Necesidad de unificar los regímenes de contratación pública en el Perú

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La contratación pública constituye un sistema que, en el caso peruano, se encuentra regulado de manera totalmente dispersa, conformado por una serie de regímenes independientes y hasta contrarios en su tratamiento. Solamente como ejemplo podemos señalar algunos de estos regímenes:

a. Contrataciones del Estado, régimen general y el más difundido, regulado actualmente por la Ley, aprobada mediante Decreto Legistativo Nº 1017, y su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 184-2008-EF. Mediante este régimen se regulan los Contratos de suministro de bienes, Contratos de arrendamiento de bienes, Contratos de servicios, Contratos de consultoría (en general y de obras), Contratos de obras, entre otros. El Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) es el ente rector de este régimen, que fue mediatizado con la creación de la Central de Compras, Perú Compras (Decreto Legistativo Nº 1018). Dentro de este régimen general se han escindido por diferentes razones algunas parcelas de contratación (el caso de los Decretos de Urgencia Nº 010,020,041 y 078-2009, entre otros).

b. Adquisiciones a través de Bolsa de Productos, régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 1063 y D.S. Nº 159-2008-EF. Se regulan aquí los Contratos de compra de bienes transables en bolsa. El ente rector sería la CONASEV.

c. Asociaciones público privadas, régimen novedoso regulado por el Decreto Legislativo Nº 1012 y su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 146-2008-EF. A través de estas normas se regulan los Contratos de Asociación Público Privada (inversión privada para crear, desarrollar, mejorar, operar o mantener infraestructura pública o proveer servicios públicos). El ente rector es PROINVERSIÓN.

d. Concesión de servicios públicos y obras públicas, reguladas por los D.S. Nº 059 y 060-96-PCM, que paobaron las leyes que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.

En el caso de la normativa europea (Directiva 2004/18/CE y Directiva 2004/17/CE), toda la actividad contractual del Estado se encuentra regulada en normas unitarias y que comprende todo este variado espectro que en el caso peruano se encuentra totalmente disperso y regulado según la orientación sectorial del organismo que dirige la política particular. En ese sentido, una primera necesidad es la de unificar el sistema de contratación pública, regulando en una sola norma matriz todos estos diferentes contratos de la administración pública.

Como en el caso europeo, y atendiendo a que el Estado, según anuncio del Presidente de la República electo, asumirá de manera activa su rol en la actividad económica, resulta importante que se regule la contratación pública en sectores especiales; en ese caso, la Directiva 2004/17/CE de la Comunidad Europea regula la contratación pública en sectotres especiales, como del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales. Para el caso peruano, podría regularse una normativa especial para la actividad estatal en esos sectores, lo que facilitaría las actividades de empresas del estado entre otras entidades. Leer más »

La contratación pública y la transparencia

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Creo que es importante destacar que el Perú, democráticamente, ha tomado una opción que, como señala el literato Gustavo Faverón, se ha dado en el contexto de “la elección más crucial que ha enfrentado esta generación de peruanos”, en la que la dictadura pasada y la potencial, con la corrupción inherente a ellas, “han sido sofocadas, rechazadas, puestas en su sitio”.

En esta circunstancia especial cuelgo aquí un artículo preparado para publicarse en el diario Gestión, pero que lamentablemente no ha sido publicado hasta la fecha. Y creo que mantiene plena vigencia a la luz de los cambios esenciales que se requiere efectuar en el sistema de contratación pública.

TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA: NAUFRAGIO ANUNCIADO

Por Derik Latorre Boza

Una adecuada política de contratación pública es fundamental para que una economía genere crecimiento sostenido a largo plazo, cree empleo, brinde a los ciudadanos servicios públicos de mejor calidad a menor costo y favorezca el desarrollo de empresas competitivas en un contexto de mercados globales. Según cifras preliminares del OSCE, “el año 2010 se adjudicó S/. 27,488.56 millones mediante 97,543 procesos de selección, lo que representa una disminución de 33.12% en el monto adjudicado […] y una reducción de 12.53% del número de procesos, en relación con el año 2009” (Reporte Anual de Contrataciones Públicas 2010); aun así, el Estado es el mayor comprador de bienes, servicios y obras del país.

