El laberinto de las contrataciones del Estado

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Se viene denunciando un “faenón” en un proceso de selección desarrollado por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Es lamentable que las denuncias sean tan ligeras, como es el caso de la denuncia que se hizo a través del Diario 16. Cuestiones de este tipo hay que investigarlas pero con seriedad y tecnicismo. En este caso, se denuncia, entre potras cosas, una sobrevaluación que no es tal, pues el precio ofrecido por la empresa que se hizo de la Buena Pro a través del recurso de apelación es menor al valor referencial, aunque mayor al ofrecido por la empresa que, en principio, ganó el proceso. Sin embargo, se trata de una propuesta económica válida.

En todo caso, se hace necesaria una investigación pero con criterios estrictamente técnicos y sin escándalos tejidos artificialmente; para ello, sería importante que los medios de prensa se nutrn de información y la contrasten con la opinión de especialistas en esta materia. Merece la pena destacar que la Municipalidad ha emitido un pronuncimiento sobre el particular con bastante detalle.

Transcribo, primero, la denuncia hecha por el Diario 16:

¿El primer faenón municipal?

Mañana en la Municipalidad de Lima puede arder Troya. Ello porque los regidores de la oposición pedirán a la alcaldesa Susana Villarán que aclare el escandaloso resultado del Concurso Público 003-2011-MML por el cual se pretende otorgar a la empresa Telefónica del Perú un contrato sobrevaluado, pese a haber perdido ese concurso. Tal decisión, que constituye el primer indicio de corrupción de los funcionarios nombrados por la alcaldesa Susana Villarán, le generará a la municipalidad un pago adicional de S/. 125,000.00 por encima del precio ofrecido por el ganador del concurso, la empresa Telmex Perú.

EXTRAÑA LEGULEYADA
El caso se inició hace algunas semanas cuando la Municipalidad de Lima decidió convocar a un concurso público 003-2011-MML para la contratación del servicio de ‘Implementación de una red privada virtual local para la Municipalidad de Lima’ por un valor referencial de S/. 469,400.04 mil (Cuatrocientos ssenta y nueve mil y 00/100 Nuevos soles), al cual se presentaron Telmex y Telefónica. Tras una escrupulosa revisión de las propuestas, el 22 de junio de este año se publicaron los resultados tal como consta en el SEACE, habiéndosele otorgado la buena pro a TELMEX PERÚ SA tal como consta en el otorgamiento de la buena pro. Con un puntaje de 86 puntos.

Además, también la propuesta de Telmex resultó más conveniente económicamente porque ofertó el servicio por S/.330,000.00, mientras que Telefónica propuso S/.455,000.00, es decir, 125 mil soles más. Hasta ahí todo iba normal, pero a solo un día de suscribirse el contrato respectivo, el 4 de julio de 2011, Telefónica presentó extemporáneamente una apelación a los funcionarios de la municipalidad argumentando que Telmex no cumplía las bases. A partir de ese momento, todo empezó a cambiar.

Repentinamente, las Gerencias de Administración y de Informática de la municipalidad “descubrieron” que durante semanas habían estado errados y que la propuesta de Telmex no se ajustaba a las bases, a pesar de que hasta ese momento no habían formulado ninguna observación de naturaleza técnica o contractual. El 6 de julio mediante oficio Nº 248-2011-MML-GA/ SLC la subgerente de logística, Laura Luna Torres, corrió traslado a Telmex de un recurso de apelación, presentado por Telefónica para que contestara las objeciones de la empresa perdedora.

Inmediatamente Telmex refutó técnicamente las objeciones de la perdedora y demostró que había ganado limpia y leg a lme n t e , pero ahí fue víctima de una extraña leguleyada. La Gerencia de Administración, al no poder refutar los argumentos de Telmex, decidió no dar por ingresada la contestación al recurso de apelación porque esta no a ellos sino a la alcaldesa Susana Villarán. Acto seguido, el 20 de julio, “aceptó” la apelación de Telefónica y descalificó a Telmex, declarando ganador a quien había quedado en segundo lugar, con la escandalosa resolución firmada por el Gerente de Administración, Diego Tolmos Saponara.

TELÉFONO MALOGRADO
Desde ese día, Telmex solicitó infructuosamente que Susana Villarán los escuchara. Primero, le dirigieron una carta a su Gerente de Fiscalización, Álvaro Anicama, luego le dirigieron la queja directamente a ella. Nada de eso sirvió. Cuando los funcionarios de Telmex solicitaron respuestas, la Gerencia de Informática de la municipalidad se negó a recibirlos y solo una angustiada funcionaria confió a los reclamantes: “Nosotros sabemos que ustedes han ganado, pero donde manda capitán no manda marinero”, y acto seguido dijo que “la buena pro debe ser para Telefónica”.

Lo extraño es que la alcaldesa, enemiga jurada de la corrupción, no solo no se ha pronunciado sobre el pedido sino que ha respaldado a los funcionarios causantes del desaguisado. Hoy está lista a firmar el contrato de la municipalidad con la empresa española, a pesar de que su propuesta es menos conveniente, técnica y económicamente, y que la comuna tendrá que pagar 125,000.00 soles que saldrán de los contribuyentes. Pero, contra lo que pudiera creerse, esto no es todo.

Como Telefónica actualmente no puede brindar el servicio licitado de inmediato, la misma Gerencia de Administración de la municipalidad, el Gerente Diego Tolmos, le ha pedido a Telmex que “temporalmente” los apoye brindándole el servicio para el cual han sido descalificados. Lo grave es que de no aceptar Telmex tan singular pedido, la municipalidad corre el peligro de quedar incomunicada y sus servicios paralizados a partir de mañana.

