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El arbitraje y su rol en el ámbito del Derecho Público

El blog de arbitraje de la PUCP

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Se anuncia el lanzamiento de un blog especializado en arbitraje, editado por el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Esta es una buena noticia en lo académico, pues tendremos un nuevo campo de desarrollo del pensamiento en materia de arbitraje.

Por tanto, me permito saludar esta iniciativa del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú en la persona de su Director, César Guzmán Barrón.
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¿Perdemos una vez más la oportunidad de desfacer entuertos?

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Con fecha 30 de setiembre de 2011, mediante Oficio N° 217-2011-PR, el Presidente de la República y el Presidente del Consejo de Ministros remitieron el proyecto de ley que modifica la Ley de contrataciones del Estado, a fin de que se tramite con carácter de urgencia. En el Congreso de la República se le ha asignado el N° 274-2011-PE.

En el presente post, quiero comentar únicamente la modificatoria propuesta del artículo 52, referido a la solución de controversias en la etapa de ejecución contractual. Ante todo, manifestar mi preocupación por el llamado que habría hecho el Premier para que la Comisión de descentralización discuta el proyecto referido: “revísenlo y si consideran que se debe eliminar el arbitraje, adelante” (Gestión 5-oct-2011, p. 27). Una decisión de ese tipo sería inadecuada en un contexto económico y social, en el que se reconoce en los diferentes niveles de gobierno, la necesidad de buscar atraer inversiones.

Atrae inversiones

Por otro lado, quiero destacar la muy pertinente incorporación, como requisito de validez del Laudo (debería haberse precisado que si no se cumple esto, el Laudo será ineficaz), de su notificación a través del SEACE. Solo con esta disposición se va a cumplir con la necesaria publicidad de los Laudos y así se tendrá cifras sobre el real alcance del arbitraje. A partir de esta modificación, el OSCE tendrá las herramientas necesarias para tener la información necesaria y poder trabajar las estadísticas que permitan hacer un control de calidad de los Laudos Arbitrales.

Lamentablemente, más allá de dicho punto, la propuesta muestra que el artículo 52 original no ha merecido una lectura atenta, ya que se dejan de lado cuestiones de alta relevancia que podrían haber sido abordadas, siempre en la idea de mejorar, primero, el sistema de contratación pública, y, segundo, la transparencia al momento de resolver los conflictos que enfrentan a entidades y contratistas.

Una primera critica va por la falta de visión al mantener restringida la relación de mecanismos a través de los cuales pueden resolverse las controversias, esto es, mantener esa lista cerrada de dos mecanismos: conciliación y arbitraje. En ese sentido, no solo se mantiene la conciliación, sino que se le da carácter obligatorio; esto va contra la experiencia real que muestra que el Estado, por regla general, no concilia, razón por la que, salvo que se dote a las procuradurías públicas y a otros funcionarios de las competencias necesarias, esta “conciliación obligatoria” se constituirá en un requisito de admisibilidad o de procedibilidad para el arbitraje. Más formalismos en un ámbito ya saturado de ellos.

Hoy, el ámbito de los mecanismos de solución de controversias es dinámico y amplio; por ello, correspondería que esa lista no sea cerrada ni obligatoria. Así, podría incluirse mecanismos como la denominada “conciliación decisoria”, figura utilizada de manera frecuente en contrataciones públicas bajo convenios internacionales o con financiamiento externo. Del mismo modo, podría recurrirse a una figura propia del derecho internacional de ingeniería, como es el “dispute boards”, práctica reconocida de manera oficial por la Cámara de Comercio Internacional. La incorporación de esas figuras podría mejorar mucho la calidad en la gestión de conflictos en la contratación pública.

Un segundo problema que debería haberse afrontado es el del plazo de caducidad establecido en la Ley en contraposición con los plazos de caducidad establecidos en el Reglamento. O es que quienes elaboraron esta propuesta desconocen dicha problemática, a pesar de su gravedad, o simplemente no se la quiere resolver. La Ley establece un plazo de caducidad general, mientras que el reglamento, en clara contravención de la Ley, establece plazos de caducidad más breves. Eso genera incertidumbre, por un lado, pero también da lugar a que se abran múltiples arbitrajes. En todo caso, si la idea es mantener los plazos específicos de caducidad para la nulidad o resolución de contrato, así como para ampliaciones de plazo, valorizaciones, liquidaciones, conformidad, etcétera, habría sido mejor y arreglado a derecho (la caducidad se establece solamente por normas con rango de Ley) que se señalen estos plazos en la propia Ley, como en el caso de vicios ocultos. Sin embargo, la fórmula por la que se ha optado es una de poca claridad y derivando al reglamento la determinación de esos plazos. Lo mismo que sucede hoy. Desde ya, se sigue atizando el fuego de los conflictos.

