Árbitros para el Tribunal Constitucional

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El diario El Comercio ha publicado hoy un editorial bastante interesante, aunque no por ello deje de ser polémico in extremis. Se trata de la “propuesta” dirigida al Congreso de la República para que este Poder del Estado cumpla con designar a los nuevos magistrados que integrarán el Tribunal Constitucional; para ello, plantea que se debería tomar en cuenta los nombres de “los árbitros que los privados nombran más a menudo para resolver las disputas que, por libre elección de las partes, no llegan al Poder Judicial”. Precisa incluso que “más específicamente aun, de los más nombrados como presidentes de los tribunales arbitrales”. Por tanto, para El Comercio el criterio es la mayor designación de un profesional como árbitro por los privados.

Este sería un primer aspecto cuestionable, pues se estaría quedando en un aspecto meramente cuantitativo y que no refleja necesariamente la calidad profesional de un determinado árbitro. EL fundamento por el cual se plantea este criterio de “objetividad” es porque se trata de “un mecanismo por el que los ciudadanos, descentralizadamente, eligen a los profesionales que les parecen más aptos para ser sus jueces: es decir, para que decidan sobre sus propios intereses y patrimonios”.

Otro aspecto que me parece que El Comercio no toma en cuenta es que “sociedad civil” y “sector privado” no son conceptos sinónimos. Podemos señalar, con Manuel Rodríguez Becerra, que se entiende por sociedad civil a “aquellos grupos auto-organizados que son relativamente independientes tanto de las autoridades públicas como de las unidades privadas de producción (es decir de las empresas y los empresarios), que son capaces de deliberar en defensa de sus intereses o pasiones y tomar acción en su defensa y promoción, sin buscar reemplazar a los agentes estatales o productivos, pero que están de acuerdo para actuar dentro de las reglas preestablecidas de naturaleza civil o legal (Schmitter, 1995)”.

Esto ha sido trabajado ampliamente en las Ciencias Sociales y también en la Ciencia Política. De ese modo, Ana Fascioli en su ensayo El concepto de sociedad civil en J. Habermas, nos recuerda que Habermas “analiza concretamente el saber implícito que como participantes del juego democrático tenemos y presenta la idea de una democracia deliberativa, en la que la sociedad civil y la opinión pública tienen un papel normativo y crítico fundamental. Ambos conceptos aparecen como complementarios y en oposición al poder social del mercado y de la burocracia estatal“. Es más, cita a Habermas quien afirma que la sociedad civil está constituida por “esa trama asociativa no-estatal y no-económica, de base voluntaria, que ancla las estructuras comunicativas del espacio de la opinión pública en la componente del mundo de la vida, que —junto con la cultura y con la
personalidad— es la sociedad”.

Por otro lado, el sector privado está relacionado, fundamentalmente, con empresas y empresarios que se organizan para defender también sus intereses. Este sector, que se contrapone al sector público, tiene como finalidad desarrollar actividades diversas, de manera independiente al control estatal, y con ánimo de lucro.

Por tanto, cuando El Comercio concluye que “teniendo en cuenta que los asuntos que se resuelven por arbitrajes incluyen casi la totalidad de los temas importantes de las grandes empresas, esta es una manera de aprovechar socialmente la sofisticación con la que ellas y sus asesores pueden escoger a sus jueces. En otras palabras, es una forma de poner al alcance de todos (no hay sector social en que no repercutan las decisiones del TC) el tipo de justicia que normalmente solo pueden pagar quienes tienen cuantiosos recursos”. La pregunta es si la forma “sofisticada” en que se designan árbitros para dirimir controversias de grandes empresas es compatible con los intereses y las expectativas de la ciudadanía, en general, y de la sociedad civil, en particular.

Hace unos meses se discutía la conveniencia del denominado “arbitraje potestativo” en materia laboral, dispuesto mediante D.S. N° 014-2011-TR. Sobre el particular, se generaron una serie de custionamientos a esta figura, considerando “el peligro de que una decisión arbitral resuelva el conflicto laboral, señalando que los árbitros suelen utilizar criterios jurídicos no empresariales”, es decir, sin identificar “el impacto económico de sus decisiones o el efecto que su decisión ocasiona con su competencia en el mercado”. En este caso, el arbitraje está mejor visto por las organizaciones de la sociedad civil (sindicatos, por ejemplo) que por el sector privado. ¿Qué opinaría El Comercio en relación con estos árbitros?, ¿serían también considerados para ser miembros del Tribunal Constitucional?

Por tanto, no creo que la propuesta de El Comercio sea muy objetiva y, en todo caso, tampoco estará exenta de lobbies.

Transcribo a continuación el Editorial referido:

En bandeja

El Congreso debería escoger a los nuevos magistrados del TC de la lista de los árbitros más solicitados

El Tribunal Constitucional (TC) cambió ayer de presidente. Mientras tanto, seis de sus siete miembros tienen los plazos de sus nombramientos vencidos desde hace meses –en el mejor de los casos– sin que el Congreso sea capaz de ponerse de acuerdo para reemplazarlos. De hecho, por increíble que parezca, el nombramiento de uno de estos magistrados venció ya hace tres años y el de otro, hace un año y medio.

