Ley Nº 30220- Artículos 1 a 70

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 30220
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente: LEY UNIVERSITARIA
CAPÍTULO I  DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades. Promueve el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias como entes fundamentales del desarrollo nacional, de la investigación y de la cultura.
Asimismo, establece los principios, fines y funciones que rigen el modelo institucional de la universidad.
El Ministerio de Educación es el ente rector de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior universitaria.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
La presente ley regula a las universidades bajo cualquier modalidad, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que funcionen en el territorio nacional.
Artículo 3º.- Definición de la universidad
La universidad es una comunidad académica orientada a la investigación y a la docencia, que brinda una formación humanista, científica y tecnológica con una clara conciencia de nuestro país como realidad multicultural. Adopta el concepto de educación como derecho fundamental y servicio público esencial Está integrada por docentes, estudiantes y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.
Las universidades son públicas o privadas. Las primeras son personas jurídicas de derecho público y las segundas son personas jurídicas de derecho privado.
Artículo 4°.- Redes interregionales de universidades
Las universidades públicas y privadas pueden integrarse en redes interregionales, con criterios de calidad, pertinencia y responsabilidad social, a fin de brindar una formación de calidad, centrada en la investigación y la formación de profesionales en el nivel de pregrado y post grado.
Artículo 5°.- Principios
Las universidades se rigen por los siguientes principios:
5.1. Búsqueda y difusión de la verdad.
5.2. Calidad académica.
5.3. Autonomía.
5.4. Libertad de cátedra.
5.5. Espíritu crítico y de investigación.
5.6. Democracia institucional.
5.7. Meritocracia.
5.8. Pluralismo, tolerancia, dialogo intercultural e inclusión.
5.9. Pertinencia y compromiso con el desarrollo del país.
5.10. Afirmación de la vida y dignidad humana.
5.11. Mejoramiento continuo de la calidad académica.
5.12. Creatividad e innovación.
5.13. Internacionalización.
5.14. El interés superior del estudiante.
5.15. Pertinencia de la enseñanza e investigación con la realidad social.
5.16. Rechazo a toda forma de violencia, intolerancia y discriminación.
5.17. Ética pública y profesional.
Artículo 6°.- Fines de la Universidad
La universidad tiene los siguientes fines:
6.1. Preservar, acrecentar y transmitir de modo permanente, la herencia científica, tecnológica, cultural y artística de la humanidad.
6.2. Formar profesionales de alta calidad de manera integral y con pleno sentido de responsabilidad social de acuerdo a las necesidades del país.
6.3. Proyectar a la comunidad sus acciones y servicios para promover su cambio y desarrollo.
6.4. Colaborar de modo eficaz en la afirmación de la democracia, el estado de derecho y la inclusión social.
6.5. Realizar y promover la investigación científica, tecnológica y humanística la creación intelectual y artística.
6.6. Difundir el conocimiento universal en beneficio de la humanidad.
6.7. Afirmar y transmitir las diversas identidades culturales del país.
6.8. Promover el desarrollo humano y sostenible en el ámbito local, regional, nacional y mundial.
6.9. Servir a la comunidad y al desarrollo integral.
6.10. Formar personas libres en una sociedad libre.
Artículo 7°.- Funciones de la Universidad
Son funciones de la universidad:
7.1. Formación profesional.
7.2. Investigación.
7.3. Extensión cultural y la proyección social.
7.4. Educación continua.
7.5. Contribuir al desarrollo humano
7.6. Las demás que le señala la Constitución Política del Perú, la ley, su estatuto y normas conexas.
Artículo 8°.- Autonomía universitaria
El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativas aplicables. Esta autonomía se manifiesta en los siguientes regímenes:
8.1. Normativo, implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular la institución universitaria.
8.2. De gobierno, implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir la institución universitaria, con atención a su naturaleza, características y necesidades. Es formalmente dependiente del régimen normativo.
8.3. Académico, implica la potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria. Supone el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria.
8.4. Administrativo, implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución universitaria, incluyendo la organización y administración del escalafón de su personal docente y administrativo.
8.5. Económico, implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fijar los criterios de generación y aplicación de los recursos.
Artículo 9º.- Responsabilidad de las autoridades
Las autoridades de la institución universitaria pública son responsables por el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa correspondiente.
Cualquier miembro de la comunidad universitaria debe denunciar ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, la comisión de actos que constituyan indicios razonables de la existencia de infracciones a la presente ley.
La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria -SUNEDU, de oficio o a pedido de parte, emite recomendaciones para el mejor cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y otras normas reglamentarias, en el marco de su ámbito de competencia. Dichas recomendaciones pueden servir de base para la determinación de las responsabilidades pertinentes.
Artículo 10º.- Garantías para el ejercicio de la autonomía universitaria
El ejercicio de la autonomía en la educación universitaria se rige por las siguientes reglas:
10.1. Son nulos y carecen de validez los acuerdos que las autoridades y los órganos de gobierno colegiados adopten sometidos a actos de violencia física o moral.
10.2. Los locales universitarios son utilizados exclusivamente, para el cumplimiento de sus fines y dependen de la respectiva autoridad universitaria. Son inviolables. Su vulneración acarrea responsabilidad de acuerdo a ley.
10.3. La Policía Nacional y el Ministerio Público sólo puede ingresar al campus universitario por mandato judicial o a petición del Rector, debiendo este último dar cuenta al Consejo Universitario o el que haga sus veces, salvo cuando se haya declarado el estado de emergencia, se produzca un delito flagrante o haya peligro inminente de su perpetración. En estos casos, el accionar de la fuerza pública no compromete ni recorta la autonomía universitaria.
10.4. Cuando las autoridades universitarias tomen conocimiento de la presunta comisión de un delito, dan cuenta al Ministerio Público, para el inicio de las investigaciones a que hubiere lugar.
Artículo 11°.- Transparencia de las universidades
Las universidades públicas y privadas tienen la obligación de publicar en sus portales electrónicos, en forma permanente y actualizada, como mínimo, la información correspondiente a:
11.1. El Estatuto, el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA, el Plan Estratégico Institucional y el reglamento de la universidad.
11.2. Las actas aprobadas en las sesiones de Consejo de Facultad, Consejo Universitario y de Asamblea Universitaria.
11.3. Los Estados Financieros de la universidad, el presupuesto institucional modificado en el caso de las universidades públicas, la actualización de la ejecución presupuestal y balances.
