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Rendición de cuentas

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Rector y Gran Canciller
Por Miguel Giusti Hundskopf
La situación ante la que se encuentra nuestra universidad en estos momentos me parece sumamente grave porque creo que está en serio riesgo nuestra autonomía. Sin desconocer el esfuerzo del Rectorado por alcanzar un acuerdo que respete la posición tomada por la Asamblea en septiembre del año pasado, creo que el documento que nos ha alcanzado no reúne las condiciones como para ser aceptado, ni en la forma ni en el fondo, y quisiera explicarles por qué soy de esta opinión. Lamento tener que opinar en contra de lo que nos pide expresamente el Rectorado, por cuya conducción de la universidad he tenido y tengo el máximo respeto, pero me parece que es el momento de dar a conocer nuestros pareceres, o de disentir, sobre lo que pueda ser mejor para nuestra universidad.
La forma
El Rectorado solicita de la Asamblea un voto a favor del acuerdo, en bloque y en un plazo muy próximo. Pero el documento está muy lejos de ser claro en muchos puntos, o de ser en todos sus aspectos aceptable, por lo que una aprobación en bloque nos obligaría a aceptar lo inaceptable. El plazo tan próximo, además, impide una reflexión más seria o un proceso de maduración sobre la naturaleza y las consecuencias de los cambios propuestos. Conviene recordar que los plazos perentorios no han sido puestos por nosotros y que su fijación, al modo de un ultimátum, no se condice con el espíritu de diálogo que debería primar en las relaciones que mantenemos con la Iglesia.
El fondo. La elección del Rector
Si se analizan y complementan entre sí todos los cambios propuestos con respecto a la elección del Rector, el resultado me parece un serio recorte a la autonomía de la Universidad. En apariencia, se preserva la atribución de la Asamblea para elegir al Rector, aun cuando se concede al Arzobispo el derecho de emitir una opinión-valoración de los candidatos. Ya esta concesión es obviamente una suerte de derecho de veto o al menos de presión de la comunidad universitaria.
Pero si se hubiese quedado ahí, quizás habría podido pese a todo aceptarse. El problema es que ahora se añade un requisito para poder ser rector o vicerrector, a saber: “llevar una vida en fidelidad al Magisterio de la Iglesia”. Este requisito conlleva un serio peligro, porque, aun cuando no se dice nada acerca de a quién le corresponde la competencia para decidir si un candidato cumple o no ese requisito, es claro que sobre el Magisterio de la Iglesia solo puede decidir el propio Magisterio de la Iglesia. El “Magisterio” no es la doctrina, ni el espíritu, ni los principios o los valores del cristianismo o la Iglesia (en un sentido genérico), sino la enseñanza de la Iglesia tal como la comprende, registra y administra la autoridad de los obispos[1]. Si la autoridad episcopal es por definición la competente en la materia, entonces esto quiere decir, en buen castellano, que el Arzobispo podrá decidir (o creerá tener la autoridad legítima para decidir) quién podrá ser candidato a Rector en nuestra universidad. Quien haya escuchado a Monseñor Cipriani en su intervención en el programa La Hora N de Jaime de Althaus el 4 de abril, habrá visto claramente cómo interpreta él esta prerrogativa. Se comprende entonces por qué ha renunciado a su propuesta anterior de elegir al Rector de una terna: porque eso ya no le hace falta, dado que para ser candidato a Rector habrá que contar con la autorización episcopal, vale decir, del “Magisterio” de la Iglesia. Pero además, sorprende que se haya aceptado una fórmula que exige “llevar una vida en fidelidad a”, porque eso equivale a someter a evaluación la vida personal y las ideas de los candidatos. En efecto, aquí entra a tallar el segundo aspecto de la noción de “Magisterio”: el de la enseñanza ortodoxa, porque, repito, esa noción designa al bagaje de enseñanzas de la Iglesia tal como lo interpreta la autoridad episcopal. En otras palabras: un profesor que haya escrito cualquier tesis o expresado cualquier idea en algún libro (sobre cualquier asunto de moral, política, vida eclesial, ciencia, filosofía o cualquier materia problemática), o uno que no se haya casado por la Iglesia o sea divorciado o que en cualquier otro sentido, siempre según interpretación de los obispos, no sea “fiel” al “Magisterio”, no podrá ser candidato a Rector. El Rectorado comenta que este nuevo requisito no sería sino una “especificación” del artículo ya existente, que dice: “identificarse con los principios, valores y fines de la Universidad”. Por lo dicho, es obvio que no se trata de una especificación sino de algo muy diferente. El artículo de nuestro Estatuto es mucho más sobrio y no conlleva censura alguna de la vida y las ideas de los profesores.
Por si ello fuera poco, se ha aceptado además incluir entre las atribuciones del Gran Canciller: “Recibir la profesión de fe del rector y los vicerrectores, para empezar a ejercer sus cargos”. Un acto de sumisión de esta naturaleza, que no ha estado nunca presente en nuestro Estatuto, me parece extemporáneo y de mal gusto, y está reñido con la dignidad del oficio de profesor universitario. Para colmo, queda por precisar aún el tenor (el texto) de esa profesión, pero, dado el contexto en el que se está introduciendo, no cabe pensar sino en lo peor.
La Comisión Económica Especial
Con respecto a la creación de la Comisión Económica Especial, me pregunto hasta qué punto ella no equivale a un reconocimiento implícito (y voluntario) de que nuestra universidad no es plena propietaria de sus bienes, pues admite que debe rendir cuenta de ellos ante otra institución privada (la Iglesia), a la que se concede entonces el derecho de pedir cuentas. Concuerdo con el documento cuando afirma que no deberíamos temer el rendir cuentas porque no tenemos nada que ocultar. Pero para eso existen, en los sistemas democráticos, mecanismos o instancias legales que no alteran los derechos de propiedad, como la Contraloría, o la SUNAT, o las auditorías externas. Mejor (menos equívoco y más coherente) sería, en ese sentido, obligarse a rendir cuentas ante alguno de estos organismos y permitir el acceso a dichas cuentas a los representantes de la Iglesia.
De otro lado, sorprende que la composición de la Comisión Económica sea de 1 miembro de nuestra universidad y 2 miembros del episcopado. Estamos aceptando, en el contexto de este conflicto, ser siempre minoría. Y ello se vuelve más problemático todavía cuando leemos que esta Comisión tendrá voto dirimente cuando haya desacuerdos en el seno de la Junta Administradora. (El documento sostiene que el Arzobispo ha “renunciado voluntariamente” a ejercer la función dirimente en la Junta; a la luz de lo expuesto, es obvio que esa renuncia se da porque ya no necesita ese voto, dado que lo tiene en la Comisión Económica).
En el documento se intenta restar importancia a las atribuciones de la Comisión, argumentando que ésta supuestamente solo intervendría en casos de inversiones de gran monta, pero se incluye entre ellas la aprobación del plan trienal de inversiones de la Universidad. Dado que la Comisión tiene mayoría del episcopado y posee además voto dirimente en los asuntos de la Junta Administradora, no me parece nada desdeñable el poder que se le estaría concediendo.
Las reformas del Estatuto
Se ha incluido un punto en el acuerdo según el cual en el futuro las reformas de nuestro Estatuto “que afecten los derechos de la Iglesia en la Universidad”, “requerirán de la aprobación del Dicasterio para su entrada en vigencia”. También aquí hay el peligro de una seria cesión de autonomía. El propio documento reconoce que este artículo “técnicamente, es un derecho a veto”, pero presume que ello no sería un problema porque solo tendría vigencia “en los temas que la involucran (a la Iglesia)”, mas no en todos los demás, sin precisar cuál sería la diferencia entre unos y otros. Pero, como es obvio, la Iglesia podría considerar que todos los temas de la vida universitaria “la involucran” o “afectan sus derechos”, porque eso puede inferirse fácilmente de las diversas atribuciones genéricas que se le conceden, empezando por la elección del Rector, la administración de los bienes, la profesión de fe o la fidelidad al Magisterio de profesores, administrativos y alumnos. En resumidas cuentas, el artículo en cuestión extiende virtualmente de manera indefinida el derecho a veto de nuestros cambios estatutarios.
La Junta Administradora
En relación con la Junta Administradora parecería haberse llegado a un acuerdo razonable y aceptable, con algunas salvedades, pero sobre este punto el propio arzobispado ha dado marcha atrás, de manera que no sabemos a qué atenernos. Ya se ha señalado, sin embargo, que, en el acuerdo, las discrepancias de interpretación que ocurran en la Junta serán dirimidas por la Comisión Económica Especial, en la cual el episcopado tiene mayoría. Si, por hipótesis, el representante del arzobispo en la Junta Administradora decidiera bloquear sistemáticamente todas nuestras iniciativas, ello obligaría a recurrir continuamente al voto dirimente de la Comisión Económica, en la cual tenemos siempre minoría. Esto daría carta blanca a los obispos para decidir a voluntad y de manera sistemática sobre los asuntos de la marcha administrativa de nuestra universidad.
El “carácter” pontificio y católico
Se ha añadido una breve frase al art. 1 de nuestro Estatuto que dice: “Por su carácter pontificio y católico… la PUCP es una comunidad de maestros, etc.…” Si entiendo bien (o mal, que es mejor), esta breve frase es un modo de insertar en nuestro Estatuto que la PUCP tiene una vinculación de dependencia institucional, o jurídica, o canónica o de otro tipo en relación con la Iglesia, vinculación que podría dar pie a que dicha frase fuera utilizada por la Iglesia para reclamar propiedad o sujeción canónica. No tengo argumentos suficientes para sostener que esto vaya a ocurrir, pero temo que su mera posibilidad es la razón por la que debe haberse incluido esta frase.
El argumento pragmático
En el documento del Rectorado se nos invita a considerar pragmáticamente la situación y a tener en cuenta que los beneficios del acuerdo serían considerablemente más altos que sus costos, pues de esa manera se pondría fin a un conflicto desgastante que mantiene ocupada y en tensión a la Universidad desde hace muchos años. Para hacer más persuasiva la invitación, se nos advierte que en caso de no aprobar el acuerdo, no seríamos ya nosotros sino los tribunales peruanos los que tendrían la última palabra. Y se da a entender, claro está, que el acuerdo preserva la autonomía de la Universidad y la libertad de cátedra, además de que las concesiones estarían ya de algún modo enraizadas en nuestro Estatuto vigente.
Hay que reconocerle, por cierto, al Rectorado, que haya respetado y hasta consignado en el documento la necesidad de someter el acuerdo a la decisión de la Asamblea. Pero quisiera hacer dos consideraciones sobre esta invocación pragmática.
En primer lugar, sorprende el repentino cambio de política por parte del Rectorado. Durante varios años, se ha mantenido una línea principista dura (y hasta inflexible) en la confrontación con la jerarquía de la Iglesia y se ha enviado un mensaje tranquilizador a la comunidad universitaria, asegurándole que teníamos una posición jurídica sólida en los dos frentes del conflicto. Esa política ha dado sus frutos, es decir, ha fortalecido la cohesión de la comunidad universitaria en la defensa de su autonomía y ha transmitido a los profesores la convicción de que estamos en condiciones de preservar con buenos argumentos y políticas inteligentes los valores fundamentales de nuestra vida universitaria. Ahora, en cambio, se nos pide ser más flexibles con los principios y se sugiere que nuestra posición jurídica es débil.
Pero aun en sentido pragmático, tengo la impresión de que el acuerdo no nos es favorable. Por lo que he expuesto antes, creo que es más lo que perdemos que lo que ganamos. En la elección del Rector, en la propiedad de los bienes, en la cesión de la mayoría a la Comisión Económica Especial, en el procedimiento de reforma de nuestros estatutos, como en otros puntos, se hacen concesiones que, por decir lo menos, ponen en serio peligro nuestra autonomía.
No está dicho, por cierto, que los cambios del Estatuto hayan de interpretarse o aplicarse de una manera desfavorable para nosotros, pero esa posibilidad existe y de ella deberíamos defendernos. En las consideraciones de tipo pragmático, no puede dejar de tenerse en cuenta con quién estamos haciendo el trato. Por sus convicciones religiosas y políticas, así como por su vieja y militante posición contra nuestra universidad, Monseñor Cipriani no ha ocultado nunca sus intenciones ni ha tenido reparos en utilizar los medios a su alcance para tratar de imponerlas. Suponer ahora que ha cambiado de opinión o que hará uso cándido de las atribuciones o las posibilidades de intervención que le otorga el acuerdo, sería pecar de ingenuidad pragmática. De esto tenemos ya pruebas más que suficientes en sus primeras declaraciones en el programa mencionado de Jaime de Althaus.
Qué hacer entonces
Por la forma en que ha sido presentado el documento, pareciera que nos encontráramos ante una encrucijada de vida o muerte, de todo o nada. Y esta sensación está difundiéndose entre la comunidad universitaria, razón por la cual algunos están dispuestos a ceder por temor y otros por resignación. Me parece muy importante que tratemos de contrarrestar esta impresión.
Lo primero que deberíamos hacer, me parece, es no aceptar el acuerdo, al menos no en bloque y no en el plazo fijado. La decisión que tomó la Asamblea en septiembre del año pasado fue no aceptar la propuesta de modificación enviada por el Vaticano, reafirmar nuestra autonomía y mantener la disposición al diálogo con la Iglesia. Esta decisión era y sigue siendo firme y prudente, y no me parece que hayan cambiado las condiciones lo suficiente como para modificarla. Corresponde, creo, reafirmar ese acuerdo: no aceptar la actual propuesta por lesionar nuestra autonomía y mantener nuestra disposición al diálogo.
De aquella decisión de la Asamblea hay dos puntos que destacar. El primero es que nuestra universidad posee ya un Estatuto que reconoce inequívocamente su filiación católica y su vinculación con la doctrina de la Iglesia, y que con él hemos vivido durante décadas sin tener conflictos con la jerarquía. Los conflictos tienen lugar y fecha de inicio, y nombre y apellido. El segundo punto a destacar es que la Asamblea no ha cortado la comunicación con la Iglesia, sino ha declarado expresamente su voluntad de dialogar y de llegar a un acuerdo. Pero no a cualquier precio.
La sensación de estar en una encrucijada vital proviene sin duda de los plazos que se nos han impuesto. Pero no me parece que debamos someternos a ellos ni aceptar la precipitación en la toma de decisiones o la amenaza velada. Puede ser que reafirmar en estos momentos el acuerdo de la Asamblea del año pasado, nos lleve a una confrontación mayor o hasta a una ruptura. Pero puede ser también que esto no ocurra. Así como no tenemos por qué aceptar plazos, tampoco tenemos por qué terminar nosotros con la disposición al diálogo.
¿Volveremos entonces a los conflictos con la jerarquía y continuaremos con los juicios pendientes, quién sabe por cuánto tiempo? Si ello tiene que ocurrir por defender nuestra autonomía y la calidad de nuestra universidad, o por impedir que el pensamiento católico más reaccionario penetre de algún modo en nuestro campus, tendremos que hacerlo. Es nuestro deber hacerlo, cueste lo que cueste. Hay mucha gente honesta y competente entre nosotros que puede prestar su ayuda para defender de manera inteligente nuestra causa en todos los frentes, como lo ha venido haciendo precisamente el equipo rectoral en los últimos años con el respaldo de la comunidad universitaria.
Finalmente, quisiera también decir que no deberíamos tener miedo a una agudización del conflicto. No creo que se produzca una ruptura, porque el resultado podría ser muy destructivo, o tanático, para el país y para la propia Iglesia. También la Iglesia hará su propia reflexión pragmática, no lo dudemos. Pero si la ruptura llegara, haríamos bien en asumirla, no con temor, sino con tranquilidad y conciencia histórica. Hay muchos casos, en el pasado y en la historia reciente, de instituciones académicas o científicas que han tenido que pasar por un cambio radical para poder madurar o mantener su vitalidad. Y ello ha ocurrido también en los últimos años entre varias universidades católicas y la jerarquía de la Iglesia. Cuando los cambios son necesarios, porque está en juego algo muy valioso y esencial que defender, como en nuestro caso, los costos son ciertamente mucho menores que los beneficios. Mantengamos la firmeza y la calma. Creo que tenemos el viento de la historia a nuestro favor.
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[1] Dice el Catecismo de la Iglesia Católica: “El oficio de interpretar auténticamente la palabra de Dios, oral o escritura (sic), ha sido encomendado sólo al Magisterio vivo de la Iglesia, el cual lo ejercita en nombre de Jesucristo” (DV 10), es decir, a los obispos en comunión con el sucesor de Pedro, el obispo de Roma (Parte 1ª, Secc. 1ª, cap. 2, art. 2, III).

