Chile contra Escazú

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PLANTEAMIENTOS DEL GOBIERNO DE CHILE RESPECTO AL ACUERDO DE ESCAZÚ
El “Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, “Acuerdo de Escazú” en adelante “el Acuerdo” es un tratado internacional de Derechos Humanos referido a derechos de acceso en materia ambiental.
El Tratado no entrará en vigencia hasta que consiga la ratificación de al menos 11 países de América latina y el Caribe, situación que, a la fecha, aún no se materializa. En todo caso el Acuerdo dispone que los Estados pueden manifestar su consentimiento en obligarse, con posterioridad, en cualquier fecha mediante el mecanismo de la adhesión.
Con fecha 4 de octubre de 2018, el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Relaciones Exteriores emitieron un comunicado de prensa conjunto, indicando las razones fundamentales por las que el país decidió “efectuar un análisis más profundo del Acuerdo”. Considerando el tenor del texto finalmente adoptado.
En el comunicado se plantearon los siguientes aspectos: – La institucionalidad existente para la protección del medio ambiente en Chile y su relación con Escazú; – El alcance y efecto que tienen los mecanismos que contempla el Acuerdo de Escazú a la hora de resolver controversias de carácter internacional y su implicancia interna.
A la luz del análisis realizado, corresponde reafirmar que Chile tiene una legislación ambiental que es reconocida, nacional e internacionalmente, por su contenido, alcance y consistencia. Compartimos plenamente la gran relevancia de la participación ciudadana, la transparencia y la justicia ambiental para el avance a un desarrollo sustentable. Así, nuestro país ha sido pionero en incorporar a nivel legal las temáticas planteadas por el Acuerdo, que incluye normas sobre participación, información y acceso a la justicia. En efecto, a partir del ingreso del país a la OCDE, Chile modificó su legislación en materia de acceso a la información, así como toda su institucionalidad ambiental, destacando principalmente la creación de los tribunales ambientales el año 2012, una jurisdicción especializada en la materia.
Sin embargo y desde un punto de vista técnico, el Acuerdo contiene normas que, conforme a su tenor literal, podrían ser eventualmente interpretadas como autoejecutables, y otras que, pese a contemplar reenvíos a la legislación doméstica, generan o podrían generar debate sobre su aplicación en virtud del control de convencionalidad. En efecto la aplicación de los principios, definiciones y disposiciones generales del Acuerdo sumado a su carácter supra legal, abre una incertidumbre grave respecto a la normativa de fondo aplicable.
En este sentido, el Gobierno de Chile considera inconveniente la suscripción del Acuerdo de Escazú, atendida la ambigüedad y amplitud de sus términos, su eventual autoejecutabilidad y la obligatoriedad de sus normas que prevalecerían por sobre la legislación medioambiental interna, todo lo cual generará una creciente judicialización de los procedimientos ambientales y, planteará un cuadro global de grave incertidumbre jurídica. Además, el Acuerdo expone al país a demandas ante Tribunales Internacionales por problemas de interpretación de estas nuevas regulaciones. Finalmente, hay que agregar que el Tratado no admite reservas y que establece diversas obligaciones ambiguas para el Estado de muy compleja implementación.
Las razones o motivos antes señalados pueden agruparse en las siguientes categorías: (i) El Acuerdo introduce una serie de principios no definidos que condicionarán nuestra legislación ambiental. (ii) El Acuerdo podría implicar cambios inciertos en nuestra legislación, dada su autoejecutabilidad, generando incertidumbre jurídica. (iii) El Acuerdo introduce obligaciones para el Estado ambiguas, amplias e indefinidas, que dificultan su cumplimiento. (iv) El Acuerdo expone a Chile a controversias internacionales por la aplicación directa de sus normas y el carácter ambiguo de las mismas.