11.4. Relación y número de becas y créditos educativos disponibles y otorgados en el año en curso.
11.5. Inversiones, reinversiones, donaciones, obras de infraestructura, recursos de diversa fuente, entre otros.
11.6. Proyectos de investigación y los gastos que genere.
11.7. Relación de pagos exigidos a los alumnos por toda índole, según corresponda.
11.8. Número de alumnos por facultades y programas de estudio.
11.9. Conformación del cuerpo docente, indicando clase, categoría y hoja de vida.
11.10. El número de postulantes, ingresantes, matriculados y egresados por año y carrera.
Las remuneraciones, bonificaciones y demás estímulos que se pagan a las autoridades y docentes en cada categoría, por todo concepto, son publicadas de acuerdo a la normativa aplicable.
CAPITULO II LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (SUNEDU)
SUBCAPÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (SUNEDU)
Artículo 12°.- Creación
Créase la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-SUNEDU como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa, para el ejercicio de sus funciones. Tiene naturaleza jurídica de derecho público interno y constituye Pliego Presupuestal. Tiene domicilio y sede principal en la ciudad de Lima y ejerce su jurisdicción a nivel nacional, con su correspondiente estructura orgánica.
Artículo 13.- Finalidad
La SUNEDU es responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, entendiéndose el licenciamiento como el procedimiento que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
La SUNEDU es también responsable, en el marco de su competencia, de supervisar la calidad del servicio educativo universitario, incluyendo el servicio brindado por entidades o instituciones que por normativa específica se encuentren facultadas a otorgar grados y títulos equivalentes a los otorgados por las universidades; así como de fiscalizar si los recursos públicos y los beneficios otorgados por el marco legal a las universidades, han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad.
La SUNEDU ejerce sus funciones de acuerdo a la normativa aplicable y en coordinación con los organismos competentes en materia tributaria, de propiedad y competencia, de control, de defensa civil, de protección y defensa del consumidor, entre otros.
La autorización otorgada mediante el licenciamiento por la SUNEDU es temporal y renovable y tendrá una vigencia mínima de 06 (seis) años.
Artículo 14°.- Ámbito de competencia
La SUNEDU ejecuta sus funciones en el ámbito nacional, público y privado, de acuerdo a su finalidad y conforme a las políticas y planes nacionales y sectoriales aplicables y a los lineamientos del Ministerio de Educación.
Artículo 15°.- Funciones Generales de la SUNEDU
La SUNEDU tiene las siguientes funciones:
15.1. Aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.
15.2. Determinar las infracciones e imponer las sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley.
15.3. Emitir opinión respecto al cambio de denominación de las universidades a solicitud de su máximo órgano de gobierno, con excepción de aquellas creadas por Ley.
15.4. Supervisar en el ámbito de su competencia la calidad de la prestación del servicio educativo, considerando la normativa establecida respecto a la materia.
15.5. Normar y supervisar las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente.
15.6. Supervisar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos de rango universitario en el marco de las condiciones establecidas por ley.
15.7. Fiscalizar si los recursos públicos, la reinversión de excedentes y los beneficios otorgados por el marco legal a las universidades han sido destinados a fines educativos, en el marco de las normas vigentes sobre la materia y en coordinación con los organismos competentes, con el objetivo de mejorar la calidad.
15.8. Proponer al Ministerio de Educación, las políticas y lineamientos técnicos en el ámbito de su competencia.
15.9. Administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos.
15.10. Supervisar que ninguna universidad tenga en su plana docente o administrativa a personas impedidas conforme al marco legal vigente.
15.11. Aprobar sus documentos de gestión.
15.12. Exigir coactivamente el pago de sus acreencias o el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
15.13. Establecer los criterios técnicos para la convalidación y/o revalidación de estudios, grados y títulos obtenidos en otros países.
15.14. Publicar un informe anual sobre el uso de los beneficios otorgados por la legislación vigente a las universidades.
15.15. Publicar un informe bienal sobre la realidad universitaria del país, el mismo que incluye ranking universitario, respecto del número de publicaciones indexadas, entre otros indicadores.
15.16. Organizar y administrar estadística de la oferta educativa de nivel superior universitario bajo su competencia y hacerla pública.
15.17. Otras que le sean otorgadas por Ley o que sean desarrolladas por su Reglamento de Organización y Funciones.
En los casos que establezca su Reglamento de Organización y Funciones, la SUNEDU puede contratar los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones antes señaladas.
SUBCAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DE LA SUNEDU
Artículo 16°.- Estructura orgánica.
La SUNEDU, para el cumplimiento de sus funciones, cuenta con la estructura orgánica básica siguiente:
16.1 Alta Dirección: Consejo Directivo, Superintendente y Secretario General.
16.2 Órganos de administración interna.
16.3 Órganos de línea.
La SUNEDU cuenta, además, con una Procuraduría Pública y una Oficina de Ejecución Coactiva. La estructura detallada de su organización y funciones se establece en el respectivo Reglamento de Organización y Funciones, en el marco de la normatividad vigente.
Artículo 17°.- Consejo Directivo
17.1.- El Consejo Directivo es el órgano máximo y de mayor jerarquía de la SUNEDU. Es responsable de aprobar políticas institucionales y de asegurar la marcha adecuada de la entidad. Está conformado de la siguiente manera:
17.1.1. El Superintendente de la SUNEDU, quien lo presidirá.
17.1.2. Un representante del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
17.1.3. Cinco (05) miembros seleccionados mediante concurso público. Dos serán docentes provenientes de universidades públicas y uno de universidad privada. En estos casos cumplirán con lo señalado en el punto 17.2.1. Los otros dos seleccionados serán personalidades que cumplan con lo señalado en los puntos 17.2.2 o 17.2.3.
Los miembros del Consejo Directivo, con excepción del Superintendente, perciben dietas por las sesiones en que participan, aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Los ciudadanos seleccionados son designados por un período de cinco (5) años, en la forma prevista en el Reglamento de Organización y Funciones, con opinión favorable del Consejo Nacional de Educación, aprobada por mayoría simple para cada ciudadano. Todos los miembros del Consejo Directivo son designados mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Educación.
17.2.- Los ciudadanos seleccionados mediante concurso público, deberán cumplir con alguno de los siguientes requisitos:
17.2.1. Contar con el grado académico de Doctor, habiéndolo obtenido con estudios presenciales y un mínimo de 10 (diez) años como Docente Principal, ó
17.2.2. Contar con el grado académico de Doctor, habiéndolo obtenido con estudios presenciales y un mínimo de 10 (diez) años de experiencia en el campo de la investigación y el desarrollo de las ciencias y el conocimiento, con investigaciones y publicaciones en revistas científicas indexadas, ó
17.2.3. Contar con el grado académico de Doctor o Maestro habiéndolo obtenido con estudios presenciales y haber desempeñado cargos de gestión en el ámbito público o privado o en el ámbito educativo, por un período mínimo de 10 (diez) años.