El problema es tan grave que este jueves los regidores de oposición, en la sesión semanal de concejo, se aprestan a pedir la renuncia del Gerente Municipal Miguel Prialé y del Gerente de Informática, y a solicitar que el concurso se anule para asegurar que la adjudicación se realice con la mayor transparencia. Más aún cuando este no sería el primer caso de concursos anulados para dar la buena pro a dedo, pues lo mismo habría ocurrido en caso del faenón Comunicore.

En segundo lugar, transcribo el reportaje publicado en el diario El Comercio, en el que un funcionario de la Municipalidad da respuestas que me parecen coherentes y correctas.

Municipalidad de Lima descarta cualquier irregularidad en licitación

Telefónica ganó contrato tras apelar otorgamiento de buena pro a Telmex. Empresa dada como ganadora al principio no cumplió las bases

Un día después de que un diario local denunciara irregularidades en un concurso público convocado por la Municipalidad de Lima para la contratación de un servicio de implementación de una red privada virtual local, el gerente municipal, Miguel Prialé, negó cualquier acto de corrupción. “Aquí se hacen las licitaciones con estricto cumplimiento de las normas y descarto cualquier sospecha y acusación de ‘faenón’”, dijo Prialé a El Comercio.

A la licitación se presentaron Telmex Perú y Telefónica del Perú, y la primera fue la ganadora de la buena pro, que le fue otorgada el 22 de junio. Sin embargo, según la denuncia periodística, Telefónica presentó extemporáneamente una apelación debido a que Telmex no cumplió las bases del concurso. La publicación señala que Telmex presentó sus descargos, pero que la Gerencia de Administración de la comuna no aceptó el ingreso de las respuestas porque no habían sido enviadas a ellos, sino a la alcaldesa Susana Villarán. Días después, esa gerencia aceptó la apelación de Telefónica y la declaró ganadora del concurso.

NO HUBO ‘FAENÓN’
Prialé sostuvo que Telefónica presentó el 4 de julio su apelación, un día antes de que se venciera el plazo para hacerlo, que es de ocho días hábiles, según el reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

El funcionario señaló que en su apelación Telefónica tenía razón en el sentido de que Telmex no cumplió las especificaciones técnicas de las bases de la licitación al no incluir como parte del servicio la entrega e instalación de gabinetes y racks. Prialé señaló que en su propuesta Telmex trasladaba a la Municipalidad de Lima esa instalación.

“El comité especial del proceso de selección cometió un error y luego lo corrigió. He dispuesto que se tomen las medidas administrativas que correspondan y se muestre el nivel de transparencia en esta situación”, señaló.

El funcionario agregó que Telmex presentó sus descargos el 11 de julio, tres días después de que se venciera el plazo para realizarlo, y que en el documento no levanta las observaciones que hizo Telefónica. Finalmente, sostuvo que entregarán toda la información sobre este concurso a la Contraloría General de la República para que haga una auditoría.

A través de su cuenta en Twitter, la alcaldesa Villarán dijo que, si bien es cierto que en un primer momento Telmex ganó la buena pro, Telefónica presentó una apelación dentro del plazo que le da la ley. “No existe ningún ‘faenón’, el concurso público se ha llevado por la vía regular”, escribió.

En un comunicado enviado a nuestra redacción, Telefónica rechazó que haya habido alguna sobrevaluación del contrato porque el monto que ofertó estuvo por debajo del precio referencial establecido en las bases (S/.469.400). Agregó que la propuesta de Telmex fue descalificada porque no cumplía las bases. Esta última empresa, a través de sus voceros, dijo que no se pronunciará sobre este tema.

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La anulación del Laudo Arbitral y sus implicancias en la contratación pública

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La Ley de Arbitraje, aprobada por Decreto Legislativo N° 1071, ha regulado de manera expresa el recurso de anulación y, con mayor precisión, las causales que podrían dar lugar a que un Laudo arbitral se declare nulo.

De ese modo, el artículo 63 de dicha Ley aborda el tema de las causales de anulación. En su inciso 1, dicho artículo señala que el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe las causales establecidas. A continuación intentaré abordar las implicancia de cada causal en el ámbito de la contratación pública.

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a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.

Cabe preguntarse si esta causal puede configurarse en el ámbito de contrataciones del Estado. Sobre ese particular, el caso de la inexistencia del convenio arbitral, por ejemplo, tendría que ser originado en la inexistencia del contrato mismo, pues no podría darse de manera independiente, ya que la normativa de contrataciones del Estado prevé la incorporación de pleno derecho de una cláusula arbitral en los casos en que no se hubiera pactado la misma en el contrato. Es decir, la inexistencia del Convenio Arbitral per se no se puede configurar, debido a que la propia norma suple la voluntad de las partes para esos casos. Ahora bien, la inexistencia del contrato, aunque el artículo 52 de la Ley la establece como una de las controversias susceptibles de arbitraje, resulta muy discutible de si, en efecto, lo es.

Es poco probable que el convenio arbitral en el ámbito de contrataciones del Estado se celebre como un acuerdo independiente, así que la nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del mismo se derivarían, normalmente, de la nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del propio contrato. Y esto tendría que discutirse dentro del arbitraje, aunque, por ello, estas materias ya constituirían, propiamente, temas de fondo de la decisión. Cabe preguntarse, entonces, si en el ámbito del arbitraje en contrataciones del Estado, esta primera causal resulta aplicable o no.

b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

En general, esta causal tiene que ver con la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. En tal sentido, “el laudo, como acto jurisdiccional, debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso para garantizar la tutela jurisdiccional efectiva” (PALACIOS PAREJA, Enrique. La motivación de los laudos y el recurso de anulación. En Revista Peruana de Arbitraje N° 4. MS editores, 2007, p. 327). En el caso de la indebida notificación de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales el tema resulta particularmente claro; sin embargo, cuando en ese artículo se hace alusión a cualquier otra razón por la que las partes no hayan podido hacer valer sus derechos, el terreno se hace menos sólido. Así, al menos en relación con este extremo, esta causal debe ser concordada con el artículo 56-1 de la Ley de Arbitraje que establece que todo laudo debe ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo en el que se homologa un acuerdo entre las partes.