I.El Acuerdo introduce una serie de principios no definidos que condicionarán nuestra legislación ambiental
El artículo 3° del Acuerdo establece una serie de principios que guiarán su implementación. Desde un punto de vista ambiental y en cuanto a su aplicación, en Chile existen tres tipos de principios: (i) Principios de aplicación indirecta: aquellos mencionados en el Mensaje de la Ley 19.300 y que inspiraron y se manifiestan en distintos instrumentos de gestión ambiental. (ii) Principios de aplicación directa: aquellos que están consagrados directamente en nuestra legislación, como por ejemplo en la materia específica de residuos a través de la Ley N° 20.920. (iii) Principios que podrían aplicarse frente a vacíos legales: corresponden a principios no reconocidos en nuestro ordenamiento y que pertenecen al ámbito internacional y que el juez podría aplicar con el objeto de resolver vacíos legales, en aplicación del artículo 76 de la Constitución, “…reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”.
Ahora bien, el problema radica cuándo principios del ámbito internacional pudieran aplicarse interpretativamente contra ley o en contradicción con ciertas instituciones ambientales u otros principios ambientales reconocidos en forma indirecta o directa por nuestra legislación. En este sentido, de suscribirse el Acuerdo y dado su carácter supralegal, estos principios declarados, pero no definidos en Escazú, pasarían a tener una jerarquía superior, modificando los principios reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico y condicionando el mismo.
El hecho de que el Acuerdo no defina los principios propuestos como guía para la implementación del mismo, significa una incertidumbre y un problema interpretativo y de aplicación, que, en un tratado supra legal, tiene consecuencias difíciles de predecir, especialmente si la definición de los principios va a ser precisada a través de futuras Conferencias de Estados Partes del Acuerdo, quedando por tanto abierto el tema a futuras definiciones.
Por último, el artículo 4.8 del Acuerdo, establece que “en la implementación del presente Acuerdo, cada Parte avanzará en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso”, criterio interpretativo que debiera seguir cada Parte y la Conferencia de las Partes en la aplicación y definición de los señalados principios, todo lo cual condicionará toda nuestra legislación ambiental y su interpretación. En conclusión, el hecho de que el Acuerdo no defina los principios propuestos como guía para su implementación en un tratado supra legal, genera gran incertidumbre y, un problema interpretativo y de aplicación concreta, con consecuencias difíciles de predecir.
II. El Acuerdo implica cambios en nuestra legislación, dada su autoejecutabilidad, generando incertidumbre jurídica
1.Inconsistencia de la definición legal de la garantía constitucional del Derecho a vivir en un Medio Ambiente libre de Contaminación (Art. 1° del Acuerdo).
1.El artículo 1° del Acuerdo establece como finalidad y uno de los objetos del tratado, la “protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano …”.
Dicho derecho es diferente al establecido en el artículo 19 N° 8 de la Constitución “Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”, el cual está basado en un análisis de riesgo de aquello que podría ser peligroso para las personas (los contaminantes). Es más, de conformidad a la discusión que se produjo en la sesión 186 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, se acordó justamente modificar la versión original, que hablaba del derecho a vivir en un medio ambiente libre de toda contaminación, eliminando la palabra “toda” y apuntando así a evitar riesgos peligrosos. Con todo, fue la ley 19.300 la que finalmente definió “Medio Ambiente Libre de Contaminación”1, como “Aquel en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental” (énfasis agregados). De esta forma, la garantía constitucional y su definición legal, podrían considerarse como la viga maestra de nuestra legislación ambiental, y a la cual han de supeditarse toda la normativa y los instrumentos de gestión ambiental.
Así, la definición legal de la garantía constitucional apunta entonces a evitar aquellos riesgos peligrosos de contaminantes, cuestión distinta a garantizar un medio ambiente sano, concepto no definido en el Acuerdo y de amplia discusión internacional, lo que podría llegar a interpretarse como una nueva obligación completamente distinta para el Estado, modificándose, por tanto, un pilar clave en nuestra legislación.
2. La autoejecutabilidad del Acuerdo y su carácter supra-legal, significarán cambios relevantes en las evaluaciones ambientales de proyectos, generándose por tanto incertidumbres, conflictos y judicializaciones relacionadas con la normativa a aplicar (Art. 7.2 del Acuerdo).
El artículo 7, en particular, el 7.2 contiene, a nuestro juicio, una norma de carácter autoejecutable.
Esta autoejecutabilidad de la norma, como hemos señalado, dado su carácter vinculante y supralegal, podrían llevar a que los tribunales de justicia hagan prevalecer el Acuerdo por sobre la legislación doméstica, lo que trae consigo graves situaciones de incerteza jurídica.
