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Nueve controversias: ¿Quién defiende al Estado peruano?
LEY Nº 28933
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04/11/2009
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE COORDINACIÓN Y RESPUESTA DEL ESTADO EN CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DE INVERSIÓN
Artículo 1.- Definiciones
Para efectos de la presente Ley, deberá entenderse por:
Controversias Internacionales de Inversión: controversias en materia de inversión entre el Estado peruano e inversionistas nacionales o extranjeros, sometidas a mecanismos internacionales de solución de controversias.
Entidad Pública: todo organismo con personería jurídica comprendido en los niveles de Gobierno Nacional, regional y local, incluidos sus Organismos Públicos Descentralizados y empresas; las empresas en las que el Estado ejerza el control accionario; los Organismos Constitucionalmente Autónomos; los Organismos Reguladores; los Organismos Recaudadores y Supervisores; los Fondos Especiales con personería jurídica; así como cualquier otro organismo de similar naturaleza no mencionado en este párrafo.
Entidad Pública involucrada en una controversia: aquella cuya actuación u omisión ha dado lugar al surgimiento de la controversia.
Titular de la Entidad: la más alta autoridad ejecutiva de una Entidad Pública.
Artículo 2.- Objeto de la Ley
La presente Ley crea el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión con los siguientes fines:
a) Optimizar la respuesta y coordinación al interior del sector público frente a las Controversias Internacionales de Inversión, permitiendo una oportuna y apropiada atención.
b) Centralizar la información de los acuerdos y tratados en materia de inversión suscritos por el Estado peruano que remitan a mecanismos internacionales de solución de controversias.
c) Establecer un mecanismo de alerta frente al surgimiento de cualquier Controversia Internacional de Inversión.
d) Centralizar la información respecto a las Controversias Internacionales de Inversión que se susciten.
e) Definir el procedimiento de coordinación entre las Entidades Públicas involucradas en una controversia.
f) Internalizar los costos generados por las Entidades Públicas involucradas en una controversia.
g) Estandarizar en la medida de lo posible, las cláusulas de solución de controversias a incluirse en los acuerdos y tratados en materia de inversión bajo el ámbito de la presente Ley.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
3.1 El ámbito de aplicación del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión comprende las controversias que se deriven únicamente de:
a) Acuerdos celebrados entre Entidades Públicas e inversionistas nacionales o extranjeros en los que se confiera derechos o garantías a estos últimos, tales como contratos de privatización, contratos de concesión, convenios de estabilidad jurídica, licencias de explotación de hidrocarburos, y en general todos aquellos acuerdos que se señalen en el reglamento de la presente Ley que remitan a mecanismos internacionales de solución de controversias.
b) Tratados que contengan disposiciones en materia de inversión, celebrados por el Estado peruano con otros Estados y que establezcan procedimientos de solución de controversias entre los inversionistas de un Estado y el Estado receptor de la inversión.
3.2 Quedan sujetas a lo dispuesto en la presente Ley todas las Entidades Públicas a que se refiere el artículo 1.
Artículo 4.- Integrantes del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión
Conforman el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión: el Coordinador, la Comisión Especial y todas las Entidades Públicas que suscriban acuerdos señalados en el literal a) del párrafo 3.1 del artículo 3 o que representen al Estado peruano en la suscripción de tratados señalados en el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3.
Artículo 5.- Procedimientos generales del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión
5.1 Los procedimientos generales del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, son los siguientes:
a) Comunicación de suscripción de acuerdos y tratados en materia de inversión
Toda Entidad Pública que suscriba o haya suscrito un acuerdo en materia de inversión señalado en el literal a) del párrafo 3.1 del artículo 3 o que represente al Estado peruano en la suscripción de un tratado señalado en el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3, en el que se estipule un mecanismo internacional de solución de controversias, deberá informar al Coordinador acerca de la suscripción de dicho acuerdo o tratado y remitir copia del mismo, conforme al procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley.
b) Alerta frente al surgimiento de una controversia
Toda Entidad Pública que sea notificada por un inversionista respecto de su intención de someter una controversia de inversión a un mecanismo internacional de solución de controversias, deberá informar al Coordinador conforme al procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley. Asimismo, esta obligación se extiende a las Entidades Públicas que tengan la intención de someter una controversia de inversión a un mecanismo internacional de solución de controversias.
5.2 Los procedimientos a que se refiere el párrafo precedente son de observancia obligatoria, bajo responsabilidad.
Artículo 6.- Coordinador
Se designa al Ministerio de Economía y Finanzas como Coordinador del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, cuyas funciones son:
a) Centralizar la información y la coordinación del sistema.
b) Conocer el surgimiento de cualquier controversia en materia de inversión e informar de tales hechos al Presidente de la Comisión Especial.
c) Recibir la notificación o alerta de inicio del mecanismo de solución de controversias y de la etapa de trato directo según corresponda, e inmediatamente correr traslado de dicha comunicación al Presidente de la Comisión Especial y a las Entidades Públicas involucradas en una controversia, cuando éstas no hayan sido notificadas.
d) Establecer y conducir un registro de carácter informativo y público de los acuerdos y tratados a que se hace referencia en el artículo 3 de la presente Ley.
e) Otras que le asigne el reglamento.
Artículo 7.- Comisión Especial
7.1 La Comisión Especial estará adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas y tendrá por objeto la representación del Estado en las Controversias Internacionales de Inversión, tanto en su etapa previa de trato directo, cuanto en la propia etapa arbitral o de conciliación, sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 8. Para los efectos del artículo 12, la selección estará a cargo de la Comisión Especial y la contratación será realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas”. (1)
7.2 La Comisión Especial entrará en funciones a partir de la convocatoria de su Presidente con motivo del surgimiento de cada controversia que se presente y sesionará las veces que sea necesario hasta que se hubiere llegado a un acuerdo con el inversionista en la etapa de trato directo o hasta la solución de la controversia por arbitraje o conciliación.
7.3 La Comisión Especial estará integrada por los siguientes miembros permanentes:
a) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, quien la presidirá.
b) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Un representante del Ministerio de Justicia.
d) Un representante de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN.
Adicionalmente, integrarán la Comisión Especial los siguientes miembros no permanentes:
e) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, para los casos de controversias surgidas en aplicación de los tratados a los que se refiere el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3.
f) Un representante de cada Entidad Pública involucrada en una controversia.
El reglamento de la presente Ley precisará las calificaciones de los miembros que integrarán la Comisión Especial.
Artículo 8.- Funciones de la Comisión Especial
Son funciones de la Comisión Especial:
a) Evaluar las posibilidades de negociación en la fase de trato directo y adoptar una estrategia para lograrla.
b) Solicitar informes técnicos a las Entidades Públicas involucradas en una controversia respecto de las materias vinculadas a la misma, las cuales deberán brindar la información dentro de los plazos requeridos por la Comisión Especial, bajo responsabilidad del titular de la entidad.
c) Participar en las negociaciones con la contraparte durante la etapa de trato directo en caso de que el mecanismo de solución de controversias así lo prevea.
Tratándose de controversias que se deriven de acuerdos señalados en el literal a) del párrafo 3.1 del artículo 3, la negociación podrá ser liderada por la Entidad Pública involucrada, según lo determine la Comisión Especial.
d) Proponer la contratación de los abogados y demás profesionales necesarios para la participación en la etapa de trato directo y en la fase arbitral o de conciliación.
e) Efectuar la designación de árbitros, en caso de que el mecanismo de solución de controversias así lo requiera.
f) Coadyuvar a la labor de los abogados contratados para el patrocinio del Estado.
g) Aprobar la disposición de los recursos que sean necesarios para su participación en la negociación en la etapa de trato directo y para la conclusión de ésta, así como para permitir la actuación del Estado durante la fase arbitral o de conciliación, los que serán ejecutados conforme al artículo 14.
h) Determinar la responsabilidad de la Entidad Pública involucrada en la controversia, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.
i) Asignar encargos y responsabilidades.
j) Otras que establezca el reglamento.