Ante esta inusitada situación, los propios magistrados del TC han comenzado a dar ideas concretas al Congreso sobre cómo salir de su parálisis y dotar al país, finalmente, de una nueva corte constitucional. Así, el entrante presidente del TC, Óscar Urviola, aprovechó su discurso de asunción al cargo para pedir que se traslade del Congreso a otras instituciones la facultad de nombrar a los miembros del TC. Por su parte, el presidente saliente, Ernesto Álvarez, había llamado la semana pasada a que sea “la sociedad civil” la que proponga al Parlamento una lista de juristas cuyo valor profesional esté por encima de toda discusión, y llegó incluso a dar algunos nombres concretos (los cuales ha ampliado ayer).

Estas ideas son meritorias, sin duda, en la medida en que intentan romper el punto muerto en que nos ha situado el Congreso. Pensamos, sin embargo, que la mejor solución es más fácil que las planteadas. De hecho, creemos que no es necesario que alguna persona o institución encuentre los nombres de los juristas más aptos para encargarse de ser los jueces máximos –en tanto que intérpretes supremos de la Ley Fundamental– de nuestro sistema jurídico. Esos nombres los tiene encontrados ya, y de la manera más independiente y confiable posible, la ciudadanía. Son los árbitros que los privados nombran más a menudo para resolver las disputas que, por libre elección de las partes, no llegan al Poder Judicial. Es decir, los abogados en cuya honestidad, independencia y pericia profesional las personas y empresas confían más para entregarles la solución de sus propios asuntos.

En concreto, hablamos de las listas de los árbitros más nombrados de los principales centros de arbitraje que tenemos –y más específicamente aun, de los más nombrados como presidentes de los tribunales arbitrales, para dirimir en caso de desacuerdo entre los otros dos árbitros–. De ahí debería elegir el Congreso a nuestro nuevo TC.

Estamos, pues, de acuerdo con el señor Álvarez en que los nombres de los magistrados del TC deben salir de la sociedad civil. La única diferencia es que nosotros creemos que esta ya los dio.

Las ventajas de escoger de esta forma a nuestros magistrados constitucionales son muchas. La principal es su objetividad. Y es que no estamos ante un mecanismo por el que un grupo o institución dada esté seleccionando a su mejor saber y entender a quienes les parezca los profesionales más destacados para ser jueces. Estamos más bien frente a un mecanismo por el que los ciudadanos, descentralizadamente, eligen a los profesionales que les parecen más aptos para ser sus jueces: es decir, para que decidan sobre sus propios intereses y patrimonios.

De esta ventaja se deducen varias otras. Por ejemplo, al menos en la elaboración de las listas dentro de las que elegirá el Congreso, ya no caben los ‘lobbies’: cuando uno está escogiendo a quien va a decidir sobre sus cosas, no escucha a ‘lobbies’, se fija solo en quien va a ser más confiable. Otro ejemplo: se le resta al elemento político de la elección. Si los partidos congresales eligen de las listas de los árbitros más solicitados, se reducen las posibilidades de que vuelvan la elección en una negociación sobre cómo colocar a sus propios alfiles en nuestro máximo órgano jurisdiccional.

Por otro lado, teniendo en cuenta que los asuntos que se resuelven por arbitrajes incluyen casi la totalidad de los temas importantes de las grandes empresas, esta es una manera de aprovechar socialmente la sofisticación con la que ellas y sus asesores pueden escoger a sus jueces. En otras palabras, es una forma de poner al alcance de todos (no hay sector social en que no repercutan las decisiones del TC) el tipo de justicia que normalmente solo pueden pagar quienes tienen cuantiosos recursos.

En suma, para renovar el TC y darnos un pleno de lujo, el Congreso tiene la solución en bandeja, cortesía de la sociedad. Lo menos que puede hacer es servirse. Leer más »

Certificación en contrataciones del Estado

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El día 21 de diciembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución N° 407-2012-OSCE/PRE, que aprueba la Directiva N° 021-2012-OSCE/CD, mediante la cual se aprueba el “Procedimiento para la certificación de profesionales y técnicos que laboran en los órganos encargados de las contrataciones de las Entidades”. Dicha directiva ha entrado en vigencia el día 28 de diciembre de 2012.

Asimismo, esta Resolución deja sin efecto la Directiva N° 001-2011-OSCE/CD, que aprobó el “Procedimiento para la certificación de los funcionarios y servidores que laboran en el Órgano encargado de las Contrataciones de la Entidad”.

La Directiva N° 021-2012-OSCE/CD establece como criterio de certificación el que esta sea “individual, virtual y gratuita”.

Para este procedimiento se ha establecido el “Sistema de Certificación”, que es el soporte informático para ello.Los profesionales o técnicos interesados se registran para ello. Luego, deben llenar la Ficha de Datos, en la que registrarán la información relevante respecto a la capacitación que hayan recibido no menos a 80 horas, su experiecnai laboral en general no menor a 3 años y su experiencia laboral en materia de contrataciones públicas o logística privada no menor de 1 año.

Posteriormente, el postulante rendirá un de verificación de conocimientos (el mismo que se puede rendir en cuatro o hasta más oportunidades). Para obtener la certificación, debe obtenerse una nota entre 14 y 20.

A continuación, los postulantes con nota que permita su certificación, deben presentar los documentos que sustentan la información contenida en la Ficha de Datos. Esta documentación e información están sujetas a la posibilidad de una fiscalización posterior, que en el caso de detectar irregularidades podría dar lugar a la nulidad de la certificación y/o el inicio de acciones legales contra el infractor.

