¿Supervisor de una obra a tiempo parcial?

[Visto: 10134 veces]

Un tema sumamente importante (paradójicamente débil e ineficiente) es el de la supervisión de los contratos en el ámbito de la contratación pública. Sobre este particular, la Ley de Contrataciones del Estado, en su artículo 47, desarrollo este tema planteando que la Entidad “supervisará, directamente o a través de terceros, todo el proceso de ejecución, para lo cual el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias”; en esa medida, “la Entidad tiene la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas”. Todo esto independientemente de que el hecho que la Entidad no supervise los procesos, “no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder”.

Supervisor.jpg

Esta norma, prácticamente, se pasa por alto, pues normalmente las Entidades no realizan de manera efectiva esta supervisión, sea directa o indirecta de los contratos. Y es que, en aplicación restrictiva y equivocada del principio de legalidad, se asume que los únicos contratos que requieren de supervisión son los de ejecución de obras (y en algunos casos los de consultoría de obras).

Es más, ni siquiera en el campo de la supervisión de los contratos de ejecución de obras el asunto resulta claro y menos eficiente.

En relación con este tema, el OSCE ha publicado recientemente la Opinión N° 5-2012/DTN, la que parte de la premisa de que durante la ejecución de una obra pública se requiere la presencia de un Supervisor; ahora bien, si eso es así, se consulta si el mismo profesional puede desempeñarse como supervisor en dos (2) o más obras en una misma localidad, ciudad o región de manera simultánea.

Sobre este particular, en el OSCE tanto la Dirección Técnico Normativa como el Tribunal de Contrataciones del Estado tienen un criterio unívoco, cual es que “el supervisor debe ejercer el control de manera permanente y directa durante la ejecución de la obra. Cabe precisar que, por el término ‘permanente’ debe entenderse que el profesional designado como supervisor debe estar en el lugar de la obra durante todo el periodo de ejecución de la misma. Por el término ‘directa’ debe entenderse que el profesional designado como supervisor debe realizar sus funciones personalmente, sin intermediarios”. Por tanto, el OSCE concluye que, teniendo en consideración las funciones del supervisor establecidas en el artículo 193 del Reglamento, “resultaría contrario a la normativa de contrataciones del Estado que un mismo profesional se desempeñe como supervisor en dos (2) o más obras distintas, debido a que incumpliría su obligación de control directo y permanente de la obra”.

En esa medida, el OSCE señala que si se detectara que un Supervisor presta servicios como tal en más de una obra, “la Entidad contratante podría resolver el contrato de supervisión por incumplimiento […] Alternativamente, cuando el supervisor sea un profesional propuesto por la persona natural o jurídica que ganó la buena pro, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, la Entidad podría solicitar a esta el reemplazo del profesional designado como supervisor por otro que reúna capacidades profesionales similares o superiores al profesional designado”.

En este punto, el OSCE admite claramente que un postor (y luego contratista) persona natural podría ofrecer cumplir el servicio a través de los servicios de un profesional propuesto; es decir, el Supervisor no realizará propiamente el servicio, sino que lo hará a través de terceros. Este supuesto, aunque real, ya genera cierta distorsión en la contratación, pues si el postor es una persona natural, correspondería que sea ella la que cumpla el servicio y no que se abra la posibilidad de darle en alguna medida a esta persona natural características de persona jurídica; en todo caso, si son varias personas naturales las que están interesadas en participar del proceso, correspondería que se constituya un consorcio, caso en el cual sí correspondería que el Consorcio identifique a la persona natural que realizará de manera exclusiva, permanente y directa el servicio de supervisión.

En la referida Opinión, el OSCE concluye tajantemente que el profesional que realice la supervisión de una obra “no podrá supervisar de manera simultánea otra obra, debido a que es una obligación esencial de la función de supervisión controlar de manera permanente, directa y exclusiva la adecuada ejecución de la obra y el cumplimiento del contrato”.

No obstante, al permitir que una persona natural ofrezca cumplir el servicio a través de un equipo propuesto, empieza a distorsionarse todo, pues se abre paso a una posibilidad abierta de ejecución de las prestaciones a cargo del contratista por terceros ajenos a este.

Por otro lado, abría que preguntarse qué sucede en los casos en los que una Entidad designa a un Inspector. ¿Este inspector puede tener a su cargo, como tal, más de una obra? Este supuesto resulta más imprecisio aun, pues quien le asignará a determinado funcionario la tarea de actuar como Inspector de una obra será el funcionario jerárquicamente superior, pudiendo, como parte de sus funciones, tener más de una obra asignada. ¿Es ilegal esto? No resulta muy claro y el OSCE no da mayores pistas sobre este particular. Leer más »

¿Se afecta o no se afecta el TLC con EEUU?