El mecanismo de toma de decisiones de la Comisión Especial será el que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 9.- Funciones del Presidente de la Comisión Especial
Son funciones del Presidente de la Comisión Especial:
a) Convocar a reunión a los miembros de la Comisión Especial.
b) Proponer a la Comisión Especial opciones para la negociación en trato directo así como para la defensa.
c) Dirimir las decisiones de la Comisión Especial en los casos de empate entre sus miembros.
d) Otras que le asigne el reglamento.
Artículo 10.- Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial
La Secretaría Técnica será ejercida por el Ministerio de Economía y Finanzas, siendo sus funciones las siguientes:
a) Realizar una evaluación inicial de la controversia y elaborar un informe preliminar para ser sometido a los demás miembros.
b) Elaborar informes relativos a los cursos de acción, estrategia a seguir y otros que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.
c) Redactar y mantener las actas correspondientes a las sesiones de la Comisión Especial.
d) Otras que le asigne el reglamento.
Artículo 11.- Designación de representantes en la Comisión Especial
Cada una de las Entidades Públicas señaladas en el párrafo 7.3 del artículo 7, designará a su representante y a un alterno mediante resolución del Titular de la Entidad en el plazo de tres (3) días útiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, a excepción de las Entidades Públicas involucradas en una controversia con participación no permanente en la Comisión Especial. Dichas Entidades lo harán con oportunidad de cada convocatoria, en el plazo de dos (2) días útiles contados a partir del día siguiente de la convocatoria que realice el Presidente de la Comisión Especial, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
Artículo 12.- Selección y contratación de servicios
La selección y la contratación de los servicios de abogados y otros profesionales necesarios para la participación del Estado en controversias internacionales de inversión a que se refiere la presente Ley, serán efectuadas de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Sólo en caso de vacío o deficiencia de los mencionados procedimientos, se aplicará supletoriamente lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado. (2)
Artículo 13.- Criterios de observancia obligatoria en la redacción de cláusulas de solución de controversias
Las cláusulas de solución de controversias que se redacten en los acuerdos en materia de inversión señalados en el párrafo 3.1 del artículo 3, deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Establecer un período de negociación o trato directo no menor a seis (6) meses como requisito indispensable para someter la controversia a arbitraje internacional.
b) Establecer el uso de sistemas neutrales de solución de controversias, según lo precise el reglamento de la presente Ley.
c) Establecer la responsabilidad entre las partes por la asunción de los gastos que se deriven de su participación en el arbitraje o conciliación.
d) Establecer la obligación del inversionista de notificar al Coordinador del Sistema, sin perjuicio de la obligación del inversionista de notificar a su contraparte cuando corresponda, para que surta efecto la comunicación de inicio del período de trato directo.
Artículo 14.- Asignación de gastos
14.1 Los gastos derivados de la defensa del Estado en las Controversias Internacionales de Inversión se realizarán con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Economía y Finanzas. El crédito presupuestario aprobado para tal fin en la Ley Anual de Presupuesto no puede ser objeto de modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, teniendo el carácter de intangible.
14.2 Las entidades que se financien íntegramente con fuentes de financiamiento distintas a Recursos Ordinarios, Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito y Donaciones, reembolsarán los gastos a que hace referencia el párrafo precedente, realizando para tal efecto el depósito en las cuentas de la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Mediante decreto supremo se dictarán las normas correspondientes al reembolso dispuesto en el párrafo anterior.
14.3 Los pagos necesarios para el cumplimiento de los laudos arbitrales, actas de conciliación o acuerdos en trato directo, que resulten de la conclusión de una controversia internacional de inversión serán realizados por la Entidad Pública involucrada en la controversia conforme al artículo 70 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411.
Artículo 15.- Responsabilidad de la Comisión Especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la responsabilidad que emane de los acuerdos que adopten o de las gestiones y actos que ejecute la Comisión Especial, en opinión discordante con las Entidades Públicas involucradas en una controversia, recae exclusivamente en cada uno de los miembros de la Comisión.
En estos supuestos, las acciones que ejecuten las Entidades Públicas involucradas en una controversia, en cumplimiento de los acuerdos, encargos o responsabilidades asignadas por la Comisión Especial, corresponde exclusivamente a cada uno de sus miembros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Transferencia de los casos a la Comisión Especial
La Comisión Especial asumirá los casos en los cuales, antes de la vigencia de la presente Ley, se hayan presentado solicitudes de negociación de trato directo. Asimismo, asumirá gradualmente aquellos casos que se encuentren ante mecanismos internacionales de solución de controversias en que el Estado peruano sea parte, debiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás sectores o Entidades Públicas, transferir la documentación correspondiente.
SEGUNDA.- Asignación de fondos durante el Proceso de Transferencia
Desde la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta que concluya el proceso de transferencia de los casos en curso, se brindará al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio de Economía y Finanzas, según sea el caso, los fondos necesarios para la adecuada defensa del Estado en las controversias internacionales según lo dispuesto en el artículo 14.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Norma Reglamentaria
La presente Ley deberá ser reglamentada mediante decreto supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con refrendo de los Ministros de Economía y Finanzas, de Relaciones Exteriores y de Justicia, dentro de los sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de su publicación. La reglamentación estará a cargo de los Ministerios de Economía y Finanzas, de Relaciones Exteriores y de Justicia.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil seis.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Presidenta del Congreso de la República
JOSÉ VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil seis.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
Notas:
Modificatorias: Ley Nº 29213, publicada el 18/04/ 2010
Concordancias: D.S. Nº 125-2008-EF, publicado EL PERUANO 23/10/2008 (Reglamento de la Ley 28933)
1 Numeral 7.1 Modificado por el Artículo 4 de la Ley Nº 29213, publicada el 18/04/ 2010 cuyo texto rige en la actualidad.
El texto anterior era el siguiente:
7.1 La Comisión Especial estará adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas y tendrá por objeto la representación del Estado en las Controversias Internacionales de Inversión, tanto en su etapa previa de trato directo, cuanto en la propia etapa arbitral o de conciliación, sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 8.
2 Modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29213, publicada el 18/04/ 2010 cuyo texto rige en la actualidad.
El texto anterior era el siguiente:
Artículo 12.- Contratación de abogados y otros profesionales necesarios
La contratación de los servicios de abogados y otros profesionales necesarios para la participación del Estado en las controversias internacionales de inversión estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Comisión Especial.
Reglamento de la Ley Nº 28933 que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión
DECRETO SUPREMO N° 125-2008-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 28933, modificada por la Ley Nº 29213, establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión y dispone que su Reglamento sea expedido mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Que, es propósito del Gobierno dotar de un marco legal específico a la atención de las controversias internacionales entre inversionistas y el Estado, a fin de lograr su oportuna y eficaz atención, disponiendo un adecuado nivel de coordinación entre los sectores, entidades e instituciones que lo conforman, estableciendo con claridad funciones y capacidades para cada una de ellas en el ámbito de sus competencias funcionales;
Que, en tal sentido, es necesario aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28933, modificada por la Ley Nº 29213, que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión;
En uso de las atribuciones conferidas en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 28933;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1°.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28933 modificada por la Ley Nº 29213, que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, que consta de veinticuatro (24) artículos y una Disposición Complementaria Final, y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas
JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE
Ministro de Relaciones Exteriores
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28933 MODIFICADA POR LA LEY Nº 29213, QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE COORDINACIÓN Y RESPUESTA DEL ESTADO EN CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DE INVERSIÓN
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a todas las entidades públicas a que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº 28933, modificada por la Ley Nº 29213. Cuando el Reglamento mencione a la Ley se refiere a la Ley Nº 28933, modificada por la Ley Nº 29213, que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión.