La base de datos de “Profesionales y Técnicos Certificados por OSCE” es administrada por el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado y puede ser consultada por entidades públicas o privadas.

La certificación otorgada tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.

Por otro lado, se precisa que a partir de la vigencia de esta Directiva, “únicamente se considerarán para tal cómputo aquellas capacitaciones brindadas por OSCE o por sus aliados estratégicos“. Este resulta un tema apremiante, toda vez que a la fecha son solamente 7 universidades las que tienen la consideración de “aliados estratégicos”, 6 de ellas en Lima y una en Puno (en el enlace correspondiente a convenios interinstitucionales están, además, dos empresas). ¿Cómo harán para capacitarse los funcionarios y servidores de Entidades ubicadas en las otras 22 regiones del Perú?

Creo que una alternativa sería la de establecer, para el caso de “empresas educativas” requisitos que sin dejar de ser rigurosos para el cumplimiento de la capacitación, den la oportunidad a organizaciones nuevas, al menos para cubrir ciertos espacios que hoy se ecunentran desprovistos de oferta.

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Reorganización simple y experiencia

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El OSCE ha emitido la Opinión Nº 102-2012/DTN, la misma que aborda un tema bastante interesante y relevante como es el de la transmisión de la experiencia y, de manera más específica, en caso de una reorganización societaria simple.

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La consulta formulada fue la siguiente:

“Si la sociedad materia de una próxima reorganización simple (“la Sociedad A”) está dedicada, entre otras actividades, a la prestación de bienes y servicios en contratos celebrados con entidades del Estado, para lo cual se ha inscrito en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, solicito que se confirme si la sociedad nueva —que recibirá como aporte un bloque patrimonial segregado que comprende las actividades relacionadas con la prestación de bienes y servicios a entidades públicas (“la Sociedad B”)— podrá invocar más adelante, como propia, la experiencia ganada por la Sociedad A antes de la reorganización simple, la cual le ha sido asignada”.

Para esto, conviene recordar que el artículo 391 de la Ley General de Sociedades señala que: “Se considera reorganización el acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes”.

El OSCE concluye que “La sociedad que, como consecuencia de una reorganización simple, recibe un bloque patrimonial segregado y aportado por otra sociedad, consistente en una línea de negocio completa, podría acreditar como suya la experiencia de esta última sociedad correspondiente a la línea de negocio aportada, en los procesos de selección en los que participe, debiendo presentar para tal efecto la documentación que sea pertinente para acreditar la transmisión de la experiencia, teniendo en consideración que la normativa de contrataciones del Estado establece la forma de acreditación de la experiencia del postor según el objeto contractual del que se trate”.

Para ello, el OSCE fundamenta esta conclusión precisando lo siguiente:

“[…] dado que en la reorganización simple el patrimonio se divide en bloques patrimoniales independientes para su aporte, en cada caso en particular debe determinarse si, dados los elementos segregados y aportados, se estaría trasmitiendo o no la experiencia. Lo cual conlleva determinada complejidad, si se tiene en consideración que en los estados financieros de las empresas no existe una cuenta denominada ‘experiencia’, sino que la experiencia, normalmente, se encuentra vinculada a una conjunción de cuentas del activo de la empresa, aquellos activos que, de forma conjunta, intervienen en la generación de dicha experiencia.

Tal análisis resultaría más claro si, la sociedad o empresa materia de la reorganización simple presenta líneas de negocio perfectamente diferenciadas e individualizables, y está dispuesta a aportar a otra empresa, una línea de negocio completa (todo el activo y pasivo correspondiente a esta línea); es decir, la línea de negocio constituye un bloque patrimonial a ser transferido. En este supuesto, se entendería que la nueva sociedad, al recibir la línea de negocio en su integridad, con todos sus elementos productivos, también estaría recibiendo la experiencia generada por tales elementos. Ello, tendría que estar perfectamente determinado en el acuerdo que apruebe la reorganización simple, a efectos que no quede duda alguna sobre la trasmisión de la titularidad de la experiencia de la línea de negocio segregada y aportada a la nueva sociedad.

De ser este el caso, la sociedad o empresa que en calidad de aporte recibe un bloque patrimonial segregado de otra sociedad, consistente en una línea de negocio completa, podría acreditar como suya la experiencia de esta última sociedad correspondiente a la línea de negocio aportada, en los procesos de selección en los que participe, debiendo presentar para tal efecto la documentación que sea pertinente para acreditar la transmisión de la experiencia, teniendo en consideración que la normativa de contrataciones del Estado establece la forma de acreditación de la experiencia del postor según el objeto contractual del que se trate.

Finalmente, es preciso indicar que la sociedad receptora del bloque patrimonial transferido, consistente en una linea de negocio completa, sería la única que podría acreditar como suya la experiencia que corresponde a dicho bloque, sin perjuicio de que esta sea controlada o de propiedad de otra sociedad o empresa; toda vez que, como se ha indicado en opiniones previas , la evaluación de la experiencia del postor obedece a un criterio personal“.

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¿Nuevas modificaciones a la Ley de contrataciones del Estado?

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Ricardo Gandolfo ha publicado en el último boletín Propuesta, un breve artículo en el que hace un recuento de los artículos que, a su criterio, correspondería modificar en la modificada Ley de contrataciones del Estado.