Fuente: blog.interculturalidad.org Sigue leyendo

Reglamento de Consulta Previa

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Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) DECRETO SUPREMO Nº 001-2012-MC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 19) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural y que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación; Que, el artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional; Que, es objetivo prioritario del Estado garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos fundamentales de los pueblos indígenas, así como el pleno acceso a las garantías propias del Estado de Derecho, respetando sus valores, costumbres y perspectivas; Que, mediante Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente, la cual se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa Nº 26253; Que, a través de la Resolución Suprema Nº 337-2011-PCM, se crea la Comisión Multisectorial de naturaleza temporal con el objeto de emitir un informe a través del cual se proponga el proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29785,con la participación de representantes de organizaciones indígenas de alcance nacional y del Poder Ejecutivo, la cual fue instalada en Lima, el 22 de noviembre de 2011; Que, la Comisión Multisectorial, ha cumplido con emitir un informe final que recoge el proyecto de Reglamento de la Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuya elaboración se siguieron las etapas previstas en el artículo 8º de la Ley Nº 29785, por lo que, es pertinente su aprobación; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3) artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual consta de treinta (30) artículos y dieciséis (16) Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales, los que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, aplicándose a las medidas administrativas o legislativas que se aprueben a partir de dicha fecha, sin perjuicio de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29785. Respecto a los actos administrativos, las reglas procedimentales previstas en la presente norma se aplican a las solicitudes que se presenten con posterioridad a su publicación.
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Cultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de abril del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros
LUIS ALBERTO PEIRANO FALCONÍ Ministro de Cultura
Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Del objeto
1.1 La presente norma, en adelante “el Reglamento”, tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante “La Ley”, para regular el acceso a la consulta, las características esenciales del proceso de consulta y la formalización de los acuerdos arribados como resultado de dicho proceso, de ser el caso.
1.2 El derecho a la consulta se ejerce conforme a la definición, finalidad, principios y etapas del proceso establecidos en la Ley y en el Reglamento.
1.3 El derecho a la consulta se realiza con el fin de garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas reconocidos como tales por el Estado Peruano en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Perú y las leyes.
1.4 El Viceministerio de Interculturalidad, en ejercicio de su función de concertar, articular y coordinar la implementación del derecho de consulta, por parte de las distintas entidades del Estado, toma en consideración la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
1.5 El resultado del proceso de consulta no es vinculante, salvo en aquellos aspectos en que hubiere acuerdo entre las partes.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
2.1 El Reglamento se aplica a las medidas administrativas que dicte el Poder Ejecutivo a través de las distintas entidades que lo conforman, así como a los Decretos Legislativos que se emitan conforme a lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú. Igualmente establece las reglas que deben seguirse obligatoriamente para la implementación de la Ley por parte de todas las entidades del Estado. También se aplica a las medidas administrativas en virtud de las cuales se aprueban los planes, programas y proyectos de desarrollo.
2.2 Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicadas por los gobiernos regionales y locales para los procesos de consulta a su cargo, sin transgredir ni desnaturalizar los objetivos, principios y etapas del proceso de consulta previstos en la Ley y en el presente Reglamento, y en el marco de las políticas nacionales respectivas.
2.3 Los gobiernos regionales y locales sólo podrán promover procesos de consulta, previo informe favorable del Viceministerio de Interculturalidad, respecto de las medidas que puedan aprobar conforme las competencias otorgadas expresamente en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, y en tanto dichas competencias hayan sido transferidas. El Viceministerio de Interculturalidad ejercerá el rol de rectoría en todas las etapas del proceso de consulta, correspondiendo a los gobiernos regionales y locales la decisión final sobre la medida.
Artículo 3º.- Definiciones
El contenido de la presente norma se aplica dentro del marco establecido por la Ley y el Convenio 169 de la OIT. Sin perjuicio de ello, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones: a) Acta de Consulta.- Instrumento público, con valor oficial, que contiene los acuerdos que se alcance como resultado del proceso de consulta, así como todos los actos y ocurrencias desarrollados durante el proceso de diálogo intercultural. Es suscrita por los funcionarios competentes de la entidad promotora y por los o las representantes del o de los pueblos indígenas. En caso de que los o las representantes no fueran capaces de firmar el acta, estamparán sus huellas digitales en señal de conformidad. Los documentos sustentatorios del acuerdo forman parte del acta de consulta.
b) Afectación Directa.- Se considera que una medida legislativa o administrativa afecta directamente al o los pueblos indígenas cuando contiene aspectos que pueden producir cambios en la situación jurídica o en el ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos.
c) Ámbito Geográfico.- Área en donde habitan y ejercen sus derechos colectivos el o los pueblos indígenas, sea en propiedad, en razón de otros derechos reconocidos por el Estado o que usan u ocupan tradicionalmente.
d) Buena Fe.- Las entidades estatales deben analizar y valorar la posición del o los pueblos indígenas durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. El Estado, los o las representantes y las organizaciones de los pueblos indígenas tienen el deber de actuar de buena fe, centrando la discusión en el contenido de las medidas objeto de consulta, siendo inadmisible las prácticas que buscan impedir o limitar el ejercicio de este derecho, así como la utilización de medidas violentas o coercitivas como instrumentos de presión en el proceso de consulta. El principio de buena fe, aplicable a ambas partes, comprende adicionalmente:
i. Brindar toda la información relevante para el desarrollo del proceso de diálogo.
ii. Evitar actitudes o conductas que pretendan la evasión de lo acordado.
iii. Cooperar con el desarrollo de la consulta.
iv. Diligencia en el cumplimiento de lo acordado.
v. Exclusión de prácticas que pretendan impedir o limitar el ejercicio del derecho a la consulta.
vi. No realizar proselitismo político partidario en el proceso de consulta.
e) Convenio 169 de la OIT.- Convenio OIT Nro.169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989, ratificado por el Estado Peruano mediante la Resolución Legislativa Nº 26253.
f) Derechos Colectivos.- Derechos que tienen por sujeto a los pueblos indígenas, reconocidos en la Constitución, en el Convenio 169 de la OIT, así como por los tratados internacionales ratificados por el Perú y la legislación nacional. Incluye, entre otros, los derechos a la identidad cultural; a la participación de los pueblos indígenas; a la consulta; a elegir sus prioridades de desarrollo; a conservar sus costumbres, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; a la jurisdicción especial; a la tierra y el territorio, es decir al uso de los recursos naturales que se encuentran en su ámbito geográfico y que utilizan tradicionalmente en el marco de la legislación vigente-; a la salud con enfoque intercultural; y a la educación intercultural.
g) Entidad promotora.- Entidad pública responsable de dictar la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta en el marco establecido por la Ley y el Reglamento. Las entidades promotoras son:
i. La Presidencia del Consejo de Ministros, para el caso de Decretos Legislativos. En este supuesto, dicha entidad puede delegar la conducción del proceso de consulta en el Ministerio afín a la materia a consultar.
ii. Los Ministerios, a través de sus órganos competentes.
iii. Los Organismos Públicos, a través de sus órganos competentes. Los gobiernos regionales y locales, a través de sus órganos competentes, también se entenderán entidades promotoras, conforme a lo establecido en los artículos 2.2 y 2.3 del Reglamento.
h) Enfoque Intercultural.- Reconocimiento de la diversidad cultural y la existencia de diferentes perspectivas culturales, expresadas en distintas formas de organización, sistemas de relación y visiones del mundo. Implica reconocimiento y valoración del otro.
i) Medidas Administrativas.- Normas reglamentarias de alcance general, así como el acto administrativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que autorice a la Administración la suscripción de contratos con el mismo fin, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas. En el caso de actos administrativos, el proceso de consulta a los pueblos indígenas se realiza a través de sus organizaciones representativas locales, conforme a sus usos y costumbres tradicionales, asentadas en el ámbito geográfico donde se ejecutaría el acto administrativo.
j) Medidas Legislativas.- Normas con rango de ley que puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
k) Pueblo Indígena u Originario.- Pueblo que desciende de poblaciones que habitaban en el país en la época de la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y que, al mismo tiempo, se auto reconozca como tal. Los criterios establecidos en el artículo 7º de la Ley deben ser interpretados en el marco de lo señalado en artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. La población que vive organizada en comunidades campesinas y comunidades nativas podrá ser identificada como pueblos indígenas, o parte de ellos, conforme a dichos criterios. Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas no alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos. En adelante se utilizará la expresión “pueblo indígena” para referirse a “pueblo indígena u originario”.
l) Plan de Consulta.- Instrumento escrito que contiene la información detallada sobre el proceso de consulta a realizarse, el que debe ser adecuado a las características de la medida administrativa o legislativa a consultarse y con un enfoque intercultural.
m) Institución u Organización Representativa de los Pueblos Indígenas.- Institución u organización que, conforme los usos, costumbres, normas propias y decisiones de los pueblos indígenas, constituye el mecanismo de expresión de su voluntad colectiva. Su reconocimiento se rige por la normativa especial de las autoridades competentes, dependiendo del tipo de organización y sus alcances. En el Reglamento se utilizará la expresión “organización representativa”.
n) Representante.- Persona natural, miembro del pueblo indígena, que pudiera ser afectada directamente por la medida a consultar y que es elegida conforme los usos y costumbres tradicionales de dichos pueblos. Cualquier mención a “representante” en el Reglamento se entenderá referida a la forma de participación a que hace referencia el artículo 6º de la Ley. El Plan de Consulta incluye la referencia al número de representantes conforme a los criterios señalados en el numeral 2 del artículo 10º del Reglamento. En el proceso de consulta, los organismos no gubernamentales u otras organizaciones de la sociedad civil y del sector privado sólo podrán ejercerlas funciones señaladas en el numeral 3 del artículo 11 del Reglamento.
Artículo 4º.- Contenido de la medida legislativa o administrativa
El contenido de la medida legislativa o administrativa que se acuerde o promulgue, sobre la cual se realiza la consulta, debe ser acorde a las competencias de la entidad promotora, respetar las normas de orden público así como los derechos fundamentales y garantías establecidos en la Constitución Política del Perú y en la legislación vigente. El contenido de la medida debe cumplir con la legislación ambiental y preservar la supervivencia de los pueblos indígenas.
TÍTULO II ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 5º.- De la obligación de consultar
La obligación de consultar al o los pueblos indígenas deriva del Convenio 169 de la OIT y de la Ley y constituye una responsabilidad del Estado Peruano. Dicha obligación significa que:
