Archivo por meses: mayo 2020

Transparencia, incertidumbres y burocracia

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En diciembre de 2019 se publicó el Decreto de Urgencia 20-2019, que establece la obligatoriedad de la presentación de la Declaración Jurada de Intereses (en adelante, DJI) en el sector público. Sobre dicha norma escribí un artículo crítico, también en ese mes, que invito a leer.

Noticias - Ingemmet

El jueves 21 de mayo se publicó el Decreto Supremo Nº 091-2020-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia antes señalado. Dicho Reglamento aclara en alguna medida varios vacíos, aunque no resolvió otros y genera nuevas incertidumbres.

Conforme al artículo 3-a, queda claro que la obligación de presentar esta DJI se origina en la relación que tenga una persona natural o jurídica con alguna entidad pública, independientemente del tipo contractual. Estas relaciones se extienden a quienes ejercen la defensa jurídica del Estado, sea como parte del sistema de defensa o quienes sin ser parte del sistema cumplan tal función (artículo 3-b); en este caso, podría entenderse que quienes ejerzan la defensa jurídica del Estado como asesores externos. También a los “consultores” (artículo 3-d) y “consultores externos” (artículo 3-e), sean personas naturales o jurídicas; en el caso de las personas jurídicas, la DJI se materializa a través del representante legal, extendiéndose la obligación a la persona natural que tengan a su cargo la ejecución “de la función”.

La identificación de los sujetos obligados corresponde a “la máxima autoridad administrativa de la entidad correspondiente”(artículo 4.1), quien debe elaborar una lista de sujetos obligados para su reporte inmediato a la plataforma única (artículo 5), sobre la base de la información que alcance las oficinas de recursos humanos (para trabajadores) y de logística (para locadores de servicios y otro tipo de personas naturales que tengan relación con la entidad).

El artículo 6 prescribe que la DJI se cumple a través del formato correspondiente y en el artículo 7 se detalla el contenido que la DJI debe tener y que resulta bastante extenso, debiendo destacar que esta DJI debe detallar incluso información correspondiente a 5 años anteriores cuando se trate de DJI de inicio (artículo 7.7).

La DJI se presentará a través de la plataforma única y debe ser firmada digitalmente.

Conforme al artículo 11.5, si la obligación de presentar las DJI no se cumple en los plazos correspondientes, la Oficina de Integridad Institucional requerirá al sujeto obligado la regularización la presentación de esta declaración.

Los artículo 15, 16 y 17 estableces las infracciones leves, graves y muy graves que pueden cometer los sujetos obligados. El artículo 18 establece el procedimiento administrativo disciplinario que estará a cargo de cada entidad. Las infracciones muy graves son las de incumplir el requerimiento de presentar la DJI y la de presentar la DJI con información inexacta o falsa.

La segunda disposición complementaria final establece la obligación de incluir en los contratos de locación de servicios, en los términos de referencia, una cláusula resolutoria por incumplimiento en caso no se presentara la DJI pese a haber sido el obligado requerido para ello.

En relación con los arbitrajes

Si la norma ya es compleja y hasta confusa para los servidores y funcionarios públicos, además de los locadores de servicios y consultores, en el caso de los “árbitros” (artículo 3-g), tenemos un primer caso de extensión de la confusión y de la regulación no precisa. Téngase en cuenta que los Tribunales Arbitrales Unipersonales o Colegiados, independientemente de su forma de designación, tienen una relación contractual-jurisdiccional con ambas partes.

Cuando se trata de arbitrajes con el Estado, el término “árbitros” según el Reglamento incluye a las “personas naturales” y también a las “persona jurídicas”, se trate de arbitrajes “ad hoc” o ” institucionales”. Parece que el reglamentador entendía que los árbitros serían personas naturales cuando se trata de arbitrajes ad hoc y personas jurídicas cuando se trata de arbitrajes institucionales, lo que muestra profundo desconocimiento del arbitraje como institución. Ahora bien, en el caso de que una persona jurídica “actúe” en un arbitraje del Estado, esta tiene a su cargo la obligación de materializar la DJI a través de su representante legal, pero la obligación se extiende a los árbitros “designados por estas”. Aunque literalmente podría entenderse que la obligación se extiende solo a los árbitros que esta institución designó, lo que correspondería es que todos los árbitros que actúen en arbitrajes institucionales tienen la obligación de presentar la DJI, independientemente de la obligación que recae en la propia institución arbitral.