Los ciudadanos seleccionados no pueden ser reelegidos de manera inmediata.
El concurso para la selección de miembros del Consejo Directivo de la SUNEDU otorga el puntaje máximo en la etapa correspondiente, a los candidatos que hayan obtenido el grado de doctor, a tiempo completo y dedicación exclusiva.
En ningún caso se podrá seleccionar a los cinco ciudadanos integrantes del Consejo Directivo bajo el mismo requisito.
Los ciudadanos seleccionados se encuentran sujetos a lo dispuesto por el Código de Ética de la Función Pública.
17.3.- Los miembros del Consejo Directivo, no pueden ser personas que:
17.3.1 Sean titulares de acciones o participaciones en universidades o sus empresas vinculadas o en otras personas jurídicas relacionadas a las actividades o materias reguladas por la SUNEDU, ni que lo sean sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de haberlo sido, deberán haber cesado en dicha actividad al menos un año antes de asumir el cargo.
17.3.2 Sean autoridades, directores, representantes legales o apoderados, asesores o consultores permanentes de universidades o personas jurídicas vinculadas a éstas. En caso de haberlo sido, deberán haber cesado en dicha actividad al menos un año antes de asumir el cargo. Haber sido usuario de las referidas entidades no resulta causal de inhabilitación.
El representante del CONCYTEC es designado por el mismo período que el Superintendente, pudiendo ser renovada su designación por un período adicional.
Todos los miembros del Consejo Directivo deben ser personas de reconocido prestigio y de conducta intachable públicamente reconocida.
Artículo 18.- Causales de vacancia
Son causales de vacancia del cargo de miembro del Consejo Directivo, las siguientes:
18.1. Fallecimiento.
18.2. Incapacidad permanente.
18.3. Renuncia aceptada.
18.4. Impedimento legal sobreviniente a la designación.
18.5. Remoción en caso de falta grave debidamente comprobada, conforme a lo dispuesto en los documentos de gestión de la SUNEDU.
18.6. Inasistencia injustificada a tres (03) sesiones consecutivas o cinco (05) no consecutivas del Consejo Directivo en el período de seis (06) meses, salvo licencia autorizada.
Artículo 19°.- Funciones del Consejo Directivo.
Las funciones del Consejo Directivo son las siguientes:
19.1. Proponer la política y lineamientos técnicos en el ámbito de su competencia.
19.2. Aprobar los planes, políticas, estrategias institucionales y las condiciones básicas de calidad; en concordancia con las políticas y lineamientos técnicos que apruebe el Ministerio de Educación.
19.3. Aprobar, denegar, suspender o cancelar las licencias para el funcionamiento del servicio de educación superior universitaria bajo su competencia.
19.4. Aprobar, cuando corresponda, sus documentos de gestión
19.5. Velar por el cumplimiento de los objetivos y metas de la SUNEDU.
19.6. Aprobar el presupuesto institucional.
19.7. Evaluar el desempeño y resultados de gestión de la SUNEDU.
19.8. Otras funciones que desarrolle su Reglamento de Organización y Funciones.
El Consejo Directivo constituye la única instancia administrativa en los casos que sean sometidos a su conocimiento. Las resoluciones que expida son precedentes de observancia obligatoria en los casos que interprete de modo expreso y con carácter general, el sentido de la normativa bajo su competencia.
Artículo 20°.- Superintendente de la SUNEDU
El Superintendente de la SUNEDU es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad y titular del pliego presupuestal. Es designado mediante Resolución Suprema a propuesta del Ministro de Educación por un período de tres años, pudiendo ser renovada su designación por un período adicional. El Superintendente continúa en el ejercicio del cargo mientras no se designe a su sucesor. El ejercicio del cargo es remunerado y a tiempo completo.
20.1 Para ser designado Superintendente se requiere:
20.1.1. Ser peruano y ciudadano en ejercicio.
20.1.2. Tener el grado académico de Doctor, habiéndolo obtenido con estudios presenciales y contar con no menos de diez años de experiencia profesional.
20.1.3. Acreditar no menos de cinco años de experiencia en un cargo de gestión ejecutiva pública o privada
20.1.4. No tener inhabilitación vigente para contratar con el Estado ni para el ejercicio de la función pública en el momento de ser postulado para el cargo, incluyendo las incompatibilidades que señala esta ley para los miembros del Consejo Directivo.
20.1.5. Gozar de conducta intachable públicamente reconocida.
20.2. Son funciones del Superintendente de la SUNEDU las siguientes:
20.2.1. Representar a la Superintendencia.
20.2.2. Ejecutar las políticas y realizar las acciones necesarias para la correcta aplicación de los lineamientos técnicos aplicables al servicio en materia de educación superior universitaria que resulten de su competencia.
20.2.3. Aprobar las normas de regulación del funcionamiento interno de la entidad.
20.2.4. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo, emitiendo las Resoluciones de Superintendencia correspondientes.
20.2.5. Designar y remover a los Jefes de los órganos de línea y de administración interna de la SUNEDU.
20.2.6. Otras funciones que desarrolle su Reglamento de Organización y Funciones.
SUBCAPÍTULO III  RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 21°.- Infracciones y sanciones
Constituyen infracciones pasibles de sanción las acciones u omisiones que infrinjan las normas sobre (i) el licenciamiento, (ii) uso educativo de los recursos públicos y/o beneficios otorgados por el marco legal a las universidades, (iii) condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo universitario o servicio educativo conducente al otorgamiento de grados y títulos equivalentes a los otorgados por las universidades; así como las obligaciones establecidas en la presente ley y en su reglamento de infracciones y sanciones. Las infracciones serán clasificadas como leves, graves y muy graves.
La SUNEDU, en función a la gravedad de las infracciones, podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves: multa
b) Infracciones graves: multa y/o suspensión de la licencia de funcionamiento.
c) Infracciones muy graves: multa y/o cancelación de la licencia de funcionamiento.
La tipificación de las infracciones, así como la cuantía y la graduación de las sanciones se establecerán en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, el cual será aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Educación.
SUBCAPÍTULO IV ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN
Artículo 22°.- Carácter de autoridad central.
La SUNEDU es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo de nivel superior universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia.
Artículo 23°.- Mecanismos de articulación y coordinación.
La SUNEDU establece mecanismos de articulación y coordinación intersectorial con otras entidades del Poder Ejecutivo e intergubernamental con gobiernos regionales y gobiernos locales, con la finalidad de:
23.1. Coordinar la ejecución de las funciones bajo su competencia.
23.2. Implementar mecanismos de seguimiento, supervisión, evaluación y monitoreo, así como indicadores de gestión para la mejora continua.