a) Las consultas deben ser formales, plenas y llevar sea cabo de buena fe; debe producirse un verdadero diálogo entre las autoridades gubernamentales y el o los pueblos indígenas, caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo y el deseo sincero de alcanzar un acuerdo o consentimiento; buscando que la decisión se enriquezca con los aportes de loso las representantes del o de los pueblos indígenas, formulados en el proceso de consulta y contenidos en el Acta de Consulta;
b) Deben establecerse mecanismos apropiados, realizándose las consultas de una forma adaptada a las circunstancias y a las particularidades de cada pueblo indígena consultado;
c) Las consultas deben realizarse a través de los olas representantes de las organizaciones representativas del o de los pueblos indígenas directamente afectados, acreditados conforme al numeral 10.1 del artículo 10º del Reglamento;
d) Las consultas deben realizarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas administrativas o legislativas propuestas. No obstante, el no alcanzar dicha finalidad no implica la afectación del derecho a la consulta;
e) El derecho a la consulta implica la necesidad de que el pueblo indígena, sea informado, escuchado y haga llegar sus propuestas, buscando por todos los medios posibles y legítimos, previstos en la Ley y en el Reglamento, llegara un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas consultadas mediante el diálogo intercultural. Si no se alcanzara el acuerdo o consentimiento sobredichas medidas, las entidades promotoras se encuentran facultadas para dictarlas, debiendo adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo;
f) La consulta debe tener en cuenta los problemas de accesibilidad que pudieran tener los miembros de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, y sus representantes, de llegar al lugar en donde se realice el proceso de consulta. Debe optarse por lugares que por su fácil acceso permitan lograr el máximo de participación;
g) Atendiendo a la diversidad de pueblos indígenas existentes y a la diversidad de sus costumbres, el proceso de consulta considera las diferencias según las circunstancias a efectos de llevar a cabo un verdadero diálogo intercultural. Se presta especial interés a la situación de las mujeres, la niñez, personas con discapacidad y los adultos mayores;
h) El proceso de consulta debe realizarse respetando los usos y tradiciones de los pueblos indígenas, en el marco de lo establecido por la Constitución y las leyes. La participación de las mujeres, en particular en funciones de representación, se realizará conforme a lo señalado en este inciso;
i) Los pueblos indígenas deben realizar los procedimientos internos de decisión o elección, en el proceso de consulta, en un marco de plena autonomía, y sin interferencia de terceros ajenos a dichos pueblos, respetando la voluntad colectiva;
j) La obligación del Estado de informar al pueblo indígena, así como la de apoyar la evaluación interna, se circunscribe sólo a las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que participen del proceso de consulta.
k) Las normas de carácter tributario o presupuestario no serán materia de consulta;
l) No requieren ser consultadas las decisiones estatales de carácter extraordinario o temporal dirigidas a atender situaciones de emergencia derivadas de catástrofes naturales o tecnológicas que requieren una intervención rápida e impostergable con el objetivo de evitar la vulneración de derechos fundamentales de las personas. El mismo tratamiento reciben las medidas que se dicten para atender emergencias sanitarias, incluyendo la atención de epidemias, así como la persecución y control de actividades ilícitas, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Perú y las leyes vigentes;
m) Son documentos de carácter público, disponibles, entre otros medios, a través de los portales web de las entidades promotoras: El Plan de Consulta, la propuesta de la medida administrativa o legislativa a consultar, el nombre de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas y el de sus representantes, el nombre de los representantes estatales, el Acta de Consulta y el Informe de Consulta; y
n) La dación de medidas administrativas o legislativas que contravengan lo establecido en la Ley y el Reglamento, vulnerando el derecho a la consulta, pueden ser objeto de las medidas impugnatorias previstas en la legislación.
Artículo 6º.- Consulta previa y recursos naturales
De acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y en el artículo 66º de la Constitución Política del Perú; y siendo los recursos naturales, incluyendo los recursos del subsuelo, Patrimonio de la Nación; es obligación del Estado Peruano consultar al o los pueblos indígenas que podrían ver afectados directamente sus derechos colectivos, determinando en qué grado, antes de aprobar la medida administrativa señalada en el artículo 3º, inciso i) del Reglamento que faculte el inicio de la actividad de exploración o explotación de dichos recursos naturales en los ámbitos geográficos donde se ubican el o los pueblos indígenas, conforme alas exigencias legales que correspondan en cada caso.
Artículo 7º.- Sujetos del derecho a la consulta
7.1 Los titulares del derecho a la consulta son el o los pueblos indígenas cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.
7.2 Los titulares del derecho a la consulta son el o los pueblos indígenas del ámbito geográfico en el cual se ejecutaría dicha medida o que sea afectado directamente por ella. La consulta se realiza a través de sus organizaciones representativas. Para ello, los pueblos indígenas nombrarán a sus representantes según sus usos, costumbres y normas propias.
Artículo 8º.- Identificación de los sujetos del derecho
8.1 La entidad promotora identifica al o los pueblos indígenas, que pudieran ser afectados en sus derechos colectivos por una medida administrativa o legislativa, y a sus organizaciones representativas, a través de la información contenida en la Base de Datos Oficial.
8.2 En caso la entidad promotora cuente con información que no esté incluida en la Base de Datos Oficial, remitirá la misma al Viceministerio de Interculturalidad para su evaluación e incorporación a dicha Base, de ser el caso.
Artículo 9º.- Derecho de petición
9.1 El o los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas, pueden solicitar su inclusión en un proceso de consulta; o la realización del mismo respecto de una medida administrativa o legislativa que consideren pueda afectar directamente sus derechos colectivos. El derecho de petición se ejercerá por una sola vez y nunca simultáneamente. El petitorio debe remitirse a la entidad promotora de la medida dentro de los quince (15) días calendario de publicado el Plan de Consulta respectivo, para el caso de inclusión en consultas que se encuentren en proceso. En caso el petitorio tenga como objeto solicitar el inicio de un proceso de consulta, dicho plazo correrá desde el día siguiente de la publicación de la propuesta de medida en el Diario Oficial. En este último supuesto, si la propuesta de medida no se hubiera publicado, el derecho de petición se puede ejercer hasta antes de que se emita la medida administrativa o legislativa. La entidad promotora decidirá sobre el petitorio dentro de los siete (7) días calendario de recibido el mismo, sobre la base de lo establecido en el Reglamento y la normativa vigente aplicable.
9.2 En el supuesto de que se deniegue el pedido, las organizaciones representativas de los pueblos indígenas pueden solicitar la reconsideración ante la misma autoridad o apelar la decisión. Si la entidad promotora forma parte del Poder Ejecutivo, la apelación es resuelta por el Viceministerio de Interculturalidad, quien resolverá en un plazo no mayor de siete (7) días calendario, sobre la base de lo establecido en el Reglamento y la normativa vigente aplicable, bajo responsabilidad. Con el pronunciamiento de esta entidad queda agotada la vía administrativa. La apelación, en cualquier supuesto, debe realizarse en cuaderno aparte y sin efecto suspensivo.
9.3 En caso de que el pedido sea aceptado y el proceso de consulta ya se hubiera iniciado, se incorporará al o los pueblos indígenas, adoptando las medidas que garanticen el ejercicio del derecho a la consulta.
Artículo 10º.- Acreditación de representantes
10.1 El o los pueblos indígenas participan en los procesos de consulta a través de sus representantes nombrados conforme a sus propios usos y costumbres, debiendo acreditarlos en el proceso de consulta ante la entidad promotora, alcanzando un documento formal de acreditación. El indicado documento debe estar firmado por los responsables del nombramiento de los representantes según corresponda. Las mismas reglas se siguen en caso se realice un cambio de representantes en el proceso de consulta. Este cambio no altera el proceso ni los acuerdos alcanzados hasta dicho momento. Quien presente el documento formal de acreditación debe ser la persona que aparece registrada en la Base de Datos Oficial como representante de la organización representativa del o los pueblos indígenas.
10.2 El número de representantes designados debe considerar las necesidades del proceso, con enfoque de género y facilitando el diálogo intercultural orientado a la búsqueda de acuerdos.
10.3 La falta de organizaciones representativas o representantes no es obstáculo para la realización del proceso de consulta, debiendo la entidad promotora adoptarlas medidas necesarias para hacer posible la consulta al o los pueblos indígenas que pudieran ser afectados. Corresponde al Viceministerio de Interculturalidad incluir dicho supuesto en la Guía Metodológica.
10.4 El o los pueblos indígenas, dentro de los treinta (30) días calendarios de recibido el Plan de Consulta, deben designar a sus representantes, conforme lo regula el presente artículo. El nombre de los o las representantes y los documentos de acreditación son de acceso público. El plazo de designación de los representantes transcurre dentro del plazo de la etapa de información, prevista en el artículo 18 del Reglamento. En caso no llegara la acreditación dentro del plazo, se presumirá que las personas registradas en la Base de Datos son los o las representantes.
Artículo 11º.- De la participación de facilitadores, intérpretes y asesores en el proceso de consulta
11.1 La Entidad promotora es la responsable de convocar a los facilitadores, facilitadoras e intérpretes previa coordinación con los o las representantes del o de los pueblos indígenas. El Viceministerio de Interculturalidad dictará políticas orientadas a promover la debida capacitación de facilitadores e intérpretes.
11.2 Los y las intérpretes, facilitadores y facilitadotas deben estar registrados obligatoriamente en el Registro respectivo a cargo del Viceministerio de Interculturalidad.
11.3 Los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas y sus representantes están facultados a contar con asesores durante todo el proceso de consulta, quienes cumplen tareas de colaboración técnica en el proceso. Los asesores y asesoras no pueden desempeñar el rol de vocería.
11.4 La Guía Metodológica establecerá las pautas de actuación de los facilitadores y facilitadoras, asesores, asesoras e intérpretes. El Viceministerio de Interculturalidad promueve la participación efectiva de las mujeres en dichas funciones.
Artículo 12º.- De la participación de interesados en las medidas administrativas
Cuando la medida administrativa sometida a consulta haya sido solicitada por un administrado, éste puede ser invitado por la entidad promotora, por pedido de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del proceso, con el fin de brindar información, realizar aclaraciones o para evaluar la realización de cambios respecto del contenido de la indicada medida, sin que ello implique que dicho administrado se constituya en parte del proceso de consulta.
Artículo 13º.- De la metodología
El proceso de consulta se realiza a través de una metodología con enfoque intercultural, de género, participativo y flexible a las circunstancias, en el marco de lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la Ley y el Reglamento. Se rige por los principios establecidos en la Ley y es acorde con las disposiciones del Reglamento. Para su desarrollo se considerará la Guía Metodológica.
TÍTULO III DEL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 14º.- Inicio del proceso
El proceso de consulta se inicia con la etapa de identificación de la medida a consultar y del o los pueblos indígenas, conforme lo señalado por la Ley y el Título I de la presente norma.
Artículo 15º.- Reuniones preparatorias
Las entidades promotoras pueden realizar reuniones preparatorias con las organizaciones representativas del o de los pueblos indígenas, a fin de informarles la propuesta de Plan de Consulta. También podrán realizar dichas reuniones en casos de procedimientos de especial complejidad que requieran precisiones mayores a las contenidas en el Reglamento.
Artículo 16º.- Del Plan de Consulta
El Plan de Consulta debe ser entregado por la entidad promotora a las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, junto con la propuesta de la medida a consultar, conteniendo al menos:
a) Identificación del o de los pueblos indígenas a ser consultados;
b) Las obligaciones, tareas y responsabilidades de los actores del proceso de consulta;