De esta manera, el problema radica en la autoejecutabilidad de la norma, su control de convencionalidad y la ambigüedad que la misma genera en caso de aplicarse, y no por el contrario, en el hecho de avanzar en la participación ciudadana, como ya ha propuesto el gobierno en un proyecto de ley que establece reglas claras. En el caso de la legislación chilena, los proyectos se evalúan a través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), el cual distingue entre proyectos que se evalúan a través de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), cuando existen impactos significativos, o a través de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), cuando no se generan dichos impactos significativos. Las DIAs, por regla general, no contemplan participación ciudadana, salvo en las denominadas “DIAs con carga ambiental”, esto es, aquellas que generan externalidades ambientales negativas a nivel local y un beneficio social.
Además, el artículo señalado menciona la exigencia de la participación “en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente…”, lo cual por tanto y dado el carácter de autoejecutabilidad de la norma en referencia, haría directamente exigible dicha participación en procedimientos y permisos sectoriales respecto a proyectos que de acuerdo a nuestra actual legislación ambiental y las tipologías y umbrales establecidos en el artículo 10 de la Ley 19.300 y artículo 3° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no son evaluados ambientalmente, sin que hoy, nadie pueda afirmar con claridad, a que procesos podría hacerse extensiva esta materia.
Finalmente, no es claro qué significa “participación del público”, que en la reglamentación chilena3 corresponde básicamente al derecho a acceder y conocer el expediente ambiental y a formular observaciones y a obtener respuesta fundada. En el texto del Acuerdo, el artículo 7.7 señala una cuestión diferente, ya que establece que “la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación”, cuestión que podría dar para diversas interpretaciones.
En definitiva, el Gobierno de Chile promueve la participación ciudadana y, de hecho, presentó un proyecto de ley que busca modernizar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ampliando la participación ciudadana a todas las DIAs 4. Sin embargo, la técnica del Acuerdo y, en consecuencia, la aplicación de estas normas autoejecutables, llevarán inevitablemente a conflictos y judicializaciones relacionadas con la normativa a aplicar.
3. Incerteza respecto de la inclusión de participación ciudadana en procesos de tomas de decisiones ambientales que no se refieran a proyectos o actividades, por efecto de la autoejecutabilidad. (Art. 7.3 del Acuerdo).
Ahora bien, el artículo 7.3 utiliza un verbo rector diferente al artículo señalado en el acápite anterior, sin embargo y dada la indefinición de los principios y la interpretación armónica del Acuerdo, es altamente probable que esta norma (artículo 7.3) del Acuerdo adquiera un carácter autoejecutable.
De esta forma, y a la luz de las definiciones, principios y disposiciones generales, se podría extender la participación ciudadana a todo el proceso de toma de decisiones dentro del Estado en materia ambiental, lo cual podría ir más allá de las competencias del Ministerio del Medio Ambiente, como por ejemplo, en tiempos de escasez hídrica, la necesidad de contar con agua es clave y podría, dada la indefinición del Acuerdo, exigirse etapas de participación en las solicitudes de agua potable rural (APR).
Nuevamente, el problema no radica en más y mejor participación, sino en la indefinición del Acuerdo y la incerteza que introduce, en cuanto la técnica de la norma no permite tener la claridad sobre las materias que deban tener participación abriendo espacios de judicialización masiva sobre todo tipo de decisiones administrativas.
4. Legitimación amplia, directa y que incluye las omisiones, en el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Art. 8 del Acuerdo). El Acuerdo en su artículo 8.2 establece que “Cada Parte, en el marco de su legislación nacional, ha de asegurar el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y al procedimiento: (a) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental. (b) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; (c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa el medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente”.
Por otra parte, el artículo 8.3 establece que “Cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: c) Legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional”.
