Uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú

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LEY Nº 29735
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley
1.1 La presente Ley tiene el objeto de precisar el alcance de los derechos y garantías individuales y colectivas que, en materia lingüística, se establecen en el artículo 48 de la Constitución Política del Perú.
1.2 Todas las lenguas originarias son la expresión de una identidad colectiva y de una manera distinta de concebir y de describir la realidad, por tanto gozan de las condiciones necesarias para su mantenimiento y desarrollo en todas las funciones.
Artículo 2. Declaración de interés nacional
Declarase de interés nacional el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del país.
Artículo 3. Definición de lenguas originarias
Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por lenguas originarias del Perú a todas aquellas que son anteriores a la difusión del idioma español y que se preservan y emplean en el ámbito del territorio nacional.
Artículo 4. Derechos de la persona
4.1 Son derechos de toda persona:
a) Ejercer sus derechos lingüísticos de manera individual y colectiva.
b) Ser reconocida como miembro de una comunidad lingüística.
c) Usar su lengua originaria en los ámbitos público y privado.
d) Relacionarse y asociarse con otros miembros de la comunidad lingüística de origen.
e) Mantener y desarrollar la propia cultura.
f) Ser atendida en su lengua materna en los organismos o instancias estatales.
g) Gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa que garanticen el ejercicio de sus derechos en todo ámbito.
h) Recibir educación en su lengua materna y en su propia cultura bajo un enfoque de interculturalidad.
i) Aprender el castellano como lengua de uso común en el territorio peruano.
4.2 La titularidad individual de estos derechos no impide el ejercicio colectivo de los mismos.
De igual modo, el ejercicio de estos derechos no está supeditado a la aprobación del Mapa Etnolingüístico del Perú o el establecimiento del Registro Nacional de Lenguas Originarias, a que se refieren los artículos 5 y 8.
CAPÍTULO II
Mapa Etnolingüístico del Perú
Artículo 5. Formulación
5.1 El Ministerio de Educación es responsable de elaborar, oficializar y actualizar periódicamente, mediante decreto supremo, el Mapa Etnolingüístico del Perú, como herramienta de planificación que permite una adecuada toma de decisiones en materia de recuperación, preservación y promoción del uso de las lenguas originarias del Perú.
5.2 El Mapa Etnolingüístico del Perú determina el número de comunidades campesinas o nativas que pertenecen a un grupo etnolingüístico. Para determinar el número de personas que hablan lenguas originarias, el Ministerio de Educación establece, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), los procedimientos necesarios para realizar los análisis cualitativos y cuantitativos y determinar el carácter predominante de una lengua originaria.
Artículo 6. Criterios
6.1 Para determinar el carácter predominante de una lengua originaria, son criterios cualitativos:
a) Los vínculos históricos de un distrito, provincia o región, según sea el caso, con una lengua originaria.
b) La identificación personal y social de los ciudadanos con una lengua originaria y su percepción de la misma como bien cultural.
c) El interés de la persona de emplear la lengua originaria como el mejor vehículo de expresión ciudadana.
6.2 De igual modo, son criterios cuantitativos:
a) La concentración espacial de ciudadanos que hablan una lengua originaria en un distrito, una provincia o una región.
b) Los recursos humanos de los que se dispone en un distrito, una provincia o una región para implementar una lengua originaria como oficial.
6.3 El Ministerio de Educación pondera los criterios cualitativos y cuantitativos teniendo como principio general la extensión permanente de los derechos a la igualdad idiomática, la identidad y la dignidad cultural de todos los ciudadanos del país, el resguardo del principio que ampara la igualdad de oportunidad entre ellos y la eliminación de las desventajas derivadas de la discriminación a las lenguas originarias.
Artículo 7. Zonas de predominio
Son zonas de predominio, para efectos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política del Perú, el distrito, como unidad mínima, la provincia o la región.
Artículo 8. Registro Nacional de Lenguas Originarias
8.1 El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura (INC), implementa el Registro Nacional de Lenguas Originarias, en donde registra las lenguas originarias contenidas en el Mapa Etnolingüístico del Perú, especificando en qué ámbitos, distrital, provincial o regional, son predominantes.
8.2 Las lenguas originarias que se inscriben en el Registro Nacional de Lenguas Originarias constituyen Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación.
8.3 En el Registro Nacional de Lenguas Originarias deben constar las lenguas extintas y aquellas que se encuentran en proceso de erosión o peligro de extinción.
