La anulación del Laudo Arbitral y sus implicancias en la contratación pública

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La Ley de Arbitraje, aprobada por Decreto Legislativo N° 1071, ha regulado de manera expresa el recurso de anulación y, con mayor precisión, las causales que podrían dar lugar a que un Laudo arbitral se declare nulo.

De ese modo, el artículo 63 de dicha Ley aborda el tema de las causales de anulación. En su inciso 1, dicho artículo señala que el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe las causales establecidas. A continuación intentaré abordar las implicancia de cada causal en el ámbito de la contratación pública.

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a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.

Cabe preguntarse si esta causal puede configurarse en el ámbito de contrataciones del Estado. Sobre ese particular, el caso de la inexistencia del convenio arbitral, por ejemplo, tendría que ser originado en la inexistencia del contrato mismo, pues no podría darse de manera independiente, ya que la normativa de contrataciones del Estado prevé la incorporación de pleno derecho de una cláusula arbitral en los casos en que no se hubiera pactado la misma en el contrato. Es decir, la inexistencia del Convenio Arbitral per se no se puede configurar, debido a que la propia norma suple la voluntad de las partes para esos casos. Ahora bien, la inexistencia del contrato, aunque el artículo 52 de la Ley la establece como una de las controversias susceptibles de arbitraje, resulta muy discutible de si, en efecto, lo es.

Es poco probable que el convenio arbitral en el ámbito de contrataciones del Estado se celebre como un acuerdo independiente, así que la nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del mismo se derivarían, normalmente, de la nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del propio contrato. Y esto tendría que discutirse dentro del arbitraje, aunque, por ello, estas materias ya constituirían, propiamente, temas de fondo de la decisión. Cabe preguntarse, entonces, si en el ámbito del arbitraje en contrataciones del Estado, esta primera causal resulta aplicable o no.

b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

En general, esta causal tiene que ver con la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. En tal sentido, “el laudo, como acto jurisdiccional, debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso para garantizar la tutela jurisdiccional efectiva” (PALACIOS PAREJA, Enrique. La motivación de los laudos y el recurso de anulación. En Revista Peruana de Arbitraje N° 4. MS editores, 2007, p. 327). En el caso de la indebida notificación de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales el tema resulta particularmente claro; sin embargo, cuando en ese artículo se hace alusión a cualquier otra razón por la que las partes no hayan podido hacer valer sus derechos, el terreno se hace menos sólido. Así, al menos en relación con este extremo, esta causal debe ser concordada con el artículo 56-1 de la Ley de Arbitraje que establece que todo laudo debe ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo en el que se homologa un acuerdo entre las partes.

En esta línea, se puede señalar que “Un elemento importantísimo de la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Este elemento contempla el derecho de motivación de las resoluciones judiciales. La motivación ha sido reconocida en la constitución como un derecho fundamental de las partes, y como un elemento fundamental dentro de todo proceso o procedimiento”. Por tanto, esto es totalmente aplicable también al arbitraje.

En ese sentido, esta causal resulta de mucha relevancia en elámbito de contratación pública, en todo su alcance, pero fundamentalmente por la necesidad de que el arbitraje sea respetuoso y garante de un debido proceso, el mismo que se encontrará sustentado si es que el Laudo Arbitral que se haya emitido cuenta con la debida motivación que el caso amerita. Y la debida motivación implica no solo aspectos cuantitativos, sino fundamentalmente aspectos cualitativos.

c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.

Esta causal es completamente aplicable en materia de contrataciones del Estado, aunque las partes, normalmente, no hace un ejercicio muy consciente de las posibilidades de la autonomía de la voluntad.

d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.

Este es un tema de especial relevancia en materia de contrataciones del Estado, pues es una causal que se invoca con frecuencia en los recursos de anulación. En el ámbito de las contrataciones del Estado se sigue, muchas veces de manera excesivamente literal, el principio de legalidad, lo que abre un terreno de supuestos y formalidades que generan una serie de problemas que sería importante abordar:

Un primer problema es si el arbitraje tiene que enmarcarse, completamente, a la solicitud de arbitraje y a su respuesta. Conforme al artículo 218 del Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado, en caso las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o no hayan pactado al respecto, “el arbitraje se inicia con la solicitud de arbitraje dirigida a la otra parte por escrito, con indicación del convenio arbitral, incluyendo la designación del árbitro, cuando corresponda. La solicitud también deberá incluir de manera referencial y con fines informativos, un resumen de la o las controversias a ser sometidas a arbitraje y su cuantía”.

De acuerdo al artículo 219 del mismo Reglamento, la parte que reciba una solicitud de arbitraje, “deberá responderla por escrito dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud, con indicación de la designación del árbitro, cuando corresponda, y su posición o resumen referencial respecto de la controversia y su cuantía. De ser el caso, la respuesta podrá contener una ampliación o réplica respecto de la materia controvertida detallada en la solicitud”. Claro está que, resulta claro, la falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del arbitraje, “no interrumpirá el desarrollo del mismo ni de los respectivos procedimientos para que se lleve a cabo la conformación del tribunal arbitral y la tramitación del arbitraje”.

La primera pregunta que cabe formular es si, en el caso de arbitrajes ad hoc en los que las partes no pactaron sobre tal asunto, la demanda arbitral debe restringirse a formular su petitorio en arreglo a lo señalado en su solicitud de arbitraje. Ahora bien, en el caso de que el demandado deseara reconvenir, cabe preguntarse también si, para ejercer tal facultad, tendría que haberlo señalado en su respuesta a la solicitud de arbitraje. De este modo, se tendría una interpretación muy formalista del inicio del arbitraje, lo cual negaría incluso la posibilidad de acumular controversias en un arbitraje ya iniciado, si es que no se ha presentado una solicitud de manera previa.