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En relación con dicho artículo (el que transcribo a continuación), debo manifestar que coincido con la gran mayoría de sus planteamientos. De ese modo, cuando Gandolfo plantea que los artículos a modificar serían “el 10º, inciso e); el 41, numeral 41.5; el 52º, numerales 52.2, 52.3, 52.4, 52.8 y 52.9; el 58, inciso k) y finalmente el 63º, inciso b)”, creo que es acertado.

Ahora bien, el artículo 10-e no fue modificado por la Ley N° 29873. Coincido en la conveniencia de modificar este artículo, precisándolo en cuanto a todo su alcance, esto porque para restringir el ejercicio de derechos deberíamos ser lo más rigurosos posible, pues, de lo contrario, podría estarse generando prohibiciones arbitrarias o abusivas.

Estoy de acuerdo, en cuanto a la finalidad misma, cuando plantea que debería modificarse “el numeral 41.5 del artículo 41º, que prohíbe someter a arbitraje las decisiones que adoptan las entidades o la Contraloría General de la República en materia de prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión, estas últimas cuando requieran de la aprobación previa de la CGR”. No obstante, en este caso correspondería modificar también la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, norma que prescribe también esa prohibición. Sé que este tema es muy complejo, pero el hecho de excluirlo del arbitraje no me parece una solución a los problemas que se han generado. No obstante, a partir de esta coincidencia, se genera mi desacuerdo con la propuesta de eliminación de la causal de anulación de Laudo establecida en el artículo 52-3; según Gandolfo, dicha norma debería eliminarse atendiendo a “que de alguna manera pretende privilegiar a las normas de derecho público por sobre las de derecho privado, y que se elimine así mismo la indicación de que ésta es una disposición de orden público”. En este punto, el aceptar esta propuesta de modificación implicaría un real retroceso en cuanto a una cuestión fundamental como es el reconocimiento que la contratación pública forma parte del Derecho Público; por tanto, si ello se aceptara, correspondería proceder (como algunos profesionales plantean) a establecer que la contratación pública se debe regular por el Código Civil.

Asimismo, si se eliminara la nueva causal y, por tanto, la propia prevalencia normativa establecida, debería modificarse también el artículo 5 de la Ley. Insisto que, sobre este particular, si se deja de lado la prevalencia sería más honesto derogar la normativa de contrataciones del Estado y dejar todo este campo complejo del quehacer estatal a la regulación propia del derecho privado (Código Civil).

Como lo he señalado en anteriores oportunidades, estoy de acuerdo con la causal de anulación, aunque creo que debería ser más precisa. Es decir, la causal debería ser porque un Laudo es contrario al orden público nacional; uno de los supuestos de orden público sería la prevalencia normativa.

Coincido en la necesidad de modificar el artículo 52-4. Sin embargo, mi punto de vista es que el requisito de especialización en derecho administrativo, derecho de las contrataciones del Estado y arbitraje (realmente necesarios y fundamentales para una adecuada resolución de los conflictos en este ámboto especializado) se ha burocratizado de manera extrema, al punto que hoy se trata más de un requisito de forma antes que de fondo, pues de lo que se trata es de acreditar administrativamente el cumplimiento de esos requisitos. No interesa tanto el que se tenga realmente la experiencia y el conocimiento sustantivos en esos campos, sino que se ha reducido todo al cumplimiento de la acreditación formal del requisito. Más cuestiones formales a un ámbito normativo plagado de formalidades (muchas de ellas estériles). De ese modo, con la burocratización de estos requisitos lo que se logrará es alejar a los mejores profesionales del ámbito peruano, pues no estarán dispuestos a cumplir estas formalidades extremas, máxime cuando en lo sustantivo cumplan con esos requisitos.

Coincido también con su planteamiento de modificar el artículo 52-8, en la medida que esta obligación de sustentar el apartamiento de la prevalencia normativa sea un elemento de análisis (de fondo con claridad) en los procedimientos administrativos que se puedan instaurar a los árbitros.

Por último, coincido también con el planteamiento de que es necesario modificar “el inciso k) del artículo 58º y el inciso b) del artículo 63º para retirar de la LCE toda referencia a la posibilidad de que el OSCE o el Tribunal de Contrataciones del Estado puedan imponer sanciones a los árbitros como si éstos fuesen funcionarios públicos y estuviesen sometidos o subordinados a algún tribunal administrativo”. Estos puntos me parecen los más graves desaciertos en las modificaciones, pues desconocen, primero, el carácter jurisdiccional del arbitraje y el rango que, por tanto, corresponde a los árbitros, y afectan de ese modo la autonomía arbitral. Sin embargo, no creo que los árbitros no sean pasibles de asumir responsabilidades; sin embargo, como se planteó en este blog anteriormente esto tendría que haber estado a cargo de un organismo tipo el Consejo Nacional de la Magistratura. Algo similar es lo que plantea la nueva Ley de Arbitraje de Colombia para el caso de sus arbitrajes nacionales.

Creo que es importante que Gandolfo insista con debatir todos estos temas, pues la normativa de contrataciones del Estado regula un ámbito del quehacer jurídico y económico de alta relevancia para el país. Los dejo con el artículo mencionado.