Sin perjuicio de que los artículos mencionan “en el marco de su legislación nacional” y “de conformidad a la legislación nacional”, tal como están redactados y de conformidad con una interpretación amplia basada en los principios, definiciones y disposiciones generales del Acuerdo, y dado el carácter supra-legal del mismo, se podría dar una discusión sobre su autoejecutabilidad en sede judicial, lo cual podría alterar nuestra legislación, especialmente la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y la Ley 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, básicamente en tres aspectos: (i) El régimen general chileno es que las distintas acciones ambientales no corresponden a acciones populares, sino que la respectiva legitimación activa está establecida expresamente dependiendo de cada situación o acto administrativo ambiental. Así, en el daño ambiental, el artículo 54 de la Ley 19.300 establece que pueden demandar el Consejo de Defensa del Estado, el municipio respectivo y las personas que hayan sufrido el daño. Respecto al recurso de protección ambiental (art. 20 de la Constitución), puede recurrir el “afectado”. En relación a las reclamaciones normativas (art. 50 ley 19.300), las pueden interponer aquellos respecto a los que la norma genere un “perjuicio”5. Finalmente, las reclamaciones relacionadas con calificaciones ambientales de proyectos, previo agotamiento de la vía administrativa, las pueden interponer los titulares o aquellos que formularon observaciones. 6 Desde el punto de vista de la Ley 20.600, el artículo 17 establece taxativamente las materias de competencia del tribunal, y el artículo 18 la legitimación activa en relación a cada tipo de reclamación o acción (caso del daño ambiental).
(ii) El artículo 8 establece que “Cada Parte, en el marco de su legislación nacional, ha de asegurar el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y al procedimiento”.
Esta disposición estaría modificando las lógicas y reglas propias del derecho administrativo, ya que a nivel general (ley 19.880) o específico (por ejemplo, la ley 19.300), el acceso a los tribunales requiere en forma previa haber agotado la vía administrativa, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias y por temas de economía procesal. Por otra parte, cuando se fortalece el acceso directo a la justicia ambiental, ello podría significar un desincentivo a la participación en los procedimientos administrativos, además de plantearse interrogantes respecto al rol de los tribunales y la posible sustitución del actuar administrativo discrecional a través de sus sentencias. (iii) Finalmente, el artículo 8.2 establece el derecho amplio de recurrir e impugnar en relación a omisiones, cuestión que, salvo el recurso de protección ambiental, no está contemplada en nuestra legislación respecto de otros actos administrativos de índole regulatorio. En efecto bajo esta interpretación los tribunales de justicia podrían sentirse convocados a mandatar o incluso sustituir, el actuar de la administración en materia ambiental.
5. Facilidades en cuanto a la producción de la prueba del daño ambiental (Art. 8.3 e) del Acuerdo).
El Acuerdo establece que, para garantizar el derecho de acceder a la justicia en asuntos ambientales, “Cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: e) Medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba”.
Este artículo modifica el sistema probatorio en materia de daño ambiental, que está basado en la sana crítica y en que únicamente se contempla en el artículo 52 de la Ley 19.300, una presunción de culpabilidad a través del cambio del peso de la prueba del demandante al demandado cuando existen incumplimientos ambientales. Por otra parte, la Ley 20.600 en sus artículos 35 y siguientes, regula expresamente el procedimiento y la prueba, en forma bastante detallada y relacionada con una jurisdicción específica (tribunales ambientales), todo lo cual se vería modificado por la introducción del párrafo en comento.
6. Promoción de mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales (artículo 8.7).
El Acuerdo establece que “cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales, en los casos en que proceda, tales como la mediación, la conciliación y otros que permitan prevenir o solucionar dichas controversias”.
Al respecto, nuestra legislación ambiental solo establece en la Ley 20.600 y para los casos de daño ambiental la conciliación7, en que es el Tribunal el que entrega las bases para la misma siguiendo el principio de “Indemnidad”, en virtud del cual no se debieran aceptar compensaciones económicas que sustituyan la reparación ambiental. Para el resto de los casos, que corresponden al contencioso administrativo ambiental (reclamaciones), no existen en la ley mecanismos alternativos de solución de controversias, dado que la función de los tribunales ambientales radica en el control de legalidad de los actos administrativos ambientales, por lo que de acuerdo al artículo 308 de la señalada ley, el Tribunal solo puede declarar si el acto recurrido se ajusta a la normativa ambiental, anulándolo en su caso. En este sentido, esta norma podría significar la sustitución del actuar administrativo ambiental a través de equivalentes jurisdiccionales acordados entre las partes.