El artículo 10.1 se señala que la DJI “de inicio constituye requisito para la aceptación de la designación como árbitros y se presenta al mismo tiempo que los documentos con los que se comunica la aceptación del cargo”. Esto debe entenderse que resulta de aplicación para las designaciones que se den a partir de la vigencia del Decreto de Urgencia y su Reglamento. En el artículo 10.2 se establece que “la Entidad que interviene en el arbitraje como parte es la responsable de reportarlos a través de la Plataforma Única” de DJI. ¿Cómo se debe leer esta disposición con lo establecido en el artículo 3-g?, ¿se aplica indistintamente para arbitrajes “ad hoc” o institucionales?, ¿se aplica independientemente de  la forma de designación de los árbitros?

Por último, en la disposición complementaria transitoria se establece que los arbitrajes “en trámite se adecuan a lo previsto en el Decreto de Urgencia y en el presente Reglamento en la etapa en que se encuentran; a excepción de la recusación que solo aplica para las designaciones de árbitros posteriores a la vigencia del presente Reglamento”. ¿Debe entenderse por esta norma que no es causal de recusación el incumplimiento de presentación de la DJI de actualización?

 

Colofón.

El Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa del Congreso Nº 04-2020-2021-CR, bajo el pretexto de “regular la presentación de la declaración jurada de intereses a cargo de los congresistas de la República, así como del personal del servicio y de la organización parlamentaria que esté en la obligación de presentarla, garantizando la autonomía del Congreso de la República”, excluye a todos esos funcionarios de la obligación de cumplir lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 020-2019, pues genera una “vía de evitamiento”, dando lugar un procedimiento especial aplicable solo al Congreso.

El Congreso pudo haber modificado el Decreto de Urgencia Nº 020-2019, con la finalidad de regular una Declaración Jurada de Intereses incluida en un formato único de manera conjunta con la Declaración Jurada de ingresos, bienes y rentas que todos los funcionarios públicos deben presentar; en una norma de ese tipo podría haberse agregado los supuestos de los demás locadores de servicios y consultores. Para el caso de los árbitros, debería haberse regulado un formato único para los arbitrajes en general que simplifique y no redunde en información para verificar sustancialmente los conflictos de interés que podrían suscitarse. Lamentablemente, el Congreso optó por establecer una norma que estipula un tratamiento privilegiado solamente para los funcionarios de ese poder del Estado.

 

 

Pandemia y contratación pública

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Hoy cumplimos cincuenta y cinco días desde que el Gobierno Nacional, como medida de prevención y control para evitar la propagación de Covid-19, declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio. Ayer anunciaron la extensión de estas medidas por 2 semanas adicionales. Según señala el gobierno, se ha evitado que los contagios y muertes sean mayores. Lo que parece indudable es que se ha evitado que estalle nuestro menesteroso sistema de salud, aunque el costo ha sido la paralización (económica) de nuestra sociedad.

Juan Pablo Bohoslavsky, experto independiente de la ONU, ha señalado que las medidas por la crisis sanitaria global están generando una recesión económica, cuya gravedad dependerá de la duración de las restricciones al movimiento de las personas y a las actividades económicas, así como de la eficacia de las medidas fiscales que tomen los Estados.

El 3 de mayo se aprobó (Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM), la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva. En este contexto, el médico Elmer Huerta afirmó que esta pandemia probablemente dure 24 meses, y quizá no se detenga hasta que 70% de la población mundial se infecte y desarrolle inmunidad natural.

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Conforme al plan de reactivación, las actividades económicas se desarrollarán de manera progresiva y con un ritmo menor que permita no incrementar la propagación del virus. Sin embargo, hay entidades públicas y empresas que deberían, efectivamente, desarrollar sus actividades virtualmente, lo que podría dar un impulso inmediato a la economía, sin afectar el distanciamiento requerido.

Sin embargo, debe también atenderse la realidad material de actividades a cargo de micro y pequeñas empresas. En estos casos, debería autorizarse también que se reinicien sus actividades, que constituyen el sostén económico de muchas personas de ingresos bajos (que probablemente recibieron las ayudas económicas gubernamentales, aunque estas ya resulten en estos momentos insuficientes) y hasta personas de ingresos medios (que no recibieron estas ayudas y están recurriendo a otras alternativas: retiro de fondo de pensiones u obtención de créditos, siendo su situación cada vez más crítica).

¿Cuál ha sido el impacto de las medidas gubernamentales en la contratación pública, considerando que esta genera una dinámica económica fundamental para nuestra sociedad en su conjunto? De manera general, puede afirmarse que se encuentra completamente paralizada. Y esto, empezando por el propio Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) que, de manera expresa, en su Comunicado 3 (16 de marzo de 2020), dispuso que quedan suspendidas “la atención al público y la concurrencia a las oficinas de todos los servidores y proveedores del OSCE”. Mediante el Comunicado 5 (26 de marzo de 2020) se precisó que el Estado de Emergencia Nacional “constituye una situación de fuerza mayor que puede afectar los vínculos contractuales celebrados al amparo de la normativa de contrataciones del Estado, tanto del lado del contratista como del lado de la Entidad contratante”, por lo que configura como una causal para posponer el inicio del plazo de ejecución contractual, para ampliación del plazo de ejecución contractual o para su suspensión. Advertencia de controversias que se suscitarán en los contratos con un innegable impacto económico. Por tanto, los contratos bajo la normativa de contrataciones del Estado y los contratos públicos en general se van a ver afectados de manera considerable y la incertidumbre jurídica se instalará sobre ellos.