Proponemos reformular sólo 5 artículos
Por Ricardo Gandolfo (Propuesta N° 296)

Con los dos planteamientos de modificación de la Ley de Contrataciones del Estado que se formulan en esta edición concluye una rápida revisión de la Ley Nº 29873 que incorporó los cambios que nos han impulsado a emprender esta campaña. Nuestra propuesta en realidad sólo comprende a cinco artículos: el 10º, inciso e); el 41, numeral 41.5; el 52º, numerales 52.2, 52.3, 52.4, 52.8 y 52.9; el 58, inciso k) y finalmente el 63º, inciso b).

El 15 de octubre sugerimos reformar el inciso e) del artículo 10º, relativo a los impedimentos para ser postor y/o contratista y específicamente a la prohibición que afecta a quien elabora un estudio y le impide participar en la elaboración de otro de la misma obra, con el objeto de que no se excluya de los grandes proyectos a los consultores más calificados.

También hemos señalado que debe modificarse el numeral 41.5 del artículo 41º, que prohíbe someter a arbitraje las decisiones que adoptan las entidades o la Contraloría General de la República en materia de prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión, estas últimas cuando requieran de la aprobación previa de la CGR, con el propósito de demostrarle a la comunidad internacional que en el Perú existe la más absoluta garantía para todas las inversiones al punto que todos los conflictos se resuelven en la vía arbitral con tribunales constituidos libremente por las partes.

A la semana siguiente planteamos reformular el numeral 52.2 del artículo 52º a efectos de eliminar los plazos parciales para iniciar la conciliación y/o el arbitraje que la Ley Nº 29873 ha extraído del Reglamento y ha introducido en la LCE, en los casos de nulidad, resolución y liquidación de contrato, ampliación de plazo, recepción y conformidad de la prestación y valorizaciones, metrados y pagos, a fin de que el contratista siempre mantenga el derecho de reclamar y que decida de acuerdo a sus propios intereses.

Igualmente propusimos que se elimine la nueva causal de anulación del laudo que supone incumplir con el orden de prelación establecido en el numeral 52.3 del célebre artículo 52º, que de alguna manera pretende privilegiar a las normas de derecho público por sobre las de derecho privado, y que se elimine así mismo la indicación de que ésta es una disposición de orden público.

En la misma edición solicitamos transformar radicalmente el numeral 52.4 para que no se les exija al árbitro único y al presidente de un tribunal arbitral que acrediten especialidades en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado y para que los árbitros de parte sean siempre profesionales de cualquier disciplina, en defensa del derecho que les asiste al contratista y a la entidad para elegir árbitros con amplios conocimientos no en esas materias tan etéreas como generales sino en las que realmente importan para la resolución de sus muy particulares y complejas controversias.

La semana pasada sugerimos la reformulación del numeral 52.8 en el extremo en que obliga a los árbitros a sustentar las razones por las cuales en el laudo se apartan del orden de prelación estipulado en el numeral 52.3 y en el otro extremo en que se configura la infracción a esta exigencia o al deber de revelación, por cuanto la competencia arbitral no puede estar sujeta a esta clase de condicionamientos. También nos pronunciamos, a propósito del numeral 52.10, por fortalecer y no debilitar el rol de los centros de arbitraje y de hacerle un espacio al arbitraje institucional dejando a salvo la facultad de los postores de plantear otra opción en su propuesta.

En esta edición pedimos cambiar el inciso k) del artículo 58º y el inciso b) del artículo 63º para retirar de la LCE toda referencia a la posibilidad de que el OSCE o el Tribunal de Contrataciones del Estado puedan imponer sanciones a los árbitros como si éstos fuesen funcionarios públicos y estuviesen sometidos o subordinados a algún tribunal administrativo.

A partir de la próxima semana empezaremos con nuestras propuestas de modificación del Reglamento de la LCE, del texto aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y modificado por el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF. Leer más »

La reciente Ley N° 1563 de Colombia

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El pasado mes de julio de 2012 se promulgó la Ley N° 163 de 2012, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. Esta Ley entró en vigencia el pasado 12 de octubre. Según Anne Marie Mürrle, “La nueva regulación del arbitraje internacional, sin duda, sitúa a nuestro país entre los que se consideran desarrollados en esta materia, pues siguió de cerca la Ley Modelo de Uncitral, lo cual se considera deseable en este ámbito, y acogió disposiciones que provienen de otras legislaciones consideradas ‘de avanzada’, como la peruana y la suiza, o que se derivan de experiencias favorables en la práctica arbitral”.

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Esta norma se divide en cuatro secciones:

Primera: Arbitraje nacional
Segunda: Amigable Composición
Tercera: Arbitraje internacional
Cuarta: Arbitraje social

Arbitraje Nacional:

En su artículo 1 esta norma establece, de manera sencilla y directa, que “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Asimismo, ese mismo artículo quiebra el enfoque tradicional de los tipos de arbitraje (cuestión que el legislador peruano rehuyó de manera deplorable), estableciendo un nuevo paradigma pero que resulta más atento a la realidad: “El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico”. La incorporación del arbitraje técnico es algo de mucha relevancia y que, en nuestro caso, debería incluso ser admitido en el ámbito de la contratación pública, aunque sobre este particular la norma colombiana precisa que el arbitraje será de derecho cuando se trate de un arbitraje relativo a un contrato estatal. En defecto de acuerdo, el arbitraje será de derecho (artículo 3).

