Prelatura de Sicuani

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Pedro Bustamante

El sacerdote diocesano Pedro Alberto Bustamante López, vicario general de la arquidiócesis de Arequipa, fue nombrado por el papa Francisco como obispo de la Prelatura de Sicuani en Cusco. Bustamante López se desempeñaba, además, como cura de la parroquia de San Agustín El Sagrario, la más importante de la Ciudad Blanca.
El nuevo obispo reemplaza  a monseñor Miguel La Fay Bardi, a quien el Sumo Pontífice le aceptó la renuncia por límite de edad, 75 años,  de acuerdo con el código del derecho canónico, según informó  la oficina de prensa de la Santa Sede.
Bustamante López nació el 9 de enero de 1965 en Cotaparaco, provincia de Recuay, en la diócesis de Huaraz, región Áncash. El 7 de diciembre de 1992 fue ordenado sacerdote. En la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma obtuvo el título en teología dogmática.
Al regresar a su arquidiócesis, Bustamante López fue párroco las parroquias Nuestra Señora de la Asunción (1998-1999) y Santa Gertrudis (1999-2005).
Desde el 2005  hasta ahora era párroco de la parroquia de San Agustín-El Sagrario, desde la cual no solo está a cargo de  asistir espiritualmente a la feligresía, sino también coordinar el trabajo pastoral y de relación con la comunidad.
Asimismo, Bustamante  fue vicario episcopal del 2007 al 2010, y del 2011 a la fecha es uno de los vicarios generales de la arquidiócesis de Arequipa que está a cargo de monseñor Javier Del Río. El otro vicario es Javier Cárdenas Velarde.
En los últimos 20 años, el ahora obispo de Sicuani también ha trabajado como capellán del Colegio, director espiritual, confesor y profesor en el Seminario Arquidiocesano. Actualmente, enseña doctrina social de la Iglesia en la Universidad Católica de Arequipa. Además, es miembro del Consejo Presbiteral y del Colegio de Consultores.
La Prelatura de Sicuani, con 300 mil católicos, está conformada por las provincias de Canchis, Canas, Espinar y Chumbivilcas.
Retos del nuevo obispo
Una de las tareas que deberá asumir el nuevo obispo de Sicuani será fortalecer el trabajo con la feligresía ante la proliferación de las iglesias evangélicas que se han extendido, principalmente, en los distritos más alejados de la provincia de Canchis.
La Prelatura de Sicuani, con más de 50 años de creación, ha sido una de las más dinámicas en su trabajo pastoral y de formación educativa con las comunidades campesinas. Están a su cargo el Instituto Pastoral Andina, Radio Sicuani y la Vicaría de Solidaridad dedicada a la defensa de los derechos humanos.
Tras el estallido del conflicto minero en Espinar, esta prelatura fue pieza clave  en el diálogo, luego de demostrar, mediante un estudio, que había contaminación en la zona sin determinar el origen.
Fuente: Diario La República.
Excardinación e incardinación de los clérigos
Por Pedro María Reyes Vizcaíno
Se conoce como excardinación la figura por la cual un clérigo se incardina válidamente en otra entidad jurisdiccional. El derecho canónico ha conocido una evolución de esta figura, que en la actualidad ha resultado en la mayor facilidad para que los clérigos se excardinen.
La normativa actualmente en vigor ha sido la respuesta del Legislador a la petición del Concilio Vaticano II de flexibilizar las fórmulas de incardinación y excardinación, de modo que se facilite una mejor distribución del clero: “Revísense las normas sobre la incardinación y excardinación de manera que, permaneciendo firme esa antigua disposición, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra” (Decreto Presbyterorum ordinis, sobre el ministerio y la vida de los presbíteros, nº 10). Actualmente la excardinación e incardinación está regulada en los cánones 265-272.
Normas generales
En el canon 265 se indica que los clérigos han de estar incardinados en una entidad jurisdiccional. Queda prohibido, por lo tanto, el clérigo acéfalo, esto es, el clérigo que no está incardinado en ninguna entidad. Esta figura en la tradición canonista se ha llamado clérigo vago. No es posible, por lo tanto, que un clérigo se excardine de un ente jurisdiccional sin incardinarse en otro, es decir, no es posible que un clérigo no tenga en algún momento un legítimo superior eclesiástico.
Los supuestos que aquí se ven también se pueden denominar incardinación derivada, por contraste con la incardinación originaria, que sería la que se produce en la ordenación diaconal (cf. canon 266).
El Ordenamiento jurídico ofrece indicaciones a las autoridades eclesiásticas que han de conceder o denegar la incardinación o excardinación: el canon 269 da los criterios que ha de tener en cuenta el Obispo diocesano que debe conceder la incardinación. Resumidamente, son:
1º: que lo requiera la utilidad de su Iglesia particular.
2º: le conste la excardinación, y haya obtenido los informes convenientes acerca de la vida, conducta y estudios del clérigo.
3º: el clérigo le haya declarado por escrito su voluntad de quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular.
Y el canon 270 ofrece los criterios que debe seguir el Obispo que concede la excardinación. Son los siguientes:
1º: sólo puede concederse por justas causas, como es la utilidad de la Iglesia o el bien del clérigo.
2º: sólo puede denegarse por causa grave. En este caso el clérigo puede interponer el recurso jerárquico contra esta decisión.
Además, de acuerdo con el canon 267 § 2, si el Obispo concede la excardinación pensando erróneamente que el clérigo ha obtenido la incardinación en otra Iglesia particular -tanto si ha mediado dolo o como si ha obrado de buena fe- tal excardinación no produce efectos. Es una aplicación más de la prohibición de los clérigos acéfalos.