c) Los plazos y el tiempo para consultar, los que deberán adecuarse a la naturaleza de la medida objeto de consulta;
d) Metodología del proceso de consulta, lugar de reuniones e idiomas que se utilizarán, y las medidas que faciliten la participación de las mujeres indígenas en el proceso;
e) Los mecanismos de publicidad, información, acceso y transparencia del proceso, así como el mecanismo para realizar consultas o aclaraciones sobre la medida objeto de consulta.
Artículo 17º.- Etapa de publicidad de la medida
Las entidades promotoras de la medida administrativa o legislativa objeto de consulta deben entregarla alas organizaciones representativas del o los pueblos indígenas que serán consultados, mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados, considerando el o los idiomas de los pueblos indígenas y sus representantes. Al mismo tiempo deben entregar el Plan de Consulta. Una vez que se haya entregado a las organizaciones representativas del o los pueblos indígenas tanto la propuesta de medida como el Plan de Consulta, culmina esta etapa e inicia la etapa de información. Tal hecho debe constar en el portal web de la entidad promotora.
Artículo 18º.- Etapa de información
18.1 Corresponde a las entidades promotoras brindar información al o los pueblos indígenas y a sus representantes, desde el inicio del proceso de consulta, sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa. La etapa de información dura entre treinta (30) y sesenta (60) días calendario, según establezca la autoridad promotora.
18.2 La información debe darse de forma adecuada y oportuna, con el objetivo de que el o los pueblos indígenas cuenten con información suficiente sobre la materia de consulta, así como para evaluar la medida y formular sus propuestas. Se deben usar medios de comunicación cercanos a la población indígena de tal manera que puedan llegar efectivamente a sus organizaciones representativas y a sus representantes, sobre la base de un enfoque intercultural.
18.3 La entidad promotora alentará que el o los pueblos indígenas cuenten con la asistencia técnica que fuera necesaria para la comprensión de la medida.
Artículo 19º.- Etapa de evaluación interna
19.1 Las organizaciones representativas del o los pueblos indígenas y sus representantes deben contar con un plazo razonable en consideración de la naturaleza de la medida con el fin de realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y sobre la relación directa entre su contenido y la afectación de sus derechos colectivos, calidad de vida y desarrollo de los pueblos indígenas.
19.2 Debe incorporarse dentro de los costos del proceso de consulta el apoyo logístico que debe brindarse a los pueblos indígenas para la realización de la etapa de evaluación interna y conforme lo señalado en el artículo26º del Reglamento.
19.3 Acabado el proceso de evaluación interna, y dentro del plazo de dicha etapa, los o las representantes del o de los pueblos indígenas deberán entregarle a la entidad promotora, un documento escrito y firmado, o de forma verbal, dejándose constancia en un soporte que lo haga explícito, en el cual podrán indicar su acuerdo con la medida o presentar su propuesta acerca de lo que es materia de consulta, debiendo referirse en particular a las posibles consecuencias directas respecto a las afectaciones a sus derechos colectivos. Si los o las representantes no pudieran firmarlo, pueden colocar su huella digital.
19.4. En caso los o las representantes del o de los pueblos indígenas señalen que se encuentran de acuerdo con la medida, concluye el proceso de consulta. La autoridad toma el documento indicado en el numeral anterior, en que se señala el acuerdo, como Acta de Consulta. En caso de que los o las representantes de las organizaciones representativas del o los pueblos indígenas presenten modificaciones, aportes o propuestas, tales servirán para iniciar la etapa de diálogo propiamente dicha.
19.5 En caso los o las representantes del o de los pueblos indígenas no expresen su voluntad colectiva conforme lo señalado en el numeral 19.3 dentro del plazo previsto para la evaluación interna, la entidad promotora entenderá que existe desacuerdo con la medida y convocará a la primera reunión de la etapa de diálogo. En dicha reunión los o las representantes deberán presentar los resultados de la evaluación interna. En caso no pudieran entregarlos, por razones debidamente justificadas, la entidad promotora volverá a citarlos en dicha reunión, y dentro del plazo de la etapa de diálogo, con el fin de recibir dicha evaluación e iniciar la búsqueda de acuerdos, de ser el caso. Si a pesar de lo señalado en el párrafo anterior, los o las representantes del o de los pueblos indígenas no presentaran los resultados de la evaluación interna, sean en forma oral o escrita, se entenderá abandonado el proceso de consulta y se pasará a la etapa de decisión.
19.6 En caso de haber varios representantes del o de los pueblos indígenas, con opiniones divergentes, cada una de ellos podrá emitir sus propias opiniones sobre la medida materia de consulta. Todas las partes, incluso lasque señalaron su acuerdo, tienen el derecho de participaren este caso en la etapa de diálogo.
19.7 La evaluación interna debe completarse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario.
Artículo 20º.- Etapa de diálogo
20.1 El diálogo intercultural se realiza respecto de aquellos aspectos en donde se presentan diferencias entre las posiciones de la propuesta de la entidad promotora y las presentadas por el o los pueblos indígenas. Esta debe guiarse por un esfuerzo constante, y de buena fe, por alcanzar acuerdos sobre la medida objeto de consulta.
20.2 En el caso de medidas legislativas o administrativas de alcance general, la etapa de diálogo se realiza en la sede de la entidad promotora, salvo que las partes elijan una sede distinta, la cual debe contar con las facilidades que permitan el adecuado desarrollo del proceso.
20.3 En el caso de consulta de actos administrativos, la etapa de diálogo se realizará en un lugar que facilite la participación de los o las representantes del o de los pueblos indígenas.
20.4 Si algún pueblo indígena, que ya es parte del proceso de consulta al haber sido debidamente informado y convocado, no participara en la etapa de diálogo, y en tanto aún no se haya firmado el Acta de Consulta, puede incorporarse al proceso, previa presentación de sus aportes y aceptando el estado en el que se encuentra el proceso al momento de su incorporación, incluyendo los acuerdos que ya se hubieran adoptado.
20.5 La entidad promotora deberá, en caso sea necesario y para el desarrollo de esta etapa, cubrir los costos de los traslados, alimentación y alojamiento de los o las representantes del o de los pueblos indígenas y de los miembros de organizaciones representativas indígenas necesarios para el desarrollo del proceso de consulta; de conformidad con lo señalado en el artículo26º del Reglamento.
20.6 El período máximo de esta etapa será de treinta(30) días calendario, pudiendo ser extendido, por razones debidamente justificadas y por acuerdo de las partes.
20.7 En el desarrollo de la etapa de diálogo se observarán las siguientes reglas mínimas:
a) El o los pueblos indígenas tienen el derecho de usar su lengua nativa o el idioma oficial. Cuando alguna de las partes desconozca el idioma del interlocutor se contará con los intérpretes respectivos.
b) Al iniciar la etapa de diálogo, la entidad promotora de la medida legislativa o administrativa debe realizar una exposición sobre los desacuerdos subsistentes al terminar la etapa de evaluación interna sobre la base de los documentos que las partes presentaron al finalizar dicha etapa. Realizada esta presentación se inicia el proceso de búsqueda de consenso.
Artículo 21º.- Suspensión y abandono del proceso de diálogo
21.1 Si durante el proceso de consulta se produjeran actos o hechos ajenos a las partes que perturbaran el proceso de diálogo, la entidad promotora suspenderá el mismo hasta que se den las condiciones requeridas, sin perjuicio de que las autoridades gubernamentales competentes adopten las medidas previstas en la legislación. La decisión de suspensión se sustentará en un informe motivado sobre los actos o hechos que afectan el proceso de diálogo, no pudiendo dicha suspensión o la suma de ellas, de ser el caso, superar el plazo de quince (15) días calendario. Cumplido ese plazo la entidad promotora podrá convocar al diálogo en un lugar que garantice la continuidad del proceso, en coordinación, de ser posible, con los o las representantes del o de los pueblos indígenas. En cualquier caso, la entidad promotora pondrá fin al proceso de diálogo si el incumplimiento del principio de buena fe impidiera la continuación del proceso de consulta, elaborando un informe sobre las razones que sustentan dicha decisión, sin perjuicio de que las autoridades gubernamentales competentes adopten las medidas previstas en la legislación, de ser el caso, luego de lo cual se pasará a la etapa de decisión.
21.2 El o los pueblos indígenas pueden desistirse, no continuar, o abandonar el proceso de consulta. Las entidades promotoras deben agotar todos los medios posibles previstos en la Ley y el Reglamento para generar escenarios de diálogo. Si luego de lo señalado no es posible lograr la participación del o de los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas, la entidad promotora dará el proceso por concluido, elaborando un informe que sustente la decisión adoptada, dentro del plazo de la etapa de diálogo.
Artículo 22º.- Acta de consulta
22.1 En el Acta de Consulta deben constar, de ser el caso, los acuerdos adoptados, señalando expresamente si los mismos son totales o parciales. En caso de no existir acuerdo alguno, o cuando el acuerdo es parcial, debe quedar constancia de las razones del desacuerdo parcial o total.
22.2 El Acta será firmada por los o las representantes del o de los pueblos indígenas y por los funcionarios y funcionarias debidamente autorizados de la entidad promotora. De negarse a firmar el Acta, se entenderá como una manifestación de desacuerdo con la medida, y se pasará a la etapa de decisión.
Artículo 23º.- Etapa de decisión
23.1 La decisión final sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad promotora. Dicha decisión debe estar debidamente motivada e implica una evaluación de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteados por el o los pueblos indígenas durante el proceso de diálogo, así como el análisis de las consecuencias directas que la adopción de una determinada medida tendría respecto a sus derechos colectivos reconocidos en la Constitución Política del Perú y en los tratados ratificados por el Estado Peruano.
23.2 De alcanzarse un acuerdo total o parcial entre el Estado y el o los pueblos indígenas, como resultado del proceso de consulta, dicho acuerdo es de carácter obligatorio para ambas partes.
23.3 En caso de que no se alcance un acuerdo y la entidad promotora dicte la medida objeto de consulta, le corresponde a dicha entidad adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos del o de los pueblos indígenas, así como los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo, promoviendo la mejora de su calidad de vida. Los o las representantes que expresen su desacuerdo tienen el derecho de que el mismo conste en el Acta de Consulta.
Artículo 24º.- Plazo máximo del proceso de consulta
El plazo máximo para el desarrollo de las etapas de publicidad, información, evaluación interna y diálogo es de ciento veinte (120) días calendario; contados a partir de la entrega de la propuesta de medida administrativa o legislativa hasta la firma del Acta de Consulta.
Artículo 25º.- Informe de consulta
Culminado el proceso de consulta, la entidad promotora debe publicar en su portal web un Informe conteniendo:
a) La propuesta de medida que se puso a consulta.
b) El Plan de Consulta.
c) Desarrollo del proceso.
d) Acta de Consulta.
e) Decisión adoptada, de ser el caso. El Informe Final debe ser remitido a los o las representantes del o de los pueblos indígenas que participaron en el proceso de consulta.
Artículo 26º.- Financiamiento del proceso de consulta
26.1 En el caso de medidas legislativas y administrativas de alcance general, corresponde a la entidad promotora financiar los costos del proceso de consulta.
26.2 En el caso de consultas de actos administrativos, los costos del proceso se incorporan en las tasas que cubren los costos del trámite de la indicada medida.
26.3 Las entidades promotoras identificarán o modificarán en sus TUPA los procedimientos a los que se le aplique el presente artículo.
Artículo 27º.- De la consulta de medidas legislativas u otras de alcance general a cargo del Gobierno Nacional.
27.1 Las medidas legislativas o administrativas de alcance general, incluyendo los planes y programas, sólo serán consultadas en aquellos aspectos que impliquen una modificación directa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
27.2 Para tal fin, se consultará al o los pueblos indígenas, a través de sus representantes elegidos de acuerdo a sus propios usos y costumbres.
27.3 El proceso de consulta a los pueblos indígenas referido en el inciso anterior, se realizará a través de sus organizaciones representativas asentadas en el ámbito geográfico de la medida.