Tampoco se ha tenido en cuenta el embalsamiento de temas arbitrales en el OSCE, fundamentalmente en lo que refiere a sus labores de organización y administración de arbitrajes, pues se mantiene el criterio supletorio de la competencia institucional del SNA. La idea sería permitir que las funciones del SNA sean selectivas (que se avoque a temas de cierta relevancia económica) y, de ese modo, permitir que cumpla con eficiencia sus tareas que, además, podrían servir de referente en el ámbito del desarrollo institucional del arbitraje. Y si el SNA va a tener que asumir una carga demasiado pesada, su rol rector quedará en el limbo.

Por último, esta propuesta legislativa tampoco tomó en cuenta que el Tribunal Constitucional emitió recientemente la sentencia recaída en el Expediente N° 00142-2011-PA/TC, que determina reglas que constituyen precedente vinculante en relación con la improcedencia y la procedencia del “amparo arbitral”. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional señala que el recurso de anulación cumple un rol equivalente al del amparo en materia de protección de derechos fundamentales con relación al arbitraje. Dicho de otro modo, la forma de garantizar el respeto de los derechos constitucionales en los arbitrajes se restringe, en lo esencial, al recurso de anulación de Laudo; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las causales de anulación de Laudo son las expresamente previstas en la Ley de Arbitraje y que tienen que ver, en lo fundamental, con aspectos formales. Es más, el debido proceso no se encuentra protegido por el recurso de anulación. ¿No habría sido importante que vía esta modificatoria se introdujera como causal de nulidad del Laudo una que proteja el debido proceso? Leer más »

Precedente vinculante del Tribunal Constitucional en materia de arbitraje

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Con fecha 26 de setiembre, a través de la Nota de Prensa N° 399-2011-OII/TC, el Tribunal Constitucional informó respecto a la publicación de la sentencia recaída en el Expediente N° 00142-2011-PA/TC, la misma que determina reglas que constituyen precedente vinculante en relación con la improcedencia y la procedencia del “amparo arbitral”.

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En esta sentencia se desarrolla, en primer lugar, un análisis bastante instructivo de la “evolución del control constitucional sobre la justicia arbitral en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Sobre este particular, quiero destacar los siguientes hitos de esa evolución:

1. La primera vez que este tema se sometió a discusión fue el año 1999, con motivo de un proceso de amparo promovido contra los miembros de un Tribunal Arbitral (STC 189-1999-AA/TC). En aquella oportunidad se dejó claramente establecido que “la posibilidad de cuestionarse por vía del proceso constitucional un laudo arbitral, esto es, una resolución expedida por un Tribunal Arbitral, no puede considerarse una opción equivocada ni menos inconstitucional”.

2. En esa misma época el tema también fue abordado desde la perspectiva legislativa, pues mediante Ley Nº 27053 se modificó el artículo 6, inciso 2), de la Ley de Habeas Corpus y Amparo (Nº 23506), estableciendo la improcedencia de las acciones de garantía “Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular”, lo que contrario sensu, y siguiendo la jurisprudencia existente en aquel momento, significaba que si el proceso (sea este judicial o arbitral) devenía en irregular, quedaba habilitado el control constitucional.

3. El 2005, el Tribunal Constitucional teorizó nuevamente sobre el tema en la sentencia recaída en el proceso de habeas corpus promovido por un árbitro contra el Ministerio Público (STC 6167-2005-PHC/TC). En esta Ejecutoria se sentaronn los siguientes criterios:

a) El control judicial es siempre a posteriori y se ejerce a través de los recursos de apelación y anulación de laudo previstos.
b) El control constitucional se sujeta a lo establecido en el Código Procesal Constitucional, precisándose que respecto a materias de competencia arbitral, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas; en ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo.
c) En este contexto, el control constitucional jurisdiccional se desenvuelve a posteriori, cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros.

4. El 2006, en la Sentencia 4972-2006-PA/TC), el Tribunal Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema, reiterando algunos de los criterios establecidos hasta entonces a la par que ampliando algunos otros. El razonamiento, en esta ocasión, se sintetiza en tres extremos:

a) El control constitucional de las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral procede cuando ésta vulnera o amenaza cualquiera de los aspectos que formal o materialmente integran la llamada tutela procesal efectiva, y siempre que se haya agotado la vía previa.
b) El control constitucional procede cuando la jurisdicción arbitral ha sido impuesta compulsiva o unilateralmente.
c) El control constitucional opera cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha decidirse tienen carácter indisponible.