En esta línea, se puede señalar que “Un elemento importantísimo de la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Este elemento contempla el derecho de motivación de las resoluciones judiciales. La motivación ha sido reconocida en la constitución como un derecho fundamental de las partes, y como un elemento fundamental dentro de todo proceso o procedimiento”. Por tanto, esto es totalmente aplicable también al arbitraje.

En ese sentido, esta causal resulta de mucha relevancia en elámbito de contratación pública, en todo su alcance, pero fundamentalmente por la necesidad de que el arbitraje sea respetuoso y garante de un debido proceso, el mismo que se encontrará sustentado si es que el Laudo Arbitral que se haya emitido cuenta con la debida motivación que el caso amerita. Y la debida motivación implica no solo aspectos cuantitativos, sino fundamentalmente aspectos cualitativos.

c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.

Esta causal es completamente aplicable en materia de contrataciones del Estado, aunque las partes, normalmente, no hace un ejercicio muy consciente de las posibilidades de la autonomía de la voluntad.

d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.

Este es un tema de especial relevancia en materia de contrataciones del Estado, pues es una causal que se invoca con frecuencia en los recursos de anulación. En el ámbito de las contrataciones del Estado se sigue, muchas veces de manera excesivamente literal, el principio de legalidad, lo que abre un terreno de supuestos y formalidades que generan una serie de problemas que sería importante abordar:

Un primer problema es si el arbitraje tiene que enmarcarse, completamente, a la solicitud de arbitraje y a su respuesta. Conforme al artículo 218 del Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado, en caso las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o no hayan pactado al respecto, “el arbitraje se inicia con la solicitud de arbitraje dirigida a la otra parte por escrito, con indicación del convenio arbitral, incluyendo la designación del árbitro, cuando corresponda. La solicitud también deberá incluir de manera referencial y con fines informativos, un resumen de la o las controversias a ser sometidas a arbitraje y su cuantía”.

De acuerdo al artículo 219 del mismo Reglamento, la parte que reciba una solicitud de arbitraje, “deberá responderla por escrito dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud, con indicación de la designación del árbitro, cuando corresponda, y su posición o resumen referencial respecto de la controversia y su cuantía. De ser el caso, la respuesta podrá contener una ampliación o réplica respecto de la materia controvertida detallada en la solicitud”. Claro está que, resulta claro, la falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del arbitraje, “no interrumpirá el desarrollo del mismo ni de los respectivos procedimientos para que se lleve a cabo la conformación del tribunal arbitral y la tramitación del arbitraje”.

La primera pregunta que cabe formular es si, en el caso de arbitrajes ad hoc en los que las partes no pactaron sobre tal asunto, la demanda arbitral debe restringirse a formular su petitorio en arreglo a lo señalado en su solicitud de arbitraje. Ahora bien, en el caso de que el demandado deseara reconvenir, cabe preguntarse también si, para ejercer tal facultad, tendría que haberlo señalado en su respuesta a la solicitud de arbitraje. De este modo, se tendría una interpretación muy formalista del inicio del arbitraje, lo cual negaría incluso la posibilidad de acumular controversias en un arbitraje ya iniciado, si es que no se ha presentado una solicitud de manera previa.

Entonces, qué sucede en el caso que un Tribunal Arbitral resuelva controversias planteadas en la demanda pero no que no fueron enunciadas en la solicitud de arbitraje. ¿Se incurrió en esta causal?

e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.

En este caso, se trata de una causal prevista para los arbitrajes nacionales que se configuraría en el caso que, primero, se demande en arbitraje temas que la Ley tiene como no arbitrables y que el Tribunal Arbitral laude a pesar de ello sobre esos temas. Esta causal es también una que frecuentemente se arguye para formular recursos de anulación en el ámbito del arbitraje en contrataciones del Estado.

f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.

Esta causal muestra un tratamiento disparejo para el arbitraje nacional y el arbitraje internacional. En el caso de la no susceptibilidad de someter a arbitraje ciertas controversias por el ordenamiento legal peruano, habría bastado que se plantee la causal de manera general y no de modo particular, tanto para el arbitraje nacional como pare el arbitraje internacional. Sin embargo, lo más grave es que se resguarda solamente el orden público internacional, cuya violación podría ser causal de anulación del Laudo, pero no en el caso del orden público nacional. Este absurdo sí que me parece clamoroso. Y la violación del orden público nacional es frecuente en el arbitraje en materia de contrataciones del Estado, ¿cómo se protegen las partes de esto?

g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.

Esta causal también resulta aplicable en el ámbito de contrataciones del Estado.

Volveré sobre este tema que, hoy, por tiempo no concluyo. Leer más »

Régimen particular de contratación: Decreto Supremo Nº 262-2010-EF

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Transcribo la norma que regula el régimen de contratación especial y particular para el Tren Eléctrico. Es cierto que esta norma debió ser analizada oportunamente. A pesar de ello, creo que es importante presentarla.