23.3. Celebrar convenios interinstitucionales de asistencia técnica y ejecutar acciones de cooperación y colaboración mutua.
SUBCAPÍTULO V RÉGIMEN ECONÓMICO Y LABORAL
Artículo 24°.- Régimen laboral
Los servidores de la SUNEDU están sujetos al régimen laboral de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
Artículo 25°.- Recursos de la SUNEDU
Son recursos de la SUNEDU los siguientes:
25.1. Los montos que le asignen en la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año fiscal.
25.2. Los ingresos que recaude en el marco del ejercicio de sus funciones.
25.3. Los provenientes de donaciones y de la cooperación técnica internacional no reembolsable, de conformidad con la normativa vigente.
Los demás recursos que le sean asignados.
CAPITULO III CREACIÓN Y LICENCIAMIENTO DE UNIVERSIDADES
Artículo 26°. Creación de universidades
Las universidades públicas se crean mediante Ley y las universidades privadas se constituyen por iniciativa de sus promotores.
Los proyectos de Ley de creación de universidades públicas, deben contar con opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación.
Artículo 27.- Requisitos para la creación de universidades.
Los requisitos básicos que se deben contemplar en los instrumentos de planeamiento para la creación de una institución universitaria, en cualquiera de los niveles, son los siguientes:
27.1. Garantizar la conveniencia y pertinencia con las políticas nacionales y regionales de educación universitaria;
27.2. Vincular la oferta educativa propuesta a la demanda laboral.
27.3. Demostrar disponibilidad de recursos humanos y económicos, para el inicio y sostenibilidad de las actividades proyectadas, que le sean exigibles de acuerdo a su naturaleza.
Estos requisitos también son verificados en el proceso de licenciamiento de las universidades, conjuntamente con las condiciones básicas que establezca la SUNEDU, de conformidad al artículo siguiente.
Artículo 28°. Licenciamiento de universidades
Las condiciones básicas que establezca la SUNEDU para el licenciamiento, están referidas como mínimo a los siguientes aspectos:
28.1 La existencia de objetivos académicos; grados y títulos a otorgar y planes de estudio correspondientes.
28.2 Previsión económica y financiera de la universidad a crearse compatible con los fines propuestos en sus instrumentos de planeamiento.
28.3 Infraestructura y Equipamiento adecuados al cumplimiento de sus funciones (bibliotecas, laboratorios, entre otros).
28.4 Líneas de investigación a ser desarrolladas.
28.5 Verificación de la disponibilidad de personal docente calificado con no menos del 25% de docentes a tiempo completo.
28.6 Verificación de los servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social, psicopedagógico, deportivo, entre otros).
28.7 Existencia de mecanismos de mediación e inserción laboral (bolsa de trabajo u otros).
Artículo 29.- Comisión Organizadora
Aprobada la ley de creación de una universidad pública, el Ministerio de Educación – MINEDU, constituye una Comisión Organizadora integrada por tres (3) académicos de reconocido prestigio, que cumplan los mismos requisitos para ser Rector, y como mínimo un (1) miembro en la especialidad que ofrece la universidad.
Esta Comisión tiene a su cargo la aprobación del estatuto, reglamentos y documentos de gestión académica y administrativa de la universidad, formulados en los instrumentos de planeamiento, así como su conducción y dirección hasta que se constituyan los órganos de gobierno que, de acuerdo a la presente ley, le correspondan.
El proceso de constitución de una universidad concluye con la designación de sus autoridades, dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Educación – MINEDU.
CAPÍTULO IV  EVALUACIÓN, ACREDITACION Y CERTIFICACIÓN
Artículo 30°.- Evaluación e incentivo a la calidad educativa
El proceso de acreditación de la calidad educativa en el ámbito universitario, es voluntario, se establecen en la ley respectiva y se desarrollan a través de normas y procedimientos estructurados e integrados funcionalmente. Los criterios y estándares que se determinen para su cumplimiento, tiene como objetivo mejorar la calidad en el servicio educativo.
Excepcionalmente, la acreditación de la calidad de algunas carreras será obligatoria por disposición legal expresa.
El crédito tributario por reinversión y otros beneficios e incentivos que se establezcan, se otorgan en mérito al cumplimiento del Proceso de Acreditación, de acuerdo a la normativa aplicable.
La existencia de Institutos de Investigación en las universidades se considera un criterio favorable para el proceso de acreditación de su calidad.
CAPÍTULO V ORGANIZACIÓN ACADEMICA
Artículo 31º.- Organización del régimen académico
Las universidades organizan y establecen su régimen académico por Facultades y éstas pueden comprender a:
31.1 Los Departamentos Académicos.
31.2 Las Escuelas Profesionales.
31.3 Las Unidades de Investigación.
31.4 Las Unidades de Posgrado.
En cada universidad pública es obligatoria la existencia de, al menos, un Instituto de Investigación, que incluye una o más Unidades de Investigación. La Universidad puede organizar una Escuela de Posgrado que incluye una o más Unidades de Posgrado.
Artículo 32º.- Definición de las Facultades
Las Facultades son las unidades de formación académica, profesional y de gestión. Están integradas por docentes y estudiantes.
Artículo 33º.- Función y dirección de los Departamentos Académicos
Los Departamentos Académicos, o los que hagan sus veces, son unidades de servicio académico que reúnen a los docentes de disciplinas afines con la finalidad de estudiar, investigar y actualizar contenidos, mejorar estrategias pedagógicas y preparar los sílabos por cursos o materias, a requerimiento de las Escuelas Profesionales. Cada Departamento se integra a una Facultad sin perjuicio de su función de brindar servicios a otras Facultades.
Están dirigidos por un Director, elegido entre los docentes principales por los docentes ordinarios pertenecientes al Departamento de la Facultad correspondiente.
Puede ser reelegido sólo por un período inmediato adicional. Las normas internas de la universidad establecen las causales de vacancia del cargo así como el procedimiento a seguir para el correspondiente reemplazo.
Artículo 34º.- Número de Departamentos
El Estatuto de la universidad determina, por áreas de estudio diferenciadas, el número de Departamentos Académicos.
Artículo 35º.- Creación de Facultades y Escuelas Profesionales
La creación de Facultades y Escuelas Profesionales se realiza de acuerdo a los estándares establecidos por la SUNEDU.
Artículo 36º.- Función y dirección de la Escuela Profesional
La Escuela Profesional, o la que haga sus veces, es la organización encargada del diseño y actualización curricular de una carrera profesional, así como de dirigir su aplicación, para la formación y capacitación pertinente, hasta la obtención del grado académico y título profesional correspondiente.