27.4 Conforme al numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, las medidas reglamentarias no pueden transgredir ni desnaturalizar las leyes, por lo que no pueden cambiar la situación jurídica de los derechos colectivos de los pueblos indígenas previstos en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, podrían utilizarse los mecanismos de participación ciudadana previstos en la legislación, distintos a la consulta, conforme lo señala el Convenio 169 de la OIT.
27.5 Cuando, de manera excepcional, el Poder Ejecutivo ejercite las facultades legislativas previstas en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, se consultará aquellas disposiciones del proyecto de Decreto Legislativo que impliquen una modificación directa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. El Poder Ejecutivo incluirá, en el pedido de delegación de facultades, un período adicional para el desarrollo del proceso de consulta.
27.6 La consulta de los proyectos de Decretos Legislativos se realizará sólo respecto del artículo o artículos que pudieran implicar un cambio en la situación jurídica de un derecho colectivo reconocido a los pueblos indígenas. Estarán comprendidos en el proceso de consulta sólo los pueblos indígenas que pudieran ser afectados directamente por el artículo o artículos antes indicados, a través de sus organizaciones representativas asentadas en el ámbito geográfico de la medida.
27.7 La dación de Decretos de Urgencia se rige por las reglas establecidas en el numeral 19 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú.
TÍTULO IV DE LAS FUNCIONES DEL VICEMINISTERIODE INTERCULTURALIDAD SOBRE EL DERECHO A LA CONSULTA
Artículo 28º.- Funciones del Viceministerio de Interculturalidad
Son funciones del Viceministerio de Interculturalidad las establecidas por Ley y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura. Estas incluyen:
1. Concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta. Asimismo, brinda opinión previa sobre procedimientos para aplicar el derecho a la consulta.
2. Brindar asistencia técnica y capacitación previa a las entidades promotoras y a las organizaciones representativas y a sus representantes, del o de los pueblos indígenas, así como atender las dudas que surjan en cada proceso en particular, en coordinación con las entidades promotoras.
3. Emitir opinión, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades promotoras, sobre la calificación de las medidas legislativas o administrativas proyectadas por dichas entidades, sobre el ámbito de la consulta y la determinación del o de los pueblos indígenas a ser consultados, así como sobre el Plan de Consulta.
4. Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la consulta y al o los pueblos indígenas que son consultados en la definición del ámbito y características de la misma.
5. Elaborar, consolidar y actualizar la Base de Datos Oficial relativa a los pueblos indígenas, en donde también se registrarán sus organizaciones representativas.
6. Registrar los resultados de las consultas realizadas. Para tal fin, las entidades promotoras deben remitirle en formato electrónico, los Informes de Consulta. La información debe servir de base para el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos adoptados en los procesos de consulta.
7. Crear, mantener y actualizar un Registro de Facilitadores, así como el Registro de Intérpretes de las lenguas indígenas.
8. Dictar una Guía Metodológica para la implementación del derecho de consulta, incluyendo documentos modelo, en el marco de la Ley y el Reglamento.
Artículo 29º.- Base de Datos Oficial
29.1 La Base de Datos Oficial de los pueblos indígenas y sus organizaciones a que hace referencia la Ley, constituye un instrumento de acceso público y gratuito, que sirve para el proceso de identificación de los pueblos indígenas. No tiene carácter constitutivo de derechos.
29.2 El Viceministerio de Interculturalidad es la entidad responsable de elaborar, consolidar y actualizar la Base de Datos Oficial. Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Cultura se aprueba la directiva que la regula, incluyendo los procedimientos para la incorporación de información en la misma, en particular la disponible en las distintas entidades públicas, así como para la coordinación con las organizaciones representativas de los pueblos indígenas. La Resolución Ministerial se aprobará dentro de los treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia del Reglamento.
29.3 Todo organismo público al cual se le solicite información para la construcción de la Base de Datos Oficial está en la obligación de brindarla.
Artículo 30º.- Deberes del funcionario público en el proceso de consulta
Los funcionarios y funcionarias públicos que participen en cualquiera de las etapas del proceso de consulta deberán actuar, bajo responsabilidad, en estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley y el Reglamento, en el marco del principio de Buena Fe.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Aplicación del reglamento
Las entidades promotoras deberán aplicar los procedimientos establecidos en la Ley y el Reglamento de forma inmediata.
Segunda.- Seguimiento
La Presidencia del Consejo de Ministros creará una Comisión Multisectorial para el seguimiento de la aplicación del derecho a la consulta, la cual estará integrada por representantes de los sectores del Poder Ejecutivo con responsabilidades en la aplicación del presente Reglamento. Esta Comisión emitirá informes, y podrá plantear recomendaciones para la debida implementación y mejora en la aplicación del derecho ala consulta. Para tal fin, podrá convocar a expertos que colaboren en el desarrollo de sus responsabilidades.
Tercera.- Progresividad del Registro de Facilitadores e Intérpretes
La obligación establecida en el artículo 11.2 entrará en vigencia progresivamente conforme lo establezca el Ministerio de Cultura, mediante Resolución Ministerial, el cual definirá las medidas transitorias que correspondan. En tanto, los facilitadores e intérpretes son propuestos por el Viceministerio de Interculturalidad.
Cuarta.- Excepción a derecho de tramitación
El presente Decreto Supremo constituye la autorización prevista en el artículo 45º, numeral 45.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto de las tasas que cubran el costo del proceso de consulta.
Quinta.- Derecho a la participación
Conforme a lo señalado en el Convenio 169 de la OIT, corresponde a las distintas entidades públicas, según corresponda, desarrollar los mecanismos de participación dispuestos en la legislación vigente, los cuales serán adicionales o complementarios a los establecidos para el proceso de consulta.
Sexta.- Contenidos de los instrumentos del sistema nacional de evaluación de impacto ambiental
El contenido de los instrumentos del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental señalados en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, incluirá información sobre la posible afectación de los derechos colectivos de los pueblos indígenas que pudiera ser generada por el desarrollo del proyecto de inversión.
Sétima.- Garantías a la Propiedad comunal y del derecho a la tierra de los pueblos indígenas.
El Estado brinda las garantías establecidas por Ley y por la Constitución Política del Perú a la propiedad comunal. El Estado, en el marco de su obligación de proteger el derecho de los pueblos indígenas a la tierra, establecido en la Parte II del Convenio 169 de la OIT, así como al uso de los recursos naturales que les corresponden conforme a Ley, adopta las siguientes medidas:
a) Cuando excepcionalmente los pueblos indígenas requieran ser trasladados de las tierras que ocupan se aplicará lo establecido en el artículo 16 del Convenio169 de la OIT, así como lo dispuesto por la legislación en materia de desplazamientos internos.
b) No se podrá almacenar ni realizar la disposición final de materiales peligrosos en tierras de los pueblos indígenas, ni emitir medidas administrativas que autoricen dichas actividades, sin el consentimiento de los titulares de las mismas, debiendo asegurarse que de forma previa a tal decisión reciban la información adecuada, debiendo cumplir con lo establecido por la legislación nacional vigente sobre residuos sólidos y transporte de materiales y residuos peligrosos.
Octava.- Aprobación de medidas administrativas con carácter de urgencia
En caso las entidades promotoras requieran adoptar una medida administrativa con carácter de urgencia, debidamente justificado, el proceso de consulta se efectuará considerando los plazos mínimos contemplados en el presente reglamento.
Novena.- Protección de pueblos en aislamiento yen contacto inicial
Modifíquese el artículo 35º del Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES conforme al siguiente texto: “Artículo 35º.- Aprovechamiento de recursos por necesidad pública.- Cuando en la reserva indígena se ubique un recurso natural cuya exploración o explotación el Estado considere de necesidad pública, la autoridad sectorial competente solicitará al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura la opinión técnica previa vinculante sobre los estudios de impacto ambiental requeridos conforme a Ley. La opinión técnica, será aprobada por Resolución Vice Ministerial y deberá contener las recomendaciones u observaciones que correspondan. Corresponde al Viceministerio de Interculturalidad adoptar o coordinar las medidas necesarias con los sectores del Régimen Especial Transectorial de Protección, a fin de garantizar los derechos del pueblo en aislamiento o contacto inicial”.
Décima.- Participación en los beneficios
Conforme a lo señalado en el artículo 15 del Convenio169 de la OIT, los pueblos indígenas deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporte el uso o aprovechamiento de los recursos naturales de su ámbito geográfico, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de las mismas, de acuerdo a los mecanismos establecidos por ley.
Décimo Primera.- Publicación de la Guía Metodológica
La Guía Metodológica se publicará en el portal web del Ministerio de Cultura dentro de los treinta (30) días calendario contados desde la entrada en vigencia del Reglamento. El Viceministerio de Interculturalidad realizará actualizaciones periódicas de dicho documento.
Décimo Segunda.- Medidas administrativas complementarias
Cuando una medida administrativa ya consultada requiera, para dar inicio a las actividades autorizadas por ella, de la aprobación de otras medidas administrativas de carácter complementario, estas últimas no requerirán ser sometidas a procesos de consulta.
Décimo Tercera.- Coordinación en procesos de promoción de la inversión privada
En el caso de los procesos de promoción de la inversión privada, corresponderá a cada Organismo Promotor de la Inversión Privada coordinar con la entidad promotora la oportunidad en que ésta deberá realizar la consulta previa, la cual debe ser anterior a la aprobación de la medida administrativa correspondiente.
Décimo Cuarta.- Reinicio de Actividad
No requerirá proceso de consulta aquella medida administrativa que apruebe el reinicio de actividad, en tanto no implique variación de los términos originalmente autorizados.
Décimo Quinta.- Educación, Salud y Provisión de Servicios Públicos
La construcción y mantenimiento de infraestructura en materia de salud, educación, así como la necesaria para la provisión de servicios públicos que, en coordinación con los pueblos indígenas, esté orientada a beneficiarlos, no requerirán ser sometidos al procedimiento de consulta previsto en el Reglamento.
Décimo Sexta.- Financiamiento
La aplicación de la presente norma se hará con cargo al presupuesto institucional de las entidades promotoras correspondientes sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Coliseo Mariscal CaceresEl presidente de la Conferencia Episcopal Peruana (CEP), monseñor Salvador Piñeiro, destacó la publicación del reglamento de la Ley de Consulta Previa e indicó que servirá para evitar conflictos sociales en el país.
“Felicito esta ley (de Consulta Previa) que ha sido de consenso, en la que todos estamos de acuerdo por trabajar para encontrar soluciones que sean viables, a fin de prevenir conflictos”, manifestó.
Aseveró que la Iglesia católica siempre estará dispuesta a colaborar en la búsqueda de soluciones mediante el diálogo, y en ese sentido instó alejar ideologías mezquinas, odios y violencia. Sostuvo que la justicia y la paz se consiguen cuando hay disciplina y unidad en una sociedad.
Monseñor Piñeiro resaltó que la Ley de Consulta Previa permitirá apostar por la riqueza natural del país, pero con una alta responsabilidad social. “Estamos sentados en un banco de oro”, acotó.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Cultura, publicó el reglamento de la Ley de Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, que será aplicado por los gobiernos regionales y locales para los procesos de consulta a su cargo.
El presidente de la CEP formuló estas declaraciones tras oficiar la misa crismal, con la que se iniciaron las celebraciones por Semana Santa en las Fuerzas Armadas.
Fuente: Diario El Peruano.