El artículo 2 precisa que las clases de arbitraje son, por un lado, el arbitraje “ad hoc” , por otro, el arbitraje “institucional”. Invierte la regla señalando que “A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional”. Y, además, plantea exclusivamente el arbitraje institucional para el caso de arbitrajes con el Estado. Este mismo artículo introduce la diferencia del arbitraje de mayor y menor cuantía.

El artículo 10 prevé una duración del proceso arbitral, en defecto de acuerdo entre las partes, de 6 meses, prorrogable.

El artículo 12 señala que el arbitraje se inicia con la presentación de la demanda, que deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Esta sujeción no me parece adecuada y, por el contrario, me parece equívoca y muestra de rigidez en el procedimiento.

El artículo 19 de la referida Ley establece que, en relación con el Control disciplinario, “En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros, los secretarios y los auxiliares de los tribunales arbitrales, se regirá por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia”. Esto sería algo así como que en el Perú, el órgano para efectuar el control de los árbitros fuera el Consejo Nacional de la Magistratura; lamentablemente, en nuestro país esta facultad le ha sido otorgada al Tribunal de Contrataciones del Estado, órgano de resolución de controversias administrativas en materia de contratación estatal.

El artículo 23 admite, de manera plena, el uso de los medios electrónicos para el desarrollo del arbitraje.

El artículo 29 establece de manera indubiltable la independencia e incluso la prevalencia de la jurisdicción arbitral, al prescribir que “El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo”.

Mención muy detallada merecen los artículo 36 y 37. El primero establece que cuando el laudo genere “efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto”.Si esto no adhieren al pacto arbitral, “el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia”.

Por su parte, el artículo 37 regula la intervención de otras partes y terceros, precisando que “se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil” En su parágrafo 1 precisa que, cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, “aquella quedará vinculada a los efectos del mismo”.

Amigable composición

El artículo 59 establece que por la amigable composición dos o más partes “delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición”.

El artículo 60 precisa que “La decisión del amigable componedor producirá los efectos legales propios de la transacción”, algo similar a la figura que la normativa primigenia de contrataciones del Estado reguló bajo el nombre de “Negociación Asistida” o, en alguna medida, ala denominada “Conciliación Decisoria”. El amigable componedor resolverá en equidad, aunque puede fundamentarse en derecho también.

Arbitraje internacional

En esta parte, el artículo 69 establece el concepto del acuerdo arbitral precisando que “El “acuerdo de arbitraje” es aquel por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria o la de un acuerdo independiente”. Esta definición resulta claramente superior al concepto de pacto arbitral de la parte de arbitraje nacional que distingue entre un compromiso o en una cláusula compromisoria. Es, en todo caso, la línea que ha seguido la Ley peruana y que la norma colombiana se rehusa a abandonar.

En el caso del arbitraje internacional, este se entenderá inciaido la actuación arbitral se entenderá iniciado “en la fecha en que el demandado reciba la solicitud de someter la controversia a arbitraje” (artículo 94).

Arbitraje social

Conforme al artículo 117, “Los centros de arbitraje deberán promover jornadas de arbitraje social para la prestación gratuita de servicios en resolución de controversias de hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

Esta iniciativa, semejante al denominado arbitraje popular, aunque lo establece radicalmente como de carácter gratuito, cosa que no necesariamente incentiva un funcionamiento adecuado.

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Administrativizando el arbitraje: ¿sangrías al enfermo?

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Juan Manuel Trayter publicó, en la Revista de Administración Pública N° 143 (Mayo-Agosto, 1997, Madrid), un artículo que creo que es fundamental para entender el arbitraje en materia de contrataciones del Estado. El título de aquel artículo era “El arbitraje de Derecho Administrativo”; en el mismo, Trayter plantea una idea que me parece central: “la introducción del arbitraje en el Derecho administrativo, así como otras figuras de corte convencional o negocial, inaugura un nuevo sistema de relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos […], en un intento de legitimación democrática de la actividad administrativa en detrimento de la actividad imperativa clásica”.

Creo que ese concepto es indesligable de la implementación del arbitraje en el ámbito de la contratación pública. Creo, lamentablemente, que este objetivo fundamental se ha perdido de vista y ha primado, más bien, una tendencia a la “administrativización” del arbitraje.

Resulta de público conocimiento mi permanente afán crítico con los excesos que se han cometido en el desarrollo del arbitraje, atendiendo a que ha sido un terreno especialmente atractivo para la corrupción originada en una suerte de “colaboración” público-privada; sin embargo, no pocas veces la cura resulta siendo peor que la enfermedad.

Con motivo de la promulgación de la Ley N° 29873, que modificó la Ley de Contrataciones del Estado (con mayor precisión, en relación con el Dictamen que emitió la Comisión de Economía del Congreso), opiné también, contra lo que es la mayoritaria opinión de los expertos, a favor de la incorporación de una nueva causal de anulación, en los casos en los que se alterara el orden de prelación en la aplicación del derecho (artículo 52.3). Esto me ha valido no pocas críticas, las mismas que, en todo caso, no me amilanaron para seguir manteniendo mi punto de vista favorable en relación con esa modificación. Es más, creo que con la aprobación de las modificaciones del reglamento se perdió una oportunidad importante para poder efectuar algunas precisiones en relación con este tema.