Las Escuelas Profesionales están dirigidas por un Director de Escuela, designado por el Decano entre los docentes principales de la Facultad con doctorado en la especialidad, correspondiente a la Escuela de la que será director.
Artículo 37º.- Funciones y dirección de la Unidad de Investigación
La unidad de Investigación, o el que haga sus veces, es la unidad encargada de integrar las actividades de Investigación de la Facultad. Está dirigido por un docente con grado de doctor.
Artículo 38°.- Función y dirección de la Unidad de Posgrado.
La Unidad de Posgrado, o la que haga sus veces, es la unidad encargada de integrar las actividades de Posgrado de la Facultad. Está dirigida por un docente con igual o mayor grado a los que otorga.
Artículo 39º.- Régimen de Estudios
El régimen de estudios se establece en el Estatuto de cada universidad, preferentemente bajo el sistema semestral, por créditos y con currículo flexible. Puede ser en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia.
El crédito académico es una medida del tiempo formativo exigido a los estudiantes, para lograr aprendizajes teóricos y prácticos.
Para estudios presenciales se define un crédito académico como equivalente a un mínimo de dieciséis (16) horas lectivas de teoría o el doble de horas de práctica.
Los créditos académicos de otras modalidades de estudio, son asignados con equivalencia a la carga lectiva definida para estudios presenciales.
Artículo 40°.- Diseño Curricular
Cada universidad determina el diseño curricular de cada especialidad, en los niveles de enseñanza respectivos, de acuerdo a las necesidades nacionales y regionales que contribuyan al desarrollo del país.
Todas las carreras en la etapa de pregrado se pueden diseñar, según módulos de competencia profesional, de manera tal que a la conclusión de los estudios de dichos módulos permita obtener un certificado, para facilitar la incorporación al mercado
laboral. Para la obtención de dicho certificado, el estudiante debe elaborar y sustentar un proyecto que demuestre la competencia alcanzada.
Cada universidad determina en la estructura curricular el nivel de estudios de pregrado, la pertinencia y duración de las prácticas pre profesionales, de acuerdo a sus especialidades.
El currículo se debe actualizar cada tres (3) años o cuando sea conveniente, según los avances científicos y tecnológicos.
La enseñanza de un idioma extranjero, de preferencia inglés, o la enseñanza de una lengua nativa de preferencia quechua o aymara, es obligatoria en los estudios de pregrado.
Los estudios de pregrado comprenden los estudios generales y los estudios específicos y de especialidad. Tienen una duración mínima de cinco años. Se realizan un máximo de dos semestres académicos por año.
Artículo 41.- Estudios Generales de pregrado
Los estudios generales son obligatorios. Tienen una duración no menor de 35 créditos. Deben estar dirigidos a la formación integral de los estudiantes.
Artículo 42º.- Estudios específicos y de especialidad de Pregrado
Son los estudios que proporcionan los conocimientos propios de la profesión y especialidad correspondiente. El periodo de estudios debe tener una duración no menor de ciento sesenta y cinco (165) créditos.
Artículo 43°.- Estudios de Posgrado
Los Estudios de Posgrado conducen a Diplomados, Maestrías y Doctorados. Estos se diferencian de acuerdo a los parámetros siguientes:
43.1.- Diplomados de Posgrado.- Son estudios cortos de perfeccionamiento profesional, en áreas específicas. Se debe completar un mínimo de veinticuatro (24) créditos.
43.2.- Maestrías.- Estos estudios pueden ser:
43.2.1.- Maestrías de Especialización.- Son estudios de profundización profesional
43.2.2.- Maestrías de Investigación o académicas.- Son estudios de carácter académico basados en la investigación.
Se debe completar un mínimo de cuarenta y ocho (48) créditos, el dominio de un idioma extranjero.
43.3.- Doctorados.- Son estudios de carácter académico basados en la investigación. Tienen por propósito desarrollar el conocimiento al más alto nivel. Se deben completar un mínimo de sesenta y cuatro (64) créditos, el dominio de dos (2) idiomas extranjeros, uno de los cuales puede ser sustituido por una lengua nativa.
Cada institución universitaria determina los requisitos y exigencias académicas así como las modalidades en las que dichos estudios se cursan, dentro del marco de la presente Ley.
Artículo 44°.- Grados y títulos
Las universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro, Doctor y los títulos profesionales que correspondan, a nombre de la Nación. Las universidades que tengan acreditación reconocida por el organismo competente en materia de acreditación, pueden hacer mención de tal condición en el título a otorgar.
Para fines de homologación o revalidación, los grados académicos o títulos otorgados por universidades o escuelas de Educación Superior extranjeras se rigen por lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 45°.- Obtención de grados y títulos
La obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo a las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas. Los requisitos mínimos son los siguientes:
45.1.- Grado de Bachiller: requiere haber aprobado los estudios de pregrado, así como la aprobación de un trabajo de investigación y el conocimiento de un idioma extranjero, de preferencia inglés o lengua nativa.
45.2.- Título Profesional: requiere del grado de bachiller y la aprobación de una tesis o trabajo de suficiencia profesional. Las universidades acreditadas pueden establecer modalidades adicionales a estas últimas. El título profesional sólo se puede obtener en la universidad en la cual se haya obtenido el grado de bachiller.
45.3.- Titulo de Segunda Especialidad Profesional: requiere licenciatura u otro título profesional equivalente, haber aprobado los estudios de una duración mínima de dos semestres académicos con un contenido mínimo de cuarenta (40) créditos, así como la aprobación de una Tesis o un trabajo académico. En el caso de residentado médico se rige por sus propias normas.
45.4.- Grado de Maestro: requiere haber obtenido el grado de bachiller, la elaboración de una tesis o trabajo de investigación en la especialidad respectiva, haber aprobado los estudios de una duración mínima de dos (2) semestres académicos con un contenido mínimo de cuarenta y ocho (48) créditos y el dominio de un idioma extranjero o lengua nativa.
45.5.- Grado de Doctor: requiere haber obtenido el Grado de Maestro, la aprobación de los estudios respectivos con una duración mínima de seis (6) semestres académicos, con un contenido mínimo de sesenta y cuatro (64) créditos y de una tesis de máxima rigurosidad académica y de carácter original, así como el dominio de dos idiomas extranjeros, uno de los cuales puede ser sustituidos por un lengua nativa.
Artículo 46°.- Programas de formación continua
Las universidades deben desarrollar programas académicos de formación continua, que buscan actualizar los conocimientos profesionales en aspectos teóricos y prácticos de una disciplina, o desarrollar y actualizar determinadas habilidades y competencias de los egresados.