5. El 2006, en la Sentencia N° 4195-2006-PA/TC, el TC plantea cinco reglas en materia de control sobre la jurisdicción arbitral:

a) El amparo no procederá cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo, por lo que en tales supuestos habrá que esperar la culminación del proceso arbitral.
b) Debe agotarse la vía previa tras haber culminado el proceso arbitral, siempre y cuando sean pertinentes los recursos de apelación o anulación.
c) El amparo no procede cuando se cuestione las interpretaciones del tribunal arbitral respecto a normas legales, a menos que de tales interpretaciones se desprenda una vulneración manifiesta a la tutela procesal efectiva o al debido proceso.
d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidos a arbitraje son de exclusiva competencia de la jurisdicción arbitral, a menos que en ello se advierta una manifiesta arbitrariedad, que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo.
e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.

Esa es, conforme a la sentencia publicada, la historia del control constitucional del arbitraje en el Perú.

La sentencia bajo análisis continúa su fundamentación, citando lo señalando por el propio Tribunal en la Sentencia N°6167.2005.PHC/TC: “el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio [sic], sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional”. En relación con este punto, me permito manifestar mi coincidencia con la idea resaltada en negritas, la misma que coincide plenamente con lo establecido en el preámbulo del Código de Ética para los árbitros comerciales, aprobado y revisado por un comité especial de la Asociación Estadounidense de Arbitraje y un comité especial del Colegio de Abogados de E.E.U.U.: el uso del arbitraje para resolver una variedad amplia de conflictos “hoy constituye una parte importante del sistema de justicia al que recurre la sociedad en busca de una determinación ecuánime de los derechos legales. Las personas que actúan como árbitros comerciales asumen, en consecuencia, serias responsabilidades frente al público y frente a las partes”.

Al mismo tiempo, me permito discrepar con lo señalado por el TC respecto de darle prioridad a la aplicación del arbitraje en relación con la “contratación internacional”; ese es un prejuicio que afecta la posibilidad de resolver controversias, en el plano nacional, recurriendo a la misma jurisdicción arbitral, y, peor aún, de resolver controversias en las que el Estado es parte; hoy en día, el mayor desarrollo del arbitraje en el Perú se da, para disgusto de los especialistas en derecho privado, en el ámbito de la contratación pública, en la que, al menos para el Estado, no existen materias de libre disponibilidad, criterio que, por tanto, no resulta aplicable en ese campo. Por tanto, el TC debiera darle una mirada al tema arbitral, también a partir de la perspectiva de la contratación pública, en la que se requiere establecer maticies y miradas distintas.

Es importante destacar que el TC reafirma, en esta sentencia, el criterio de considerar que la jurisdicción arbitral, “en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso”. Este punto es esencial para una “determinación ecuánime de los derechos legales”. En esa línea, cabe recordar lo que concluía hace algunos años Ana María Arrarte: “Las afectaciones al debido proceso, deberían ser materia de control constitucional, directamente a través del proceso de amparo, sin que sea necesario agotar una vía previa”. Ella planteaba, de ese modo, que la causal relacionada con la afectación al derecho de defensa, debía eliminarse de la Ley de Arbitraje, y que la afectación al debido proceso, de manera integral, debía ser de competencia del control constitucional (Apuntes sobre el debido proceso en el arbitraje: la anulación de laudo y el proceso de amparo, p. 12).

Ahora, es necesario señalar que el TC, de manera poco congruente con su propia fundamentación, en la sentencia bajo análisis concluye que el recurso de anulación constituye, por su propia finalidad así como por la configuración judicial de la que se encuentra dotado, “una verdadera opción procesal cuyo propósito, técnicamente hablando, puede sustituir al amparo cuando de la defensa de derechos constitucionales se trate“. En este primer esbozo de la nueva posición del TC, cabría preguntarse si, en efecto, el recurso de anulación puede sustituir, efectivamente, al amparo, no obstante que solo procede por las causales establecidas en la Ley de Arbitraje y que son, en lo fundamental, de orden formal. La misma Arrarte señalaba que “El punto más álgido y complejo surge a propósito del recurso de anulación que -a diferencia de lo que ocurre con la apelación-, sólo puede ser interpuesto de manera excepcional y extraordinaria, en la medida que el vicio que contenga el laudo arbitral, esté previsto de manera expresa y taxativa como causal de anulación, es decir, un laudo sólo podrá ser anulado por motivos legalmente previstos” (op. cit., p. 6) y que, “dado el carácter excepcional y taxativo de las causales de anulación, su interpretación debe ser restrictiva, por lo que no consideramos jurídicamente válido sostener que la consecuencia de anulación prevista para una manifestación específica del debido proceso, esto es, para la vulneración al derecho de defensa, pueda ser ampliada a todos los derechos que integran el primero. Por tanto, a priori, podemos llegar a la conclusión de que la causal de anulación contemplada no se refiere al debido proceso (género) sino al derecho de defensa de manera concreta” (op. cit., p. 7).