Visto desde esa perspectiva, el Gobierno debería tomar las medidas necesarias para reducir ese impacto económico y evitar que los escasos recursos públicos deban orientarse a fines distintos a los que propiamente constituían la finalidad de los contratos, como los sobrecostos que irrogarán eventualmente las ampliaciones de plazo. Sería muy importante que el Gobierno emita una norma estableciendo la necesidad de reanudar las actividades vinculadas con la contratación pública en modalidad virtual; debería disponerse que las Entidades hagan lo necesario para que, a través de medios virtuales, los servidores y funcionarios de áreas usuarias y técnicas, de los órganos de contratación, cumplan con las actividades a su cargo y logren que los contratos se ejecuten y se alcance su finalidad. Si se requiere para ello contar con el acervo documentario físico, debería autorizarse excepcionalmente que asistan, cumpliendo con las medidas de distanciamiento requeridas, a sus entidades y obtengan los documentos para dar continuidad a las actividades vinculadas con la contratación pública. Lamentablemente, en el Anexo incluido en el Decreto Supremo solo se encuentran mencionadas actividades relacionadas con la ejecución de diversas obras de infraestructura que requieren presencia física, lo que es positivo, aunque se deja de lado las demás actividades contractuales que muchas veces podrían cumplirse virtualmente, tanto en el caso de Entidades como de proveedores (generalmente micro y pequeñas empresas o personas naturales).

Por último, tenemos que muchos contratos públicos (bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado y otros regímenes distintos) suscitaron controversias que dieron lugar a arbitrajes en los que se resolverán esas incertidumbres jurídicas; y esto también tiene un impacto económico en los contratos. Mientras queden pendientes, los costos se incrementan para las partes y esto podría generar el que se distraigan recursos que deberían ser destinados a alcanzar la finalidad de los contratos. Lo concreto es que, desde el 16 de marzo de 2020, esos arbitrajes están suspendidos. El OSCE, en el Comunicado 3, dispuso que quedan suspendidos “los plazos de los arbitrajes organizados bajo las disposiciones del Sistema Nacional de Arbitraje (SNA-OSCE) y de los arbitrajes Ad Hoc administrados por el OSCE” y ahora tímidamente busca que las partes señalen correos electrónicos para poder tramitar virtualmente algunas actuaciones arbitrales.

No se tiene, por tanto, ninguna medida concreta que permita la continuidad de esos arbitrajes, a pesar de que la tramitación de las actuaciones arbitrales podría ser desarrollada, con relativa facilidad, por medios virtuales. Tómese en cuenta que, legalmente, el Laudo Arbitral se notifica vía publicación en el SEACE.

Los dos centros de arbitraje más importantes del país, el de la Pontifica Universidad Católica del Perú y el de la Cámara de Comercio de Lima, suspendieron las actuaciones arbitrales en línea con el Estado de Emergencia Nacional y, recientemente, han emitido sendos comunicados en los que, con diferentes matices, instan a las partes y a los árbitros a levantar la suspensión de las actuaciones arbitrales. Independientemente de la voluntad de los árbitros, si no existe acuerdo entre las partes para proceder a levantar la suspensión, las exhortaciones son ineficaces; por regla general, las Entidades públicas están solicitando que la suspensión se mantenga a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, lo que es comprensible por la complejidad de la administración pública y las responsabilidades que apareja, pero resulta insostenible si se quiere reactivar la contratación pública.

En suma, el Gobierno debe emitir una norma disponiendo que las Entidades Públicas y la Procuraduría General del Estado desarrollen las coordinaciones necesarias para proceder al levantamiento de la suspensión de los arbitrajes estableciendo una fecha límite que podría ser, por ejemplo, el 25 de mayo de 2020. En este caso, la disposición debe ser vinculante, además, para las instituciones arbitrales, toda vez que la tramitación virtual de los arbitrajes no reviste una complejidad prohibitiva  y deben implementarla a la brevedad.

Una disposición política con este alcance constituirá el acicate necesario para iniciar el proceso de virtualización de la gestión pública de los contratos y de la defensa de sus intereses en arbitrajes. Quizá sea esta, además, la forma y oportunidad en que se puede impulsar un desarrollo del denominado gobierno digital.