[Visto: 790 veces]

Hoy el diario Gestión publica una nota que titula que “EE.UU. se opone a modificación de Ley de Contrataciones del Estado”. En dicha nota, se hace referencia fundamentalmente a la modificatoria propuesta del artículo 9 de la Ley, en cuyo texto se establece, en primer lugar, la aplicación del principio de reciprocidad en cuanto al tratamiento a las empresas extranjeras en relación con el procedimiento de inscripción en el Registro nacional de Proveedores; ahora bien, en cuanto a criterios de oportunidad, este tema debió ser regulado y negociado durante el tiempo que se negoció justamente el TLC, independientemente de la legitimidad del mismo no solamente en este campo.

Ahora bien, el requisito que da base a la supuesta oposición de EEUU a la modificatoria sería el referido a la exigencia a las empresas extranjeras no constituidas en el Perú y que no cuenten con capital social en el país. En esto casos, la norma establece que, para el caso de ejecutores de obras, tendrá que acreditarse el depósito en una cuenta en el sistema financiero peruano de determinada cantidad de dinero por parte de la sucursal de una empresa extranjera que se constituya en el Perú; lo mismo para el caso de empresas extranjeras no domiciliadas en el Perú con representante legal. Será ese monto el que sirva de base para el cálculo de la capacidad de contratación de la empresa que se inscriba. Como puede apreciarse, esa propuesta adolece de vacíos, pues no se sustenta si ese depósito debe permanecer (ni por cuánto tiempo) en la cuenta en la que se haya efectuado o si basta que dicho depósito se acredite inicialmente.

La modificación de la Ley de contrataciones del Estado, propuesta por el Poder Ejecutivo, se encuentra en un proceso complejo de aprobación en el que distintos actores están tratando de orientar el sentido de la misma hacia intereses particulares o sectoriales. En este caso, sería importante que prime el interés del país concebido de manera integral.

Leer más »

Selección de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado

[Visto: 725 veces]

Publico a continuación las Bases que están rigiendo la selección de Vocales que conformarán el Tribunal de Contrataciones del Estado. Asimismo, resulta importante que se lea el Comunicado que el OSCE publicó sobre el particular.

Esperemos que el resultado, es decir, los Vocales finalmente designados tengan un perfil técnico y profesional de primer nivel, lo que permitiría que este importante órgano en materia de resolución de contrvoersias administrativas se posicione de mejor manera y aporte, efectivamente, al desarrollo de la contratación pública en el Perú.

Leer más »

La insoportable levedad de la memoria

[Visto: 939 veces]

Hoy me encontré con una entrevista publicada en el diario Gestión, página 14, a una exfuncionaria del Tribunal de Contrataciones del Estado, ex funcionaria eminentemente política y, hay que agregar, no técnica. Sin embargo, dicho diario manifiesta que “Habla claro”. En fin, esto me recordó de inmediato un viejo tango argentino titulado Cambalache. Lo cuelgo al final, en versión de Joan Manuel Serrat.

Leer más »

Sensible fallecimiento

[Visto: 2185 veces]

Hoy tuve la noticia del sensible fallecimiento de Óscar Luna Milla, abogado a quien conocí en el CONSUCODE. Luego pude compartir funciones con él, como Vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado. En ese tiempo, más allá de las discrepancias por lo que yo sentía en él un exceso de formalidad y literalidad en la aplicación del derecho, pude conocer a una persona, un funcionario público decente, comprometido con un trabajo ético y muy profesional.

Mis condolencias para toda su familia por la pérdida. La contratación pública en el Perú está de duelo.

20120129-cintanegra.gif Leer más »

Dictamen de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera recaído en el Proyecto de Ley N° 274/2011-PE

[Visto: 1489 veces]

El 4 de noviembre se presentó el Dictamen de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera recaído en el Proyecto de Ley N° 274/2011-PE. Aunque con importante retraso, creo relevante lanzar las apreciaciones que me suscita el referido documento, máxime cuando el día de hoy la congresista Marisol Espinoza señaló que el Congreso tiene como una de sus tareas pendientes el expedir esta norma.

Muy bien, destaco, en primer término, que el Dictamen ratifica la importancia de lograr una mayor transparencia en las contrataciones públicas, criticando las contrataciones efectuadas a través de organismos internacionales que se sustrajeron de la aplicación de la legislación peruana.