Artículo 2º.- Ámbito de los Acuerdos y Tratados
Están comprendidos dentro del ámbito de lo dispuesto en el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley, los contratos de concesión, contratos de compraventa o transferencia de acciones de empresas estatales, convenios de estabilidad jurídica, contratos de licencia o de servicio para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, contratos referidos a la explotación de los recursos naturales, recursos mineros o energéticos, y en general todos aquellos acuerdos celebrados entre entidades públicas e inversionistas que confieran derechos o garantías a estos últimos respecto de su inversión, siempre que tales acuerdos contengan cláusulas que remitan a mecanismos internacionales de solución de controversias.
El presente artículo y el artículo 3° de la Ley deben ser entendidos de manera irrestricta, comprendiendo todos aquellos acuerdos y tratados que remitan las controversias entre los inversionistas y el Estado a mecanismos internacionales de solución de controversias, en materia de inversión.
Artículo 3º.- Mecanismo internacional de solución de controversias
3.1 Para efectos de la Ley, se entiende por mecanismos internacionales de solución de controversias a aquellos establecidos en virtud de Tratados de los que el Perú sea parte, cuyo cumplimiento compromete al Estado peruano en el ámbito del derecho internacional público, que cuenten con por lo menos una de las siguientes características generales:
a. Sean administrados por organizaciones autónomas internacionales;
b. Contengan ciertos tipos de reglas de procedimientos para la solución de controversias entre inversionistas y Estados, incluyendo procedimientos ad‐hoc;
c. Los costos del proceso sean asumidos íntegramente por las Partes en la disputa;
d. Los Laudos Arbitrales que emitan sean de obligatorio cumplimiento para las Partes;
e. La ley aplicable a la impugnación, reconocimiento y/o ejecución de los Laudos Arbitrales que emitan no sea la de ningún Estado, sino la que el propio mecanismo establezca.
3.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, se reconoce, sin carácter excluyente a las siguientes organizaciones autónomas internacionales administradoras de mecanismos internacionales de solución de controversias a las cuales se ha acordado someter la controversia en materia de inversión:
a. La Corte Permanente de Arbitraje de La Haya;
b. El Comité Consultivo Legal Regional Asiático‐Africano, con sedes en El Cairo y Kuala Lumpur;
c. El Centro Australiano de Arbitraje Comercial Internacional, con sede en Melbourne;
d. El Centro Australiano de Disputas Comerciales, con sede en Sydney;
e. El Centro Internacional de Arbitraje, con sede en Singapur;
f. El Centro de Arbitraje Comercial GCC, con sede en Bahrain;
g. El Instituto Alemán de Arbitraje;
h. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones del Banco Mundial;
i. La Asociación Americana de Arbitraje; y,
j. La Cámara Internacional de Comercio, con sede en París.
TÍTULO II
Procedimientos del Sistema
Artículo 4°.- Procedimientos del Sistema
El Ministerio de Economía y Finanzas, en su calidad de Coordinador del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, desarrollará los procedimientos generales señalados en el artículo 5° de la Ley, los mismos que deberán sustentarse básicamente en procesos automáticos que logren la mayor conectividad e inclusión posible de todos los niveles de gobierno y que le permitan cumplir con las funciones asignadas en el artículo 6º de la Ley.
Para tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas constituirá una base de datos y una aplicación informática que permita a las entidades públicas registrar oportunamente los acuerdos y tratados suscritos por el Estado peruano referidos en el artículo 3º de la Ley, así como alertar frente al surgimiento de controversias derivadas de los mismos.
Artículo 5°.- Comunicación de suscripción de acuerdos y tratados en materia de inversión
Toda entidad pública que suscriba un acuerdo o tratado en materia de inversión que contenga cláusulas que remitan a mecanismos internacionales de solución de controversias o a organizaciones autónomas internacionales administradoras de los mismos, debe informar al Coordinador de dicha suscripción y, remitir copia del acuerdo o tratado de conformidad con el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles desde la suscripción del acuerdo o tratado. Esta remisión se entenderá cumplida cuando se informe al Coordinador que el acuerdo o tratado está colgado en el portal electrónico de la entidad pública competente. En los casos que fuere aplicable, la entidad pública informará, al Coordinador, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, de entrada en vigencia del acuerdo o tratado suscrito.
Para el caso de acuerdos o tratados ya suscritos, el plazo para la comunicación al Coordinador será no mayor de sesenta (60) días hábiles, computados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Artículo 6°.- Alerta frente al surgimiento de una controversia
Toda entidad pública que sea notificada formalmente por un inversionista o tome conocimiento por cualquier otro medio o acto respecto de la intención de un inversionista de someter una controversia de inversión a un mecanismo internacional de solución de controversias o a organizaciones autónomas internacionales administradoras de los mismos, deberá informar al Coordinador conforme a los procedimientos que éste establezca en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde que se tomó conocimiento por cualquiera de los medios señalados. Esta obligación se extiende a las entidades públicas que tengan la intención de someter una controversia de inversión a un mecanismo internacional de solución de controversias.
TÍTULO III
Integrantes del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado
Artículo 7°.- Funciones del Coordinador
Son funciones del Coordinador, además de las señaladas en el artículo 6° de la Ley, las siguientes:
a. Proponer a los Miembros Permanentes de la Comisión Especial la determinación de la competencia de esta última de acuerdo a lo establecido por la Ley y el presente Reglamento, ante la notificación del inicio de un mecanismo internacional de solución de controversias, o de una organización autónoma internacional administradora de los mismos, o la alerta del surgimiento de un conflicto.
b. Notificar a la entidad pública involucrada en una controversia de la decisión que adopten los Miembros Permanentes de la Comisión Especial respecto de su competencia para la controversia.
Artículo 8°.- Calificaciones de los miembros de la Comisión Especial
Los miembros titulares y alternos, permanentes y no permanentes, integrantes de la Comisión Especial a que se refiere el artículo 7° de la Ley, deberán contar con las siguientes calificaciones:
a. Ser ciudadano peruano en ejercicio;
b. Ser designado por el Titular de la entidad correspondiente, con las formalidades establecidas en el artículo 11° de la Ley, de preferencia, profesional titulado, con experiencia en materia de inversión y controversias internacionales de inversión;
c. No haber sido sancionado penalmente por delito doloso mediante sentencia firme;
d. No haber sido sancionado con cese o destitución como consecuencia de un proceso administrativo disciplinario;
e. No haber sido inhabilitado por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República;
f. Tener reconocida solvencia moral;
g. No tener conflicto de intereses de cualquier índole con socios, accionistas, participacionistas o titulares de la inversión involucrada en la controversia para la cual ha sido nombrado, o con personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a la misma; y,
h. No ser cónyuge ni conviviente, ni tener vínculo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los socios, accionistas, participacionistas o titulares de la inversión involucrada en la controversia para la cual han sido nombrados, o con personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a la misma.
Artículo 9º.- Sustitución de representantes de la Comisión Especial
En caso que un representante titular de la Comisión Especial en una controversia específica estuviera inmerso en alguno de los supuestos recogidos en los literales g) y h) del artículo 8°, será reemplazado por el alterno en ese caso específico.