CAPÍTULO III
Idiomas oficiales
Artículo 9. Idiomas oficiales
Son idiomas oficiales, además del castellano, las lenguas originarias en los distritos, provincias o regiones en donde predominen, conforme a lo consignado en el Registro Nacional de Lenguas Originarias.
Artículo 10. Carácter oficial
El que una lengua originaria sea oficial, en un distrito, provincia o región, significa que la administración estatal la hace suya y la implementa progresivamente en todas sus esferas de actuación pública, dándole el mismo valor jurídico y las mismas prerrogativas que al castellano. Los documentos oficiales que emite constan tanto en castellano como en la lengua originaria oficial, cuando esta tiene reglas de escritura, teniendo ambos el mismo valor legal y pudiendo ser oponibles en cualquier instancia administrativa de la zona de predominio.
CAPÍTULO IV
Promoción, conservación, recuperación y uso de las lenguas originarias del Perú
Artículo 11. Política nacional
11.1 Por decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprueba la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad. Su diseño, formulación e implementación cuenta con la participación de las organizaciones de representación de los pueblos originarios, andinos y amazónicos reconocidas.
11.2 Los planes, programas y acciones públicas que se formulan y ejecutan deben concordarse con las políticas nacionales de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad; de Educación Intercultural y Bilingüe; y de Educación Rural.
Asimismo, toman en cuenta los contextos socioculturales existentes a nivel regional y local.
Artículo 12. Lineamientos de la política nacional
La Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad se sustenta en los siguientes lineamientos:
a) Las tradiciones y expresiones orales, incluida la lengua, son vehículos del patrimonio cultural inmaterial.
b) La lengua es el fundamento de la tradición oral y de la identidad cultural.
c) Las lenguas originarias constituyen patrimonio cultural inmaterial de los pueblos originarios del Perú.
d) Todas las lenguas originarias están en igualdad de derechos.
e) El Estado, a través de las instancias sectoriales correspondientes, garantiza la multifuncionalidad de las lenguas originarias y su calidad de patrimonio cultural inmaterial e integra su salvaguardia en los programas de planificación educativa, cultural y de investigación.
f) El proceso de elaboración de políticas lingüísticas se realiza con la participación de las organizaciones de representación de los pueblos originarios y la sociedad en su conjunto, aportando al desarrollo e implementación de la educación bilingüe intercultural en el Sistema Educativo Nacional.
g) El Estado asegura, a través de los programas estatales de educación primaria, secundaria y universitaria, el derecho de todas las personas a hablar una o más lenguas originarias; y el de quienes tienen como lengua materna una lengua originaria puedan aprender el castellano, sin que ello implique el reemplazo de una lengua por otra.
h) El Estado, a través de sus medios de comunicación, promueve y difunde programas en lenguas originarias, así como campañas orientadas a rescatar y revalorar las tradiciones, expresiones orales y patrimonio oral del país.
Artículo 13. Políticas regionales
13.1 Los gobiernos regionales, mediante ordenanza y dentro del marco de la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad, aprueban sus propias políticas regionales de lenguas originarias, tradición oral e interculturalidad.
Su diseño, formulación e implementación se realiza con el mismo procedimiento establecido para la política nacional.
13.2 Los planes, programas y acciones públicas que se formulan y ejecutan, deben concordarse con las políticas regionales de lenguas originarias, tradición oral e interculturalidad.
Artículo 14. Lenguas originarias en erosión y peligro de extinción
14.1 En el marco de la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad se deben identificar las causas que generan la erosión progresiva y la extinción del patrimonio oral, así como prever las medidas necesarias para evitar la pérdida definitiva de las lenguas originarias.
14.2 Las lenguas originarias en peligro de extinción reciben atención prioritaria en los planes, programas y acciones públicas de planificación lingüística, orientados a rescatar dichas lenguas.
14.3 El Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC) y las universidades promueven y priorizan, la investigación y difusión de lenguas originarias en peligro de extinción.
Artículo 15. Uso oficial
15.1 El Estado promueve el estudio de las lenguas originarias del Perú, procurando reforzar su uso en el ámbito público.
15.2 Las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos implementan, de modo planificado y progresivo, políticas y programas de capacitación o contratación para que en las zonas del país donde una lengua originaria sea predominante sus funcionarios y servidores públicos, así como los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú se puedan comunicar con suficiencia en esa lengua.
15.3 Las entidades públicas implementan progresivamente la publicación, en sus respectivas páginas web o portales, de las normas legales de su ámbito que incidan directamente en el quehacer de los integrantes de los pueblos originarios, en forma escrita y oral, en sus lenguas originarias; asimismo, difunden las normas que afectan derechos o establecen beneficios a favor de las comunidades, a través de los mecanismos orales o escritos, que resulten idóneos, según cada caso concreto.
