Archivo de la categoría: Derecho de contratación pública

La contratación pública

Certificación en contrataciones del Estado

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El día 21 de diciembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución N° 407-2012-OSCE/PRE, que aprueba la Directiva N° 021-2012-OSCE/CD, mediante la cual se aprueba el “Procedimiento para la certificación de profesionales y técnicos que laboran en los órganos encargados de las contrataciones de las Entidades”. Dicha directiva ha entrado en vigencia el día 28 de diciembre de 2012.

Asimismo, esta Resolución deja sin efecto la Directiva N° 001-2011-OSCE/CD, que aprobó el “Procedimiento para la certificación de los funcionarios y servidores que laboran en el Órgano encargado de las Contrataciones de la Entidad”.

La Directiva N° 021-2012-OSCE/CD establece como criterio de certificación el que esta sea “individual, virtual y gratuita”.

Para este procedimiento se ha establecido el “Sistema de Certificación”, que es el soporte informático para ello.Los profesionales o técnicos interesados se registran para ello. Luego, deben llenar la Ficha de Datos, en la que registrarán la información relevante respecto a la capacitación que hayan recibido no menos a 80 horas, su experiecnai laboral en general no menor a 3 años y su experiencia laboral en materia de contrataciones públicas o logística privada no menor de 1 año.

Posteriormente, el postulante rendirá un de verificación de conocimientos (el mismo que se puede rendir en cuatro o hasta más oportunidades). Para obtener la certificación, debe obtenerse una nota entre 14 y 20.

A continuación, los postulantes con nota que permita su certificación, deben presentar los documentos que sustentan la información contenida en la Ficha de Datos. Esta documentación e información están sujetas a la posibilidad de una fiscalización posterior, que en el caso de detectar irregularidades podría dar lugar a la nulidad de la certificación y/o el inicio de acciones legales contra el infractor.

La base de datos de “Profesionales y Técnicos Certificados por OSCE” es administrada por el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado y puede ser consultada por entidades públicas o privadas.

La certificación otorgada tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.

Por otro lado, se precisa que a partir de la vigencia de esta Directiva, “únicamente se considerarán para tal cómputo aquellas capacitaciones brindadas por OSCE o por sus aliados estratégicos“. Este resulta un tema apremiante, toda vez que a la fecha son solamente 7 universidades las que tienen la consideración de “aliados estratégicos”, 6 de ellas en Lima y una en Puno (en el enlace correspondiente a convenios interinstitucionales están, además, dos empresas). ¿Cómo harán para capacitarse los funcionarios y servidores de Entidades ubicadas en las otras 22 regiones del Perú?

Creo que una alternativa sería la de establecer, para el caso de “empresas educativas” requisitos que sin dejar de ser rigurosos para el cumplimiento de la capacitación, den la oportunidad a organizaciones nuevas, al menos para cubrir ciertos espacios que hoy se ecunentran desprovistos de oferta.

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Reorganización simple y experiencia

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El OSCE ha emitido la Opinión Nº 102-2012/DTN, la misma que aborda un tema bastante interesante y relevante como es el de la transmisión de la experiencia y, de manera más específica, en caso de una reorganización societaria simple.

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La consulta formulada fue la siguiente:

“Si la sociedad materia de una próxima reorganización simple (“la Sociedad A”) está dedicada, entre otras actividades, a la prestación de bienes y servicios en contratos celebrados con entidades del Estado, para lo cual se ha inscrito en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, solicito que se confirme si la sociedad nueva —que recibirá como aporte un bloque patrimonial segregado que comprende las actividades relacionadas con la prestación de bienes y servicios a entidades públicas (“la Sociedad B”)— podrá invocar más adelante, como propia, la experiencia ganada por la Sociedad A antes de la reorganización simple, la cual le ha sido asignada”.

Para esto, conviene recordar que el artículo 391 de la Ley General de Sociedades señala que: “Se considera reorganización el acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes”.

El OSCE concluye que “La sociedad que, como consecuencia de una reorganización simple, recibe un bloque patrimonial segregado y aportado por otra sociedad, consistente en una línea de negocio completa, podría acreditar como suya la experiencia de esta última sociedad correspondiente a la línea de negocio aportada, en los procesos de selección en los que participe, debiendo presentar para tal efecto la documentación que sea pertinente para acreditar la transmisión de la experiencia, teniendo en consideración que la normativa de contrataciones del Estado establece la forma de acreditación de la experiencia del postor según el objeto contractual del que se trate”.