Dicha circunstancia deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión Especial de manera inmediata por el representante titular mediante comunicación escrita, en la cual deberá solicitar su reemplazo. En caso el representante titular incumpla con la presente disposición, la Comisión Especial lo reemplazará por el alterno, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan de acuerdo a ley.
Artículo 10º.- Sesiones Ordinarias y Extraordinarias
Las sesiones se realizarán cada vez que la Presidencia lo considere necesario debiendo convocarse a las mismas con las formalidades establecidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Cualquiera de los miembros de la Comisión Especial podrá solicitar la convocatoria a una Sesión Extraordinaria para tratar algún tema de su sector, de particular interés o urgencia para el Sistema, debiendo el Presidente proceder a la convocatoria dentro de un plazo de tres (3) días calendario.
Artículo 11°.- Adopción de decisiones de la Comisión Especial
Todos los miembros de la Comisión Especial tienen derecho a voto. La Comisión Especial adoptará sus decisiones por los votos de la mayoría de los miembros asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo cuando se trate de la selección de abogados externos locales o extranjeros, árbitros, conciliadores, aprobación de estrategias y de asuntos de importancia en el caso, así como los supuestos establecidos en los artículos 15° y 23.2° del presente Reglamento, en los cuales se requiere los votos de la mayoría de los miembros que conforman la Comisión Especial; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate en cualquiera de las dos votaciones.
Artículo 12°.- Funciones de la Comisión Especial
Son funciones de las Comisiones Especiales, además de las señaladas en el artículo 8° de la Ley, las siguientes:
a. Presentar proyectos de normas legales, a través de los mecanismos correspondientes, a fin de facilitar su labor y mejorar la capacidad de respuesta del Estado; y,
b. Otras que acuerde la Comisión Especial en el marco de sus responsabilidades.
Artículo 13°.- Transacción, Conciliación y Acuerdo de Solución Amistosa
La Comisión Especial podrá recomendar una fórmula de transacción, conciliación y/o suscripción de un acuerdo de solución amistosa en una controversia dada, sea en un proceso arbitral, de conciliación o en la etapa de trato directo. La fórmula deberá ser autorizada, previo informe al Consejo de Ministros, mediante Resolución Suprema refrendada por los ministros de los sectores que conforman la Comisión Especial y, de ser el caso, por el Ministro del Sector que cumplirá tal formula de transacción, conciliación y/o acuerdo de solución amistosa.
Artículo 14°.- Aporte de pruebas documentarias y testimoniales
Todas las entidades públicas deberán atender con prontitud y a cabalidad las solicitudes de documentos e información que requiera una Comisión Especial, bajo responsabilidad del titular de la entidad.
Asimismo, brindarán todas las facilidades para que sus funcionarios y empleados puedan participar en los casos, cuando ello sea requerido por la Comisión Especial.
Todos los funcionarios y empleados de entidades públicas, que por la naturaleza de su función o empleo hayan conocido o participado en actos o hechos vinculados con la controversia, deberán brindar a la Comisión Especial la información y documentación que requiera, y de ser el caso, sus testimoniales. Esta obligación no se extingue en cuanto a la información y hechos que conocieren vinculados a la controversia, aún cuando hayan dejado de laborar en la entidad pública en la fecha en que el mecanismo internacional de controversias sea activado y para lo cual se requiera su concurso o testimonio.
Artículo 15°.- Definición de competencia.
Corresponde a los miembros permanentes de la Comisión Especial determinar la competencia de ésta en cada una de las controversias, a propuesta del Coordinador.
TÍTULO IV
Transparencia y manejo de la información
Artículo 16 °.- Acceso a expedientes
Sin perjuicio de las normas pertinentes, todas las entidades públicas deberán permitir con prontitud y a cabalidad el acceso a la información contenida en los expedientes administrativos que requiera una Comisión Especial, bajo responsabilidad del titular de la entidad.
Artículo 17°.- Clasificación de la información
La información preparada u obtenida por asesores jurídicos, abogados o cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado; generada con ocasión de la representación de la República del Perú en los procesos a los que se refiere el presente Reglamento, tiene carácter confidencial, de acuerdo con el numeral 4) del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043‐2003‐PCM y las demás leyes o reglas aplicables.
Adicionalmente, la información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo en el marco de una Comisión Especial en la etapa de negociaciones de trato directo, tiene carácter confidencial, de conformidad con el numeral 1) del Artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043‐2003‐PCM.
Artículo 18°.- Obligación de confidencialidad
Toda información, comunicación o documento, sea escrito, electrónico o audiovisual, a los que se refiere el artículo anterior, debe mantenerse en estricta confidencialidad.
Artículo 19°.- Manejo de la información
Con el fin de brindar la debida protección a la información, comunicaciones y documentos a que se refiere el artículo 18°, éstos serán manejados por la Comisión Especial y serán de su exclusiva competencia.
Artículo 20°.- Revelación de información
Ningún aspecto de la información, comunicaciones y/o documentos a que se refiere el artículo 18° podrá ser revelado sin expresa autorización de la Comisión Especial, previa consulta con los abogados encargados.
TÍTULO V
Criterios de observancia obligatoria en la redacción de cláusulas de solución de controversias
Artículo 21°.- Cómputo del inicio del periodo de negociación o trato directo antes de someter la controversia a arbitraje internacional
Para efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 13 de la Ley, se computará como inicio del período de negociación o trato directo la fecha en que el Coordinador del Sistema fue notificado oficialmente por el inversionista de su solicitud de iniciar negociaciones o trato directo. Esto deberá constar en los acuerdos y tratados de manera expresa, sin perjuicio de la aplicación de la presente norma en caso de omisión.
Artículo 22º.- Sistemas neutrales de solución de controversias
En la negociación de los acuerdos y tratados a los que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley, se deberá proponer el sometimiento a mecanismos neutrales de solución de controversias, entendiéndose como tales a aquellos en los que la ley aplicable a la impugnación, reconocimiento y/o ejecución de sus resoluciones no es la de ningún Estado, sino la que el propio mecanismo establece.
TÍTULO VI
Transferencia de Casos
Artículo 23°.- Plazos
23.1 La transferencia de casos a la que se refiere la primera Disposición Transitoria de la Ley, se realizará en los siguientes plazos:
a. Casos con presentación de solicitud de trato directo antes de la vigencia de la Ley. La transferencia se podrá efectuar dentro de los diez (10) días hábiles de instalada la Comisión Especial para estos efectos; y,
b. Casos que ya se encuentren ante mecanismos internacionales de solución de controversias u organizaciones autónomas internacionales administradoras de los mismos, en los que el Estado peruano sea parte antes de la entrada en vigencia de la Ley. La transferencia se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles de instalada la Comisión Especial para estos efectos.
23.2 La Comisión Especial decidirá sobre la modalidad de la transferencia de estos casos, el orden de prioridad de casos para efectos de dicha transferencia y los procedimientos más convenientes para la mejor participación del Estado en estos mecanismos.
Artículo 24°.- Forma de transferencia
Para la entrega de los expedientes la entidad transferente deberá observar las siguientes formalidades:
a. Presentar un informe sobre el estado del proceso;
b. En caso de iniciado un proceso arbitral, entregar las piezas procesales presentadas por el Estado y el inversionista y, si hubieren, los Laudos emitidos; y,
c. En caso de no haberse constituido el tribunal arbitral, las piezas relevantes del caso.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- El Ministerio de Economía y Finanzas, en su calidad de coordinador del Sistema, está facultado a establecer mediante Resolución Ministerial los sistemas y procedimientos necesarios a los que se refiere los Artículos 4° y 5° del presente Reglamento, previo informe favorable de los representantes de los miembros permanentes de la Comisión Especial.