Eso lo hace un terreno fértil para que, en colusión, agentes de los sectores público y privado, afectando la transparencia y libre competencia, irrumpan con negocios truculentos que dañan el manejo de los escasos recursos públicos y, por tanto, generan externalidades y una desatención dramática de necesidades sociales impostergables. “La corrupción […] viene amenazando seriamente el funcionamiento y la credibilidad de las democracias y debilita peligrosamente la legitimidad de aquellos sistemas presuntamente consolidados” (Christian Campos, Contratación pública y corrupción, p. 199). El Perú ha retrocedido de modo constante desde el 2006 en el ranking de Transparency International al puesto 78 en 2010. Por tanto, la necesidad de una política de contratación pública coherente es más evidente hoy.

La contratación pública, aunque dispersa, está regulada por la Ley de Contrataciones del Estado (D.Leg. 1017) y su Reglamento (D.S. N° 184-2008-EF), que son una continuidad del marco normativo anterior, aunque con modificaciones que, lejos de aportar a su desarrollo, generaron un retroceso significativo, pues con el objetivo de incentivar la “capacidad de gasto” de las Entidades Públicas a nivel nacional, se prioriza aspectos cuantitativos, soslayando criterios cualitativos más importantes que permitirían que los recursos públicos se orienten hacia una mejor “inversión pública” para alcanzar los objetivos económicos, sociales y medioambientales que el Estado se ha trazado.

Paradójicamente, pese a que esta LCE promueve la adjudicación de los contratos al margen de la competencia (abrumadoramente son adjudicados en procesos con un solo proveedor, sin que su propuesta pueda ser comparada con otras), muchos funcionarios buscan eludir su aplicación que es más bien residual, pues se ha dejado un amplio universo de contrataciones que se desarrollan por fuera, a través de regímenes especiales (D.U. N° 004, 020, 041 y 078-2009, Convenios Internacionales, etc.), supuestos de inaplicación o causales de exoneración.

Incluso respecto a los mecanismos de contradicción con que los postores cuentan para defender sus derechos (observaciones a las Bases o impugnaciones ante la instancia administrativa superior), el ejercicio de los mismos se ha restringido y otorgan a las Entidades contratantes una capacidad de decisión unilateral que genera un incentivo perverso que ahuyenta a los proveedores que cuentan con mejores prácticas comerciales, por la fuerte presencia de formalismos, trabas burocráticas y arbitrariedad, y atrae a los que mejor manejan esos procedimientos formales, aunque tengan pobres credenciales comerciales, relegando el rol del OSCE, como ente rector, a funciones subsidiarias. Dicho organismo ha perdido su carácter técnico y ha naufragado en una politización casi primitiva y partidaria en el ejercicio de sus funciones, mostrando la crisis más grave de la historia reciente en el sistema de contratación pública.

Urge que, a partir de una política de contratación pública técnicamente diseñada, se reflexione sobre lo que queremos lograr como objetivo nacional y quizá un primer paso es, dejando de lado la doble moral, entender lo que Rudiger Dornbush señaló alguna vez: “Los países desarrollados tienen normas flexibles de cumplimiento rígido. Ustedes tienen normas rígidas de cumplimiento flexible”. Leer más »

Concurso para la Dirección de Arbitraje Administrativo

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Se ha efectuado la convocatoria para el Concurso de Méritos N° 001-2011-OSCE, mediante el que se busca cubrir la plaza vacante de Director de Arbitraje Administrativo. Dicha plaza es una de las de mayor relevancia para el actual sistema de contratación pública, toda vez que el OSCE cumple funciones residuales en relación con el arbitraje, especialmente en su modalidad de arbitraje independiente o ad hoc, aunque también para el desarrollo del arbitraje institucional ante el SNA-OSCE; como se sabe, el arbitraje es el medio a través del cual se resuelven las controversias que surjan durante la ejecución de los contratos.