Artículo 16. Enseñanza
El Estado garantiza y promueve la enseñanza de las lenguas originarias en la educación primaria, secundaria y universitaria, siendo obligatoria en las zonas en que son predominantes, mediante el diseño e implementación de planes, programas y acciones de promoción y recuperación de las lenguas originarias, tradición oral e interculturalidad.
Artículo 17. Medidas contra la discriminación
El Estado implementa medidas efectivas que impidan la discriminación de las personas por el uso de las lenguas originarias.
Artículo 18. Recopilación y publicación de investigaciones
El Estado promueve la investigación, el conocimiento y la recuperación de las lenguas originarias, así como la publicación de investigaciones y recopilaciones de literatura y tradición orales, en ediciones bilingües, a través de las instituciones nacionales de investigación, como medio para preservar el sistema del saber y conocimientos tradicionales y la cosmovisión de los pueblos originarios.
Artículo 19. Toponimia
El Instituto Geográfico Nacional mantiene las denominaciones toponímicas en lenguas originarias en los mapas oficiales del Perú.
Artículo 20. Mecanismos de consulta y participación ciudadana
20.1 En el desarrollo de proyectos de inversión en tierras de comunidades campesinas o comunidades nativas, los mecanismos de consulta y participación ciudadana se realizan en la lengua originaria que predomina en dicha zona.
20.2 Todas las comunidades campesinas o nativas tienen el derecho a solicitar que los acuerdos, convenios y toda aquella información o documentación que se les entrega, distribuye o deben suscribir esté en español y en su lengua originaria, siempre que ello sea factible.
CAPÍTULO V
Normalización lingüística
Artículo 21. Reglas de escritura uniforme
21.1 El Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Educación Intercultural y Bilingüe y la Dirección de Educación Rural, proporciona asistencia técnica, evalúa y oficializa las reglas de escritura uniforme de las lenguas originarias del país.
21.2 Las entidades públicas emplean versiones uniformizadas de las lenguas originarias en todos los documentos oficiales que formulan o publican.
CAPÍTULO VI
Lenguas originarias en la educación intercultural bilingüe
Artículo 22. Educación intercultural bilingüe
Los educandos que poseen una lengua originaria como lengua materna tienen el derecho a recibir una educación intercultural bilingüe en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, incluyendo los que se encuentran en proceso de recuperación de su lengua materna.
Artículo 23. Alfabetización intercultural
Los programas de alfabetización en zonas rurales andinas y amazónicas se implementan mediante la modalidad intercultural bilingüe.
Artículo 24. Sensibilización sobre la pluriculturalidad
Los materiales de estudio, los programas de enseñanza y capacitación profesional, así como los programas que emiten los medios de comunicación deben difundir el patrimonio y la tradición oral del Perú, como esencia de la cosmovisión e identidad de las culturas originarias del país, a fin de sensibilizar sobre la importancia de ser un país pluricultural y multilingüe y fomentar una cultura de diálogo y tolerancia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. Anualmente, el Ministro de Educación informa en las comisiones ordinarias competentes en los temas de pueblos originarios y educación del Congreso de la República sobre los objetivos y logros en la aplicación de la presente Ley.
SEGUNDA. El Ministerio de Educación realiza las acciones necesarias a fin de contar con un mapa etnolingüístico actualizado y aprobado por decreto supremo, a más tardar el 31 de diciembre de 2011.
TERCERA. El Ministerio de Educación comunica a la Presidencia del Consejo de Ministros y, por intermedio de esta, al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia de la República y a los titulares de todos los organismos constitucionalmente autónomos respecto de los distritos, provincias o regiones en donde, conforme al Registro Nacional de Lenguas Originarias, además del castellano hay una o más lenguas originarias oficiales. La Presidencia del Consejo de Ministros oficializa las lenguas oficiales mediante decreto supremo con carácter declarativo.
El uso de tales lenguas como oficiales no está supeditado a la existencia de norma legal alguna, sino a su inscripción en el Registro Nacional de Lenguas Originarias.
CUARTA. Deróguese el Decreto Ley 21156, Ley que Reconoce el Quechua como Lengua Oficial de la República, y la Ley 28106, Ley de Reconocimiento, Preservación, Fomento y Difusión de las Lenguas Aborígenes.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta días calendario contado a partir de la vigencia de la presente Ley, aprueba las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintitrés de junio de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los dos días del mes de julio de dos mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

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