Estos programas se organizan preferentemente bajo el sistema de créditos. No conducen a la obtención de grados o títulos, pero sí certifican a quienes lo concluyan con nota aprobatoria.
Artículo 47°.- Educación a distancia
Las universidades pueden desarrollar programas de educación a distancia, basados en entornos virtuales de aprendizaje.
Los programas de educación a distancia deben tener los mismos estándares de calidad que las modalidades presenciales de formación.
Para fines de homologación o revalidación en la modalidad de educación a distancia, los títulos o grados académicos otorgados por universidades o escuelas de Educación Superior extranjeras se rigen por lo dispuesto en la presente Ley.
Los estudios de pregrado de educación a distancia no pueden superar el 50% de créditos del total de la carrera bajo esta modalidad. Los estudios de maestría y doctorado no podrán ser dictados exclusivamente bajo esta modalidad.
La SUNEDU autoriza la oferta educativa en esta modalidad para cada universidad cuando conducen a grado académico.
CAPITULO VI INVESTIGACIÓN
Artículo 48°.- De la investigación
La investigación constituye una función esencial y obligatoria de la universidad, que la fomenta y realiza, respondiendo a través de la producción de conocimiento y desarrollo de tecnologías a las necesidades de la sociedad, con especial énfasis en la realidad nacional. Los docentes, estudiantes y graduados participan en la actividad investigadora en su propia institución o en redes de investigación nacional o internacional, creadas por las instituciones universitarias públicas o privadas.
Artículo 49°.- Financiamiento de la investigación
Las universidades acceden a fondos de investigación de acuerdo con la evaluación de su desempeño y la presentación de proyectos de investigación en materia de gestión, ciencia y tecnología, entre otros, ante las autoridades u organismos correspondientes, a fin de fomentar la excelencia académica. Estos fondos pueden contemplar el fortalecimiento de la carrera de los investigadores mediante el otorgamiento de una bonificación por periodos renovables a los investigadores de las universidades públicas.
Dichos fondos permiten la colaboración entre universidades públicas y universidades privadas para la transferencia de capacidades institucionales en gestión, ciencia y tecnología, entre otros.
Artículo 50°.- Órgano universitario de Investigación
El Vicerrectorado de Investigación, según sea el caso, es el organismo de más alto nivel en la universidad en el ámbito de la investigación. Está encargado de orientar, coordinar y organizar los proyectos y actividades que se desarrollan a través de las diversas unidades académicas. Organiza la difusión del conocimiento y promueve la aplicación de los resultados de las investigaciones, así como la transferencia tecnológica y el uso de las fuentes de investigación, integrando fundamentalmente a la universidad, la empresa y las entidades del Estado.
Artículo 51°.- Coordinación con las entidades públicas y privadas
Las universidades coordinan permanentemente con los sectores público y privado, para la atención de la investigación que contribuya a resolver los problemas del país. Establecen alianzas estratégicas para una mejor investigación básica y aplicada. Los proyectos de investigación y desarrollo financiados por las universidades, son evaluados y seleccionados por las mismas.
Artículo 52°.- Incubadora de Empresas
La universidad, como parte de su actividad formativa, promueve la iniciativa de los estudiantes para la creación de pequeñas y micro empresas de propiedad de los estudiantes, brindando asesoría o facilidades en el uso de los equipos e instalaciones de la institución. Los órganos directivos de la empresa, en un contexto formativo, deben estar integrados por estudiantes.
Estas empresas reciben asesoría técnica o empresarial de parte de los docentes de la universidad y facilidades en el uso de los equipos e instalaciones. Cada universidad establece la reglamentación correspondiente.
Artículo 53°.- Derechos de autor y las patentes
Las publicaciones que hayan sido producto de investigaciones financiadas por la universidad reconocen la autoría de las mismas a sus realizadores. En cuanto al contenido patrimonial, la universidad suscribe un convenio con el autor para el reparto de las utilidades en función de los aportes entregados. En los demás aspectos vinculados a esta materia, se aplica la legislación vigente sobre Derechos de Autor.
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI patenta las invenciones presentadas por las universidades con el señalamiento de los autores, en concordancia con las normas que rigen la Propiedad Industrial.
Las regalías que generan las invenciones registradas por la universidad se establecen en convenios suscritos con los autores de las mismas, tomando en consideración los aportes de cada una de las partes, otorgando a la universidad un mínimo de 20% de participación. La universidad establece en su estatuto los procedimientos para aquellas invenciones en las que haya participado un tercero, tomando en consideración a los investigadores participantes.
Artículo 54º.- Centros de producción de bienes y servicios
Las universidades pueden constituir centros de producción de bienes y servicios que están relacionados con sus especialidades, áreas académicas o trabajos de investigación. La utilidad resultante de dichas actividades constituye recursos de la universidad y se destinan prioritariamente a la investigación para el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO VII GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 55°.- Gobierno de la Universidad
El gobierno de la universidad es ejercido por las siguientes instancias:
55.1.- La Asamblea Universitaria.
55.2.- El Consejo Universitario
55.3.- El Rector
55.4.- Los Consejos de Facultad
55.5.- Los Decanos
Para la instalación y funcionamiento de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Consejo de Facultad, el quórum es la mitad más uno de sus miembros hábiles.
Artículo 56°.- Asamblea Universitaria
La Asamblea Universitaria es un órgano colegiado que representa a la comunidad universitaria, se encarga de dictar las políticas generales de la universidad y está constituida por:
56.1 El Rector, quien la preside.
56.2 Los Vicerrectores.
56.3 Los Decanos de las Facultades y
56.4 El Director de la Escuela de Posgrado.
56.5 Los representantes de los docentes de las diversas Facultades, en número igual al doble de la suma de las autoridades universitarias a que se refieren los incisos anteriores. Están representados de la siguiente manera: 50% de Profesores Principales, 30% de Profesores Asociados y 20% de Profesores Auxiliares.
56.6 Los representantes de los estudiantes de pregrado y posgrado, que constituyen el tercio del número total de los miembros de la Asamblea. Los representantes estudiantiles de pregrado deben pertenecer al tercio superior y haber aprobado como mínimo treinta y seis créditos.
56.7 La inasistencia de los estudiantes no invalida la instalación ni el funcionamiento de dichos órganos.
56.8 El representante de los graduados, en calidad de supernumerario, con voz y voto.
56.9 Un representante de los trabajadores administrativos, con voz y sin voto.
La Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y en forma extraordinaria por iniciativa del Rector, o de quien haga sus veces, o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario, o de más de la mitad de los miembros de la Asamblea Universitaria.