Como podrá leerse en el archivo de las Bases para dicho proceso (que adjunto), se han establecido como requisitos mínimos los siguientes:

1. Título Profesional
2. Conocimiento de gestión y administración pública.
3. Conocimiento en contrataciones del Estado
4. Experiencia de 5 años en el sector público o privado en funcionaes del cargo o similares.

En este primer punto, llama la atención que no constituya un requisito mínimo el tener conocimientos en lo que es, propiamente, el objeto de las funciones de esa dirección; es decir, arbitraje y gestión de conflictos en general. Por tanto, podrá acceder a ese cargo cualquier persona, aun aquellas que no tienen conocimientos especializados en esa materia. Esto no resulta adecuado para el desarrollo de las actividades propias de esa Dirección.

En lo que refiere a los factores de evaluación, sucede algo muy parecido. Dichos factores consideran el ejercicio profesional vinculado a las funciones del cargo por más de 10 años. No se precisa que es lo vinculado y, tampoco, cuáles son las “funciones del cargo”.

Asimismo, en cuanto a la evaluación curricular, se requiere conocimientos especializados en Contrataciones del Estado y en Administración Pública y Gestión; eso está bien, pero resulta flagrantemente insuficiente. Ninguna mención, otra vez, a la necesaria formación especializada en arbitraje o en solución de controversias.

Como se puede apreciar, tampoco se precisa qué se entenderá por “funciones del cargo”. Creo que habría sido necesario ello.

Ahora bien, tomando en cuenta que este proceso se inicia el 1 de junio de 2011, resulta importante que los interesados tomen las providencias del caso para la exhaustiva preparación de sus expedientes.

En cuanto a la prueba de conocimientos, no se ha establecido qué materias serán las que se incluirán en esa evaluación. Lo que sí puede presumirse es que no incluirán arbitraje y resolución de conflictos. Ironías de la vida y de la administración pública.

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Un artículo publicado en Contratación Administrativa Práctica

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Me ha causado una gran emoción el hecho de que un artículo mío haya sido publicado en la revista española Contratación Administrativa Práctica N° 106, de marzo del 2011. Me permito publicar el contenido de dicho artículo, en el que, como podrán apreciar, incluso se me dio por error la calidad de abogado de la Diputación Distrital de Castellón.

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El proceso de selección en tanto procedimiento administrativo especial

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La normativa de contrataciones del Estado ha definido al “proceso de selección” como el “procedimiento administrativo especial conformado por un conjunto de actos administrativos, de administración o hechos administrativos, que tiene por objeto la selección de la persona natural o jurídica con la cual las Entidades del Estado van a celebrar un contrato para la contratación de bienes, servicios o la ejecución de una obra”. Ahora bien, la Ley de procedimiento administrativo general (LPAG) en su artículo 29 define al procedimiento administrativo como el “conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados”.

Roberto Dromi señala que el procedimiento administrativo “es el instrumento jurídico por el que se viabiliza el actuar de la relación administrado-Administración”, siendo “la herramienta más idónea como reaseguro contra los desbordes del obrar de la Administración” (Derecho Administrativo Tomo II, p. 451). En ese sentido, concluye que el procedimiento administrativo es “un instrumento de gobierno y de control. Cumple una doble misión republicana: el ejercicio del poder por los carriles de la seguridad y la legalidad y la defensa de los derechos por las vías procesales recursivas y reclamativas” (p. 452).

Entonces, el procedimiento administrativo es la vía a través de la cual se relacionan los administrados y la Administración, en la que esta última, a través de un acto administrativo, producirá efectos jurídicos en la esfera del administrado. Y este último puede hacer valer sus derechos a través de este canal. La LPAG señala que se trata de un conjunto de actos y diligencias. Por su parte, la definición del proceso de selección, precisa que se trata de un procedimiento administrativo especial conformado por un conjunto de actos administrativos, de administración o hechos administrativos.

