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La reciente Ley N° 1563 de Colombia

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El pasado mes de julio de 2012 se promulgó la Ley N° 163 de 2012, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. Esta Ley entró en vigencia el pasado 12 de octubre. Según Anne Marie Mürrle, “La nueva regulación del arbitraje internacional, sin duda, sitúa a nuestro país entre los que se consideran desarrollados en esta materia, pues siguió de cerca la Ley Modelo de Uncitral, lo cual se considera deseable en este ámbito, y acogió disposiciones que provienen de otras legislaciones consideradas ‘de avanzada’, como la peruana y la suiza, o que se derivan de experiencias favorables en la práctica arbitral”.

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Esta norma se divide en cuatro secciones:

Primera: Arbitraje nacional
Segunda: Amigable Composición
Tercera: Arbitraje internacional
Cuarta: Arbitraje social

Arbitraje Nacional:

En su artículo 1 esta norma establece, de manera sencilla y directa, que “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Asimismo, ese mismo artículo quiebra el enfoque tradicional de los tipos de arbitraje (cuestión que el legislador peruano rehuyó de manera deplorable), estableciendo un nuevo paradigma pero que resulta más atento a la realidad: “El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico”. La incorporación del arbitraje técnico es algo de mucha relevancia y que, en nuestro caso, debería incluso ser admitido en el ámbito de la contratación pública, aunque sobre este particular la norma colombiana precisa que el arbitraje será de derecho cuando se trate de un arbitraje relativo a un contrato estatal. En defecto de acuerdo, el arbitraje será de derecho (artículo 3).

El artículo 2 precisa que las clases de arbitraje son, por un lado, el arbitraje “ad hoc” , por otro, el arbitraje “institucional”. Invierte la regla señalando que “A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional”. Y, además, plantea exclusivamente el arbitraje institucional para el caso de arbitrajes con el Estado. Este mismo artículo introduce la diferencia del arbitraje de mayor y menor cuantía.

El artículo 10 prevé una duración del proceso arbitral, en defecto de acuerdo entre las partes, de 6 meses, prorrogable.

El artículo 12 señala que el arbitraje se inicia con la presentación de la demanda, que deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Esta sujeción no me parece adecuada y, por el contrario, me parece equívoca y muestra de rigidez en el procedimiento.

El artículo 19 de la referida Ley establece que, en relación con el Control disciplinario, “En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros, los secretarios y los auxiliares de los tribunales arbitrales, se regirá por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia”. Esto sería algo así como que en el Perú, el órgano para efectuar el control de los árbitros fuera el Consejo Nacional de la Magistratura; lamentablemente, en nuestro país esta facultad le ha sido otorgada al Tribunal de Contrataciones del Estado, órgano de resolución de controversias administrativas en materia de contratación estatal.

El artículo 23 admite, de manera plena, el uso de los medios electrónicos para el desarrollo del arbitraje.

El artículo 29 establece de manera indubiltable la independencia e incluso la prevalencia de la jurisdicción arbitral, al prescribir que “El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo”.

Mención muy detallada merecen los artículo 36 y 37. El primero establece que cuando el laudo genere “efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto”.Si esto no adhieren al pacto arbitral, “el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia”.

Por su parte, el artículo 37 regula la intervención de otras partes y terceros, precisando que “se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil” En su parágrafo 1 precisa que, cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, “aquella quedará vinculada a los efectos del mismo”.

Amigable composición

El artículo 59 establece que por la amigable composición dos o más partes “delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición”.

El artículo 60 precisa que “La decisión del amigable componedor producirá los efectos legales propios de la transacción”, algo similar a la figura que la normativa primigenia de contrataciones del Estado reguló bajo el nombre de “Negociación Asistida” o, en alguna medida, ala denominada “Conciliación Decisoria”. El amigable componedor resolverá en equidad, aunque puede fundamentarse en derecho también.

Arbitraje internacional

En esta parte, el artículo 69 establece el concepto del acuerdo arbitral precisando que “El “acuerdo de arbitraje” es aquel por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria o la de un acuerdo independiente”. Esta definición resulta claramente superior al concepto de pacto arbitral de la parte de arbitraje nacional que distingue entre un compromiso o en una cláusula compromisoria. Es, en todo caso, la línea que ha seguido la Ley peruana y que la norma colombiana se rehusa a abandonar.

En el caso del arbitraje internacional, este se entenderá inciaido la actuación arbitral se entenderá iniciado “en la fecha en que el demandado reciba la solicitud de someter la controversia a arbitraje” (artículo 94).

Arbitraje social

Conforme al artículo 117, “Los centros de arbitraje deberán promover jornadas de arbitraje social para la prestación gratuita de servicios en resolución de controversias de hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

Esta iniciativa, semejante al denominado arbitraje popular, aunque lo establece radicalmente como de carácter gratuito, cosa que no necesariamente incentiva un funcionamiento adecuado.

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