Por lo anterior, dada la naturaleza jurídica de los procedimientos de reclamación administrativa de la ley 20.600 y por el deber del Estado de garantizar un medio ambiente libre de contaminación, es que resulta incompatible la norma del Acuerdo en relación a la decisión sobre la legalidad de un acto administrativo, por lo que carece de todo sentido que el Estado de Chile fuera obligado a promover mecanismos de solución de controversias no contemplados en el sistema procesal ambiental, donde se le ha entregado esta competencia de manera privativa a la jurisdicción especializada.
III. El Acuerdo introduce obligaciones para el Estado ambiguas, amplias e indefinidas, que dificultan su cumplimiento.
9 1. Reconocimiento y tutela de los “Defensores de los Derechos Humanos en Asuntos Ambientales” (artículos 9.1 y 9.3).
Los artículos 9.2 y 9.3 del Acuerdo establecen: “Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales …”
“Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir …”
Resultan manifiestas las implicancias constitucionales de estas disposiciones, ya que las mismas significarían no solamente que Chile debiera reconocer legalmente a este grupo, sino que, además, el otorgamiento de un estatus diferente al de otras agrupaciones de derechos humanos, afectando así la igualdad ante la ley.
Chile, al igual que otros Estados, ya cuenta con diversas figuras legales que permiten llevar adelante las acciones señaladas en las normas del Acuerdo de modo general y para todo el que se vea afectado, a través de mecanismos sancionatorios y penales. Por ello es que las normas del Acuerdo solo pueden ser interpretadas en el sentido que pretenden imponer al Estado la obligación de elaborar un marco de protección legal especial para este grupo de personas, no siendo entonces suficiente la existencia de las normas generales actualmente vigentes. En tal sentido, se exigiría un trato y protección privilegiada generando un estatuto especial que carece de fundamento suficiente, pudiendo dar lugar a una discriminación arbitraria.
Por último, tampoco se define quién puede considerarse efectivamente un defensor ambiental, sobre el cual el Estado pasaría a tener obligaciones específicas y especiales, por sobre otras personas o grupos de derechos humanos en nuestro país, como ya se ha señalado.
En este sentido, de establecerse estas obligaciones para el Estado, su cumplimiento sería muy dificultoso, ya que colisionaría con principios constitucionales y mecanismos legales actualmente vigentes, lo que da cuenta que el Acuerdo contiene obligaciones amplias e indefinidas.
2. Entorno propicio (artículos 4.6 y 9.1).
El Acuerdo en los artículos 4.6 y 9.1, establece que “cada Parte garantizará un entorno propicio para el trabajo de las personas, asociaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente [promuevan y defiendan los derechos humanos en asuntos ambientales], proporcionándoles reconocimiento y protección”.
Ambas disposiciones intentan imponer al Estado un mandato especial para la generación de condiciones adecuadas para el ejercicio de las funciones de estas personas, asociaciones o 10 grupos. Una vez más, ellas vienen a sumarse a las condiciones generales que hoy establecen las actuales regulaciones para el adecuado funcionamiento de los grupos intermedios y, en general, de toda asociación de la sociedad civil. La exigencia de generar una regulación especial vuelve a ubicar en un lugar privilegiado a estas entidades en relación con otras que también despliegan su labor en tareas tan relevantes como la protección del medio ambiente. Ello tensiona el mandato de igualdad ante la ley que exige nuestro derecho.
Por otra parte, este estatus especial podría llevar también a la discusión acerca del financiamiento de estos grupos y de su apoyo para la litigación.
Así, de establecerse estas obligaciones para el Estado, su cumplimiento sería muy dificultoso, ya que colisionaría con principios constitucionales y mecanismos legales.
3. Indefinición de cualidades ambientales de bienes y servicios (artículo 6.10)
El artículo 6.10 señala que “Cada Parte asegurará que los consumidores y usuarios cuenten con información oficial, pertinente y clara sobre las cualidades ambientales de bienes y servicios y sus efectos en la salud, favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles”.