Principio de buena fe

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José de la Riva Aguero
El accidentado recorrido que tuvo la acción de amparo desestimada por el Tribunal Constitucional (TC) describe un litigio relativamente corto entre el Arzobispado y la PUCP. Sin embargo, procesos legales aún vigentes deben entenderse dentro de un marco mayor. La historia empieza en la casa de estudios vecina, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cuando San Marcos se seculariza como parte del proceso republicano deja de ser para siempre la antigua Real y Pontificia Universidad de la Ciudad de los Reyes de Lima.
En consecuencia, ésta se separa de la Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima, que hasta hoy funciona como una isla universitaria, con un rector en lugar de un decano. El proyecto religioso contemplaba que la facultad fuese acogida por la PUCP, que actualmente solo tiene un Departamento de Teología (con un fuerte sesgo post conciliar cercano a la Teología de la Liberación). El plan se interrumpió por dos eventos: el llamado a la modernización de las universidades católicas americanas en el marco del Concilio Vaticano II y la ley universitaria de 1969. El aggiornamiento se dio conforme al plan de competir con la formación laica en todo el mundo occidental. Por su lado, la ley velasquista democratizó y descentralizó el poder vertical volviéndolo comunitario mediante la creación de requisitos como, por ejemplo, una asamblea universitaria. El Decreto 882 de 1995 posibilitó otras formas de gobierno (y otras universidades), pero en la PUCP ya todo había cambiado. En términos administrativos, la PUCP llegó a un acuerdo con la venia del Vaticano: elegir rectores de forma democrática pero enviar cada terna a Roma para su aprobación. En adelante, la universidad buscaría un equilibrio entre ambas tendencias.
Fuente: Revista Caretas.
Usted es el juez
Por Henry Bullard
“Para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima, a la que instituyo por principal heredera, y para los demás encargos, legados y mandas (1), que en mis testamentos cerrados establezco, pongo como condición insustituible y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo (2)…”
Lo que acaba de leer, estimado lector, es nada menos que la cláusula quinta del testamento (3) de don José de la Riva Agüero y Osma otorgado en 1938, el más grande benefactor de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), y es justamente esta cláusula la que ha determinado que la PUCP resulte triplemente derrotada (dos veces en el Poder Judicial y la última y definitiva en el Tribunal Constitucional).
No es necesario ser abogado para entender lo que dice la cláusula; sin embargo me he tomado la libertad de resaltar en negrita los aspectos más importantes para que usted mismo pueda comprobar rápidamente si lo dijo o no Riva Agüero. Verifíquelo usted mismo.
1. Instituyó a la Universidad Católica como su principal heredera.
2. Nombró una Junta.
3. La junta es perpetua administradora de los bienes
4. La junta tiene la condición de insustituible.
La PUCP es la heredera de los bienes y éstos tienen que ser administrados por una Junta. Sin embargo, la PUCP sostuvo a lo largo del proceso judicial que la Junta no había sido encargada de la administración de los bienes de Riva Agüero.
Esa fue la postura de la PUCP. Realmente basta una lectura simple para entender que no fue así: Leamos nuevamente: “…y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una junta…”. ¿Cómo es posible que la PUCP diga que la Junta no debe administrar los bienes? ¿Qué puede motivar que la PUCP haya pretendido distorsionar la verdad de esa forma? Si algo distingue a esa junta es, precisamente, ser la administradora de los bienes, pues así lo dijo textualmente Riva Agüero. No creo que sea necesario abundar más.
La PUCP también sostuvo durante el proceso judicial que la junta solo era perpetua para cumplir los encargos, legados y mandas, pero no para administrar los bienes.
Nuevamente revisemos lo que dijo Riva Agüero al respecto: “…y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una junta…”. La administradora perpetua es la junta, y lo es para administrar sus bienes. ¿Dónde dijo que no era perpetua para administrar sus bienes? ¿Hay algo que debamos “interpretar”?
Estos dos aspectos (Perpetuidad de la Junta y su condición de administradora de los bienes) han sido confirmados en un proceso judicial que ha durado tres (3) años. ¿Es justo pasar tres años discutiendo lo que es obvio? Fue un proceso innecesario por la arrolladora claridad del testamento.
Puede preguntarse –estimado lector- si hubo algo más de fondo. La respuesta es que no. Por increíble que parezca ese –y no otro- fue el meollo del problema, el asunto de fondo.
Lo que no ha dicho la PUCP es que la Junta funcionó ininterrumpidamente desde la muerte de Riva Agüero en 1944 hasta 1994. Nada menos que 50 años, medio siglo, sin conflicto alguno y en perfecta armonía. De pronto todo cambió.
¿Qué pasó en el año 1994? ¿Qué cambió? En 1994 se violó el testamento de Riva Agüero. La PUCP se hizo con la administración de los bienes, pese a que debían ser administrados por la Junta en forma INSUSTITUIBLE y PERPETUA (usted mismo lo ha leído). Eso es todo, pero nada menos.
Es importante que preste atención a la primera expresión de la cláusula quinta del testamento. Comienza diciendo: “Para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima…”, quiere decir que la administración de los bienes que dejó Riva Agüero es sólo y únicamente “Para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima…”, y no –como la PUCP ha dicho tendenciosamente- para el Arzobispado de Lima, el Cardenal Cipriani, el Opus Dei, etc., etc. Sencillamente eso es falso, pero además –y lo sabe la PUCP- es imposible que pueda suceder, pues constituiría una violación al testamento tan flagrante como la que se hizo en 1994. Además, como consta ahora a todos, ha sido el Cardenal Cipriani el primer impulsor para que se respete el testamento de Riva Agüero. El producto de la administración de los bienes solo puede ir a la PUCP y a nadie más.
Por ello, si la PUCP es la única beneficiaria, cabe preguntarse cuál era -y es todavía- el interés de las autoridades de la PUCP para que la Junta no administre como quiso Riva Agüero y, por el contrario, sean ellos mismos los que se mantengan administrando el enorme patrimonio. ¿Porqué tanto afán de las autoridades en no perder la administración?
Uno de los motivos que originó el pleito judicial fue el siguiente pedido hecho al Rector de la PUCP: “La Rendición de Cuentas de la gestión que viene realizando la Pontificia Universidad Católica del Perú en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de Don José de la Riva Agüero y Osma”.
Luego de la sentencia del Tribunal Constitucional la PUCP tampoco ha rendido cuentas, y lo que más llama la atención es su actitud en contra de la sentencia del Tribunal Constitucional. Bien haría la PUCP en hacer público su acatamiento al estado de derecho y respetar las sentencias recaídas en su contra, disponiendo dar cuenta a la Junta sobre la administración que hizo durante 16 años de violación testamentaria.
Otro de los motivos que originó el juicio fue el pedido de hacer una auditoria contable a la administración que hizo de los bienes de Riva Agüero durante 16 años. ¿Alguien podría negarse a ello, a la transparencia? La PUCP se negó al pedido. Hasta ahora lo hace. Más todavía, demandó judicialmente al que lo pidió por el sólo hecho de pedirlo.
Si ya está comprobado que la administración no le correspondía; si dicen ser una universidad transparente; si su lema por los 90 años fue “Bienvenidos Todos”; si quieren demostrar su recta actuación; si tienen vergüenza deportiva o vergüenza torera, etc., etc., entonces ¿Porqué oponerse a la auditoria? La opinión pública desearía que se realice porque el que nada tiene, nada teme… salvo que –como en política- no hay que ser ingenuos.
Es oportuno decir que la auditoria no es sobre la gestión universitaria, sino sobre el manejo que la PUCP hizo sobre los bienes que dejó Riva Agüero. Nada más. Si la gestión universitaria fue auditada, en buena hora, pero eso no es de interés al testamento de Riva Agüero. La auditoria que la PUCP se niega a realizar es sobre la gestión de administración ilegal que hizo de los bienes de Riva Agüero.
Como el título de este artículo es “Usted es el Juez”, tenga en cuenta al formar su criterio, algunos hechos, si se quiere, anecdóticos, pero llenos de sentido al momento de revisar la coherencia de quienes defendieron a la PUCP.
Por ejemplo, que el actual abogado de la PUCP fue nada menos que representante de la Junta desde el año 1972 hasta el año 1975. Tal como lo ha leído. No hay error. El Dr. Jorge Avendaño tuvo poder para disponer del dinero producto de la administración de los bienes. ¿Cómo pudo aceptar ello si la Junta –según él- no tenía facultad para administrar los bienes que fueron de Riva Agüero?
