Pronunciamiento sobre la Unión Civil No Matrimonial
Antecedentes
Con fecha 12 de septiembre de 2013, el parlamentario Carlos Bruce presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley Nº 2647/2013-CR, que establece la Unión Civil no Matrimonial para personas del mismo sexo. Esta institución regularía jurídicamente a las uniones afectivas de parejas del mismo sexo, generando entre cada uno de sus miembros derechos y deberes, de orden patrimonial y no patrimonial y sobre el mismo indicamos:
1 Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad y a que se respete la esfera de su autonomía. Ello es la base de todo auténtico desarrollo social y humano. Sin embargo, las acciones libres y privadas no necesariamente deben ser institucionalizadas, menos si atentan contra valores constitucionales y de bien común. Por tanto, no institucionalizar una proyección del libre desarrollo de la personalidad de algunos peruanos, a través de una Ley de Unión Civil no Matrimonial (UCNM), no implica prohibir ni proscribir las acciones personales y privadas de estos.
2 El proyecto de ley de Unión Civil —y los informes que lo avalan— carece de reflexiones importantes sobre las razones por las cuales se protege constitucionalmente a la familia.
3 Imponer una unión civil análoga al matrimonio implica instituir un modelo familiar donde la complementariedad heterosexual y la reproducción procreativa resultan irrelevantes y prescindibles, incurriendo en un rediseño de las bases mismas de la sociedad —de la que la familia es su célula básica—, afectando a través de eso el derecho de todos los ciudadanos.
4 Considerando que el ordenamiento jurídico peruano tiene normas que protegen a los(as) ciudadanos(as) de orientación sexual no heterosexual, instamos a los Congresistas de la República, de manera especial a los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, a evaluar honestamente si la no aprobación de la Unión Civil implica realmente una discriminación injusta a las personas homosexuales.
5 En el ordenamiento jurídico peruano, la familia, aunque abarca distintas estructuras, posee características esenciales que responden a su finalidad. Y dado que el concepto de familia está garantizado en el orden constitucional, sobre todo en lo concerniente a la potencialidad procreativa, en consecuencia no se puede afirmar que exista una obligación de trato análogo a parejas heterosexuales y homosexuales, ello con el mayor respeto a sus derechos individuales.
6 En el Perú, el Matrimonio y la Familia son instituciones jurídicas naturales garantizadas en el artículo 4° de la Constitución. Esto, que ha sido reconocido por el mismo Tribunal Constitucional, implica que ambas son un elemento estructural para la sociedad y por tanto deben gozar de una especial protección frente a cualquier acto legislativo, sobre todo frente a aquellos que intenten trasgredir o suprimir sus elementos esenciales.
7 Considerando lo anterior, es posible afirmar que la heterosexualidad es un de los rasgos básicos y esenciales del Matrimonio y la Familia en el Perú. En virtud de ello, el Congreso no puede —jurídicamente hablando y so pretexto de ejercicio de la reserva de ley— suprimir o alterar dicho elemento esencial. De hacerlo estaría incurriendo en una regulación inconstitucional.
8 La solución al reclamo de estos colectivos que demandan un trato igualitario en materia de derechos patrimoniales y sucesorios, debe canalizarse vía el derecho privado patrimonial y de sucesiones. Las normas en él contenidas resultan suficientes para superar posibles desigualdades, sin necesidad de afectar el derecho familiar peruano.
Dr. ALFREDO ALVAREZ DIAZ
Decano Colegio de Abogados de Arequipa
Posición del Decano del CAA
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