DECRETO SUPREMO Nº 262-2010-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-86-MIPRE, con rango de Ley en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 24565, se declaró de necesidad pública y preferente interés social, el establecimiento de un Sistema Eléctrico de Transporte Masivo para las ciudades de Lima y Callao que permita dotar a las zonas de alta densidad poblacional y periféricas de aquellas, de una infraestructura de transportes necesaria para la rápida movilización de su población;

Que, la Ley Nº 28253 declaró de necesidad pública la continuación de la ejecución del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao;

Que, por Decreto Supremo Nº 032-2010-MTC, se dispuso que la Unidad Ejecutora del Pliego 036: Ministerio de Transportes y Comunicaciones, creada mediante Decreto de Urgencia Nº 063-2009, constituya un Proyecto Especial denominado Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao – AATE, encargada de las actividades de preparación, gestión, administración y ejecución de las obras y mantenimiento de la infraestructura civil y electromecánica y del equipamiento del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Villa El Salvador – distrito de San Juan de Lurigancho;

Que, la característica principal de las obras viales de gran envergadura es que son obras lineales o longitudinales que abarcan importantes extensiones de terreno, cuyas características no son homogéneas y que para su ejecución se requiere realizar actividades de obra específicas, que muchas veces no pueden ser cuantificadas previamente en la elaboración de los estudios, debido a que no es posible predecir la naturaleza de los elementos sobre los que se actúan, como es el caso específico de los suelos, taludes, hidrología, entre otros;

Que, en ese sentido los estudios de ingeniería si bien deben realizarse previamente a la ejecución de la obra, caracterizan el terreno en base a información estadística cuya función principal es aproximarse de la mejor manera a su realidad, pero sin embargo, esta aproximación mantiene un margen de error que recién puede corregirse durante la ejecución de la obra; es por ello, que en la ejecución de las mismas se permite la generación de prestaciones adicionales necesarias para alcanzar la meta del proyecto y reconoce el pago de éstos, especialmente en la modalidad de precios unitarios;

Que, en una obra vial de gran envergadura como es el Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, que se desarrolla en la ciudad, existe la posibilidad que se generen nuevas actividades o partidas de obra, por cuanto el grado de imprecisión de los estudios técnicos previos del expediente técnico es mayor, debido a que el desarrollo de la misma urbe generaría la posibilidad de que el proyecto se encuentre con limitantes para su ejecución que no pudieron ser conocidos para la elaboración del expediente técnico, como obras de saneamiento en desuso, entre otros;

Que, en concordancia con los lineamientos de política nacional, orientados a mantener el dinamismo de la economía del país mediante el fomento del empleo, así como la inversión de infraestructura en servicios públicos, resulta necesario establecer normas que faciliten la preparación, gestión, administración y ejecución de las obras de la Extensión de la Línea 1 del Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, desde la avenida Grau hasta San Juan de Lurigancho, a efectos de promover las mejores condiciones de calidad y plazos de ejecución, con el mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles, garantizando la aplicación de criterios de celeridad, economía y eficacia en la ejecución de dicho proyecto;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº 1017;

DECRETA:

Artículo 1.- De la aplicación de la modalidad de concurso oferta a precios unitarios
En la ejecución de la obras del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Tramo 2, Avenida Grau – San Juan de Lurigancho se aplicará la modalidad de ejecución contractual por concurso oferta bajo el sistema de precios unitarios.

Asimismo, será de aplicación lo siguiente:

a) Las bases del proceso de selección establecerán las condiciones bajo las cuales los postores presentarán sus propuestas, debiendo incluir como requisito indispensable la presentación de un Anteproyecto y la Propuesta Económica, en la cual las partidas título estarán desagregadas en partidas específicas, constituyendo el Presupuesto Detallado de la Oferta, las que a su vez contendrán sus correspondientes análisis de precios unitarios que identifiquen los insumos necesarios para su ejecución, en aplicación de los criterios señalados en la Norma Técnica, Metrados para Obras de Edificaciones y Habilitaciones Urbanas, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 073-2010/VIVIENDA/VMCS-DNC.

b) Si al momento de la aprobación del Expediente Técnico, por parte de la Entidad, se advierte que el metrado de una de las partidas contempladas en el Presupuesto Detallado de la Oferta, se ha incrementado en más del veinte por ciento (20%), ésta se encuentra facultada, previa evaluación, para modificar, el precio unitario propuesto para esa partida en la oferta económica del contratista. Adicionalmente, en caso que se necesiten partidas nuevas no consideradas en el Anteproyecto propuesto por el contratista y siempre que sean indispensables e imprevisibles para conseguir la finalidad del proyecto, éstas serán autorizadas por la Entidad, previa conformidad del área usuaria.

Las modificaciones deberán efectuarse vía adenda, para tal efecto, el contratista deberá ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento por el incremento del monto del contrato original.

c) Cuando exista modificación de los montos parciales de las partidas en que se compone el Presupuesto de Obra, siempre que no se modifique el monto del contrato aprobado, éstos no serán considerados como adicionales de obra.

d) Será obligación del contratista mantener la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento hasta un (1) año después de consentida la liquidación final del contrato. Culminado dicho plazo y en caso de verificarse la no incidencia de ningún defecto por vicio de construcción respecto de la obra entregada, la Entidad procederá a la devolución de la referida garantía. En este caso, el contratista mantendrá la responsabilidad, conforme a la normatividad vigente, por los vicios ocultos que pudiesen presentarse.

e) En aquellos casos en los que resulte técnicamente viable y siempre que se cuente con la conformidad expresa del área usuaria, se podrán realizar aprobaciones parciales del Expediente Técnica, por tramos o sectores; quedando facultada la Entidad, previa conformidad del área usuaria, para disponer de la ejecución de los mismos.

f) La elaboración de los estudios y la ejecución de la obra contará con un supervisor, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y modificatorias.

Artículo 2.- Aplicación supletoria
En todo lo no regulado en el presente Decreto Supremo será de aplicación supletoria lo establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y modificatorias.

Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones Leer más »

Un artículo interesante

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El Diario Gestión ha publicado hoy la columna de opinión de uno de los profesionales cuyo nombre ha sonado de manera más insistente para ocupar el cargo de Ministro de Economía del gobierno entrante. Dicho artículo se titula Enfriamiento y otros regalos. Lo transcribo, por cuanto creo que toca temas de mucho interés actual.

Enfriamiento y otros regalos
Kurt Burneo F. (*)

La actual desaceleración de la actividad económica y otros “regalitos” pareciera que no son temas de interés para muchos medios. ¿Mala suerte?¿Hubo algún desmadre notable en la economía internacional? ¿O hubo errores en la política macroeconómica interna? En mi opinión, creo que este último factor es el fundamental para explicar lo que viene ocurriendo.

Que la economía peruana ha venido desacelerándose últimamente, qué duda cabe. Mientras que al último trimestre del 2010 veníamos creciendo a tasas anualizadas del 10%, al segundo trimestre esta se ha reducido al 7%. Si asumimos un escenario en el que el Ministerio de Economía y Finanzas sigue sin hacer nada y con algún nivel de incerteza en los agentes privados, es plausible una proyección de crecimiento anual del PBI de 5.5% y las tasas trimestrales desestacionalizadas anualizadas serían: 5%, 4.5%, 3% y 3.5%, lo que originaría tasas anuales con respecto a igual trimestre del año pasado de 8.7%, 5.9%, 5% y 3.9%.

Alternativamente, si miramos el PBI no primario como variable más conectada proporcionalmente con el empleo y la recaudación, crecería 6% en el año con tasas trimestrales desestacionalizadas anualizadas de 4%, 4%, 3% y 3.5%, con lo cual las tasas anuales resultantes serían 9.6%, 6.2%, 5% y 3.6%. Por donde lo veamos, la desaceleración de la actividad económica es hoy una realidad y muy pocos o casi nadie refiere este evento importante para saber cuál es la situación económica que recibe la nueva administración.

Y todo esto ¿a qué responde? La desaceleración, a errores de política macroeconómica, específicamente de la política fiscal, y a la activa participación del ministro Benavides en la campaña, pues se la pasó criticando las propuestas del hoy presidente electo con la consiguiente generación de más incertidumbre. Sobre lo primero: dado que en el primer bimestre de este año la inversión pública en el gobierno nacional creció en un 52%, pensaron que no sería posible lograr la meta de superávit fiscal para el primer semestre de 4%, por ello expidieron los decretos de urgencia 011 y 012 que cortaron fuertemente el gasto de inversión; en el caso de los gobiernos regionales y locales que recién se instalaron en este año, el nivel de ejecución en dicho periodo fue de solo 24% y 20%, respectivamente. Cuando el MEF entró en cuenta que se le había pasado la mano revierte el D.U. 012 pero el daño ya estaba hecho, no solo por los gastos administrativos que se devengan por no haber cumplido oportunamente las unidades ejecutoras con los contratistas, debido a las restricciones que impuso en su momento el 012, sino porque al final en el primer semestre de este año el superávit fiscal nominal fue de 5%.

La desaceleración no es el único “regalo”: aumento por tramos para militares y policías implica erogaciones anuales de por lo menos S/. 1,000 millones para los siguientes periodos con una Caja Militar Policial inviable financieramente; la devolución de recursos del Fonavi con montos involucrados que podrían llegar hasta los S/. 6,000 millones; ampliación de las exoneraciones tributarias en la Amazonia hasta el 2048; aumento para magistrados y profesores universitarios desde enero próximo que podría implicar S/. 1,000 millones adicionales de gasto, y esto es lo que sabemos por ahora…

Claro está que el equipo económico entrante no será pasivo frente a estos problemas, pero también diré que los esfuerzos de reactivación siempre tendrán en cuenta la necesidad de políticas fiscales responsables que aseguren la sostenibilidad fiscal vista como la continua reducción del ratio deuda pública/PBI, aspecto central para la viabilidad macroeconómica del país hoy.

Resulta entonces que a diferencia del discurso oficial que a través de publicidad pagada por todos nosotros con nuestros impuestos, machaconamente reitera lo bien que está y dejan la economía, la realidad es bastante distinta. Es difícil incluso que el oficialismo reconozca algo de esto cuando en estas últimas semanas el presidente de la República está muy ocupado con inauguraciones por doquier. En esa línea, si usted tiene una llenada de techo pendiente, pásele la voz al Sr. García, seguro que gustoso participará en el evento pero con foto y grabación incluidas que serán utilizadas en el 2016.

(*): Director de las Carreras de Economía de la USIL. Leer más »

Las fórmulas ecuacionales en los contratos con el Estado

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Publico, con su autorización un interesante artículo de Juan Manuel Hurtado Falvy, titulado “La dimensión económica-financiera en el sistema ecuacional de los contratos de la Administración Pública derivados de los procedimientos de contrataciones del Estado”, publicado en la Revista Derecho & Sociedad Nº 34 del año 2010.

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Ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado

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La Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por D.Leg. N° 1017, regula en su artículo 3 el ámbito de aplicación de la misma. Desde una perspectiva subjetiva, el ámbito de aplicación está regulado en el artículo 3.1 y se señala, en la práctica, que todas las Entidades, aquellas que conforman la Administración Pública propiamente y también las administraciones regionales y locales. Asimismo, se incluye Entidades diversas como son las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social, las empresas del Estado de derecho público o privado, los proyectos, etcétera. Entonces, la fijación del ámbito subjetivo de aplicación de la norma tiene un carácter extensivo, pero este se mediatiza con lo dispuesto en el artículo 3.2, que establece que la Ley se aplica a las contrataciones de las Entidades, cuando estas asumen el pago del precio o de la retribución correspondiente con fondos públicos; este criterio resulta, más bien, restrictivo.