Ahora bien, con la publicación del Decreto Supremo N° 138-2012-EF, con el que se modifica el Reglamento de la ley de contrataciones del Estado, cobran realidad lamentables temores de una administrativización del arbitraje, lo que le quita la naturaleza propia que tiene esta figura.

Hace ya varios años, publiqué un artículo titulado “El arbitraje en las contrataciones públicas”. En dicho artículo entendía la incorporación y difusión del arbitraje en materia de contrataciones del Estado como que “la concepción de un Estado paternalista, centralizado y autoritario cede frente a la necesidad de legitimar un Estado promotor, descentralizado y democrático”. Lamentablemente, el paternalismo amenaza con volver nuevamente, con todas sus consecuencias. Escribía, además, que el arbitraje de derecho administrativo era una figura construida para un ámbito especial, que requería que su tratamiento normativo se haga “de modo completamente independiente de mecanismos estrictamente administrativos o consensuales, pues constituye un campo híbrido, en el que convergen características que se han entendido, hasta ahora, muchas veces incompatibles unas con otras”. Es decir, el arbitraje en contrataciones del Estado no es el arbitraje común (como muchos pretenden hasta hoy), pero tampoco es una extensión del procedimiento administrativo (como pretenden otros).

De facto, algunos árbitros pretendieron dejar de lado estas especificidades e hicieron de sus prerrogativas verdadera “patente de corso”, generando en el sector público una sensación de omnipotencia y, además, de la más absoluta impunidad. Eso llevó, primero, a que se planteen ciertas restricciones en la regulación del arbitraje y, luego, que se excluyeran ciertas materias (adicionales de obra, por ejemplo). Pese a ello, se encontraron figuras que se constituyeron en resquicios por los que seguían filtrándose esos temas. Con la Ley N° 29873 se perdió la oportunidad de precisar de manera más clara el ámbito objetivo de materias arbitrables.

Por el otro lado, desde el ámbito del sector público, ante los excesos de algunos árbitros, se encontró la coartada perfecta para responsabilizar al arbitraje de todos los males del Estado. En ese sentido, si bien desde la otra perspectiva el Estado pierde los arbitrajes por su ineficiencia, desde esta perspectiva se plentea una hipótesis igualmente parcial: el Estado pierde los arbitrajes porque el arbitraje no tiene controles. Esta última palabra parece haber dejado un eco de mucha gravedad al momento de aprobar lasa modificaciones. Desde mi punto de vista, la participación del Estado en los arbitrajes es un tema de alta complejidad: diversidad de intereses en juego (corrupción incluida), la organización burocrática de la Administración, la alta rotación de funcionarios, las deficiencias en la defensa arbitral del Estado que carece de órganos especializados, el formalismo y la no prevención de conflictos, etc.

Añadido a ello, la tendencia, desde mi punto de vista equívoca, en la regulación del Derecho de la Contratación Pública, tiene desde hace años un marcado acento barroco, es decir, un horror al vacío que hace que se incurra en una “SOBRERREGULACIÓN”. Esta sobrerregulación genera mayores costos en las transacciones y, lo peor de todo, incentiva que los mejores proveedores renuncien a la posibilidad de hacer negocios con el Estado, dejando ese campo abierto a los proveedores con mayor experiencia en los “procedimientos”, antes que en las prácticas comerciales. De ese modo, el terreno de la contratación pública seguirá siendo un campo de acción de abogados antes que de expertos en mercado. Si los abogados ocupamos un sitial central, entonces la solución de controversias seguirá siendo también un campo de acción fundamental para los abogados. Los proveedores del Estado y sus contraparte, los especialistas en logística del Estado, ven supeditadas sus actividades al cumplimiento de procedimientos legales y formales.

Un primer tema que debiera haberse modificado en el reglamento es que el OSCE, en tanto institución arbitral, evite la sobrecarga de arbitrajes, centrándose quizá en los de mayor envergadura. Lamentablemente, con el artículo 216 se mantendrá esta tendencia a “acumular” arbitrajes de una manera puramente cuantitativa, lo que afectará sus reales posibilidades de administrar de manera idónea los arbitrajes a su cargo. En todo caso, un tema al que debiera dársele importancia y prioridades altas es a la implementación de los tribunales arbitrales permanente (artículo 233-3); esta tarea sigue pendiente desde hace varios años atrás y, a través de ella, se lograría permitir el acceso al arbitraje de proveedores y Entidades en controversias relacionadas con contratos de montos poco significativos.

Hay que saludar el que se recurra al SEACE como medio de notificación de designaciones y recusaciones.

Además, hay que saludar que se promueva la aprobación de un nuevo Código de Ética para árbitros; sin embargo, este Código debería tener como documentos referentes en el ámbito internacional a Códigos verdaderamente trascendentes en materia arbitral como el Código de ética para árbitros comerciales elaborado por la American Arbitration Association y el International Centre for Dispute Resolution o las Directrices sobre Conflictos de Interés en el Arbitraje Internacional publicado por la International Bar Association. Sin embargo, cuando se asume que los árbitros son “funcionarios” que están resolviendo “procedimientos administrativos” se llega al extremo de someter a estos representantes de una jurisdicción reconocida constitucionalmente a un Tribunal de carácter eminentemente administrativo e, incluso, de calificar sus decisiones de acertadas o no, con lo que se quiebra, administrativamente, el principio de la cosa juzgada que protege el Laudo Arbitral. Sobre este particular, en un post anterior escribía que “Resulta, por otro lado, muy preocupante el que se haya regulado una posible sanción administrativa a los árbitros por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, órgano que, en el pasado inmediato, fue muestra de una clara y lamentable politización, que afectó su imagen de manera grave. En tal sentido, debería conformarse para esa finalidad, si es que se cree que es una solución realmente, un organismo similar al del Consejo Nacional de la Magistratura, pero especializado en arbitraje, considerando, además, que los árbitros son jueces (recuérdese que la Constitución le reconoce rango constitucional al arbitraje). Bajo los alcances de la propuesta, estos jueces estarían siendo sancionados por un Tribunal Administrativo que, además, no tiene, por su ámbito de competencia, mayor conocimiento del tema arbitral”.