En primer lugar, no existe una definición de las cualidades ambientales de bienes y servicios, lo cual abre un flanco interpretativo y una dificultad para el Estado respecto no solo a establecer el contenido de dicho concepto, el cual puede incluir desde las externalidades ambientales y sociales negativas hasta temas de trazabilidad, por ejemplo, hídrica o de carbono, sino que también respecto a cómo obligar a que la señalada información esté disponible para los consumidores.
Todo ello, además, resulta especialmente dificultoso en relación a la necesidad de generar información respecto a los servicios, lo que podría significar una suerte de evaluación ambiental de los mismos si lo que se pretende es evaluar su eventual riesgo, lo cual puede tener alcances insospechados.
4. Generación y divulgación de información ambiental privada (artículo 6.12)
Por otra parte, el artículo 6.12 del Acuerdo establece que “Cada Parte adoptará las medidas necesarias, a través de marcos legales y administrativos, entre otros, para promover el acceso a la información ambiental que esté en manos de entidades privadas, en particular la relativa a sus operaciones y los posibles riesgos y efectos en la salud humana y el medio ambiente”, obligando al Estado a generar un marco legal y reglamentario que lleve a generar información de entes privados acerca de sus posibles riesgos ambientales, sin precisar qué tipo de información, qué nivel de riesgo debieran declararse y cómo han de tratarse los temas relacionados con información de carácter sensible desde un punto de vista técnico.
IV. El Acuerdo expone a Chile a controversias internacionales por la aplicación directa de sus normas y el carácter ambiguo de las mismas.
El Acuerdo es un tratado internacional que contiene obligaciones susceptibles de ser demandadas ente tribunales Internacionales.
El Acuerdo incorpora un catálogo de nuevos derechos ambientales específicos, susceptibles de protección a través de órganos jurisdiccionales internacionales, cuyos contornos son difusos como antes se ha explicado. En efecto, nuestro país podría enfrentar: la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (por aplicación del Pacto de Bogotá de 1948 con los países que han suscrito dicho tratado de Resolución de Controversias) y la jurisdicción del sistema Interamericano de Derecho Humanos por ser Chile y los demás países que eventualmente ratifiquen el Acuerdo, partes integrantes de este sistema.
1. Chile puede ser demandado internacionalmente ante la Corte Internacional de Justicia por: a) Un Estado parte del Pacto de Bogotá en relación con controversias sobre la interpretación y aplicación de las normas del Acuerdo, en el evento que uno de los países miembros considere que nuestro país ha infringido el contenido de las normas de derecho internacional medio ambiental establecidas en el Acuerdo y, particularmente en la medida que tales supuestas infracciones afecten su territorio. b) Un Estado parte del Pacto de Bogotá en relación con controversias sobre la interpretación y aplicación de las normas del Acuerdo en ejercicio del derecho de Protección Diplomática, en defensa de sus propios connacionales que no han obtenido en la justicia interna de nuestro país el cumplimiento de los derechos que prevé el Acuerdo. El Estado demandante, en tal caso, no se transforma en un representante del particular, sino que acciona en defensa de su propio derecho (el derecho de proteger en la persona de su connacional el cumplimiento de las obligaciones de derecho internacional ambiental);
2. Chile puede ser demandado internacionalmente ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
El sistema se estructura a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ante esos organismos se puede plantear una controversia, reclamando la responsabilidad internacional del Estado de Chile por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Acuerdo en relación a la CADH; en la forma que a continuación se indica: a) Se podría demandar una supuesta infracción del Acuerdo por la vía de reclamar una vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i)Por Requerimiento de un Estado Parte del Sistema Interamericano: Chile puede ser requerido ante la Comisión por otro Estado parte del Sistema al tenor del artículo 45 de la 12 Convención. Dicho Estado podría reclamar una supuesta vulneración a preceptos vagos del Acuerdo, por la vía de reclamar una infracción al derecho a un medioambiente sano del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dado que este derecho no tiene un tratamiento explícito en la Convención, para su interpretación la CIDH o la Corte IDH podrían recurrir al Acuerdo. (ii)Por Instancia de Privados: Chile puede ser requerido por una persona, grupo de personas u ONG de un Estado miembro, ante la Comisión. Los privados formulan una petición ante dicho órgano, siendo, requisito previo para concurrir ante el mismo el haber agotado todas las instancias internas de reclamación (justicia local chilena). Los privados podrían reclamar ante ese órgano el incumplimiento del derecho a un medio ambiente sano (al amparo del artículo 26 de la Convención), recurriendo al Acuerdo para dotar de contenido a este derecho. La Comisión elaborará un informe el que someterá eventualmente a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que podrá declarar la responsabilidad internacional del Estado.