El TC precisa que de ese modo se busca reacomodar el amparo “a su verdadera naturaleza que no es otra que la de un mecanismo corrector absolutamente excepcional, sujeto a supuestos excepcionales”. Cabría, en este punto, preguntarse como lo hizo en su momento Arrarte, si esto quiere decir que todos los demás derechos integrantes del debido proceso, pueden ser vulnerados sin que ello traiga como consecuencia la nulidad del laudo y, por consiguiente, que no pueda tampoco ejercerse el control constitucional del mismo.

Por último, un tema también fundamental es que el TC reconoce que los Tribunales Arbitrales tienen competencia, en tanto jurisdicción independiente, para aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las normas y siempre que la norma que se vaya aplicar no permita una interpretación favorable a la validez del Laudo y que resulte, más bien, claramente perjudicial respecto a los derechos de alguna de las partes.

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Devolución de honorarios y vía ejecutiva

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La Undécima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje, aprobada mediante D. Leg. N° 1071, establece que, para efectos de la “devolución de honorarios de los árbitros, tiene mérito ejecutivo la decisión del tribunal arbitral o de la institución arbitral que ordena la devolución de dichos honorarios, así como la resolución judicial firme que anula el laudo por vencimiento del plazo para resolver la controversia”. Bien, esta disposición normativa es de un alcance muy importante, a pesar de que está referida únicamente la “devolución” (concepto bastante general y vago) de los “honorarios de los árbitros”; no contempla, al menos de manera expresa, los honorarios del secretario arbitral, los gastos del secretario o de la institución arbitral, etc.

Ahora bien, en dicha norma se refiere, además, que dicha devolución habrá sido dispuesta por el Tribunal Arbitral o la institución arbitral; asimismo, dicha obligación de los árbitros de devolver los honorarios podrá desprenderse, aunque no se indica que tendrá que establecerse de manera expresa, de la resolución judicial firme que declara nulo un Laudo por haber sido expedido fuera de plazo.

Una primera aproximación a este tema, entonces, podría ser aquella mediante la que se entiende que se está regulando los supuestos en que se designa un árbitro sustituto al que hay que pagarle honorarios y corresponde, por tanto, la devolución de honorarios por el árbitro sustituido, sea por renuncia, recusación o remoción. En el caso del arbitraje en contrataciones del Estado, se emitió la Directiva N° 7-2009-OSCE-CD, que regula la devolución de honorarios por árbitros que fueron recusados o renunciaron en un arbitraje ad hoc.

La segunda aproximación, se da con el caso en que los árbitros laudaron fuera de plazo, incumpliendo de ese modo su obligación esencial hacia las partes, razón por la que tienen que devolver los honorarios que recibieron; en este caso, una primera pregunta es si la sentencia judicial que declara nulo el Laudo debe o no pronunciarse expresamente sobre la devolución de honorarios. En mi opinión, no resulta indispensable que exista un pronunciamiento expreso, pues la cusal de la devolución es, justamente, que el Laudo sea declarado nulo.

Sin embargo, debió abordarse también el difícil tema de los costos del arbitraje, los que, conforme al artículo 70, comprenden, los honorarios y gastos del tribunal arbitral, los honorarios y gastos del secretario, los gastos administrativos de la institución arbitral, los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral, los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje y los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales. El artículo 71 señala que los honorarios del tribunal arbitral y del secretario “serán establecidos de manera razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la dimensión y la complejidad del caso, el tiempo dedicado por los árbitros, el desarrollo de las actuaciones arbitrales, así como los usos y costumbres arbitrales y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso”.

Por su parte, el artículo 73-1 establece que, a falta de acuerdo entre las partes, “los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Me permito aquí plantear algunos casos de manera totalmente esquemática:

1. Una parte es renuente al arbitraje y no cumple con la parte que le corresponde de los costos arbitrales, razón por la que la otra parte los asume. El Tribunal Arbitral, en ese caso, dispone que los costos serán asumidos por las partes de manera proporcional. ¿El Laudo constituye para estos efectos título de ejecución suficiente?

2. Las partes cumplen con el pago correspondiente de los costos arbitrales, pero el Tribunal arbitral condena a la parte vencida al pago de dichos costos que, para el ejemplo, están constituidos por los honorarios arbitrales, honorarios del secretario, honorarios del perito, gastos de transporte y viáticos del Tribunal Arbitral para realizar determinada actividad en un lugar determinado, los costos de la defensa legal del vencedor en el arbitraje. ¿El Laudo constituye para estos efectos título de ejecución suficiente?, ¿tiene el mismo valor para el caso de honorarios arbitrales y gastos claramente establecidos por el propio Tribunal Arbitral como para el caso de otros costos no establecidos por el Tribunal, como el derivado de la defensa legal en el arbitraje?