Cuando hacemos un análisis detallado del proceso de selección, podemos encontrar una serie de actos o diligencias como son: la convocatoria, el registro de participantes, la formulación y absolución de consultas, la formulación y absolución de observaciones, la integración de Bases, la presentación de propuestas, la calificación y evaluación de propuestas, la cancelación del proceso, la no aprobación de mayor presupuesto, el otorgamiento de la Buena Pro, la declaratoria de desierto, el consentimiento del otorgamiento de la Buena Pro, la nulidad del proceso, la citación al ganador para perfeccionar el contrato, la pérdida “automática” de la Buena Pro, que se deje sin efecto la Buena Pro por causal imputable a la Entidad, la negativa, justificada o injustificada, de la Entidad a suscribir el contrato, etcétera. Una duda que surge inmediatamente es la naturaleza de todos estos “actos o diligencias”, es decir, si son actos administrativos, actos de administración o hechos administrativos.

Debe empezarse por la definición de estos conceptos, señalando que la LPAG define solamente los Actos Administrativos de manera expresa, señalando que son actos administrativos “las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”. Esto último, es decir, el contexto de una situación concreta lleva a hacer la relación con el alcance individual o individualizable del procedimiento administrativo. Sin embargo, para Roberto Dromi el acto administrativo es “toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”, a diferencia del denominado “reglamento administrativo”, cuyos alcances son de carácter general (Derecho Administrativo Tomo I, p. 223-224). Sin perjuicio de este concepto, el propio Dromi señala que tanto el sustantivo acto como el adjetivo administrativo son términos susceptibles de interpretación diversa y, por tanto, “no siempre se entiende lo mismo por acto administrativo” (p. 317).

Ahora bien, la imprecisión de los conceptos se agudiza cuando hablamos de los actos de administración que, conforme a la LPAG, no constituyen actos administrativos. Sin embargo, no se nos precisa qué son. El mismo Dromi nos indica que un simple acto de la Administración es “toda declaración unilateral interna o interorgánica, efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta” (p. 224). Estos actos “no gozan del principio de estabilidad. Tampoco son susceptibles de impugnación. Son irrecurribles […] y no requieren publicación ni notificación” (pp. 435-436).

Por último, tenemos el “hecho administrativo”, que es “toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos” (p. 224); precisa Dromir que “se trata de un hecho jurídico, en tanto y en cuanto tiene la virtualidad de producir consecuencias jurídicas, que proviene de la Administración Pública (estatal o no estatal) e incide en la relación jurídico-administrativa, de lo que resulta su adjetivación” (p. 311).

Sobre esta base arriesgo una clasificación de los actos y diligencias que conforman el proceso de selección:

Actos administrativos: Absolución de consultas y absolución de observaciones, integración de Bases (estos tres, podrían ser también actos reglamentarios, si se quiere ser más específico aun). Calificación y evaluación de propuestas, cancelación del proceso, otorgamiento de la Buena Pro, declaratoria de desierto, declaratoria de nulidad del proceso, negativa, justificada o injustificada, de la Entidad a suscribir el contrato.

Actos de administración: No aprobación de mayor presupuesto cuando la propuesta económica supera el valor referencial.

Hechos administrativos: Convocatoria, registro de participantes, consentimiento del otorgamiento de la Buena Pro, citación al ganador para perfeccionar el contrato, pérdida “automática” de la Buena Pro, que se deje sin efecto la Buena Pro por causal imputable a la Entidad.

Aunque este tema quizá parezca una exquisitez jurídica, sería importante efectuar una clasificación estricta de todos estos temas. Leer más »

Mayores prestaciones de supervisión

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El artículo 191 del reglamento de la Ley de contrataciones del Estado, aprobado por D.S. N° 184-2008-EF, en relación con el concepto de “mayores prestaciones de supervisión” establece lo siguiente:

“Cuando en los casos distintos a los de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, y siempre que impliquen mayores prestaciones en la supervisión, el Titular de la Entidad puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un máximo del quince por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas.

“Cuando dichas prestaciones superen el quince por ciento (15%), se requiere aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, el mismo que se computará desde que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente, transcurrido el cual sin haberse emitido pronunciamiento, las prestaciones adicionales se considerarán aprobadas, sin perjuicio del control posterior.