En relación con este punto, las modificaciones propuestas para el artículo 3 de la Ley resultan relevantes, aunque se restringen a los aspectos meramente jurídicos y formales. Es el caso, por ejemplo, de la modificación propuesta para las contrataciones menores o iguales a 3 UIT, contrataciones en las que se señala que, aunque están fuera del ámbito de aplicación de la Ley, ello “no enerva la responsabilidad de la Entidad de salvaguardar el uso de los recursos públicos de conformidad con los principios de moralidad y eficiencia”. ¿Cómo se medirá ese uso adecuado?, ¿cómo su moralidad y eficiencia? En todo caso, creo que la medida de registrar estas contrataciones en el SEACE (ya prevista en el proyecto original y reubicada en el artículo 68 por esta Comisión) resultará de alguna efectividad para el control de las mismas y, sobre todo, como incentivo para un buen manejo de estos recursos; lo confuso es por qué se registrarán solo las contrataciones mayores o iguales a 1 UIT.

En el caso de contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos específicos de organismos internacionales, se hace la precisión, primero, que tendrán que derivarse de donaciones efectuadas por esos organismos y siempre que representen por lo menos el 25% del monto total de las contrataciones involucradas. Aunque el porcentaje resulta bastante menor al que consideró anteriormente el organismo rector, resulta importante que se tome una definición.

Lo que sí resulta incomprensible es la incorporación de la frase “salvo en lo que respecta a las infracciones y sanciones previstas para los árbitros” en el supuesto inaplicación previsto para la contratación de servicios brindados por conciliadores, árbitros, centros de conciliación, instituciones arbitrales y demás derivados de la función conciliatoria y arbitral. ¿Qué tiene que ver el añadido con los servicios que prestan los árbitros?

En el caso del artículo 19 de la Ley, resulta importante la precisión que se hace del alcance del fraccionamiento, especialmente en lo referido a la búsqueda de elusión de procesos al ampara de tratados internacionales.

Resulta importante también la regulación que se hace respecto a las prestaciones adicionales de supervisión (de obras) en el artículo 41 de la Ley, toda vez que eso dejará de lado la problemática a la que me referí en un post anterior. Sin embargo, sigue latente la problemática de si el límite máximo (50%) es aplicable o no a estos casos.

En segundo término, me parece importante destacar también la preocupación por la necesidad de fomentar una mayor concurrencia de postores.

Sin embargo, la modificación propuesta al artículo 11 de la Ley sigue sin resolver la inocuidad de esa norma para combatir, realmente, las prácticas restrictivas de la libre competencia. En este campo, deben darse, antes que un tratamiento puramente jurídico, que tiene que pasar necesariamente por los procedimientos establecido por el INDECOPI, medidas efectivas desde la perspectiva logística. Se trata de un tema complejo que, lamentablemente, seguirá presentándose y esta norma, modificada aun, no enfrentan con eficiencia la referida problemática. Los operadores logísticos conocen muy bien los tipos contractuales en los que, permanentemente, importantes empresas incurren en estas prácticas y, por supuesto, lo menos que se puede esperar es un “acuerdo”, menos aún por escrito, en el que quede evidencia de ellas.

Resulta incomprensible también que, mientras para el caso de la elevación de observaciones se establece que el organismo competente para atenderlas será el OSCE, para el caso de apelaciones se use un criterio distinto. Claro está que el hecho de que el Tribunal de Contrataciones sea competente solo para los casos derivados de Licitaciones y Concursos Públicos, además de Adjudicaciones Directas Públicas, ayuda al desarrollo eficiente de las contrataciones, en el caso de la competencia al interior de las Entidades esta debió ser de carácter indelegable a nivel de Titular. De lo contrario, esos procedimientos seguirán siendo un festín.

Y en tercer término, destaco también el que se haya manifestado la preocupación por el fortalecimiento del arbitraje.

Sobre este particular, una primera omisión del proyecto y también por parte de la Comisión es el que no se defina si los contratos en el ámbito de contratación pública tienen carácter de relaciones jurídicas estándar o no. Esto hubiera ayudado mucho a que se tenga claridad en cuanto a la forma en que debe establecerse el convenio arbitral, lo que genera hasta el día de hoy muchos problemas; sugiero una revisión del post pertinente.

Resulta, por otro lado, muy preocupante el que se haya regulado una posible sanción administrativa a los árbitros por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, órgano que, en el pasado inmediato, fue muestra de una clara y lamentable politización, que afectó su imagen de manera grave. En tal sentido, debería conformarse para esa finalidad, si es que se cree que es una solución realmente, un organismo similar al del Consejo Nacional de la Magistratura, pero especializado en arbitraje, considerando, además, que los árbitros son jueces (recuérdese que la Constitución le reconoce rango constitucional al arbitraje). Bajo los alcances de la propuesta, estos jueces estarían siendo sancionados por un Tribunal Administrativo que, además, no tiene, por su ámbito de competencia, mayor conocimiento del tema arbitral.

Un acierto que hay que aplaudir es haber eliminado la obligatoriedad de la conciliación, pues este medio es eficaz únicamente si existe voluntad de conciliar en ambas partes. Si no, no lo es.