Por otro lado, el artículo 3.2. establece los diferentes supuestos de inaplicación de la norma, entre los que quiero destacar los contratos bancarios y financieros celebrados por las Entidades, los contratos bancarios y financieros celebrados por las Entidades, la concesión de recursos naturales y obras públicas de infraestructura, bienes y servicios públicos, la transferencia al sector privado de acciones y activos de propiedad del Estado, en el marco del proceso de privatización, las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados en el país cuyo mayor valor estimado de las prestaciones se realice en el territorio extranjero [sic], etcétera. En este caso, se puede apreciar que la normativa tiene una vocación de aplicación restrictiva, pues deja fuera de ella un elevado número de supuesto, cuya justificación no resulta siquiera clara. Este es un tema que resulta muy importante, pues sigo sin entender las razones por las que se genera una dispersión normativa y de regímenes para el desarrollo de las diferentes actividades contractuales del Estado, escindiendo por ejemplo los regímenes de concesiones y de asociaciones público privadas, cuando estos regímenes debieran ser parte de un marco normativo único.

Ahora, genera en mí esta reflexión recurrente, la problemática que se genera en esos distintos espacios y la forma de resolver esos problemas. Es el caso, por ejemplo, de la concesión del segundo tramo del tren eléctrico, que fue adjudicada a un consorcio del que es parte la empresa brasilera Odebrecht. El postor que quedó rezagado, la empresa brasilera Andrade Gutierrez, ha cuestionado dicha adjudicación y pretende que el Tribunal de Contrataciones del Estado resuelva esta controversia, para lo cual pretende que dicho órgano supere dos vallas: primero, asumir competencia respecto a un proceso de selección que está recogido como supuesto de inaplicación; y, segundo, inaplicar la exigibilidad de una garantía (3%) del valor referencial que a todas luces resulta exagerada y se constituye en un obstáculo de acceso al mercado de las compras públicas.

Pego la imagen de la reseña periodística aparecida en el diario Gestión del 28 de junio de 2011. Aunque la información no es muy elocuente, me surgen preguntas como ¿dónde se establece ese plazo de 15 días?, ¿cómo así se establece competencia para el OSCE en un proceso de concesión de una obra pública?

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Devolución de honorarios y vía ejecutiva

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La Undécima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje, aprobada mediante D. Leg. N° 1071, establece que, para efectos de la “devolución de honorarios de los árbitros, tiene mérito ejecutivo la decisión del tribunal arbitral o de la institución arbitral que ordena la devolución de dichos honorarios, así como la resolución judicial firme que anula el laudo por vencimiento del plazo para resolver la controversia”. Bien, esta disposición normativa es de un alcance muy importante, a pesar de que está referida únicamente la “devolución” (concepto bastante general y vago) de los “honorarios de los árbitros”; no contempla, al menos de manera expresa, los honorarios del secretario arbitral, los gastos del secretario o de la institución arbitral, etc.

Ahora bien, en dicha norma se refiere, además, que dicha devolución habrá sido dispuesta por el Tribunal Arbitral o la institución arbitral; asimismo, dicha obligación de los árbitros de devolver los honorarios podrá desprenderse, aunque no se indica que tendrá que establecerse de manera expresa, de la resolución judicial firme que declara nulo un Laudo por haber sido expedido fuera de plazo.

Una primera aproximación a este tema, entonces, podría ser aquella mediante la que se entiende que se está regulando los supuestos en que se designa un árbitro sustituto al que hay que pagarle honorarios y corresponde, por tanto, la devolución de honorarios por el árbitro sustituido, sea por renuncia, recusación o remoción. En el caso del arbitraje en contrataciones del Estado, se emitió la Directiva N° 7-2009-OSCE-CD, que regula la devolución de honorarios por árbitros que fueron recusados o renunciaron en un arbitraje ad hoc.

La segunda aproximación, se da con el caso en que los árbitros laudaron fuera de plazo, incumpliendo de ese modo su obligación esencial hacia las partes, razón por la que tienen que devolver los honorarios que recibieron; en este caso, una primera pregunta es si la sentencia judicial que declara nulo el Laudo debe o no pronunciarse expresamente sobre la devolución de honorarios. En mi opinión, no resulta indispensable que exista un pronunciamiento expreso, pues la cusal de la devolución es, justamente, que el Laudo sea declarado nulo.

Sin embargo, debió abordarse también el difícil tema de los costos del arbitraje, los que, conforme al artículo 70, comprenden, los honorarios y gastos del tribunal arbitral, los honorarios y gastos del secretario, los gastos administrativos de la institución arbitral, los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral, los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje y los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales. El artículo 71 señala que los honorarios del tribunal arbitral y del secretario “serán establecidos de manera razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la dimensión y la complejidad del caso, el tiempo dedicado por los árbitros, el desarrollo de las actuaciones arbitrales, así como los usos y costumbres arbitrales y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso”.

Por su parte, el artículo 73-1 establece que, a falta de acuerdo entre las partes, “los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Me permito aquí plantear algunos casos de manera totalmente esquemática:

1. Una parte es renuente al arbitraje y no cumple con la parte que le corresponde de los costos arbitrales, razón por la que la otra parte los asume. El Tribunal Arbitral, en ese caso, dispone que los costos serán asumidos por las partes de manera proporcional. ¿El Laudo constituye para estos efectos título de ejecución suficiente?

2. Las partes cumplen con el pago correspondiente de los costos arbitrales, pero el Tribunal arbitral condena a la parte vencida al pago de dichos costos que, para el ejemplo, están constituidos por los honorarios arbitrales, honorarios del secretario, honorarios del perito, gastos de transporte y viáticos del Tribunal Arbitral para realizar determinada actividad en un lugar determinado, los costos de la defensa legal del vencedor en el arbitraje. ¿El Laudo constituye para estos efectos título de ejecución suficiente?, ¿tiene el mismo valor para el caso de honorarios arbitrales y gastos claramente establecidos por el propio Tribunal Arbitral como para el caso de otros costos no establecidos por el Tribunal, como el derivado de la defensa legal en el arbitraje?