“En los casos en que se generen prestaciones adicionales en la ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en los artículos 174 y 175, según corresponda”.

En este artículo encontramos un tratamiento bastante complejo de un mismo concepto como es el de las “mayores prestaciones de supervisión”, concepto que sería el equivalente a “prestaciones adicionales” para el caso de contratos de supervisión. Ahora bien, el artículo 191 establece un tratamiento diferente cuando dichas “mayores prestaciones” tienen relación o no con una prestación adicional en el contrato de ejecución de obra.

Así, cuando se genere una prestación adicional en el contrato de ejecución de obras que el supervisor esta supervisando (valga la redundancia), para la autorización de las mayores prestaciones del supervisor, se aplicará lo establecido en el artículo 174 (relativo a adicionales en contratos de bienes y servicios) o 175 (relativo a ampliaciones de plazo en contratos de bienes y servicios). De ese modo, las mayores prestaciones de supervisión serán tramitadas en estos casos conforme al tratamiento específico de bienes y servicios, por el cual, para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa, “el Titular de la Entidad podrá disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, para lo cual deberá contar con la asignación presupuestal necesaria”.

Por otro lado, están los casos en que situaciones propias del contrato de ejecución de obra generen variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo y que, por tanto, tendrán también consecuencias en el contrato con el supervisor. En estos casos, siempre que se requieran de mayores prestaciones, se aplicará un procedimiento para la autorización de estas mayores prestaciones similar al que rige la autorización de obras adicionales. Así, cuando se trate de mayores prestaciones hasta por un máximo de 15% del monto del contrato, el Titular de la Entidad puede autorizar dichas mayores prestaciones, pero considerando para ello el cálculo de todas las prestaciones adicionales aprobadas. Si el porcentaje supera el 15%, se requerirá, además, la autorización de la Contraloría General de la República, previa al pago. En este caso, la Contraloría cuenta con un plazo de 15 días hábiles para pronunciarse y si no lo hace se considerarán aprobadas (silencio positivo).

Frente a este tratamiento bifurcado de las mayores prestaciones de supervisión, cabe preguntarse si los porcentajes a considerarse (25% o 15%) son independientes uno del otro o si, por el contrario, se trata de porcentajes que deben considerarse de manera conjunta. Se hace necesario que estos aspectos sean aclarados y regulados de manera más precisa, pues de lo contrario se estarán aplicando criterios diversos.

Esta diferencia la explicaba Ricardo Gandolfo en el caso de la normativa anterior, señalando que se debe a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, “según un principio universal de derecho que, en el caso de supervisiones, evita que se duplique el mismo trámite. Si, se emplea un procedimiento para aprobar un adicional en la ejecución de una obra, no es necesario volver a realizar el mismo procedimiento para aprobar el adicional correspondiente de la supervisión de la misma obra. Se trata también de aplicar el principio de eficiencia, que obliga a observar criterios de celeridad, economía y eficacia”.

Sin embargo, eso no termina de darnos luces respecto a cómo se tramitarán ambos supuestos. Es más, hay casos en que no se dará lugar a mayores prestaciones de supervisión sino que se requerirá aprobar solamente mayores costos para esa supervisión. En este caso, el OSCE ha señalado que cuando a consecuencia del desfase en la ejecución de algunas actividades o partidas de la obra, se amplia el plazo del contrato de obra y, en consecuencia, el plazo del contrato de supervisión de obra, la Entidad debe pagar al supervisor los mayores costos que la ampliación genere. Esto resulta claro, pero en este caso no se trata de mayores prestaciones, sino simplemente de mayores costos.

Este es un tema que precisa de mayor reflexión. Leer más »

UNASUR constituida y propuesta como foro de arbitrajes

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Transcribo la nota publicada en El Tiempo de Colombia.

María E. Mejía ocupará el cargo este año. El próximo, el turno será para Venezuela.

Así lo acordó el consejo de ministros del bloque. La noticia, anticipada por ELTIEMPO.COM, fue confirmada por la canciller colombiana, María Ángela Holguín.