Para ello, el OSCE fundamenta esta conclusión precisando lo siguiente:

“[…] dado que en la reorganización simple el patrimonio se divide en bloques patrimoniales independientes para su aporte, en cada caso en particular debe determinarse si, dados los elementos segregados y aportados, se estaría trasmitiendo o no la experiencia. Lo cual conlleva determinada complejidad, si se tiene en consideración que en los estados financieros de las empresas no existe una cuenta denominada ‘experiencia’, sino que la experiencia, normalmente, se encuentra vinculada a una conjunción de cuentas del activo de la empresa, aquellos activos que, de forma conjunta, intervienen en la generación de dicha experiencia.

Tal análisis resultaría más claro si, la sociedad o empresa materia de la reorganización simple presenta líneas de negocio perfectamente diferenciadas e individualizables, y está dispuesta a aportar a otra empresa, una línea de negocio completa (todo el activo y pasivo correspondiente a esta línea); es decir, la línea de negocio constituye un bloque patrimonial a ser transferido. En este supuesto, se entendería que la nueva sociedad, al recibir la línea de negocio en su integridad, con todos sus elementos productivos, también estaría recibiendo la experiencia generada por tales elementos. Ello, tendría que estar perfectamente determinado en el acuerdo que apruebe la reorganización simple, a efectos que no quede duda alguna sobre la trasmisión de la titularidad de la experiencia de la línea de negocio segregada y aportada a la nueva sociedad.

De ser este el caso, la sociedad o empresa que en calidad de aporte recibe un bloque patrimonial segregado de otra sociedad, consistente en una línea de negocio completa, podría acreditar como suya la experiencia de esta última sociedad correspondiente a la línea de negocio aportada, en los procesos de selección en los que participe, debiendo presentar para tal efecto la documentación que sea pertinente para acreditar la transmisión de la experiencia, teniendo en consideración que la normativa de contrataciones del Estado establece la forma de acreditación de la experiencia del postor según el objeto contractual del que se trate.

Finalmente, es preciso indicar que la sociedad receptora del bloque patrimonial transferido, consistente en una linea de negocio completa, sería la única que podría acreditar como suya la experiencia que corresponde a dicho bloque, sin perjuicio de que esta sea controlada o de propiedad de otra sociedad o empresa; toda vez que, como se ha indicado en opiniones previas , la evaluación de la experiencia del postor obedece a un criterio personal“.

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Nuevo portal web del OSCE

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Hacía varios días que no ingresaba al portal web del OSCE. Hoy me dí con la grata sorpresa de que se ha lanzado un nuevo portal.

Creo que este nuevo portal ha ganado en cuanto a interrelación con los usuarios, se ve más amigable. Claro que hay varios vínculos que no están activados o simplemente no funcionan. Asimismo, falta actualizar alguno títulos de los vínculos.

Se ha mejorado la presentació de, por ejemplo, las Opiniones, Pronunciamientos, Directivas. Sin embargo, resulta indispensable, en aras de promover una mayor transparencia, volver a poner al servicio de los usuarios los buscadores temáticos. En el caso de la sección de arbitraje, existe un buscador, pero no parece estar activo aun.

Otra buena noticia es que este organismo ha suscrito convenios con algunas de las más importantes universidades del Perú (PUCP, UPC y ESAN). Esto es muy importante si se quiere abordar el tema de las capacidades de los funcionarios de la Administración Pública y de los Proveedores del Estado. Leer más »

Importante propuesta

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Transcribo una nota publicada en el Diario El Comercio.

Ex contralor: “Central de compras militares reducirá corrupción”

Genaro Matute sí consideró necesaria una ampliación de los controles para evitar casos recientes como la compras de pertrechos y raciones en mal estado

El ex contralor Genaro Matute se pronunció a favor de la denominada Agencia Central de Compras para la Defensa que el Ejecutivo creará tras las facultades legislativas delegadas anoche por el Congreso.

De acuerdo a su experiencia, señaló que las compras militares representan uno de los procesos más complejos, pues se trata de material altamente técnico y específico por la naturaleza de su uso.

Además, porque tradicionalmente los militares tienen una posición jerárquica que les permite tomar decisiones por encima de las recomendaciones técnicas, lo que da cabida a la corrupción.

“Ese es el peligro, (…) por eso creo que una central de compras, dependiente de civiles, va a reducir significativamente las posibilidades de corrupción”, afirmó en entrevista a Andina.

Matute precisó que en este proceso es necesaria la opinión técnica de los militares para saber qué comprar, pero el estudio económico y financiero y el proceso mismo de la adquisición debe estar en manos de la nueva agencia.

LA PEOR EXPERIENCIA
El ex contralor recordó que la peor experiencia en este tema lo constituyó la corrupción de las Fuerzas Armadas en la década de los noventa, lo que obligó a modificar la ley para que la Contraloría tuviera opinión previa en las compras militares secretas.