b) Chile podría ser sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de forma directa por un Estado parte del Sistema Interamericano, con el objeto de obtener una opinión consultiva. Este tipo de acciones se ejercerían en el evento que un Estado requiera una interpretación acerca de la forma como nuestro país está aplicando las normas del Acuerdo, al tenor del artículo 64.1 de la Convención y los efectos que de dicha interpretación se derivan en el contexto nacional o internacional.
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Santiago, 22 de septiembre de 2020
Notas:
1 Art. 2° literal m Ley 19.300. 5
3 Arts. 26 y ss., de la Ley 19.300
4 Proyecto de ley que introduce modificaciones en la institucionalidad ambiental, y en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (boletín 12.714-12).
5 En el caso de las normas de calidad primarias, y dado que tienen alcance nacional, cualquier persona podría impugnarlas.
6 Con todo, se ha abierto a través de la jurisprudencia una vía para recurrir directamente al Tribunal Ambiental a través de la Invalidación impropia ambiental (art. 17 N° 8 Ley 20.600).
7 Artículo 38 Ley 20.600
8 Artículo 30 Ley 20.600: “La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada. En el ejercicio de esta atribución el tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1 y 7 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados”.

Monseñor Cabrejos pide ratificación

Por Paola Calderón Gómez – Prensa CELAM.
El presidente de la Conferencia Episcopal de Perú y del Consejo Episcopal Latinoamericano, Monseñor Miguel Cabrejos Vidarte, dirigió una carta al presidente del Congreso, Manuel Merino de Lama y a los parlamentarios de la República en donde pide que el acuerdo de Escazú sea ratificado.
El prelado lamentó la muerte de tres peruanos de la etnia Kukama Kukamiria en el lote 95 en la localidad de Loreto, luego de presentarse un enfrentamiento con las fuerzas del orden, en medio de una protesta por la contaminación generada por las actividades de la empresa petrolera y la deficiencia de los servicios de salud y la falta de acciones efectivas ante la propagación del COVID-19 que viene afectando fuertemente a la Amazonía.
“Para proteger la vida de los pueblos indígenas u originarios, hay que garantizar la plena vigencia de sus derechos, por lo que es necesario reflexionar sobre la importancia de ratificar el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe – “Acuerdo de Escazú”, pues los acuerdos supranacionales fortalecen la institucionalidad y el bienestar principalmente de los más vulnerables en el Perú“. Se lee en la misiva.
La solicitud
La Iglesia recordó que el Acuerdo de Escazú fue generado por los propios países de América Latina y El Caribe y suscrito por el Perú, para fortalecer la democracia y la transparencia en materia ambiental, mediante el acceso a la información veraz, participación ciudadana, justicia ambiental y para garantizar el derecho a la vida y la integridad física de los defensores y defensoras de derechos ambientales; en particular de los pueblos originarios que actúan como custodios de la Casa Común.
En ese sentido la decisión de ratificar el Acuerdo de Escazú por el Congreso de la República, debe estar fundamentada en la verdad, y debe resultar como fruto de un diálogo honesto y transparente que respete el plazo de ratificación. “Como pastores y ciudadanos, invocamos a las autoridades a priorizar la defensa de la vida, la protección de los derechos, del ambiente y el desarrollo humano integral”. Indicó el prelado.
Igualmente advirtió que los valores de hermandad y solidaridad sustentan el Acuerdo de Escazú, pues reconoce la realidad pluriétnica y pluricultural, se encarga de promover la cultura del encuentro y el diálogo, la escucha mutua, el consenso, y la comunión; todo para encaminar decisiones soberanas que protejan y garanticen la vida de los pueblos y la ecología integral.

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