Otra: Durante el informe oral ante el Tribunal Constitucional se le preguntó al mencionado abogado, quiénes eran los dueños de la PUCP. Respondió que la PUCP no tenía dueños. ¿Es así? ¿No los conoce? Sería muy conveniente que se transparentara esa verdad. Los personajes más saltantes de la PUCP son los mismos desde hace 40 años o más. ¿Algo tienen que ver con la propiedad?
El Dr. César Landa, miembro del Tribunal Constitucional, está probadamente vinculado a la PUCP: Es ex-alumno de la PUCP, Director de una revista de la PUCP, ex-profesor de la PUCP, fundador de la Maestría en Derecho de la PUCP y profesor de la misma. ¿Acaso no era juez y parte? No tuvo la iniciativa, ni el cuidado –no digo ya la delicadeza- de inhibirse en el proceso. Se le tuvo que pedir formalmente que se inhibiera por la propia transparencia del juicio. Ni por esas. Los que estuvimos en el informe oral ante el Tribunal Constitucional escuchamos absortos su negativa a apartarse del proceso. Una vergüenza. Fue la presión de sus propios colegas del Tribunal quienes lograron –y no sin esfuerzo- que terminara retirándose. Lamentable la posición que tomó el Dr. Landa. Diría que fue penosa. En contraste fue digna y alturada la de los demás miembros del Tribunal al no permitir su permanencia en el caso.
Si luego de leer la cláusula quinta del testamento que encabeza este artículo, usted, amable lector, ha comprendido lo que el señor Riva Agüero deseó para su Junta de Administración, podemos decir alegóricamente que le volvió a ganar el juicio a la PUCP.
La sentencia de Tribunal Constitucional nos ha dejado muy claro lo siguiente.
Que la voluntad del testador se tiene que cumplir con exactitud, más aún si ya no está el testador, como es el caso de Riva Agüero.
Que el paso de los años nunca justifica la violación de un testamento.
Que los testamentos no son modificables por los herederos.
Que los testamentos claros no se interpretan. Se cumplen.
Que entre varios testamentos prima el último.
Que cuando un heredero acepta una herencia con condiciones, luego no puede incumplir las condiciones y quedarse con la herencia.
Que es una indecencia que el heredero anteponga su interés al del testador.
Que cuando un miembro del Tribunal Constitucional resulta juez y parte en una causa, debe inhibirse, y si se niega a hacerlo, el Tribunal actúa con firmeza en defensa de su imparcialidad.
Que los herederos manifiestan respeto a sus benefactores cumpliendo los objetivos confesionales para los cuales dejaron su patrimonio.
Que el doble discurso es siempre inaceptable.
Notas:
1 Se trata de la limpieza de sus mausoleos, pago de pensiones, entrega de donativos, celebración de misas, traslados de restos de sus antepasados, etc.
2 Además de administrar los bienes sería la albacea, es decir, encargada de hacer cumplir el testamento.
3 Antes también otorgó otros testamentos, pero el Tribunal los ha desechado porque siempre prima el último que se hizo, por ser la “última voluntad” del testador.
Cristianos en el mundo
Por Mirko Lauer- Diario La República
El centro de investigaciones Pew, Washington, que encuesta y monitorea la religión en el mundo, ha publicado un mapa que muestra un siglo (1919-2010) de avance del cristianismo. Al cual consideran, por número de fieles, hoy la primera religión en el mundo. Esto a pesar de que en 100 años pasó de ser 35% de la población mundial a 32%.
El cristianismo aumentó en todas partes, generalmente por encima del crecimiento demográfico. Pero la verdadera explosión de la fe se dio en el África sub-sahariana, el locus amenus del misionero clásico, donde el número de cristianos pasó de nueve millones en 1910 a 516 millones en el 2010. Europa, cristiana desde el inicio, tuvo el menor crecimiento.
La demografía es clave en este crecimiento, que es más fuerte precisamente en lugares donde la contracepción no está muy difundida. Pero en medio de la expansión hay movimientos de traslado de una forma de cristianismo a otra. El centro Pew dio en el 2011 algunos alcances interesantes para el caso de los EEUU, donde hay 24% de católicos y 51% de protestantes.
El National Catholic Reporter, NCR, comenta así la encuesta del centro Pew: “Uno de cada 10 estadounidenses es un ex católico. Si fueran una religión aparte, serían la tercera de los EEUU, después de los católicos y los bautistas. Una de cada tres personas educadas en el catolicismo ya no se identifica como católico”.
La encuesta divide a los disidentes en dos grandes grupos: los que se desafilian de toda religión y los que se vuelven protestantes. Los motivos de estos últimos son a su vez dos: “sus necesidades espirituales no estaban siendo atendidas”, y “han encontrado una forma de religión que les gusta más”. O sea, comenta el NCR, “apoyo espiritual y buena liturgia”.
No hay realmente estadísticas de este tipo para Perú. Se sabe que el protestantismo (los evangélicos) está creciendo, pero sigue minoritario: 12,5% según Pew. Con 81% estamos entre los tres países de la región con mayor porcentaje católico entre los cristianos, junto con Ecuador y Colombia. Chile y Brasil ocupan el otro extremo: 72% y 69%, respectivamente.
La unión de iglesias evangélicas estima el mismo porcentaje que Pew, y hace notar que ese 12,5% significa que el número de sus fieles se ha duplicado desde el censo de 1993, inevitablemente a expensas del catolicismo. Todavía no es significativo, ni habla de una crisis católica, sino de un lento desgaste que no parece movilizar a nadie.
En medio de todas estas diferencias, el cristianismo popular, de cualquier denominación, es un factor cohesivo en la cultura cívica peruana. Esto a pesar de los evidentes choques de algunos togados con formas de la modernidad y las prominentes floraciones de extrema derecha con que se adorna en el Perú el catolicismo.

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Centauro intoxicado

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Comunicado del INPE
Por tratarse de un tema de interés público, el Instituto Nacional Penitenciario da a conocer a la ciudadanía lo siguiente:
1) En horas de la madrugada del día de hoy, lunes 2 de Abril de 2012, el interno Antauro Humala Tasso ha sido trasladado al penal de la Base Naval del Callao.
2) El traslado obedece a que las reiteradas violaciones a las normas penitenciarias del interno recientemente conocidas, merecen la sanción de regresión, la que en este caso implica su traslado a un penal cuyo régimen corresponda a la gravedad de sus faltas.
3) Asimismo, se ha tomado en consideración la actitud desafiante del interno con las autoridades y personal penitenciario del penal de la Virgen de la Merced, usando la intimidación buscando privilegios indebidos.
4) Además de las consideraciones de carácter penitenciario ya expuestas, para la designación del penal de la Base Naval se ha tomando en consideración los aspectos de seguridad inherentes a su condición de familiar directo del Presidente de la República.
5) Para efectos de viabilizar el traslado, se han dictado las normas pertinentes para habilitar dicho penal para reos primarios de régimen cerrado.
6) Mientras se habilita la capacidad de albergue requerida, se han trasladado a otro penal a internos de mando medio condenados por terrorismo.
¡Que venga mi papi!
Durante el traslado al penal de la Base Naval, el interno Antauro Humala se resistió a la disposición emanada de esta institución, por lo que se produjo un forcejeo con los agentes del INPE –dentro del uso legal, necesario y proporcional de la fuerza- que le provocó algunas escoriaciones.
Al ingresar al Centro de Reclusión de la Base Naval de inmediato se dispuso su revisión por un médico de la Sanidad Naval, quien luego de comprobar que se encontraba en buen estado de salud, le aplicó diclofenaco y metamisol para controlar un edema en la muñeca izquierda por acción de las esposas en el forcejeo de su traslado.
La Defensoría del Pueblo se ha hecho presente y ha comprobado la real situación del interno Humala. Asimismo, el INPE está a la espera de la presencia de un médico legista, para que se compruebe la inconsistencia de la denuncia.
El INPE reitera que no permitirá manipulaciones por parte del interno Antauro Humala Tasso, quien ha sido justificadamente trasladado al Centro de Reclusión de la Base Naval debido a reiteradas infracciones a las reglas de tratamiento establecidas, a la gravedad de los delitos cometidos y para su propia seguridad.
Se reitera que en este penal, la visita de abogados está completamente autorizada. Los familiares directos podrán visitar al interno luego de cumplirse los siete días de aislamiento, sanción a la que se encuentra sometido.
Fuente: Diarios Perú21 y La República.
¿Chilenización?