LEY Nº 28933
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04/11/2009
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE COORDINACIÓN Y RESPUESTA DEL ESTADO EN CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DE INVERSIÓN
Artículo 1.- Definiciones
Para efectos de la presente Ley, deberá entenderse por:
Controversias Internacionales de Inversión: controversias en materia de inversión entre el Estado peruano e inversionistas nacionales o extranjeros, sometidas a mecanismos internacionales de solución de controversias.
Entidad Pública: todo organismo con personería jurídica comprendido en los niveles de Gobierno Nacional, regional y local, incluidos sus Organismos Públicos Descentralizados y empresas; las empresas en las que el Estado ejerza el control accionario; los Organismos Constitucionalmente Autónomos; los Organismos Reguladores; los Organismos Recaudadores y Supervisores; los Fondos Especiales con personería jurídica; así como cualquier otro organismo de similar naturaleza no mencionado en este párrafo.
Entidad Pública involucrada en una controversia: aquella cuya actuación u omisión ha dado lugar al surgimiento de la controversia.
Titular de la Entidad: la más alta autoridad ejecutiva de una Entidad Pública.
Artículo 2.- Objeto de la Ley
La presente Ley crea el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión con los siguientes fines:
a) Optimizar la respuesta y coordinación al interior del sector público frente a las Controversias Internacionales de Inversión, permitiendo una oportuna y apropiada atención.
b) Centralizar la información de los acuerdos y tratados en materia de inversión suscritos por el Estado peruano que remitan a mecanismos internacionales de solución de controversias.
c) Establecer un mecanismo de alerta frente al surgimiento de cualquier Controversia Internacional de Inversión.
d) Centralizar la información respecto a las Controversias Internacionales de Inversión que se susciten.
e) Definir el procedimiento de coordinación entre las Entidades Públicas involucradas en una controversia.
f) Internalizar los costos generados por las Entidades Públicas involucradas en una controversia.
g) Estandarizar en la medida de lo posible, las cláusulas de solución de controversias a incluirse en los acuerdos y tratados en materia de inversión bajo el ámbito de la presente Ley.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
3.1 El ámbito de aplicación del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión comprende las controversias que se deriven únicamente de:
a) Acuerdos celebrados entre Entidades Públicas e inversionistas nacionales o extranjeros en los que se confiera derechos o garantías a estos últimos, tales como contratos de privatización, contratos de concesión, convenios de estabilidad jurídica, licencias de explotación de hidrocarburos, y en general todos aquellos acuerdos que se señalen en el reglamento de la presente Ley que remitan a mecanismos internacionales de solución de controversias.
b) Tratados que contengan disposiciones en materia de inversión, celebrados por el Estado peruano con otros Estados y que establezcan procedimientos de solución de controversias entre los inversionistas de un Estado y el Estado receptor de la inversión.
3.2 Quedan sujetas a lo dispuesto en la presente Ley todas las Entidades Públicas a que se refiere el artículo 1.
Artículo 4.- Integrantes del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión
Conforman el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión: el Coordinador, la Comisión Especial y todas las Entidades Públicas que suscriban acuerdos señalados en el literal a) del párrafo 3.1 del artículo 3 o que representen al Estado peruano en la suscripción de tratados señalados en el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3.
Artículo 5.- Procedimientos generales del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión
5.1 Los procedimientos generales del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, son los siguientes:
a) Comunicación de suscripción de acuerdos y tratados en materia de inversión
Toda Entidad Pública que suscriba o haya suscrito un acuerdo en materia de inversión señalado en el literal a) del párrafo 3.1 del artículo 3 o que represente al Estado peruano en la suscripción de un tratado señalado en el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3, en el que se estipule un mecanismo internacional de solución de controversias, deberá informar al Coordinador acerca de la suscripción de dicho acuerdo o tratado y remitir copia del mismo, conforme al procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley.
b) Alerta frente al surgimiento de una controversia
Toda Entidad Pública que sea notificada por un inversionista respecto de su intención de someter una controversia de inversión a un mecanismo internacional de solución de controversias, deberá informar al Coordinador conforme al procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley. Asimismo, esta obligación se extiende a las Entidades Públicas que tengan la intención de someter una controversia de inversión a un mecanismo internacional de solución de controversias.
5.2 Los procedimientos a que se refiere el párrafo precedente son de observancia obligatoria, bajo responsabilidad.
Artículo 6.- Coordinador
Se designa al Ministerio de Economía y Finanzas como Coordinador del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, cuyas funciones son:
a) Centralizar la información y la coordinación del sistema.
b) Conocer el surgimiento de cualquier controversia en materia de inversión e informar de tales hechos al Presidente de la Comisión Especial.
c) Recibir la notificación o alerta de inicio del mecanismo de solución de controversias y de la etapa de trato directo según corresponda, e inmediatamente correr traslado de dicha comunicación al Presidente de la Comisión Especial y a las Entidades Públicas involucradas en una controversia, cuando éstas no hayan sido notificadas.
d) Establecer y conducir un registro de carácter informativo y público de los acuerdos y tratados a que se hace referencia en el artículo 3 de la presente Ley.
e) Otras que le asigne el reglamento.
Artículo 7.- Comisión Especial
7.1 La Comisión Especial estará adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas y tendrá por objeto la representación del Estado en las Controversias Internacionales de Inversión, tanto en su etapa previa de trato directo, cuanto en la propia etapa arbitral o de conciliación, sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 8. Para los efectos del artículo 12, la selección estará a cargo de la Comisión Especial y la contratación será realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas”. (1)
7.2 La Comisión Especial entrará en funciones a partir de la convocatoria de su Presidente con motivo del surgimiento de cada controversia que se presente y sesionará las veces que sea necesario hasta que se hubiere llegado a un acuerdo con el inversionista en la etapa de trato directo o hasta la solución de la controversia por arbitraje o conciliación.
7.3 La Comisión Especial estará integrada por los siguientes miembros permanentes:
a) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, quien la presidirá.
b) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Un representante del Ministerio de Justicia.
d) Un representante de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN.
Adicionalmente, integrarán la Comisión Especial los siguientes miembros no permanentes:
e) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, para los casos de controversias surgidas en aplicación de los tratados a los que se refiere el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3.
f) Un representante de cada Entidad Pública involucrada en una controversia.
El reglamento de la presente Ley precisará las calificaciones de los miembros que integrarán la Comisión Especial.
Artículo 8.- Funciones de la Comisión Especial
Son funciones de la Comisión Especial:
a) Evaluar las posibilidades de negociación en la fase de trato directo y adoptar una estrategia para lograrla.
b) Solicitar informes técnicos a las Entidades Públicas involucradas en una controversia respecto de las materias vinculadas a la misma, las cuales deberán brindar la información dentro de los plazos requeridos por la Comisión Especial, bajo responsabilidad del titular de la entidad.
c) Participar en las negociaciones con la contraparte durante la etapa de trato directo en caso de que el mecanismo de solución de controversias así lo prevea.
Tratándose de controversias que se deriven de acuerdos señalados en el literal a) del párrafo 3.1 del artículo 3, la negociación podrá ser liderada por la Entidad Pública involucrada, según lo determine la Comisión Especial.
d) Proponer la contratación de los abogados y demás profesionales necesarios para la participación en la etapa de trato directo y en la fase arbitral o de conciliación.
e) Efectuar la designación de árbitros, en caso de que el mecanismo de solución de controversias así lo requiera.
f) Coadyuvar a la labor de los abogados contratados para el patrocinio del Estado.
g) Aprobar la disposición de los recursos que sean necesarios para su participación en la negociación en la etapa de trato directo y para la conclusión de ésta, así como para permitir la actuación del Estado durante la fase arbitral o de conciliación, los que serán ejecutados conforme al artículo 14.
h) Determinar la responsabilidad de la Entidad Pública involucrada en la controversia, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.
i) Asignar encargos y responsabilidades.
j) Otras que establezca el reglamento.