Artículo 57°.- Atribuciones de la Asamblea Universitaria
La Asamblea Universitaria tiene las siguientes atribuciones:
57.1.- Aprobar las políticas de desarrollo universitario.
57.2.- Reformar los estatutos de la universidad con la aprobación de por lo menos dos tercios del número de miembros, y remitir el nuevo Estatuto a la SUNEDU.
57.3.- Velar por el adecuado cumplimiento de los instrumentos de planeamiento de la universidad, aprobados por el Consejo Universitario.
57.4.- Declarar la revocatoria y vacancia del Rector y los Vicerrectores, de acuerdo a las causales expresamente señaladas en la presente Ley; y a través de una votación calificada de dos tercios del número de miembros.
57.5.- Elegir a los integrantes del Comité Electoral Universitario y del Tribunal de Honor Universitario.
57.6.- Designar anualmente entre sus miembros a los integrantes de la Comisión Permanente encargada de fiscalizar la gestión de la universidad. Los resultados de dicha fiscalización se informan a la Contraloría General de la República y a la SUNEDU.
57.7.- Evaluar y aprobar la memoria anual, el informe semestral de gestión del Rector y el informe de rendición de cuentas del presupuesto anual ejecutado.
57.8.- Acordar la constitución, fusión, reorganización, separación y supresión de Facultades, Escuelas y Unidades de Posgrado, Escuelas Profesionales, Departamentos Académicos, Centros e Institutos.
57.9.- Declarar en receso temporal a la universidad o a cualquiera de sus unidades académicas, cuando las circunstancias lo requieran, con cargo a informar a la SUNEDU.
57.10.- Las demás atribuciones que le otorgan la ley y el Estatuto de la Universidad.
El Secretario General de la Universidad y el Director General de Administración asisten a las sesiones con derecho a voz, sin voto.
Artículo 58°.- Consejo Universitario
El Consejo Universitario es el máximo órgano de gestión, dirección y ejecución académica y administrativa de la Universidad. Está integrada por:
58.1.- El Rector, quien lo preside.
58.2.- Los Vicerrectores.
58.3.- Un cuarto (1/4) del número total de Decanos, elegidos por y entre ellos.
58.4.- El Director de la Escuela de Posgrado.
58.5.- Los representantes de los estudiantes regulares, que constituyen el tercio del número total de los miembros del Consejo. Deben pertenecer al tercio superior y haber aprobado como mínimo treinta y seis créditos.
58.6.- Un representante de los graduados, con voz y voto.
El Secretario General de la Universidad y el Director General de Administración asisten a las sesiones con derecho a voz, sin voto.
El Consejo Universitario se reúne una vez al mes, y extraordinariamente es convocado por el Rector o quien haga sus veces, o por la mitad de sus miembros.
Artículo 59°.- Atribuciones del Consejo Universitario
El Consejo Universitario tiene las siguientes atribuciones:
59.1. Aprobar a propuesta del Rector, los instrumentos de planeamiento de la universidad.
59.2. Dictar el reglamento general de la universidad, el reglamento de elecciones y otros reglamentos internos especiales, así como vigilar su cumplimiento.
59.3. Aprobar el presupuesto general de la universidad, el plan anual de adquisiciones de bienes y servicios, autorizar los actos y contratos que atañen a la universidad y resolver todo lo pertinente a su economía.
59.4. Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión o reorganización de unidades académicas e institutos de investigación.
59.5. Concordar y ratificar los planes de estudios y de trabajo propuestos por las unidades académicas.
59.6. Nombrar al Director General de Administración y al Secretario General, a propuesta del Rector.
59.7. Nombrar, contratar, ratificar, promover y remover a los docentes, a propuesta, en su caso, de las respectivas unidades académicas concernidas.
59.8. Nombrar, contratar, promover y remover al personal administrativo, a propuesta de la respectiva unidad.
59.9. Conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por las Facultades y Escuela de Posgrado, así como otorgar distinciones honoríficas y reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de universidades extranjeras, cuando la Universidad está autorizada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.
59.10. Aprobar las modalidades de ingreso e incorporación a la Universidad. Asimismo, señalar anualmente el número de vacantes para el proceso ordinario de admisión, previa propuesta de las facultades, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo de la Universidad.
59.11. Fijar las remuneraciones y todo concepto de ingresos de las autoridades, docentes y trabajadores de acuerdo a Ley.
59.12. Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo, en la forma y grado que lo determinen los reglamentos.
59.13. Celebrar convenios con universidades extranjeras, organismos gubernamentales, internacionales u otros sobre investigación científica y tecnológica, así como otros asuntos relacionados con las actividades de la universidad.
59.14. Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados a otras autoridades universitarias.
59.15. Otras que señale el Estatuto y el Reglamento de Organización y Funciones de la universidad.
Artículo 60°.- Rector
El Rector es el personero y representante legal de la universidad. Tiene a su cargo y a dedicación exclusiva, la dirección, conducción y gestión del gobierno universitario en todos sus ámbitos, dentro de los límites de la presente Ley y del Estatuto.
Artículo 61°.- Requisitos para ser elegido Rector:
Para ser elegido Rector se requiere:
61.1. Ser ciudadano en ejercicio.
61.2. Ser docente ordinario en la categoría de principal en el Perú o su equivalente en el extranjero, con no menos de cinco (5) años en la categoría.
61.3. Tener grado académico de Doctor, el mismo que debe haber sido obtenido con estudios presenciales.
61.4. No haber sido condenado por delito doloso con sentencia de autoridad de cosa juzgada.
61.5. No estar consignado en el registro nacional de sanciones de destitución y despido.
61.6. No estar consignado en el registro de deudores alimentarios morosos, ni tener pendiente de pago una reparación civil impuesta por una condena ya cumplida.
Artículo 62º.- Atribuciones del Rector
Sus atribuciones y ámbito funcional es el siguiente:
62.1.Presidir el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria, así como hacer cumplir sus acuerdos.
62.2.Dirigir la actividad académica de la universidad y su gestión administrativa, económica y financiera.
62.3.Presentar al Consejo Universitario, para su aprobación, los instrumentos de planeamiento institucional de la universidad.
62.4.Refrendar los diplomas de grados académicos y títulos profesionales, así como las distinciones universitarias conferidas por el Consejo Universitario.
62.5.Expedir las resoluciones de carácter previsional del personal docente y administrativo de la universidad.
62.6.Presentar a la Asamblea Universitaria la memoria anual, el informe semestral de gestión del Rector y el informe de rendición de cuentas del presupuesto anual ejecutado.
62.7.Transparentar la información económica y financiera de la universidad.