Carolina

Por Mariano Vásquez- Diario16
En las últimas semanas se han ventilado noticias referidas a la nacionalidad de tres Ministros del Gobierno de Ollanta Humala. Así, se ha informado que José Andrés Villena (Trabajo), Carolina Trivelli (Desarrollo e Inclusión Social) y Luis Ginocchio (Agricultura) tuvieron o tienen las nacionalidades argentina, chilena e italiana, respectivamente, lo cual generó comentarios contrarios que consideran que se incumplió la ley al nombrarlos.
Dejando fuera la xenofobia, desde el punto de vista práctico, los Ministros no son funcionarios electos y deben rendir cuentas al Premier o al mismo presidente de la República. Podría pensarse lógicamente que la preocupación pasa porque una Ministra o Ministro pretendan defender intereses de otros países desde sus carteras o que, ante una denuncia por corrupción o irregularidades, el personaje implicado se ampare en su doble nacionalidad para retrasar o evitar las investigaciones.
Precisamente el semanario Hildebrandt en sus Trece publicó que la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, Carolina Trivelli, tenía hasta hace cinco meses la nacionalidad chilena. La nota precisa que Trivelli nació en el Perú, en el distrito de Miraflores, pero que su padre –ciudadano chileno- la inscribió inmediatamente en el consulado del país sureño.
Coincidentemente, a la fecha se cumplen cinco meses desde que fuera voceada para el cargo de Ministra, lo cual sugiere que no fue sino hasta poco tiempo antes de asumir funciones que realizó los trámites. La Ministra no ha hecho declaraciones respecto al tema hasta el momento.
En el caso del Ministro de Trabajo, al ser consultado sobre si al momento de su nacimiento en Argentina había sido inscrito en el consulado peruano, Villena indicó: “Recurrí al Ministerio de Relaciones Exteriores y ahí se emitió la respectiva resolución”. Fuentes del área de prensa de ese Ministerio señalaron a diario16 que la inscripción de Villena la realizaron sus padres –ambos de nacionalidad peruana en el consulado peruano de Argentina cuando él era menor de edad, y que la información no figura en su declaración jurada dado que él ya era peruano desde mucho antes.
Cabe precisar que el artículo 124º de la Constitución Política de 1993 señala que para ser Ministro de Estado se debe tener la nacionalidad peruana. Villena argumentó que se ampara en la Ley 26574, que señala en el Artículo 2º inciso 3 que son peruanos por nacimiento “las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos durante su minoría de edad en el respectivo Registro del Estado Civil, Sección Nacimientos, de la Oficina Consular del Perú”.
Al respecto, el constitucionalista César Valega declaró que las leyes peruanas permiten que una persona mantenga la doble nacionalidad. “Legalmente no existe ningún problema”, aunque en el caso de Trivelli señaló que “políticamente” no es adecuado tener una ministra que fue chilena al tener el Perú varios temas pendientes que resolver con el país del sur, como la demanda marítima ante la Corte de La Haya.
El periodista Martín Hidalgo, a través de su Twitter, ya había agregado al grupo de los “extranjeros” del gabinete al actual Ministro de Agricultura, Luis Ginocchio, al señalar que tendría además la nacionalidad italiana.
Consejo Aguaruna Huambisa
El jefe del Gabinete, Óscar Valdés Dancuart, se comprometió a impulsar el Plan Nacional de Desarrollo Amazónico para promover la inclusión de los pueblos indígenas y originarios a los beneficios del crecimiento económico y social.
El compromiso fue ratificado durante la reunión que sostuvo en la sede de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), con los directivos del Consejo Aguaruna Huambisa (CAH), organización que representa a unas 65 mil personas ubicadas, en la región Amazonas y agrupadas en 180 comunidades nativas y 316 anexos.
Valdés dijo en la reunión que el presidente Ollanta Humala está empeñado en lograr que su gobierno sea de inclusión social y de promoción del progreso, dejando de lado el asistencialismo.
“Ello implica llevar conectividad, carreteras, electricidad, puestos de trabajo, incentivos para las actividades productivas, salud y educación. Esa es inclusión social”, subrayó.
Asimismo, Valdés subrayó que las puertas de la PCM siempre estarán abiertas a los representantes del Consejo Aguaruna Huambisa.
“Se acabaron los tiempos donde era difícil llegar a la PCM; esto no debe suceder pues los servidores públicos se deben a la Nación”, dijo.
Por su parte, el presidente del Consejo Aguaruna Huambisa indicó que la población nativa nunca se ha alejado del Estado peruano y como muestra de ello, recordó que todo el pueblo awajun defendió el territorio nacional durante el conflicto con el Ecuador.
Subrayó que los pueblos aguarunas y huambisas no buscan la violencia, sino el diálogo con el gobierno, así como acceso a las oportunidades de inversiones y desarrollo.
Al respecto, Valdés dijo que así como participó a finales de febrero en el “I Encuentro Macro Regional de los Pueblos Indígenas de la Selva Central para la inclusión social” con las comunidades asháninka, mashiguenga, nomatsiguenga y kakinte, entre otras pertenecientes a la etnia arawak, se compromete a asistir al encuentro aguaruna huambisa previsto para junio próximo.
Los días 14 y 15 de abril, el Consejo Aguaruna Huambisa celebrará un congreso para renovar la junta directiva y ratificar su separación definitiva de la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP), informó la PCM.
AIDESEP no se ha hecho cargo de la defensa de los aguarunas encarcelados denunciados o heridos durante los hechos de Bagua.
Asimismo, hizo un deslinde con las protestas antimineras y pidió que su nombre no se use para reforzar la oposición al proyecto minero Conga.
Por el contrario, el dirigente propuso un diálogo directo tripartito, donde se beneficien todos, Estado, empresa y pueblos indígenas.
Participaron en la reunión además del presidente del Consejo Aguaruna Huambisa (CAH), por el consejo consultivo de esta entidad, Jacob Shajian Hidalgo, así como siete miembros de esta asociación indígena.
Por la PCM participaron funcionarios de la Oficina de Gestión de conflictos sociales, encabezados por su jefe Víctor Caballero.
Fuente: Agencia ANDINA de Noticias.

Domingo de Ramos 2012

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Giotto
Soldados de la Novena Brigada Blindada del Ejército peruano escenificaron el ingreso de Jesús a Jerusalén, este Domingo de Ramos, en la ciudad norteña de Tumbes, lo que motivó el aplauso de cientos de espectadores.
Participaron en la representación el coronel Juan Tarazona Sánchez, jefe de la Novena Brigada Blindada, junto con su personal de tropa.
Las autoridades locales y los militares dieron la vuelta a toda la plaza Mayor de Tumbes rodeados de palmas y ramas de olivo, símbolo principal de esta fecha religiosa, y seguidos de las oraciones de los fieles.
Previo a ello, se ofició la misa dominical y se llevó a cabo la ceremonia de izamiento del Pabellón Nacional y la Bandera de Tumbes.
El inicio de la Semana Santa se recuerda con la procesión de los ramos o las palmas, acción que se repitió en otros distritos tumbesinos.
En la Semana Santa se celebran los misterios de salvación realizados por Cristo en los últimos días desde su entrada triunfal en la ciudad de Jerusalén, para los católicos el Domingo de Ramos es el primer día de la Semana Santa.
La semana santa comienza con el Domingo de Ramos de la Pasión Señor, que une el triunfo de Cristo (aclamado como Mesías por los habitantes de Jerusalén y hoy en el rito de la procesión de las palmas por los católicos) y el anuncio de la pasión, con la proclamación de la narración litúrgica en la Misa. El color liturgico del Domingo de Ramos es el rojo, debido a que se celebra la Pasión del Señor.
El Domingo de Ramos es el día en que recordamos la entrada triunfal de Jesús en Jerusalén, exactamente una semana antes de su resurrección (Mateo 21:1-11). El profeta Zacarías había profetizado: “Alégrate mucho, hija de Sion; da voces de júbilo, hija de Jerusalén; he aquí tu rey vendrá a ti, justo y salvador, humilde, y cabalgando sobre un asno, sobre un pollino hijo de asna.”(Zacarías 9:9).
Mateo 21:7-9 registra el cumplimiento de esta profecía: “y trajeron el asna y el pollino, y pusieron sobre ellos sus mantos; y él se sentó encima. Y la multitud, que era muy numerosa, tendía sus mantos en el camino; y otros cortaban ramas de los árboles, y las tendían en el camino. Y la gente que iba delante y la que iba detrás aclamaba, diciendo: ¡Hosanna al Hijo de David! ¡Bendito el que viene en el nombre del Señor! ¡Hosanna en las alturas!” Este evento tuvo lugar el domingo antes de la crucifixión de Jesús.
En recuerdo de este evento, celebramos el Domingo de Ramos. Es conocido como el Domingo de Ramos, debido a las ramas de palma que fueron puestas en el camino cuando Jesús entró en Jerusalén, montado sobre el asno. El Domingo de Ramos fue el cumplimiento de la profecía de los “setenta sietes“ del profeta Daniel: “Sabe, pues, y entiende, que desde la salida de la orden para restaurar y edificar a Jerusalén hasta el Mesías Príncipe, habrá siete semanas, y sesenta y dos semanas; se volverá a edificar la plaza y el muro en tiempos angustiosos”(Daniel 9:25). Juan 1:11 nos dice: “A lo suyo vino [Jesús], y los suyos no le recibieron”. Las mismas multitudes que exclamaban: “¡Hosanna!” gritaban “¡Crucifiquenlo!” cinco días más tarde (Mateo 27:22-23). Fuente: Agencia ANDINA de Noticias.

RP Felipe Zegarra

El significado de la Semana Santa
Por RP Felipe Zegarra Russo-Profesor Principal Departamento de Teología PUCP
Los peruanos, inclusive los no practicantes y aun los no cristianos, celebramos festivamente la Navidad. Es una fiesta “bonita” y familiar. Por ello mismo, quienes no tienen una familia integrada, se aíslan y tienen ocasión de un sufrimiento adicional en esos días. Además, se vive una descomunal incitación a consumir, para muchos difícil de enfrentar.
Con la Semana Santa no ocurre lo mismo. De pronto, porque suele caer cuando todavía hay secuelas del verano, así que muchos de los que pueden acostumbran pasar varios días en las playas, sea en casas de balnearios “asiáticos” o en campamentos bien surtidos…
Pero la Semana Santa es, mucho más que la Navidad, la conmemoración de los acontecimientos fundamentales del cristianismo: la celebración de la entrega personal y completa de Jesús, el Hijo de Dios hecho “carne”; es decir, del Dios que —por amor— asumió la condición humana en toda su extensión, hasta la muerte, “y muerte de cruz”.
En los días centrales de Semana Santa —jueves a domingo— se hace el memorial de la prisión, juicio, tortura y muerte de Jesús. San Pablo dice con claridad “me amó y se entregó por mí” (Gálatas 2,20). Pero también se revive lo que lleva a plenitud esa donación: el triunfo de Jesús sobre la muerte, la Resurrección, acontecimiento que lleva el valor de la vida humana a toda su potencia, porque todos estamos llamados a la Resurrección.
He escrito palabras como “celebramos”, “conmemoración”, “memorial”, “se revive”; detrás de estos términos hay una palabra bíblica, hebrea, que si bien se traduce por “hacemos memoria”, en realidad tiene un sentido mucho más fuerte: “hacemos presente” (que no es igual que “representamos”). Y de eso se trata: los cristianos nos reunimos para ponernos en contacto —sacramental, por cierto— con el Señor resucitado que conserva las huellas de su pasión y muerte.
Solo cuando alguien tiene, al menos en una pequeña medida, experiencia del amor de Dios —sea porque agradece la vida o la salud, sea porque considera que el amor recibido u ofrecido está vinculado, como a su raíz, al amor primero de Dios— la participación efectiva en los días de Semana Santa tiene auténtico sentido. Y por eso se prefiere asistir a una celebración a tener algunos días de vacaciones.
Pero ese amor recibido se manifiesta en las obras, o mejor, en la vida de las personas, vida que es marcada por la práctica del amor a los hermanos. Implica un compromiso cotidiano, sobre todo por las hermanas o los hermanos necesitados: los pobres, los enfermos, los hambrientos, los presos, los ancianos, los trabajadores con horarios exigentes y sueldos insuficientes, los indígenas, los niños… Compromiso vital, demandante y al mismo tiempo gratificante. Como dice San Pablo, “Dios ama al que da con alegría”.

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