La Ley de arbitraje no ha regulado directamente estos temas que podrían generar nuevas controversias. Leer más »

Un lamentable retroceso en lucha contra la corrupción

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El viernes 10 de junio de 2011, se publicó en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 29703, que modifica el Código Penal en relación con los delitos contra la administración pública. Laemtnablemente, como han coincido diferentes analistas, se trata de una norma que genera un retroceso en materia de lucha contra la corrupción y que, aunque sea derogada, ya ha generado un daño que solo podría revertirse si dicha norma se declarara inconstitucional. En ese sentido, la periodista Rosa María Palacios calificó de “faenón” esta norma que, como un recurso común, aligera la norma, aunque formalmente agrava las penas. Sin embargo, su aplicación se restringirá mucho, en perjuicio de un adecuada e idónea administración pública.

Por su parte, el ex procurador Luis Vargas Valdivia sostuvo en el programa No Hay Derecho de Ideeleradio que “Todos los exfuncionarios de la época de Alberto Fujimori y Montesinos que se encuentran aún en proceso van a pedir que se aplique esta norma porque en derecho penal se aplican retroactivamente las normas que son a favorables al imputado y es obvio que la defensa de todos aquellos que están implicados en delitos de colusión o tráfico de influencia aún en giro van a pedir que se aplique la norma, señalando que estando a las nuevas modificaciones introducidas en el Código Penal, lo que ellos [los imputados] han hecho no constituye delito y deben ser absueltos”.

Agregó, además, que “Hay un perjuicio que se le ha ocasionado al Estado y a la lucha contra la corrupción. Si se deroga la norma, la nueva norma rige a futuro, ya no sería aplicable para aquellos casos que se han producido antes de la vigencia de la supuesta nueva ley. Esto se aplica para atrás y así se derogue la norma, el daño ya está hecho, es un daño gravísimo para la institucionalidad del país, salvo que se declare la inconstitucionalidad de la norma, pero la derogatoria no nos traerá mayores efectos”.

Como puede apreciarse, se trata de una norma que genera daños evidentes a un páis que lucha por superar la catástrofe de la corrupción.

Sin ser especialista en Derecho Penal, me permito hacer un cuadro comparativo de las normas modificadas con un comentario respecto a la relevancia que tendrían, en este caso afectando la lucha contra la corrupción, esos cambios normativos.

Pego a continuación, una entrevista que sobre el particular le hacen en el Diario La República al ex Contralor General de la República, Genaro Matute.

Matute: Ley favorece a corruptos procesados

Genaro Matute Mejía. Coordinador de la Comisión de Alto Nivel contra la Corrupción. El “zar anticorrupción” nombrado por el presidente García afirma que nadie le consultó sobre norma que alienta la corrupción y blinda a los enjuiciados.
Marco Sánchez.

¿Cómo califica la Ley 29703 que sanciona a los corruptos sólo cuando hay perjuicio económico contra el Estado?

Es un retroceso tremendo en la lucha contra la corrupción. La evaluación del delito de colusión sin que haya perjuicio al Estado es un problema porque es difícil probar el perjuicio al Estado. Lo explico así: La corrupción paga comisiones por fuera y esto no aparece. Ha ocurrido toda la vida y siempre hemos tenido esta situación. La comprobación no necesariamente se ve en documentos ni procesos formales en el Estado. Se debe entender cómo se realiza una coima, esta situación es difícil de comprobar porque no es abierta.

¿Se da estatus legal a la coima y al tráfico de influencias cuando se pide que esta sea “real”?

Claro, y hay situaciones que de hecho se han dado y delitos que ya se han cometido y no podrán ser castigados con esta norma. Se están dando salidas y beneficios a los corruptos en vez de incrementar las penas o los costos.

¿La Comisión de Alto Nivel contra la Corrupción que usted coordina fue consultada para esta ley?

En ningún momento, ignorábamos esta ley. Nadie nos consultó.

¿Por qué se da esta ley cuando finaliza este gobierno y el mandato del Congreso?

El origen de la norma no ha sido facilitar la corrupción. El proyecto sale del Poder Judicial, se modificó en la comisión del Congreso y no solo favorece a funcionarios de este gobierno, sino de anteriores gobiernos que están procesados. Del PJ no salió algo equivocado, las modificaciones permitieron que termine así.

¿En la Comisión de Justicia manejada por el fujimorismo?

Sí. Favorecerá a muchos procesados por esa razón. Es difícil entender a quién se quiere beneficiar porque desde todos los sectores hay críticas continuas contra la corrupción y es difícil pensar que la gente se comprometa tanto en su lucha y a la vez faciliten estas leyes.

¿Es grave la eliminación de la inhabilitación para acusados de enriquecimiento ilícito?

La inhabilitación es una necesidad para estas personas y su eliminación una de las formas en que se está debilitando la lucha contra este flagelo. Eso es.

Además se suprime la obligación del funcionario de demostrar patrimonio bien habido.

Creo que quienes han modificado la ley conocen muy bien las formas de manejarse en temas de corrupción y saben y están al tanto de las formas cómo se pueden castigar y las están evadiendo.

¿Culparía directamente al Parlamento?

Habría que ver cómo caminó la ley hasta su promulgación.

¿El camino correcto sería ahora la derogatoria?

De todas maneras, y lo antes posible para evitar mayor daño.

Hay 1300 funcionarios corruptos que siguen en el Estado. ¿La cifra podría aumentar?