La Ley de arbitraje no ha regulado directamente estos temas que podrían generar nuevas controversias. Leer más »

Concurso para la Dirección de Arbitraje Administrativo

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Se ha efectuado la convocatoria para el Concurso de Méritos N° 001-2011-OSCE, mediante el que se busca cubrir la plaza vacante de Director de Arbitraje Administrativo. Dicha plaza es una de las de mayor relevancia para el actual sistema de contratación pública, toda vez que el OSCE cumple funciones residuales en relación con el arbitraje, especialmente en su modalidad de arbitraje independiente o ad hoc, aunque también para el desarrollo del arbitraje institucional ante el SNA-OSCE; como se sabe, el arbitraje es el medio a través del cual se resuelven las controversias que surjan durante la ejecución de los contratos.

Como podrá leerse en el archivo de las Bases para dicho proceso (que adjunto), se han establecido como requisitos mínimos los siguientes:

1. Título Profesional
2. Conocimiento de gestión y administración pública.
3. Conocimiento en contrataciones del Estado
4. Experiencia de 5 años en el sector público o privado en funcionaes del cargo o similares.

En este primer punto, llama la atención que no constituya un requisito mínimo el tener conocimientos en lo que es, propiamente, el objeto de las funciones de esa dirección; es decir, arbitraje y gestión de conflictos en general. Por tanto, podrá acceder a ese cargo cualquier persona, aun aquellas que no tienen conocimientos especializados en esa materia. Esto no resulta adecuado para el desarrollo de las actividades propias de esa Dirección.

En lo que refiere a los factores de evaluación, sucede algo muy parecido. Dichos factores consideran el ejercicio profesional vinculado a las funciones del cargo por más de 10 años. No se precisa que es lo vinculado y, tampoco, cuáles son las “funciones del cargo”.

Asimismo, en cuanto a la evaluación curricular, se requiere conocimientos especializados en Contrataciones del Estado y en Administración Pública y Gestión; eso está bien, pero resulta flagrantemente insuficiente. Ninguna mención, otra vez, a la necesaria formación especializada en arbitraje o en solución de controversias.

Como se puede apreciar, tampoco se precisa qué se entenderá por “funciones del cargo”. Creo que habría sido necesario ello.

Ahora bien, tomando en cuenta que este proceso se inicia el 1 de junio de 2011, resulta importante que los interesados tomen las providencias del caso para la exhaustiva preparación de sus expedientes.

En cuanto a la prueba de conocimientos, no se ha establecido qué materias serán las que se incluirán en esa evaluación. Lo que sí puede presumirse es que no incluirán arbitraje y resolución de conflictos. Ironías de la vida y de la administración pública.

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UNASUR constituida y propuesta como foro de arbitrajes

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Transcribo la nota publicada en El Tiempo de Colombia.

María E. Mejía ocupará el cargo este año. El próximo, el turno será para Venezuela.

Así lo acordó el consejo de ministros del bloque. La noticia, anticipada por ELTIEMPO.COM, fue confirmada por la canciller colombiana, María Ángela Holguín.

Ante cerca de 500 ciudadanos ecuatorianos de a pie y en medio de muestras culturales de la región, nueve cancilleres y tres vicecancilleres de los 12 países miembros de Unasur firmaron el acta constitutiva que le da vida jurídica al bloque regional.
La reunión extraordinaria del Consejo de Ministros de Unasur se realiza en San Antonio de Pichincha, cerca a Quito (Ecuador).
“No existíamos antes. Ahora Unasur es una realidad jurídica y celebramos su nacimiento institucional” , dijo el presidente ecuatoriano, Rafael Correa, quien pronunció un discurso marcado por referencias a la integración regional y al rechazo a las políticas “imperialistas”.
Correa aseguró que “hay principios que trascienden con mucho las ideologías; hay gobiernos de derecha, de izquierda, de centro, pero todos compartimos la convicción por la integración, la democracia y la dignidad”.
El mandatario ecuatoriano destacó el papel que ha jugado Unasur para hacerle frente a crisis políticas en la región, como el rompimiento diplomático entre Venezuela y Colombia a mediados del 2010, el intento de golpe militar contra el Gobierno ecuatoriano y los levantamientos populares en la región boliviana de Pando.
El edificio donde funcionará el organismo llevará el nombre del primer secretario general que tuvo la Unasur, el fallecido ex presidente argentino Néstor Kirchner.
La entrada en vigencia del Tratado Constitutivo de este organismo se produjo luego de que Uruguay lo ratificara, completándose así el requisito de suscripción por parte de nueve países.
Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Paraguay, Perú, Surinam, Uruguay y Venezuela son los países que integran la Unasur.