Ante cerca de 500 ciudadanos ecuatorianos de a pie y en medio de muestras culturales de la región, nueve cancilleres y tres vicecancilleres de los 12 países miembros de Unasur firmaron el acta constitutiva que le da vida jurídica al bloque regional.
La reunión extraordinaria del Consejo de Ministros de Unasur se realiza en San Antonio de Pichincha, cerca a Quito (Ecuador).
“No existíamos antes. Ahora Unasur es una realidad jurídica y celebramos su nacimiento institucional” , dijo el presidente ecuatoriano, Rafael Correa, quien pronunció un discurso marcado por referencias a la integración regional y al rechazo a las políticas “imperialistas”.
Correa aseguró que “hay principios que trascienden con mucho las ideologías; hay gobiernos de derecha, de izquierda, de centro, pero todos compartimos la convicción por la integración, la democracia y la dignidad”.
El mandatario ecuatoriano destacó el papel que ha jugado Unasur para hacerle frente a crisis políticas en la región, como el rompimiento diplomático entre Venezuela y Colombia a mediados del 2010, el intento de golpe militar contra el Gobierno ecuatoriano y los levantamientos populares en la región boliviana de Pando.
El edificio donde funcionará el organismo llevará el nombre del primer secretario general que tuvo la Unasur, el fallecido ex presidente argentino Néstor Kirchner.
La entrada en vigencia del Tratado Constitutivo de este organismo se produjo luego de que Uruguay lo ratificara, completándose así el requisito de suscripción por parte de nueve países.
Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Paraguay, Perú, Surinam, Uruguay y Venezuela son los países que integran la Unasur.

Rafael Correa propone crear centros de arbitraje en Unasur
El mandatario ecuatoriano, al inaugurar la sesión de los cancilleres de los países miembros propuso que el organismo pusiera las condiciones para resolver cualquier controversia que tuviera que ver con el capital transnacional.
Propuso que ese tipo de problemáticas “se resuelva en centros de arbitraje de la propia Unasur, y tendría que someterse ese capital a las decisiones de nuestras naciones”.

Correa también llamó la atención sobre la prevalencia que tiene actualmente el capital sobre los mismos seres humanos y pidió que las controversias con las empresas transnacionales en los países miembros de Unasur no tengan que ir a un “centro de arbitraje extraregional”.

LUIS GUILLERMO FORERO C.
ENVIADO DE EL TIEMPO
QUITO (ECUADOR) Leer más »

El OSCE otra vez en los medios

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El Diario Perú 21 ha vuelto a tocar temas relacionados con el OSCE. Lamentablemente, no se abordan temas de contratación públicamente, sino que surgen nuevos cuestionamientos que muestran que dicha institución atraviesa una grave crisis.

Esto muestra que el OSCE debiera tener el rango de una Superintendencia que ayude a que se consolide como institución, con políticas de Estado claras y técnicamente manejada, evitando que sea tan vulnerable a las arbitrariedades políticas.

Transcribo el artículo.

Cuestionado título del jefe del OSCE

Universidad Villarreal cuestionó grado de Bachiller en Derecho que ostenta Carlos Salazar Romero, quien se graduó habiendo cursado solo diez materias.

Zarella Sierra P.

La hoja de vida de Carlos Augusto Salazar Romero, presidente ejecutivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) parece, a primera vista, digna de un profesional de primer nivel. Pero en su caso parece aplicarse el viejo adagio de ‘no todo lo que brilla es oro’.

Perú. 21 obtuvo un documento de la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV), de donde egresó Salazar, de enero de 2009, que revela el otorgamiento irregular del grado de Bachiller en Derecho al hoy funcionario público. El oficio está rubricado por el jefe de la Oficina de Grados y Títulos de esa casa de estudios, Álvaro Quiñe Navarro; y la entonces decana de la Facultad de Derecho, Patricia Lui Junes.