El problema es que esta ley no impide que la gente que incurrió en corrupción siga laborando en el Estado. Muchas veces no se ha podido lograr penas más duras contra los corruptos e impedir que manejen recursos del Estado. Por otro lado, no se impide que gente que cometió corrupción siga laborando en diversas entidades públicas.

¿Por qué hasta ahora no se logran sancionar de modo eficaz estos delitos?

Se han sancionado en unos casos eficazmente, pero en otros la ley comienza a ser mucho más exigente con pruebas y evidencias para establecer una sanción, como ocurre en esta norma.

¿Es necesaria una modificación constitucional?

Creo que esa modificación se puede hacer por una ley. No se necesita cambiar la Constitución para establecer la imprescriptibilidad de estos delitos, solo modificando el Código Penal.

¿Esta norma beneficiaría a personajes como Rómulo León Alegría?

Les daría facilidades porque, cómo se le prueba que León Alegría hizo daño económico al Estado si se establece esta obligación en la nueva ley y eso no se puede probar. En cambio sí se ha probado que hubo actuación que favoreció a un tercero para que en el futuro se beneficie. No hemos visto que se quitó algo al Estado.

¿Su defensa podría utilizar ese argumento?

Sí, y ya lo ha utilizado.

¿El abogado Alberto Químper y otros también se acogerían?

Por supuesto, hay varios procesados que están en la misma situación.

“Habrá más gente dispuesta a actos de corrupción”

¿El Estado pierde 8 mil millones por corrupción al año?

Esas cifras tienen poca sustancia, se consideran estadísticas del Banco Mundial como incrementos de sobreprecios en compras del Estado, 5 o 10 por ciento. La cifra en realidad no se sabe con exactitud.

¿Pero se incrementa en cada gobierno?

Si existen normas que liberan de castigo al corrupto, habrá más gente dispuesta a cometer actos de corrupción. Si se facilita la corrupción y se retiran barreras legales para quienes entren al Estado la tendencia será a incrementarla.

¿No es contradictorio que el Ejecutivo haya facilitado facultades sancionadoras a la Contraloría?

Hace unas semanas el Contralor dijo que entra en vigencia desde el 2012 y para acciones cometidas desde ese año, es decir, mira solo hacia adelante.

¿Y qué pasará con todos los casos del gobierno aprista?

La Contraloría no los va a revisar, solo los que vienen hacia adelante.

¿No se está combatiendo con efectividad la corrupción?

Se puede llegar a esa conclusión.

¿Es necesario que los delitos de corrupción no prescriban?

Siempre lo hemos pedido desde la Contraloría, pero hay intereses creados y falta de voluntad política que favorece a los actores incursos en actos corruptos.

Asimismo, cuelgo un video con los comentarios de Rosa María Palacios sobre el particular.

http://www.youtube.com/watch?v=AVjFSHE-U6o

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Experiencia del Consorcio

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El OSCE, mediante Opinión Nº 026-2011/DTN, para absolver la siguiente consulta:

Sobre la experiencia de los consorcios, el numeral 6.1.6. de la Directiva Nº 003-2003/CONSUCODE/PRE establece que, para efectos de acreditar la experiencia, sólo será válida la documentación presentada por la parte o partes del consorcio que ejecutarán las obligaciones establecidas en el objeto de la convocatoria.

Sin embargo, hay consorcios que presentan contrataciones para ser calificadas en el factor experiencia del postor, de los cuales uno de sus integrantes no forma parte del proceso, adicionalmente no presentan la promesa formal del consorcio ¿Cómo se deberá determinar el porcentaje del monto que le corresponde acreditar para su calificación?

Las conclusiones a las que arriba el OSCE son las siguientes:

1. De acuerdo a la Directiva Nº 003-2003-CONSUCODE/PRE, en el supuesto que un postor se presente a un proceso de selección pretendiendo acreditar experiencia con contratos en los que participó consorciado con un tercero, sólo se deberá tomar en cuenta el porcentaje de participación que tuvo en dicho consorcio.

2. Es responsabilidad del postor que presenta contratos ejecutados en consorcio acreditar, con la documentación pertinente, cuál su porcentaje de participación en dicho contrato, a fin de que se pueda determinar la experiencia obtenida.

Esto parece claro, y conforme se indica en esa misma Opinión, ya se trata de un criterio reiterado e incluso coincidente con criterios del Tribunal de Contrataciones, aunque se cita una resolución de 2004.

El problema podría generarse en el caso que en la Promesa Forma de consorcio no se haya establecido nada respecto a la participación de los postores. En ese caso, conforme a la misma Directiva, se entenderá que la participación de los miembros del consorcio en la ejecución del contrato será en partes iguales, razón por la que la experiencia que se ganaría sería también en esa misma proporción. Sin embargo, esa presunción podría resultar en algunos casos un escenario mejor al real (es decir, en la realidad el postor tuvo a su cargo solamente el 20%, pero la presunción le permitiría lograr sustentar un 50%), por lo que podría constituirse en una puerta abierta para intentar simular esa realidad. Y, para ello, bastaría señalar que se habría extraviado la documentación que acreditaba esa indeterminación (promesa formal de consorcio). Por tanto, ¿cómo acreditar esto?, ¿cómo haría un Comité Especial para verificar esta situación sin tener que recurrir a la fiscalización? Leer más »

Demarcación y organización territorial

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Ayer se publicó en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, la Resolución Ministerial N° 174-2011-PCM, mediante la que se constituye el Grupo de Trabajo para la Formulación del Plan Nacional de Demarcación y Organización Territorial 2012 2021 con la finalidad de lograr una gestión adecuada del territorio, tomando en consideración la recurrencia de conflictos de naturaleza territorial que se suscitan en nuestro país.

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