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Inauguro con la publicación de un muy interesante artículo de José Saldaña, la sección de post referidos a Seguridad Pública. En este caso, el artículo es publicado en este blog con expresa autorización de su autor y tiene por finalidad el promover un alturado debate sobre un tema de mucha relevancia como el que se desarrolla.
Copio el artículo que fue publicado originalmente en Enfoque Derecho, portal web de actualidad jurídica de THEMIS.
¿Un derecho constitucional a portar armas de fuego en el Perú?
Por José Saldaña Cuba, Abogado y Adjunto de Docencia del curso Derecho Constitucional II del Dr. Abraham Siles Vallejos en la PUCP.
Hace pocas semanas, Lucía Dammert ‒destacada especialista en temas de seguridad y crimen‒ nos recordaba que la regulación y fiscalización de las armas de fuego debería estar en el centro de las políticas públicas de seguridad ciudadana, puesto que comprar un arma potenciaba el ciclo productor de más inseguridad y más violencia[1]. Alertaba también sobre cómo las armas cortas ingresaban al mercado por vías legales (permisos de importación, licencias de uso y porte, etc.) para luego terminar en manos de la delincuencia, haciendo de América Latina una de las regiones con mayor proliferación de armas de fuego y, como consecuencia, una región sumamente violenta.
Atendiendo a estos riesgos, la Superintendencia de control de armas[2] ha elaborado una propuesta de ley[3] que, sumada a otros dispositivos legales, apuntaría a limitar y controlar más estrictamente la posesión y uso de armas de fuego por parte de civiles. Entre las medidas propuestas encontramos: (i) mayores requisitos para la expedición de licencias; (ii) renovación permanente obligatoria; (iii) trazabilidad de las armas para su identificación y rastreo; (iv) procesos de empadronamiento; (v) programas de entrega voluntaria; (vi) control de armas de fuego que no son de reglamento en el caso de policías y militares; entre otros.
Debido a que en el comercio de armas de fuego, están comprometidos diversos y poderosos intereses internacionales ‒los principales exportadores de armas en el mundo son potencias mundiales tales como Estados Unidos, Alemania, Israel, entre otros‒ y nacionales ‒empresas comercializadoras y asociaciones de usuarios‒, estas limitaciones legales han sido duramente criticadas en tribunas mediáticas de alcance masivo[4] e incluso se ha sostenido que vulneran el derecho fundamental a la seguridad personal y la legítima defensa. Cabe entonces preguntarse si la posesión y uso de armas de fuego en nuestro ordenamiento jurídico forma parte del mencionado derecho fundamental o si acaso es en sí mismo un derecho constitucional.
Al respecto, podemos señalar que existen dos perspectivas teóricas en el derecho comparado: (i) una que la asimila a un derecho, a partir de la cual se entiende que este tipo de licencias debe ser autorizado automáticamente salvo que se presenten circunstancias específicas (antecedentes criminales, inaptitud por falta de salud mental, entre otras); y (ii) otra que la concibe como un privilegio concedido por el Estado, a partir de la cual se establece una presunción en contra de que los civiles posean armas salvo que concurran ciertas condiciones y requerimientos (prohibición de algunos tipos de armas, obligaciones de registro, requisitos de edad, constancias de buena salud mental, entre otros). Sin embargo, no es correcto hablar de tendencias pues de la revisión de 28 legislaciones nacionales de distintas regiones del mundo, 26 se enmarcan dentro de la segunda perspectiva y solo dos (Estados Unidos y Yemén) en la primera[5]; de ahí, se puede concluir que la perspectiva predominante es de las licencias de posesión y uso de armas como un privilegio, mientras que la primera es una excepción manifiesta.
De hecho, aún en Estados Unidos, tanto a nivel de la academia como en el debate jurídico-político, se mantiene abierta la discusión acerca de si se ha reconocido propiamente un derecho constitucional a portar armas. En concreto, la Corte Suprema norteamericana ha ido variando su posición, desde visiones más restrictivas a más permisivas, y viceversa. La Segunda Enmienda de la Constitución norteamericana reconoce un derecho fundamental a tener armas, pero en el contexto de una “milicia adecuadamente regulada”, ambigüedad que ha dado pie a intensos debates sobre si se trata de un derecho fundamental generalizable o más bien solo un derecho localizado en el contexto histórico de conformación de milicias[6].
Por nuestro lado, contamos, entre los instrumentos internacionales de carácter universal, con el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2001, el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y el eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos de 2001, y el Instrumento Internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas de 2005; y entre los de carácter regional tenemos la Convención Americana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de 1997.
Y del lado de las normas constitucionales, contamos con el artículo 175° de la Constitución. Aunque este mandato puede ser visto inicialmente como neutro (“La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra”), lo cierto es que, siguiendo el principio de unidad de la Constitución, debe ser leído en conjunto con otras disposiciones constitucionales como el artículo 2, inciso 24 (“Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”), el artículo 44 (“Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad”) y el artículo 58° (“el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura”).
De la revisión del marco jurídico nacional e internacional en el Perú, se puede deducir que la posesión y uso de armas de fuego también debe ser entendida como un privilegio sujeto a regulaciones, pues las armas son consideradas objetos de riesgo que amenazan la seguridad ciudadana (de hecho, hay obligaciones concretas derivadas de forma explícita de las normas citadas). Concluimos afirmando que en el ordenamiento peruano poseer y usar armas no es un derecho fundamental, por lo que es admisible constitucionalmente y deseable políticamente la existencia de limitaciones intensas.
[1] “Armas pequeñas, grandes problemas”, en: La República, 6 de julio de 2014.
http://www.larepublica.pe/columnistas/agenda-internacional/armas-pequenas-grandes-problemas-06-07-2014
[2] El nombre oficial completo es Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad Privada, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, organismo adscrito al Ministerio del Interior.
[3] La propuesta legislativa puede ser descargada en:http://www.sucamec.gob.pe/web/index.php/dispositivos-generales/11-informacion/dispositivos-generales/85-anteproyectos-de-ley
[4] Véase las editoriales de El Comercio del 5 y del 28 de abril de 2014.
En ese orden:
(1) http://elcomercio.pe/opinion/editorial/editorial-desarmados-noticia-1720644
(2) http://elcomercio.pe/opinion/editorial/editorial-legitima-defensa-noticia-1725596
[5] PARKER, Sarah. States of Security. Chapter 9: “Balancing Act: Regulation of Civilian Firearm Posession”. Small Arms Survey. 2011: Cambridge.
[6] Cfr. http://www.loc.gov/law/help/second-amendment.php, visitada el 15 de abril de 2014; TUSHNET, Mark. “Interpreting the Right to Bear Arms – Gun Regulation and Constitutional Law”, en: The New England Journal 358 14, 2008; HENIGAN, Dennis. Book Review: Out of Range: Why the Constitution Can’t End the Battle over Guns; entre otros.
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