Rafael Correa propone crear centros de arbitraje en Unasur
El mandatario ecuatoriano, al inaugurar la sesión de los cancilleres de los países miembros propuso que el organismo pusiera las condiciones para resolver cualquier controversia que tuviera que ver con el capital transnacional.
Propuso que ese tipo de problemáticas “se resuelva en centros de arbitraje de la propia Unasur, y tendría que someterse ese capital a las decisiones de nuestras naciones”.

Correa también llamó la atención sobre la prevalencia que tiene actualmente el capital sobre los mismos seres humanos y pidió que las controversias con las empresas transnacionales en los países miembros de Unasur no tengan que ir a un “centro de arbitraje extraregional”.

LUIS GUILLERMO FORERO C.
ENVIADO DE EL TIEMPO
QUITO (ECUADOR) Leer más »

Arbitraje contra el medio ambiente

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Hace unos días, el portal web de Gestión señalaba, dando rebote a una nota de Reuters, que “La estadounidense Renco Group advirtió a Perú su intención de ir a un arbitraje internacional por una disputa empresarial, a semanas de que los acreedores de su filial local Doe Run Perú decidan si liquidan la firma”. Precisaba, además, que “El complejo, la fundición y refinería Doe Run Perú enfrenta su destino mediante un proceso en el ente estatal Indecopi, que resuelve las insolvencias de las compañías en el país sudamericano”. Además, informa que Renco Group dijo que su intención de comenzar un proceso de arbitraje internacional se enmarca dentro del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Perú, ante “incumplimientos del Gobierno en honrar sus obligaciones legales”.

Doe Run

Hoy en el diario Gestión (p. 7), recogen la opinión de Alfredo Ferrero en relación con el arbitraje que estaría iniciando el Grupo Renco contra el Estado peruano por el caso Doe Run. Sobre el particular, el ex Ministro afirma que el Perú “tiene todas las posibilidades de defender con éxito este tipo de litigio internacional”; sustenta su punto de vista, al menos parcialmente, en que el TLC con E.E.U.U “tiene como fin proteger el medio ambiente y derechos laborales”, dos aspectos que Doe Run del Perú habría incumplido flagrantemente. Es decir, para Ferrero el TLC “no es un instrumento que ampara los incumplimiento de Doe Run ni de ninguna otra empresa nacional o extranjera.

Por lo que he podido apreciar, el manejo gubernamental del tema Doer Run y La Oroya ha sido malo y, fundamentalmente, se ha trabajado para calmar a las galerías. Las prórrogas de los plazos han sido realmente incomprensibles y hoy, como suele suceder, esta empresa contra ataca y con fuerza al Estado peruano alegando “incumplimientos del Gobierno en honrar sus obligaciones legales”. En relación con esto, debe tomarse en cuenta que el TLC suscrito entre Perú y China establece que no pueden considerarse como medidas expropiatorias las medidas que tome el Estado en relación con la salud pública y el medio ambiente, entre otros temas.

Esta controversia, salvo que no esté bajo la cobertura del TLC o de algún otro acuerdo que tenga como medio de solución de controversias el arbitraje internacional, se resolverá en algún foro internacional. Por de pronto, el Grupo Renco ya está movilizándose a través de su estudio de abogados estadounidenses King & Spalding de Washington D.C. y, seguramente, el Estado peruano contratará una firma similar.

Sobre este particular, independientemente de que debiera contratarse abogados de primer nivel tanto en E.E.U.U. como en el Perú, lo que tendría que lograrse es una contratación de esos abogados con incentivos adecuados para que logren, si es el caso, un resultado exitoso para el Estado peruano y no simplemente que cumplan, bien que mal, con el encargo requerido.

Cuelgo un video de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental de casi dos años atrás que se explica por sí mismo.

Por último, este video en el que Jimena de la Quintana, hace año y medio, entrevista al Vicepresidente de Asuntos Medioambientales de Doe Run.

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¿Doble percepción de remuneraciones del Estado en el arbitraje?

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La Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) emitió el año 2009 el Informe N° 200-2009-ANSC/OAJ en el que concluye que “los empleados públicos no podrían participar como árbitro [sic] en la solución de controversias en la cual, una de las partes sea una Entidad o Empresa del Estado; siempre que dicho pago se realice como contraprestación por su participación en el proceso arbitral ad hoc”.

