La Undécima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje, aprobada mediante D. Leg. N° 1071, establece que, para efectos de la “devolución de honorarios de los árbitros, tiene mérito ejecutivo la decisión del tribunal arbitral o de la institución arbitral que ordena la devolución de dichos honorarios, así como la resolución judicial firme que anula el laudo por vencimiento del plazo para resolver la controversia”. Bien, esta disposición normativa es de un alcance muy importante, a pesar de que está referida únicamente la “devolución” (concepto bastante general y vago) de los “honorarios de los árbitros”; no contempla, al menos de manera expresa, los honorarios del secretario arbitral, los gastos del secretario o de la institución arbitral, etc.
Ahora bien, en dicha norma se refiere, además, que dicha devolución habrá sido dispuesta por el Tribunal Arbitral o la institución arbitral; asimismo, dicha obligación de los árbitros de devolver los honorarios podrá desprenderse, aunque no se indica que tendrá que establecerse de manera expresa, de la resolución judicial firme que declara nulo un Laudo por haber sido expedido fuera de plazo.
Una primera aproximación a este tema, entonces, podría ser aquella mediante la que se entiende que se está regulando los supuestos en que se designa un árbitro sustituto al que hay que pagarle honorarios y corresponde, por tanto, la devolución de honorarios por el árbitro sustituido, sea por renuncia, recusación o remoción. En el caso del arbitraje en contrataciones del Estado, se emitió la Directiva N° 7-2009-OSCE-CD, que regula la devolución de honorarios por árbitros que fueron recusados o renunciaron en un arbitraje ad hoc.
La segunda aproximación, se da con el caso en que los árbitros laudaron fuera de plazo, incumpliendo de ese modo su obligación esencial hacia las partes, razón por la que tienen que devolver los honorarios que recibieron; en este caso, una primera pregunta es si la sentencia judicial que declara nulo el Laudo debe o no pronunciarse expresamente sobre la devolución de honorarios. En mi opinión, no resulta indispensable que exista un pronunciamiento expreso, pues la cusal de la devolución es, justamente, que el Laudo sea declarado nulo.
Sin embargo, debió abordarse también el difícil tema de los costos del arbitraje, los que, conforme al artículo 70, comprenden, los honorarios y gastos del tribunal arbitral, los honorarios y gastos del secretario, los gastos administrativos de la institución arbitral, los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral, los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje y los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales. El artículo 71 señala que los honorarios del tribunal arbitral y del secretario “serán establecidos de manera razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la dimensión y la complejidad del caso, el tiempo dedicado por los árbitros, el desarrollo de las actuaciones arbitrales, así como los usos y costumbres arbitrales y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso”.
Por su parte, el artículo 73-1 establece que, a falta de acuerdo entre las partes, “los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Me permito aquí plantear algunos casos de manera totalmente esquemática:
1. Una parte es renuente al arbitraje y no cumple con la parte que le corresponde de los costos arbitrales, razón por la que la otra parte los asume. El Tribunal Arbitral, en ese caso, dispone que los costos serán asumidos por las partes de manera proporcional. ¿El Laudo constituye para estos efectos título de ejecución suficiente?
2. Las partes cumplen con el pago correspondiente de los costos arbitrales, pero el Tribunal arbitral condena a la parte vencida al pago de dichos costos que, para el ejemplo, están constituidos por los honorarios arbitrales, honorarios del secretario, honorarios del perito, gastos de transporte y viáticos del Tribunal Arbitral para realizar determinada actividad en un lugar determinado, los costos de la defensa legal del vencedor en el arbitraje. ¿El Laudo constituye para estos efectos título de ejecución suficiente?, ¿tiene el mismo valor para el caso de honorarios arbitrales y gastos claramente establecidos por el propio Tribunal Arbitral como para el caso de otros costos no establecidos por el Tribunal, como el derivado de la defensa legal en el arbitraje?
La Ley de arbitraje no ha regulado directamente estos temas que podrían generar nuevas controversias.