Existen dos tipos de incardinación derivada: la incardinación por concesión mediante letras dimisorias y la incardinación automática o tácita.
Incardinación por concesión
Canon 267 § 1: Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente en otra Iglesia particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras de excardinación por él suscritas, e igualmente las letras de incardinación suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia particular en la que desea incardinarse.
Como se ve, es posible excardinarse de una Iglesia particular e incardinarse en otra, con el consentimiento de ambos Obispos. Nótese que el Código exige que sean los Obispos, de modo que no es posible que esta excardinación o incardinación la conceda el Vicario general u otro Ordinario. Sí es posible, en cambio, si la Iglesia particular la rige uno de los que el Código equipara al Obispo diocesano, como es el Prelado territorial, el Vicario apostólico, etc: cfr. canon 381 § 2. El canon 272 prohibe expresamente al Administrador diocesano conceder la excardinación o la incardinación.
Incardinación automática o tácita
Existen dos supuestos:
Incardinación por el transcurso del tiempo
El primero está regulado en el canon 268 § 1: “El clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia a otra Iglesia particular, queda incardinado en ésta en virtud del mismo derecho después de haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo, tanto al Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibieron la petición”.
No es nuevo este supuesto. Tiene su precedente en el motu proprio Ecclesiae Sanctae I, 3 § 5. Se exigen los siguientes requisitos:
1º: que el presbítero se haya trasladado legítimamente de una Iglesia particular a otra, y lleve cinco años.
2º: que manifieste por escrito su deseo a los dos Obispos diocesanos, el Obispo propio (u Obispo a quo) y el de acogida (u Obispo ad quem). Valen aquí las observaciones apuntadas en la incardinación por letras dimisorias, acerca de la necesidad de que sea el Obispo diocesano u otra autoridad.
3º: que, transcurridos cuatro meses desde que ambos recibieron la petición, ninguno le ha comunicado por escrito su negativa. Este requisito habla del momento en que ambos recibieron la petición: se plantea un problema práctico, por lo tanto, y es el de la prueba. Por lo tanto, para que este procedimiento opere correctamente, es recomendable hacer la petición por escrito de modo fehaciente, es decir, mediante correo certificado con acuse de recibo o a través del registro de la Curia diocesana, u otro procedimiento que dé fe de la fecha de recepción.

Incardinación por la admisión en un instituto religioso o sociedad de vida apostólica
Lo prevé el canon 268 § 2: “El clérigo que se incardina a un instituto o sociedad de conforme a la norma del canon 266 § 2, queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la admisión perpetua o definitiva en el instituto de vida consagrada o en la sociedad de vida apostólica”.
Por lo tanto, el único requisito que pide la legislación es la admisión perpetua o definitiva en el instituto o sociedad. La referencia que se hace al canon 266 § 2 especifica que se refiere a la incardinación en un instituto o en una sociedad clerical de vida apostólica. No se alude a los institutos seculares con indulto para incardinar sacerdotes.
Se debe observar que en este supuesto no se requiere el consentimiento del propio ordinario. Se debe al favor iuris que concede el Código a la vida religiosa.
Un supuesto especial
Se trata de la incardinación de un profeso de votos perpetuos que pide el indulto de salida de su instituto.
Este es el canon 693: “Si [el profeso de votos perpetuos que pide el indulto de salida de su instituto religioso] es clérigo, el indulto no se concede antes de que haya encontrado un Obispo que le incardine en su diócesis o, al menos, le admita a prueba. Si es admitido a prueba, queda, pasados cinco años, incardinado por el derecho mismo en la diócesis, a no ser que el Obispo le rechace”.
Por lo tanto, en este supuesto el clérigo puede ser incardinado por concesión del Obispo de acogida (sería una incardinación por concesión), o bien queda admitido a prueba (y no pasa a estar incardinados). En este segundo supuesto la incardinación se produce automáticamente a los cinco años, si el Obispo no le rechaza. Según algunos comentaristas, en este supuesto hay una laguna del derecho, al no especificar la situación del clérigo si el Obispo le rechaza. No queda incardinado en la diócesis (el Obispo le ha rechazado) ni en el Instituto del que procede (le han concedido el indulto de salida). Sería una excepción al principio que prohibe los clérigos acéfalos.

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