Esta conclusión es, desde mi punto de vista, temeraria y, al mismo tiempo, paradójica. Y es que en dicho Informe se llega a esa conclusión, sobre la base de un argumento bastante endeble: “debe considerarse que para que se configure la [sic] prohibición de recibir doble percepción del Estado, los gastos que correspondan ser asumidos por el Estado (Entidad o Empresa Pública) deben estar relacionados con el servicio directamente brindado como persona natural, sin intermediarios”. Esta parece ser hasta una invitación a establecer, en el Convenio Arbitral, que los pagos de las partes hacia los árbitros se realizará por intermedio de alguien y no directamente. Y es que, la Autoridad Nacional del Servicio Civil confunde los alcances de un arbitraje independiente (ad hoc) y los de un arbitraje institucional (administrado) con el rol de “intermediario” que cumpliría una institución arbitral. Así, tenemos que esa no es una característica que distinga una modalidad de arbitraje de la otra. Es más, en los casos de arbitraje institucional, no todas las instituciones cumplen ese rol de intermediación para los pagos; es más, el SNA del OSCE no cumple esa función y son las partes las que, a través del Centros, pagan directamente los honorarios a los árbitros.

Ahora, en un arbitraje ad hoc, bastaría que las partes establezcan que los pagos se harán a través de alguna entidad intermediaria para que el pago deje de ser directo de las partes hacia los árbitros. En ese sentido, resulta bastante pobre ese argumento.

El arbitraje constituye una relación contractual entre las partes (en el caso de arbitrajes con el Estado, el Contratista y la Entidad) y los árbitros. Pero la relación contractual existente no es una de asesoría ni de consultoría y tampoco una de servicios no personales, supuestos previstos en el caso del Decreto de Urgencia N° 007-2007; por ello, los honorarios percibidos por los árbitros no entran en ninguna de esas categorías.

En tal sentido, el principal escollo que se requiere aclarar para determinar si se da o no una doble percepción es la Ley N° 28175, que en su artículo 3 establece que “Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso”. El cajón de sastre de “cualquier tipo de ingreso” podría incluir los honorarios percibidos por un árbitros, pero en este caso no cabe la distinción de con o sin intermediarios. La Constitución Política del Estado prohíbe el desempeño de más de un cargo o empleo público remunerado; el ser árbitro no es ni un cargo ni un empleo público.

Ahora bien, la Ley de Abritraje, aprobado por D.Leg. 1071 establece en su artículo 21 que tienen incompatibilidad para actuar como árbitros “los funcionarios y servidores públicos del Estado peruano dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad respectivas”.

El propio Reglamento de las Ley de Contrataciones del Estado, en su artículo 21 establece los casos de impedimentos tanto absolutos como relativos para ser árbitro. Entre los relativos tenemos el previsto en el inciso 7: “Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa con la Entidad en que laboren y dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes” no pueden ser árbitros.

Estas normas debieron ser tomadas en cuenta también para el análisis efectuado por SERVIR. Y, en todo caso, lo importante sería definir normativamente si los funcionarios y servidores públicos en general están prohibidos de ejercer como árbitros. Cuestionable o no, sería importante una definición clara y precisa. Pero lo que sí resulta cuestionable en extremo es el generar diferencias artificiales por la existencia supuesta de un intermediario en caso de arbitrajes institucionales. Eso, contrariamente, va a constituirse en un incentivo para seguir el precepto de “hecha la ley, hecha la trampa”.

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Nueva publicación sobre arbitraje

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El Círculo Peruano de Arbitraje ha publicado la revista Lima Arbitration N° 3, documento bibliográfico que, en 336 páginas, nos presenta varios artículos y ensayos especializados en arbitraje.

Volveré con algunos comentarios respecto al contenido. Ante todo mi saludo a esta nueva publicación y, especialmente, a su editor general, Roger Rubio.

Lima Arbitration
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La instalación del Tribunal Arbitral

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Se ha generado una costumbre, cuya realidad y relevancia se asumen como indiscutibles, respecto al acto de Instalación del Tribunal Arbitral. De ese modo, los académicos del arbitraje han señalado como algo natural “que una vez designado el Presidente del Tribunal, y no existiendo impugnación contra alguno de ellos, el Tribunal quedará constituido, procediéndose a citar a ambas partes a la instalación del mismo” [ver el artículo titulado El convenio arbitral vs. el acta de instalación (o en qué ocasiones puede modificarse lo pactado en el convenio arbitral), de Laura Castro Zapata, p. 61]. Es más, el documento que recoge y consolida el acto de instalación es el Acta de Instalación, cuya importancia destaca creativamente la misma autora, señalando que “es el instrumento que regirá las relaciones entre el árbitro o tribunal arbitral y las partes que se encuentran en conflicto, en tanto ella constituye el contrato a través del cual se forma la relación jurídica trilateral propia del proceso arbitral (parte parte tribunal arbitral)” (p. 62).