62.8.Las demás que le otorguen la Ley y el Estatuto de la universidad.
Artículo 63°.- Vicerrectores
Todas las universidades cuentan obligatoriamente con un Vicerrector Académico y pueden contar con un Vicerrector de Investigación. Sus atribuciones y funciones se establecen en el Estatuto de la universidad.
Los Vicerrectores apoyan al Rector en la gestión de las áreas de su competencia.
Artículo 64º.- Requisitos para ser Vicerrector.
Para ser Vicerrector se requiere cumplir con los mismos requisitos establecidos para el cargo de Rector.
Artículo 65º.- Atribuciones del Vicerrector.
Las atribuciones de los Vicerrectores se determinan en función de sus áreas de competencia y, en concordancia con las directivas impartidas por el Rector. Deben tener como mínimo las siguientes:
65.1.- El Vicerrector Académico:
65.1.1 Dirigir y ejecutar la política general de formación académica en la universidad.
65.1.2 Supervisar las actividades académicas con la finalidad de garantizar la calidad de las mismas y su concordancia con la misión y metas establecidas por el estatuto de la universidad.
65.1.3 Atender las necesidades de capacitación permanente del personal docente.
65.1.4 Las demás atribuciones que el Estatuto o la Ley le asignen.
65.2.- El Vicerrector de Investigación:
65.2.1 Dirigir y ejecutar la política general de investigación en la universidad.
65.2.2 Supervisar las actividades de investigación con la finalidad de garantizar la calidad de las mismas y su concordancia con la misión y metas establecidas por el estatuto de la universidad.
65.2.3 Organizar la difusión del conocimiento y los resultados de las investigaciones.
65.2.4 Gestionar el financiamiento de la investigación ante las entidades y organismos públicos o privados.
65.2.5 Promover la generación de recursos para la universidad a través de la producción de bienes y prestación de servicios derivados de las actividades de investigación y desarrollo, así como mediante la obtención de regalías por patentes u otros derechos de propiedad intelectual.
65.2.6 Las demás atribuciones que el Estatuto o la Ley le asignen.
Artículo 66º.- Elección del Rector y Vicerrectores de universidades públicas.
El Rector y los Vicerrectores de las universidades públicas son elegidos por lista única para un periodo de cinco (5) años, por votación universal, personal, obligatoria, directa, secreta y ponderada por todos los docentes ordinarios y estudiantes matriculados mediante la siguiente distribución:
66.1.- A los docentes ordinarios les corresponde dos tercios (2/3) de la votación.
66.2.- A los estudiantes matriculados les corresponde un tercio (1/3) de la votación.
La elección es válida si participan en el proceso electoral más del sesenta por ciento (60%) de docentes ordinarios y más del cuarenta por ciento (40%) de estudiantes matriculados. Se declara ganadora a la lista que haya obtenido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos.
Si ninguna de las candidaturas alcanzara el mínimo previsto en el párrafo precedente, se convoca a una segunda vuelta electoral entre las dos listas, que hayan alcanzado mayor votación, en un plazo no mayor de 60 días. En la segunda vuelta, se declara ganador al que haya obtenido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos.
El Rector y los Vicerrectores, no pueden ser reelegidos para el periodo inmediato siguiente, ni participar en lista alguna.
Los cargos de Rector y Vicerrectores se ejercen a dedicación exclusiva y son incompatibles con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada.
Artículo 67º.-. El Consejo de la Facultad
El Consejo de Facultad es el órgano de gobierno de la Facultad. La conducción y su dirección le corresponden al Decano, de acuerdo con las atribuciones señaladas en la presente Ley.
67.1.- El Consejo de Facultad está integrado por:
67.1.1 El Decano, quien lo preside.
67.1.2 Los representantes de los docentes. Su número está establecido en el Estatuto de cada universidad.
67.1.3 Los representantes de los estudiantes regulares, que constituyen un tercio del total de integrantes del Consejo, según corresponda. Estos representantes deben pertenecer al tercio superior y haber aprobado como mínimo treinta y seis (36) créditos.
67.2.- Las atribuciones del Consejo de Facultad son:
67.2.1 Proponer al Consejo Universitario la contratación, nombramiento, ratificación y remoción de los docentes de sus respectivas áreas.
67.2.2 Aprobar los currículos y planes de estudio, elaborados por las Escuelas Profesionales que integren la Facultad.
67.2.3 Dictar el Reglamento académico de la Facultad que comprende las responsabilidades de docentes y estudiantes así como los regímenes de estudio, evaluación, promoción y sanciones, dentro de las normas establecidas por el Estatuto de la Universidad.
67.2.4 Conocer y resolver todos los demás asuntos que se presenten dentro del área de su competencia.
Artículo 68°.- El Decano
El Decano es la máxima autoridad de gobierno de la Facultad, representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria conforme lo dispone la presente Ley. Es elegido por un periodo de cuatro (4) años y no hay reelección inmediata.
Artículo 69°.- Requisitos para ser Decano
Son requisitos para ser Decano:
69.2.1 Ser ciudadano en ejercicio.
69.2.2 Ser docente en la categoría de principal en el Perú o en el extranjero, con no menos de tres (3) años en la categoría.
69.2.3 Tener grado de Doctor o Maestro en su especialidad, el mismo que debe haber sido obtenido con estudios presenciales. Se exceptúa de este requisito, a los docentes en la especialidad de artes, de reconocido prestigio Nacional o Internacional.
69.2.4 No haber sido condenado por delito doloso con sentencia de autoridad de cosa juzgada.
69.2.5 No estar consignado en el registro nacional de sanciones de destitución y despido.
69.2.6 No estar consignado en el registro de deudores alimentarios morosos, ni tener pendiente de pago una reparación civil impuesta por una condena ya cumplida.
Artículo 70º.-Atribuciones del Decano
El Decano tiene las siguientes atribuciones:
70.1. Presidir el Consejo de Facultad.
70.2. Dirigir administrativamente la Facultad.
70.3. Dirigir académicamente a la Facultad, a través de los Directores de los Departamentos Académicos, de las Escuelas Profesionales y Unidades de Posgrado.
70.4. Representar a la Facultad ante la Asamblea Universitaria y ante el Consejo Universitario, en los términos que establece la presente Ley.
70.5. Designar a los Directores de las Escuelas Profesionales, Instituto de Investigación y las Unidades de Posgrado.
70.6. Proponer al Consejo de Facultad, sanciones a los docentes y estudiantes que incurran en faltas conforme lo señala la presente Ley.
70.7. Presentar al Consejo de Facultad, para su aprobación el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Facultad y su Informe de Gestión.
70.8. Las demás atribuciones que el Estatuto le asigne.

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