Explicó que esto se mantiene hasta ahora, pero las últimas denuncias de corrupción en la compra de pertrechos y raciones alimentarias para la tropa obliga a una ampliación de los controles.

“HAY QUE ESTANDARIZAR PROCESOS”
A su turno, Fernando Márquez, consultor de Maximize, también consideró conveniente la creación de esta agencia central desde el punto de vista técnico, operativo y comercial.

“Al hacer compras al por mayor se pueden estandarizar los procesos y contar con mejores proveedores”, indicó a elcomercio.pe. Además, sugirió la elaboración previa de catálogos de los bienes que se van a adquirir.

El consultor coincidió en que serán importantes los mecanismos de control, a fin de evitar la penetración de las mafias de corrupción en el mencionado ente. Leer más »

Modificaciones al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

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El día de ayer, 7 de agosto de 2012, se ha publicado en las Normas Legales de El Peruano, el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, mediante el que se modifican una serie de artículos del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

Habrá que ir haciendo un análisis paulatino de esta norma, sin perjuicio de señalar que la mejor opción habría sido una reforma estructural del sistema de contratación pública en el Perú.

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Ampliaciones de plazo en Concursos Oferta

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El Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado ha emitido la Opinión N° 079-2012/DTN, mediante la cual concluye lo siguiente:

“En las obras convocadas bajo la modalidad de concurso oferta el contratista debe ejecutar la obra respetando el plazo establecido en las Bases y en su propuesta técnica y el monto de su oferta económica. Sin perjuicio de ello, si el contratista presenta para la aprobación de la Entidad un expediente técnico en el cual el plazo para la ejecución de la obra se incrementa respecto del previsto en las Bases y ofertado en su propuesta técnica, bajo una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad la Entidad podría aprobar dicho expediente siempre que la modificación del plazo no determine la variación del precio de la ejecución de la obra, para lo cual deberá consultar con su asesoría jurídica interna el procedimiento y formalidades que sean necesarios para la aprobación de dicho expediente”.

Esta Opinión se emite a raíz de la consulta formulada por una empresa en el sentido de si “¿Es posible, de acuerdo a los principios generales del derecho administrativo y los de la contratación publica, el incremento del plazo de la obra durante la ejecución del expediente técnico, entendiéndose éste no como una ampliación de plazo sino como un mayor plazo de ejecución de la obra el cual no implicará un incremento de los costos de la obra?”. Como puede apreciarse, la consulta no resulta del todo clara.

El OSCE, a partir de la disposición de que los procesos a convocarse bajo la modalidad de concurso oferta deben ser convocados vía el sistema de suma alzada, señala, como regla general, “la invariabilidad del precio pactado, por lo que el contratista se obliga a realizar el íntegro de las prestaciones necesarias para la ejecución de la obra por el precio y en los plazos ofertados en sus propuestas económica y técnica, respectivamente”.

Luego, el OSCE señala que en la normativa “no se ha establecido la posibilidad de incrementar el plazo de la obra durante la elaboración del expediente técnico en el caso de obras ejecutadas bajo la modalidad de concurso oferta”. Luego, establece que “como regla general, no es posible modificar el plazo originalmente contratado, en tanto constituye un requerimiento técnico mínimo establecido en las Bases y una condición ofertada por el postor en su propuesta técnica. Sin perjuicio de ello, el plazo originalmente pactado podría modificarse si la Entidad establece la necesidad y ejerce la potestad de aprobar ampliaciones de plazo”.

Esta última parte, es desarollada por el OSCE, al señalar que “si bien el contratista debe proyectar la obra y ejecutarla respetando los plazos y el precio pactados, tanto el plazo de elaboración del expediente técnico como el de ejecución de la obra son establecidos en función de los estudios de pre inversión realizados para obtener la viabilidad del proyecto en el SNIP, los mismos que constituyen estudios preliminares. Por ello, el plazo establecido en los estudios preliminares puede variar, debido a que el expediente técnico de obra contiene estudios más exactos y actualizados”.

Finalmente, el OSCE concluye que “si en el marco de la ejecución de una obra bajo la modalidad de concurso oferta, el contratista presenta para la aprobación de la Entidad un expediente técnico en el cual el plazo para la ejecución de la obra se incrementa respecto del previsto en las Bases y ofertado en su propuesta técnica, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, la Entidad podría aprobar dicho expediente siempre que la modificación del plazo no determine la variación del precio de la ejecución de la obra, dado que el contrato ha sido celebrado a suma alzada”.
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¿Se ha laudado sobre materias no arbitrables?