Instalación del Tribunal Arbitral

Sin embargo, este acto de instalación y, por tanto, el acta que recoge el mismo no están regulados en la normativa general de arbitraje. Al menos no de manera expresa y, más bien, nos encontramos con el artículo 33 de la Ley de Arbitraje aprobada por Decreto Legislativo N° 1071, que nos indica que, salvo acuerdo distinto de las partes [o cuando estas se hayan sometido a un arbitraje institucional], “las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para someter una controversia a arbitraje”. Luego, el artículo 27-2 nos indica que “Una vez producida la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros, el tribunal arbitral se considerará válidamente constituido”. Parto de la premisa que el arbitraje es una jurisdicción temporal y, por tanto, es importante conocer desde qué momento, propiamente, se puede considerar que el Tribunal Arbitral (los árbitros) inician o pueden iniciar sus actuaciones.

En el sentido común que impera en nuestro medio, la respuesta orienta a que esto se da desde, justamente, el momento en que el Tribunal se declara instalado. Sin embargo, la Ley de Arbitraje no ha recogido este criterio y establece, más bien, que el Tribunal Arbitral se entiende constituido desde que el árbitro único o el último árbitro en un Tribunal colegiado acepten el encargo. Es más, de acuerdo al artículo 47-1 de la misma Ley de arbitraje, el Tribunal arbitral puede adoptar medidas cautelares una vez constituido. Para este tipo de decisiones (sin lugar a dudas delicadas y hasta graves) no se regula que el Tribunal tenga que estar “instalado” sino que basta con que se haya constituido. Incluso los aspectos económicos (pago de anticipos) pueden exigirse desde ese momento (artículo 72-1). Por último, incluso el plazo de prescripción se va a interrumpir, comunicada la solicitud de arbitraje, siempre y cuando el Tribunal arbitral llegue a constituirse; es decir, propiamente el inicio del arbitraje será eficaz, en relación con la prescripción, si y solo si se constituye efectivamente el Tribunal Arbitral (Novena Disposición Complementaria).

Por tanto, el elemento verdaderamente importante es el de la constitución del Tribunal Arbitral. Esto es igual en el ámbito internacional. La instalación del Tribunal Arbitral no es mencionada en buena cuenta en la normativa comparada. Así, por ejemplo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, revisada el 2006, regula el momento del inicio del arbitraje en su artículo 21: “las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el
demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje” y solamente hay alguna referencia al momento de constitución del Tribunal Arbitral (artículo 13, relacionado con la recusación de árbitros).

Del mismo modo, en el caso del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París, tampoco hay mención alguna a la Instalación del Tribunal Arbitral. Lo más cercano a este acto es la denominada “Acta de Misión” (artículo 18), la misma que, dado el esquema diferente del desarrollo del proceso arbitral, se “elaborará, con base en los documentos o en presencia de las partes y teniendo en cuenta las últimas alegaciones de éstas”. Es decir, se trata de un documento en el que el tribunal Arbitral precisará su misión, el alcance de sus tareas, sobre la base de las posiciones ya planteadas por las partes. Ahora bien, en el caso del proceso aquí regulado, el Tribunal puede disponer medidas cautelares “desde el momento en que se le haya entregado el expediente” (artículo 23), razón por la que, también en este caso, el Tribunal Arbitral puede empezar a ejercer funciones antes del momento del establecimiento de su misión.

Por último, en el caso del Reglamento de Arbitraje del CIADI, se da igualmente la ausencia a cualquier mención de la “instalación” del Tribunal Arbitral y solamente se reitera la importancia de la adecuada y correcta constitución del mismo, cuestión que, incluso, resultaría ser causal de anulación del Laudo Arbitral (artículo 52-1-a del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados). Es más, en el caso de las Reglas de Arbitraje se establece que “Se entenderá que se ha constituido el Tribunal y que el procedimiento se ha iniciado, en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos los árbitros han aceptado su nombramiento” (Regla 6). Es más, en la Regla 13 se establece que “El Tribunal celebrará su primera sesión a más tardar 60 días después de constituirse, salvo que las partes acuerden otro plazo”.

Ahora bien, en el caso del arbitraje en contrataciones del Estado se ha regulado de manera específica la instalación del Tribunal arbitral. Así, el artículo 227 del reglamento de la Ley de contrataciones del estado prescribe que “Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes deberá solicitar al OSCE, la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de estos, según corresponda”. Y se le da una importancia gravitante para el caso de la intersección de un proceso arbitral con un procedimiento administrativo sancionador: “La instalación del árbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia controvertida”. Sin embargo, resulta claro que esta norma es de aplicación exclusiva para el caso de arbitrajes independientes (ad hoc) no para los institucionales. Y su aplicación, el menos en sede administrativa, debiera ser cuidadosa y rigurosa respecto a la independencia de la jurisdicción arbitral.

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