También es importante señalar que, aunque no resulte todavía adecuada la norma en este aspecto, el hecho de que se regulen todos los plazos de caducidad en la Ley eliminará la incertidumbre de su legalidad. Esto es muy importante. Hay todavía mucho que reflexionar y trabajar en este punto, pero ya resultaría positivo este solo hecho.

Aunque se insiste en el orden de prevalencia de las normas, esto debiera ser más rotundo y claro, pues esto constituiría un mandato de orden público. Lo mismo en el caso de la notificación del Laudo vía el SEACE; esto, además de tomar la vanguardia en el uso de herramientas virtuales y electrónicas, haría efectiva y pública la notificación, con lo que la publicidad del Laudo estaría, ahora sí, garantizada; este requisito de validez del Laudo debiera ser considerado también de orden público. En esa línea, debería incorporarse como causal de anulación del Laudo (en arbitrajes nacionales), el que el mismo sea contrario al orden público nacional.

La preferencia que la norma da al arbitraje institucional es destacable también, sin embargo esto debiera ir de la mano con la exigencia a las instituciones arbitrales de un mayor cuidado y hasta filtro en los Laudos Arbitrales emitidos en arbitrajes bajo su organización y administración. Es decir, debe darse una mayor responsabilidad de estos centros de arbitraje.

Por último, no resulta racional el que se agudice la recarga de funciones al Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE, pues eso, en lugar de potenciar su rol en relación con el arbitraje en materia de contratación pública, lo afectará. Creo que sería más importante que, cuando las partes lo decidan de manera expresa, el SNA tendrá a su cargo esa función, de preferencia en contratos mayores. Leer más »

Próspero año 2012

[Visto: 1056 veces]

Quiero desear, en estas breves líneas, a todos los lectores de este blog, que el próximo año, 2012, lejos de las lecturas tremendistas que desde Occidente hacen del ancestral calendario maya, sea un excelente año, tanto en lo personal, lo familiar, como también en lo profesional y laboral.

Creo que en el contexto de la crisis económica internacional que ha venido afectando a los países industrializados y que se señala arribará a nuestros países justamente el próximo año, la actividad económica tendrá que desarrollarse con mucho cuidado y siempre, como ha sido la vocación de este blog, en un equilibrio entre los esfuerzos de los sectores público y privado. Y es que, si ambos sectores pretenden un desarrollo autárquico, probablemente no hemos aprendido la necesidad de una estrecha colaboración entre ambos campos, colaboración que hoy en día se muestra como mucho más necesaria.

Les dejo este video en el que un genio reciente y recientemente desaparecido nos dice que si cambiar el mundo es una locura, bien vale la pena estar locos. Un fuerte abrazo para todos y un excelente y próspero Año 2012.

Leer más »

Concurso Público en organismos reguladores

[Visto: 1003 veces]

El día de hoy, se ha publicado en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, el Decfreto Supremo N° 097-2011-PCM, mediante el cual se aprueba el Reglamento del Concurso Público para la Selección de los Postulantes al cargo de Presidente del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

El referido Reglamento consta de 20 artículos. El procedimiento de selección se inicia con la emisión de la Resolución Ministerial que expedirá la Presidencia del Consejo de Ministros, por la que se conforma la Comisión de Selección que estará a cargo del Concurso Público; esta comisión estará conformada por dos miembros propuestos por la PCM, uno propuesto por el MEF y otro por el sector al cual pertenece la actividad regulada. La Comisión convocará al Concurso Público dentro de los 3 días siguientes a su instalación.

El procedimiento tendrá las siguientes etapas:

1. Convocatoria (postulación y declaración de postulantes aptos).

2. Evaluación (evaluación curricular, evaluación escrita y entrevista personal).

3. Selección (formulación de propuesta de lista por la Comisión).

Los avisos de convocatoria debe contener la siguiente información:

a. Requisitos generales para postular.
b. Fecha de cierre de la etapa de postulación.
c. Lugar donde debe remitirse el Currículum Viate y la documentación requerida.

Asimismo, se establece los requisitos que deben cumplir los postulantes:

a. Ser profesional con no menos de 10 años de ejercicio.
b. Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional (se acreditará con no menos de 3 años de experiencia en el desempeño de cargos de dirección y no menos de 5 años de experiencia en materias que configuran el objeto de competencia del organismo regulador).
c. Acreditar, por lo menos, estudios de maestría concluidos en materias relacionadas a la actividad objeto de competencia del organismo regulador; si es en el extranjero, deben estar reconocidos, revalidados o convalidados ante la Asamblea Nacional de Rectores.

En cuanto a la Evaluación Curricular, la Comisión asignará puntajes según los rubros de experiencia directriz, experiencia en materia regulatoria, experiencia técnica y aspecto académico.

Ajunto la imagen de la norme referida:


Leer más »