Entonces, qué sucede en el caso que un Tribunal Arbitral resuelva controversias planteadas en la demanda pero no que no fueron enunciadas en la solicitud de arbitraje. ¿Se incurrió en esta causal?

e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.

En este caso, se trata de una causal prevista para los arbitrajes nacionales que se configuraría en el caso que, primero, se demande en arbitraje temas que la Ley tiene como no arbitrables y que el Tribunal Arbitral laude a pesar de ello sobre esos temas. Esta causal es también una que frecuentemente se arguye para formular recursos de anulación en el ámbito del arbitraje en contrataciones del Estado.

f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.

Esta causal muestra un tratamiento disparejo para el arbitraje nacional y el arbitraje internacional. En el caso de la no susceptibilidad de someter a arbitraje ciertas controversias por el ordenamiento legal peruano, habría bastado que se plantee la causal de manera general y no de modo particular, tanto para el arbitraje nacional como pare el arbitraje internacional. Sin embargo, lo más grave es que se resguarda solamente el orden público internacional, cuya violación podría ser causal de anulación del Laudo, pero no en el caso del orden público nacional. Este absurdo sí que me parece clamoroso. Y la violación del orden público nacional es frecuente en el arbitraje en materia de contrataciones del Estado, ¿cómo se protegen las partes de esto?

g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.

Esta causal también resulta aplicable en el ámbito de contrataciones del Estado.

Volveré sobre este tema que, hoy, por tiempo no concluyo.

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Comentarios

  1. Javier Martin Salazar Soplapuco escribió:

    Estimado Erick, mucho gusto. Recién inicio el seguimiento de tu blog. Me parece muy bueno y muy loable los mas de casi tres años que vienes manteniéndolo. Respecto al trabajo donde abordas el alcance de las causales de anulación del laudo arbitral en al ámbito de las contrataciones del estado, si me permites quisiera hacer un comentario:

    1.Desde un análisis literal y sistemático, considero que la expresión “o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos” contenida en la parte final del literal b) del artículo 63º del D. Leg. 1071 se vincula con el debido proceso, pero solo con su aspecto formal referido al derecho de defensa u oposición mas no con el derecho a la motivación, pues este último aspecto tiene que ver con: a) La identificación del supuesto normativo aplicable y la legalidad de su elección, b) Con la demostración de la naturaleza de hechos acreditados de los supuestos facticos que aparecen en el texto del laudo; c) Con la estructura interna y externa del razonamiento lógico jurídico que sustenta la decisión del tribunal; y d) Fundamentalmente con la aplicación de los principios que rigen la contratación pública que a veces requiere recurrir a la “ponderación” como método de argumentación jurídica. Todo esto, es el contenido de la motivación y tiene que ver con el llamado “fondo del asunto” cuya revisión judicial está prohibido por el D. Leg. 1071 y es un tema proscrito por los nuestros domésticos gurúes del arbitraje.

    2.Con cargo a sustentar más ampliamente mi posición, considero que en los arbitrajes ad hoc podría invocarse la causal de falta de motivación más bien amparándose en el literal c) del artículo 63º de la misma norma, en tanto que una de las reglas de las actuaciones arbitrales (explicita o no, pero la más importante) siempre será el derecho de las partes a obtener una decisión fundada en derecho.

    3.En reciente evento académico escuche al conocido árbitro español Dr. José Carlos Fernández Rozas preguntarse: Porque las salas no pueden analizar el fondo del asunto?. El auditorio estaba colmado de árbitros y abogados. Muchos seguro, se fueron preguntándose lo mismo.

    Con respeto.

    Javier Martin Salazar Soplapuco
    Abogado- Capacitador OSCE Zona Piura.

  2. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Javier, por leer este blog. Tu comentario me parece acertado, al menos en los dos primeros puntos. Respecto al último punto, me parece que si las Salas entraran a evaluar el fondo, se trataría de un recurso de apelación, no uno de anulación.

  3. Marco escribió:

    Estimado Derik, felicitaciones por tu blog. En relación a lo comentado, el numeral 2 del art. 63° del D.Leg.1071 establece que las causales de los incisos a, b, c y d, sólo resultan procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento por la parte afectada y fueron desestimadas.

    En tal sentido quisiera preguntarte si ante un caso de falta de motivación de un laudo, la forma adecuada de "reclamar oportunamente" sería solicitar la interpretación del laudo.

    Muchas Gracias.

  4. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Marco, por leer el blog. En cuanto a tu comentario, me parece que sería como tú señalas.

  5. Carlos Castro. escribió:

    La solicitud de la interpretación no podría colmar el vacío de motivación jurídica o fáctica del Laudo, más esto porque la norma es clara y porque lo que busca el Art 58 inciso 1, literal b) es la aclaración sólo de los efectos no precisos u obscuros de la parte decisoria,es decir de la parte del fallo, pero no de las razones que condujeron a ella.

  6. Miguel Eduardo Ortiz escribió:

    Estimado Derik
    Felicitaciones por el blog, veo varios temas de mi interés. Sin embargo queria consultarte si finalmente llegaste a ampliar este post, quizas en otra entrada.

  7. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Miguel Eduardo, por leer el blog.

  8. Atilio Raúl Torres Vargas escribió:

    Dr. una consulta por un laudo arbitral, se puede incribir una venta de derechos y acciones de un inmueble en los Registros Públicos, a pesar que en dos oportunidades fue rechazado su inscripción por los registros Públicos, gracias

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