El mecanismo de toma de decisiones de la Comisión Especial será el que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 9.- Funciones del Presidente de la Comisión Especial
Son funciones del Presidente de la Comisión Especial:
a) Convocar a reunión a los miembros de la Comisión Especial.
b) Proponer a la Comisión Especial opciones para la negociación en trato directo así como para la defensa.
c) Dirimir las decisiones de la Comisión Especial en los casos de empate entre sus miembros.
d) Otras que le asigne el reglamento.
Artículo 10.- Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial
La Secretaría Técnica será ejercida por el Ministerio de Economía y Finanzas, siendo sus funciones las siguientes:
a) Realizar una evaluación inicial de la controversia y elaborar un informe preliminar para ser sometido a los demás miembros.
b) Elaborar informes relativos a los cursos de acción, estrategia a seguir y otros que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.
c) Redactar y mantener las actas correspondientes a las sesiones de la Comisión Especial.
d) Otras que le asigne el reglamento.
Artículo 11.- Designación de representantes en la Comisión Especial
Cada una de las Entidades Públicas señaladas en el párrafo 7.3 del artículo 7, designará a su representante y a un alterno mediante resolución del Titular de la Entidad en el plazo de tres (3) días útiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, a excepción de las Entidades Públicas involucradas en una controversia con participación no permanente en la Comisión Especial. Dichas Entidades lo harán con oportunidad de cada convocatoria, en el plazo de dos (2) días útiles contados a partir del día siguiente de la convocatoria que realice el Presidente de la Comisión Especial, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
Artículo 12.- Selección y contratación de servicios
La selección y la contratación de los servicios de abogados y otros profesionales necesarios para la participación del Estado en controversias internacionales de inversión a que se refiere la presente Ley, serán efectuadas de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Sólo en caso de vacío o deficiencia de los mencionados procedimientos, se aplicará supletoriamente lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado. (2)
Artículo 13.- Criterios de observancia obligatoria en la redacción de cláusulas de solución de controversias
Las cláusulas de solución de controversias que se redacten en los acuerdos en materia de inversión señalados en el párrafo 3.1 del artículo 3, deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Establecer un período de negociación o trato directo no menor a seis (6) meses como requisito indispensable para someter la controversia a arbitraje internacional.
b) Establecer el uso de sistemas neutrales de solución de controversias, según lo precise el reglamento de la presente Ley.
c) Establecer la responsabilidad entre las partes por la asunción de los gastos que se deriven de su participación en el arbitraje o conciliación.
d) Establecer la obligación del inversionista de notificar al Coordinador del Sistema, sin perjuicio de la obligación del inversionista de notificar a su contraparte cuando corresponda, para que surta efecto la comunicación de inicio del período de trato directo.
Artículo 14.- Asignación de gastos
14.1 Los gastos derivados de la defensa del Estado en las Controversias Internacionales de Inversión se realizarán con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Economía y Finanzas. El crédito presupuestario aprobado para tal fin en la Ley Anual de Presupuesto no puede ser objeto de modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, teniendo el carácter de intangible.
14.2 Las entidades que se financien íntegramente con fuentes de financiamiento distintas a Recursos Ordinarios, Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito y Donaciones, reembolsarán los gastos a que hace referencia el párrafo precedente, realizando para tal efecto el depósito en las cuentas de la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Mediante decreto supremo se dictarán las normas correspondientes al reembolso dispuesto en el párrafo anterior.
14.3 Los pagos necesarios para el cumplimiento de los laudos arbitrales, actas de conciliación o acuerdos en trato directo, que resulten de la conclusión de una controversia internacional de inversión serán realizados por la Entidad Pública involucrada en la controversia conforme al artículo 70 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411.
Artículo 15.- Responsabilidad de la Comisión Especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la responsabilidad que emane de los acuerdos que adopten o de las gestiones y actos que ejecute la Comisión Especial, en opinión discordante con las Entidades Públicas involucradas en una controversia, recae exclusivamente en cada uno de los miembros de la Comisión.
En estos supuestos, las acciones que ejecuten las Entidades Públicas involucradas en una controversia, en cumplimiento de los acuerdos, encargos o responsabilidades asignadas por la Comisión Especial, corresponde exclusivamente a cada uno de sus miembros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Transferencia de los casos a la Comisión Especial
La Comisión Especial asumirá los casos en los cuales, antes de la vigencia de la presente Ley, se hayan presentado solicitudes de negociación de trato directo. Asimismo, asumirá gradualmente aquellos casos que se encuentren ante mecanismos internacionales de solución de controversias en que el Estado peruano sea parte, debiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás sectores o Entidades Públicas, transferir la documentación correspondiente.
SEGUNDA.- Asignación de fondos durante el Proceso de Transferencia
Desde la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta que concluya el proceso de transferencia de los casos en curso, se brindará al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio de Economía y Finanzas, según sea el caso, los fondos necesarios para la adecuada defensa del Estado en las controversias internacionales según lo dispuesto en el artículo 14.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Norma Reglamentaria
La presente Ley deberá ser reglamentada mediante decreto supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con refrendo de los Ministros de Economía y Finanzas, de Relaciones Exteriores y de Justicia, dentro de los sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de su publicación. La reglamentación estará a cargo de los Ministerios de Economía y Finanzas, de Relaciones Exteriores y de Justicia.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil seis.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Presidenta del Congreso de la República
JOSÉ VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil seis.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
Notas:
Modificatorias: Ley Nº 29213, publicada el 18/04/ 2010
Concordancias: D.S. Nº 125-2008-EF, publicado EL PERUANO 23/10/2008 (Reglamento de la Ley 28933)
1 Numeral 7.1 Modificado por el Artículo 4 de la Ley Nº 29213, publicada el 18/04/ 2010 cuyo texto rige en la actualidad.
El texto anterior era el siguiente:
7.1 La Comisión Especial estará adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas y tendrá por objeto la representación del Estado en las Controversias Internacionales de Inversión, tanto en su etapa previa de trato directo, cuanto en la propia etapa arbitral o de conciliación, sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 8.
2 Modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29213, publicada el 18/04/ 2010 cuyo texto rige en la actualidad.
El texto anterior era el siguiente:
Artículo 12.- Contratación de abogados y otros profesionales necesarios
La contratación de los servicios de abogados y otros profesionales necesarios para la participación del Estado en las controversias internacionales de inversión estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Comisión Especial.
Reglamento de la Ley Nº 28933 que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión
DECRETO SUPREMO N° 125-2008-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 28933, modificada por la Ley Nº 29213, establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión y dispone que su Reglamento sea expedido mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Que, es propósito del Gobierno dotar de un marco legal específico a la atención de las controversias internacionales entre inversionistas y el Estado, a fin de lograr su oportuna y eficaz atención, disponiendo un adecuado nivel de coordinación entre los sectores, entidades e instituciones que lo conforman, estableciendo con claridad funciones y capacidades para cada una de ellas en el ámbito de sus competencias funcionales;
Que, en tal sentido, es necesario aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28933, modificada por la Ley Nº 29213, que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión;
En uso de las atribuciones conferidas en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 28933;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1°.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28933 modificada por la Ley Nº 29213, que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, que consta de veinticuatro (24) artículos y una Disposición Complementaria Final, y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas
JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE
Ministro de Relaciones Exteriores
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28933 MODIFICADA POR LA LEY Nº 29213, QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE COORDINACIÓN Y RESPUESTA DEL ESTADO EN CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DE INVERSIÓN
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a todas las entidades públicas a que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº 28933, modificada por la Ley Nº 29213. Cuando el Reglamento mencione a la Ley se refiere a la Ley Nº 28933, modificada por la Ley Nº 29213, que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión.