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Publico a continuación un extracto del Laudo Arbitral que rsolvió las controversias suscitadas entre Consorcio RMG Ingenieros con Provías Descentralizado. Dicho Laudo está colgado en la página web del OSCE. El mismo versa sobre mayores prestaciones de supervisión. El tema de las mayores prestaciones de supervisión fue objeto de un post anterior.

Laudo

El Tribunal Arbitral declara fundada la excepción de incompetencia en relación con la primera pretensión (validez y eficacia de la mayor prestación de supervisión N° 1) de la demanda e infundada con respecto a la segunda (validez y eficacia de la mayor prestación de supervisión N° 2) y tercera (validez y eficacia de la mayor prestación de supervisión N° 3) pretensiones.

Por tales razones, declara improcedente la primera pretensión, fundada la segunda e infundada la tercera.

El Tribunal Arbitral concluye que, sobre la base del Convenio Arbitral, solamente la mayores prestaciones de supervisión que requieran de la aprobación previa de la Contraloría General de la República, serán no arbitrables. Ahora bien, en el laudo materia de análisis el Tribunal Arbitral evalúa, de manera independiente, si cada una de las solicitud de mayores prestaciones de supervisión supera o no el 15% que marca la competencia de la Contraloría. Esto, desde mi punto de vista, soslaya el criterio del análisis de la incidencia de los adiciones como un todo integral, pues se toma como perfectos compartimentos estancos a cada una de estas solicitudes. ¿Cómo es posible que el Tribunal se declare incompetente solo por la solicitud 1 y no por las N° 2 y 3?

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Nuevos Vocales

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Con fecha 29 de junio de 2012, se publicó la Resolución Suprema N° 042-2012-EF, mediante la cual se designa cinco nuevos Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado. Con ello el Tribunal de Contrataciones del estado cuenta a la fecha con 10 Vocales en total.

Ahora bien, el Tribunal hoy se organiza del siguiente modo:

Presidencia del Tribunal: María Rojas Villavicencio de Guerra

Primera Sala
Hector Marín Inga Huamán: Presidente
María Hilda Becerra Farfán
Adrián Juan Jorge Vargas de Zela

Segunda Sala
Mariela Nereida Sifuentes Huamán: Presidenta
María Elena Lazo Herrera
Mario Fabricio Arteaga Zegarra

Tercera Sala
Ana Teresa Revilla Vergara: Presidenta
Víctor Manuel Villanueva Sandoval
Violeta Lucero Ferreyra Coral

De este modo, existen hoy tres salas completas en funcionamiento y quedarían pendientes de designación dos vocales.

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Publican Acuerdo de Sala Plena y modificación de Tabla de Aranceles del SNA

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Ayer se han publicado dos textos relacionados con la contratación pública que vale la pena resaltar:

1. El Acuerdo de Sala Plena N° 2-2012, mediante el cual el Tribunal de Contrataciones del Estado, establece como criterio de observancia obligatoria que “sólo serán materia de la decisión [en relación con el recurso impugnativo de apelación] los puntos controvertidos que se sustenten en los hechos contenidos en el recurso de apelación presentado por el impugnante y en la absolución del traslado del referido recurso que presenten los demás postores intervinientes en el procedimiento de impugnación”.

Un primer tema que hay que destacar es el relativo a la entrada en vigencia de este Acuerdo, que se da a partir de hoy día 26 de junio.

Ahora bien, sería necesario que el Tribunal establezca también, en atención al principio de debido procedimiento administrativo, que la absolución del recurso de apelación deba presentarse dentro de un plazo, a fin de que el impugnante y los otros participantes o postores, puedan también expresar lo que convenga a su derecho si es que en la absolución se formulan cuestionamientos que puedan afectarlo. Por la forma en que se viene tramitando estos procedimientos, muchas veces el debido procedimiento es dejado de lado en perjuicio de alguna de las partes, lo que afecta la validez del referido procedimiento.

Por otro lado, se hace alusión solamente a “postores” en la parte final del Acuerdo. Pero, conforme al propio artículo 53 de la Ley, las discrepancias que se deriven de un proceso de selección pueden tener como protagonistas no solo a los postores y a la Entidad, sino también a los participantes. Por tanto, en resguardo del debido procedimiento administrativo este asunto también debiera ser previsto.

2. La Resolución N° 160-2012-OSCE/PRE, que Modifica el Anexo I de la Directiva N°007-2009-OSCE/CD que aprueba la Tabla de Gastos Arbitrales del SNA-OSCE y regula los supuestos de devolución de honorarios arbitrales para procesos ad-hoc.

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