BACHILLER CON DIEZ CURSOS. En 2008, Salazar Romero solicitó al decanato de Derecho de la UNFV que se le otorgue el diploma de Bachiller puesto que, según dijo, el que se le había entregado en 1975 había sido robado. Sin embargo, al revisar el archivo académico para cumplir con su requerimiento, el decanato se dio con la sorpresa de que este solo había cursado 10 materias a lo largo de los siete años que, se supone, estudió. Una de ellas, dicho sea de paso, fue reprobada y en las otras tiene notas de 14 y 11.

Pero hay más. Al buscar la resolución a través de la cual se le habría dado el grado de Bachiller y que tuvo que ser emitida en marzo de 1975, se corroboró que esta no existía. Asimismo, al revisar el diploma que se le entregó, dos detalles llamaron la atención de la Oficina de Grados y Títulos: el documento no tenía numeración y la copia que existía era de 1996 pero firmada con fecha de 1975 por los docentes Eckerman Panduro Angulo y Carlos Belapatino Rivadeneyra.

“Los citados docentes aparecen firmando el diploma como si fuera que se hubiera firmado en 1975, fecha en la cual ambos eran estudiantes y no ostentaban cargos”, dice el Oficio N°028-2009-OGT-FDCP-UNFV. Finalmente, en 2010 y luego de que los funcionarios que denunciaron esta irregularidad fueron removidos de sus cargos, Salazar obtuvo su ansiado diploma y, con posterioridad el grado de Magíster (mayo 2010) y Doctorado (julio 2010) en Derecho de la misma universidad.

¿CASO CERRADO? Consultado sobre el tema, Salazar reconoció que las irregularidades fueron denunciadas pero señaló que “esas opiniones son parte de un proceso administrativo que terminó con una resolución rectoral. Es un tema acabado y esclarecido”.

Sobre el diploma de 1996, dijo que había solicitado un duplicado pero que luego se había olvidado de recogerlo por lo que, 12 años después, solicitó otro. Argumento bastante extraño, por decirlo menos. Leer más »

Nuevo Informe sobre el OSCE

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Nuevamente, Perú 21 ha publicado un Informe que transcribo a continuación.

Investigarán caso de presidente de OSCE

El ministro de Economía, Ismael Benavides, le pide descargos a Carlos Salazar. Parlamentario García Belaunde lo compara con Al Capone.

El ministro de Economía, Ismael Benavides, ordenó iniciar una investigación en torno a las denuncias de copamiento aprista en el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), dadas a conocer por Perú.21. Ayer, el titular del sector llamó por teléfono al presidente de OSCE, Carlos Salazar Romero, para pedirle que remita sus descargos por escrito, a más tardar el martes de la próxima semana.

Si bien esta entidad depende del pliego Economía y Finanzas, el reciente nombramiento de Salazar no estuvo en manos del ministro Benavides. Fuentes del OSCE y del propio Ejecutivo señalaron a este diario que el pedido para la designación del funcionario provino de Palacio de Gobierno.

Eso explicaría por qué entre los integrantes del partido de la estrella que han arribado al ente supervisor destacan César Candela Jara, quien es funcionario de Palacio de Gobierno y hombre de confianza del secretario general de la Presidencia, Luis Nava y Carlos Navas Rondón, un ex fiscal aprista no ratificado.

COMO AL CAPONE. Las denuncias de este diario tuvieron eco inmediato. El congresista Víctor García Belaunde) opinó que la designación de Salazar como presidente del OSCE “es como nombrar a Al Capone como secretario del Tesoro de Estados Unidos”, debido a que “este señor tiene muy mala fama y está cuestionado por todas partes”.

Según García Belaunde, “el APRA comete una vez más la viveza de creer que puede engañar a todos los peruanos y, de esa manera, afectar la moral pública nombrando a personas ‘chauchilla’; esto (el nombramiento de Salazar) es un atentado contra la moral pública”.

Su colega José Maslucán (PNP) anunció que el lunes le pedirá a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización del Congreso que proceda a investigar este asunto.

Por su parte, la directora de Proética, Cecilia Blondet, calificó de “desfachatez” que “las autoridades tengan el cuajo de actuar de esa manera y crean que van a pasar desapercibidas”. Leer más »