Artículo 2º.- Ámbito de los Acuerdos y Tratados
Están comprendidos dentro del ámbito de lo dispuesto en el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley, los contratos de concesión, contratos de compraventa o transferencia de acciones de empresas estatales, convenios de estabilidad jurídica, contratos de licencia o de servicio para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, contratos referidos a la explotación de los recursos naturales, recursos mineros o energéticos, y en general todos aquellos acuerdos celebrados entre entidades públicas e inversionistas que confieran derechos o garantías a estos últimos respecto de su inversión, siempre que tales acuerdos contengan cláusulas que remitan a mecanismos internacionales de solución de controversias.
El presente artículo y el artículo 3° de la Ley deben ser entendidos de manera irrestricta, comprendiendo todos aquellos acuerdos y tratados que remitan las controversias entre los inversionistas y el Estado a mecanismos internacionales de solución de controversias, en materia de inversión.
Artículo 3º.- Mecanismo internacional de solución de controversias
3.1 Para efectos de la Ley, se entiende por mecanismos internacionales de solución de controversias a aquellos establecidos en virtud de Tratados de los que el Perú sea parte, cuyo cumplimiento compromete al Estado peruano en el ámbito del derecho internacional público, que cuenten con por lo menos una de las siguientes características generales:
a. Sean administrados por organizaciones autónomas internacionales;
b. Contengan ciertos tipos de reglas de procedimientos para la solución de controversias entre inversionistas y Estados, incluyendo procedimientos ad‐hoc;
c. Los costos del proceso sean asumidos íntegramente por las Partes en la disputa;
d. Los Laudos Arbitrales que emitan sean de obligatorio cumplimiento para las Partes;
e. La ley aplicable a la impugnación, reconocimiento y/o ejecución de los Laudos Arbitrales que emitan no sea la de ningún Estado, sino la que el propio mecanismo establezca.
3.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, se reconoce, sin carácter excluyente a las siguientes organizaciones autónomas internacionales administradoras de mecanismos internacionales de solución de controversias a las cuales se ha acordado someter la controversia en materia de inversión:
a. La Corte Permanente de Arbitraje de La Haya;
b. El Comité Consultivo Legal Regional Asiático‐Africano, con sedes en El Cairo y Kuala Lumpur;
c. El Centro Australiano de Arbitraje Comercial Internacional, con sede en Melbourne;
d. El Centro Australiano de Disputas Comerciales, con sede en Sydney;
e. El Centro Internacional de Arbitraje, con sede en Singapur;
f. El Centro de Arbitraje Comercial GCC, con sede en Bahrain;
g. El Instituto Alemán de Arbitraje;
h. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones del Banco Mundial;
i. La Asociación Americana de Arbitraje; y,
j. La Cámara Internacional de Comercio, con sede en París.
TÍTULO II
Procedimientos del Sistema
Artículo 4°.- Procedimientos del Sistema
El Ministerio de Economía y Finanzas, en su calidad de Coordinador del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, desarrollará los procedimientos generales señalados en el artículo 5° de la Ley, los mismos que deberán sustentarse básicamente en procesos automáticos que logren la mayor conectividad e inclusión posible de todos los niveles de gobierno y que le permitan cumplir con las funciones asignadas en el artículo 6º de la Ley.
Para tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas constituirá una base de datos y una aplicación informática que permita a las entidades públicas registrar oportunamente los acuerdos y tratados suscritos por el Estado peruano referidos en el artículo 3º de la Ley, así como alertar frente al surgimiento de controversias derivadas de los mismos.
Artículo 5°.- Comunicación de suscripción de acuerdos y tratados en materia de inversión
Toda entidad pública que suscriba un acuerdo o tratado en materia de inversión que contenga cláusulas que remitan a mecanismos internacionales de solución de controversias o a organizaciones autónomas internacionales administradoras de los mismos, debe informar al Coordinador de dicha suscripción y, remitir copia del acuerdo o tratado de conformidad con el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles desde la suscripción del acuerdo o tratado. Esta remisión se entenderá cumplida cuando se informe al Coordinador que el acuerdo o tratado está colgado en el portal electrónico de la entidad pública competente. En los casos que fuere aplicable, la entidad pública informará, al Coordinador, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, de entrada en vigencia del acuerdo o tratado suscrito.
Para el caso de acuerdos o tratados ya suscritos, el plazo para la comunicación al Coordinador será no mayor de sesenta (60) días hábiles, computados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Artículo 6°.- Alerta frente al surgimiento de una controversia
Toda entidad pública que sea notificada formalmente por un inversionista o tome conocimiento por cualquier otro medio o acto respecto de la intención de un inversionista de someter una controversia de inversión a un mecanismo internacional de solución de controversias o a organizaciones autónomas internacionales administradoras de los mismos, deberá informar al Coordinador conforme a los procedimientos que éste establezca en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde que se tomó conocimiento por cualquiera de los medios señalados. Esta obligación se extiende a las entidades públicas que tengan la intención de someter una controversia de inversión a un mecanismo internacional de solución de controversias.
TÍTULO III
Integrantes del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado
Artículo 7°.- Funciones del Coordinador
Son funciones del Coordinador, además de las señaladas en el artículo 6° de la Ley, las siguientes:
a. Proponer a los Miembros Permanentes de la Comisión Especial la determinación de la competencia de esta última de acuerdo a lo establecido por la Ley y el presente Reglamento, ante la notificación del inicio de un mecanismo internacional de solución de controversias, o de una organización autónoma internacional administradora de los mismos, o la alerta del surgimiento de un conflicto.
b. Notificar a la entidad pública involucrada en una controversia de la decisión que adopten los Miembros Permanentes de la Comisión Especial respecto de su competencia para la controversia.
Artículo 8°.- Calificaciones de los miembros de la Comisión Especial
Los miembros titulares y alternos, permanentes y no permanentes, integrantes de la Comisión Especial a que se refiere el artículo 7° de la Ley, deberán contar con las siguientes calificaciones:
a. Ser ciudadano peruano en ejercicio;
b. Ser designado por el Titular de la entidad correspondiente, con las formalidades establecidas en el artículo 11° de la Ley, de preferencia, profesional titulado, con experiencia en materia de inversión y controversias internacionales de inversión;
c. No haber sido sancionado penalmente por delito doloso mediante sentencia firme;
d. No haber sido sancionado con cese o destitución como consecuencia de un proceso administrativo disciplinario;
e. No haber sido inhabilitado por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República;
f. Tener reconocida solvencia moral;
g. No tener conflicto de intereses de cualquier índole con socios, accionistas, participacionistas o titulares de la inversión involucrada en la controversia para la cual ha sido nombrado, o con personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a la misma; y,
h. No ser cónyuge ni conviviente, ni tener vínculo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los socios, accionistas, participacionistas o titulares de la inversión involucrada en la controversia para la cual han sido nombrados, o con personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a la misma.
Artículo 9º.- Sustitución de representantes de la Comisión Especial
En caso que un representante titular de la Comisión Especial en una controversia específica estuviera inmerso en alguno de los supuestos recogidos en los literales g) y h) del artículo 8°, será reemplazado por el alterno en ese caso específico.
Dicha circunstancia deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión Especial de manera inmediata por el representante titular mediante comunicación escrita, en la cual deberá solicitar su reemplazo. En caso el representante titular incumpla con la presente disposición, la Comisión Especial lo reemplazará por el alterno, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan de acuerdo a ley.
Artículo 10º.- Sesiones Ordinarias y Extraordinarias
Las sesiones se realizarán cada vez que la Presidencia lo considere necesario debiendo convocarse a las mismas con las formalidades establecidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Cualquiera de los miembros de la Comisión Especial podrá solicitar la convocatoria a una Sesión Extraordinaria para tratar algún tema de su sector, de particular interés o urgencia para el Sistema, debiendo el Presidente proceder a la convocatoria dentro de un plazo de tres (3) días calendario.
Artículo 11°.- Adopción de decisiones de la Comisión Especial
Todos los miembros de la Comisión Especial tienen derecho a voto. La Comisión Especial adoptará sus decisiones por los votos de la mayoría de los miembros asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo cuando se trate de la selección de abogados externos locales o extranjeros, árbitros, conciliadores, aprobación de estrategias y de asuntos de importancia en el caso, así como los supuestos establecidos en los artículos 15° y 23.2° del presente Reglamento, en los cuales se requiere los votos de la mayoría de los miembros que conforman la Comisión Especial; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate en cualquiera de las dos votaciones.
Artículo 12°.- Funciones de la Comisión Especial
Son funciones de las Comisiones Especiales, además de las señaladas en el artículo 8° de la Ley, las siguientes:
a. Presentar proyectos de normas legales, a través de los mecanismos correspondientes, a fin de facilitar su labor y mejorar la capacidad de respuesta del Estado; y,
b. Otras que acuerde la Comisión Especial en el marco de sus responsabilidades.
Artículo 13°.- Transacción, Conciliación y Acuerdo de Solución Amistosa
La Comisión Especial podrá recomendar una fórmula de transacción, conciliación y/o suscripción de un acuerdo de solución amistosa en una controversia dada, sea en un proceso arbitral, de conciliación o en la etapa de trato directo. La fórmula deberá ser autorizada, previo informe al Consejo de Ministros, mediante Resolución Suprema refrendada por los ministros de los sectores que conforman la Comisión Especial y, de ser el caso, por el Ministro del Sector que cumplirá tal formula de transacción, conciliación y/o acuerdo de solución amistosa.
Artículo 14°.- Aporte de pruebas documentarias y testimoniales
Todas las entidades públicas deberán atender con prontitud y a cabalidad las solicitudes de documentos e información que requiera una Comisión Especial, bajo responsabilidad del titular de la entidad.
Asimismo, brindarán todas las facilidades para que sus funcionarios y empleados puedan participar en los casos, cuando ello sea requerido por la Comisión Especial.
Todos los funcionarios y empleados de entidades públicas, que por la naturaleza de su función o empleo hayan conocido o participado en actos o hechos vinculados con la controversia, deberán brindar a la Comisión Especial la información y documentación que requiera, y de ser el caso, sus testimoniales. Esta obligación no se extingue en cuanto a la información y hechos que conocieren vinculados a la controversia, aún cuando hayan dejado de laborar en la entidad pública en la fecha en que el mecanismo internacional de controversias sea activado y para lo cual se requiera su concurso o testimonio.
Artículo 15°.- Definición de competencia.
Corresponde a los miembros permanentes de la Comisión Especial determinar la competencia de ésta en cada una de las controversias, a propuesta del Coordinador.
TÍTULO IV
Transparencia y manejo de la información
Artículo 16 °.- Acceso a expedientes
Sin perjuicio de las normas pertinentes, todas las entidades públicas deberán permitir con prontitud y a cabalidad el acceso a la información contenida en los expedientes administrativos que requiera una Comisión Especial, bajo responsabilidad del titular de la entidad.
Artículo 17°.- Clasificación de la información
La información preparada u obtenida por asesores jurídicos, abogados o cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado; generada con ocasión de la representación de la República del Perú en los procesos a los que se refiere el presente Reglamento, tiene carácter confidencial, de acuerdo con el numeral 4) del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043‐2003‐PCM y las demás leyes o reglas aplicables.
Adicionalmente, la información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo en el marco de una Comisión Especial en la etapa de negociaciones de trato directo, tiene carácter confidencial, de conformidad con el numeral 1) del Artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043‐2003‐PCM.
Artículo 18°.- Obligación de confidencialidad
Toda información, comunicación o documento, sea escrito, electrónico o audiovisual, a los que se refiere el artículo anterior, debe mantenerse en estricta confidencialidad.
Artículo 19°.- Manejo de la información
Con el fin de brindar la debida protección a la información, comunicaciones y documentos a que se refiere el artículo 18°, éstos serán manejados por la Comisión Especial y serán de su exclusiva competencia.
Artículo 20°.- Revelación de información
Ningún aspecto de la información, comunicaciones y/o documentos a que se refiere el artículo 18° podrá ser revelado sin expresa autorización de la Comisión Especial, previa consulta con los abogados encargados.
TÍTULO V
Criterios de observancia obligatoria en la redacción de cláusulas de solución de controversias
Artículo 21°.- Cómputo del inicio del periodo de negociación o trato directo antes de someter la controversia a arbitraje internacional
Para efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 13 de la Ley, se computará como inicio del período de negociación o trato directo la fecha en que el Coordinador del Sistema fue notificado oficialmente por el inversionista de su solicitud de iniciar negociaciones o trato directo. Esto deberá constar en los acuerdos y tratados de manera expresa, sin perjuicio de la aplicación de la presente norma en caso de omisión.
Artículo 22º.- Sistemas neutrales de solución de controversias
En la negociación de los acuerdos y tratados a los que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley, se deberá proponer el sometimiento a mecanismos neutrales de solución de controversias, entendiéndose como tales a aquellos en los que la ley aplicable a la impugnación, reconocimiento y/o ejecución de sus resoluciones no es la de ningún Estado, sino la que el propio mecanismo establece.
TÍTULO VI
Transferencia de Casos
Artículo 23°.- Plazos
23.1 La transferencia de casos a la que se refiere la primera Disposición Transitoria de la Ley, se realizará en los siguientes plazos:
a. Casos con presentación de solicitud de trato directo antes de la vigencia de la Ley. La transferencia se podrá efectuar dentro de los diez (10) días hábiles de instalada la Comisión Especial para estos efectos; y,
b. Casos que ya se encuentren ante mecanismos internacionales de solución de controversias u organizaciones autónomas internacionales administradoras de los mismos, en los que el Estado peruano sea parte antes de la entrada en vigencia de la Ley. La transferencia se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles de instalada la Comisión Especial para estos efectos.
23.2 La Comisión Especial decidirá sobre la modalidad de la transferencia de estos casos, el orden de prioridad de casos para efectos de dicha transferencia y los procedimientos más convenientes para la mejor participación del Estado en estos mecanismos.
Artículo 24°.- Forma de transferencia
Para la entrega de los expedientes la entidad transferente deberá observar las siguientes formalidades:
a. Presentar un informe sobre el estado del proceso;
b. En caso de iniciado un proceso arbitral, entregar las piezas procesales presentadas por el Estado y el inversionista y, si hubieren, los Laudos emitidos; y,
c. En caso de no haberse constituido el tribunal arbitral, las piezas relevantes del caso.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- El Ministerio de Economía y Finanzas, en su calidad de coordinador del Sistema, está facultado a establecer mediante Resolución Ministerial los sistemas y procedimientos necesarios a los que se refiere los Artículos 4° y 5° del presente Reglamento, previo informe favorable de los representantes de los miembros permanentes de la Comisión Especial.