Entonces, se retrocede en la concepción del arbitraje. Antes, las Entidades públicas para designar a sus árbitros desarrollaban procesos de selección; se tuvo que precisar que no estamos frente a “proveedores” del Estado sino ante jueces privados propiamente. Hoy, volviendo a esa concepción de “proveedores” se sujeta a estos árbitros al control de un Tribunal administrativo. Esto resulta francamente cuestionable y peligroso.

Las sanciones que pueden imponerse a los árbitros, cual proveedores, son las de inahbilitación temporal o definitiva. En este punto, las buenas intenciones de combatir los vicios que se han generado en relación con el arbitraje, han generado una solución que, a la larga, ahuyentará a los mejores profesionales del arbitraje en contratación pública y atraerá únicamente a los profesionales con tendencia a la litigiosidad pero de menores capacidades o calidades para el desarrollo del arbitraje. En otras palabras, el arbitraje ha sido reducido, de esta manera, a la condición de un procedimiento administrativo.

Sugiero ver el artículo de Ricardo Gandolfo sobre el particular. Con Gandolfo, aunque con sustantivas diferencias en algunos temas como el de la causal de anulación, coincido en la preocupación por estas medidas. Leer más »

Nuevo portal web del OSCE

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Hacía varios días que no ingresaba al portal web del OSCE. Hoy me dí con la grata sorpresa de que se ha lanzado un nuevo portal.

Creo que este nuevo portal ha ganado en cuanto a interrelación con los usuarios, se ve más amigable. Claro que hay varios vínculos que no están activados o simplemente no funcionan. Asimismo, falta actualizar alguno títulos de los vínculos.

Se ha mejorado la presentació de, por ejemplo, las Opiniones, Pronunciamientos, Directivas. Sin embargo, resulta indispensable, en aras de promover una mayor transparencia, volver a poner al servicio de los usuarios los buscadores temáticos. En el caso de la sección de arbitraje, existe un buscador, pero no parece estar activo aun.

Otra buena noticia es que este organismo ha suscrito convenios con algunas de las más importantes universidades del Perú (PUCP, UPC y ESAN). Esto es muy importante si se quiere abordar el tema de las capacidades de los funcionarios de la Administración Pública y de los Proveedores del Estado. Leer más »

Importante propuesta

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Transcribo una nota publicada en el Diario El Comercio.

Ex contralor: “Central de compras militares reducirá corrupción”

Genaro Matute sí consideró necesaria una ampliación de los controles para evitar casos recientes como la compras de pertrechos y raciones en mal estado

El ex contralor Genaro Matute se pronunció a favor de la denominada Agencia Central de Compras para la Defensa que el Ejecutivo creará tras las facultades legislativas delegadas anoche por el Congreso.

De acuerdo a su experiencia, señaló que las compras militares representan uno de los procesos más complejos, pues se trata de material altamente técnico y específico por la naturaleza de su uso.

Además, porque tradicionalmente los militares tienen una posición jerárquica que les permite tomar decisiones por encima de las recomendaciones técnicas, lo que da cabida a la corrupción.

“Ese es el peligro, (…) por eso creo que una central de compras, dependiente de civiles, va a reducir significativamente las posibilidades de corrupción”, afirmó en entrevista a Andina.

Matute precisó que en este proceso es necesaria la opinión técnica de los militares para saber qué comprar, pero el estudio económico y financiero y el proceso mismo de la adquisición debe estar en manos de la nueva agencia.

LA PEOR EXPERIENCIA
El ex contralor recordó que la peor experiencia en este tema lo constituyó la corrupción de las Fuerzas Armadas en la década de los noventa, lo que obligó a modificar la ley para que la Contraloría tuviera opinión previa en las compras militares secretas.

Explicó que esto se mantiene hasta ahora, pero las últimas denuncias de corrupción en la compra de pertrechos y raciones alimentarias para la tropa obliga a una ampliación de los controles.

“HAY QUE ESTANDARIZAR PROCESOS”
A su turno, Fernando Márquez, consultor de Maximize, también consideró conveniente la creación de esta agencia central desde el punto de vista técnico, operativo y comercial.

“Al hacer compras al por mayor se pueden estandarizar los procesos y contar con mejores proveedores”, indicó a elcomercio.pe. Además, sugirió la elaboración previa de catálogos de los bienes que se van a adquirir.

El consultor coincidió en que serán importantes los mecanismos de control, a fin de evitar la penetración de las mafias de corrupción en el mencionado ente. Leer más »

Modificaciones al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

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El día de ayer, 7 de agosto de 2012, se ha publicado en las Normas Legales de El Peruano, el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, mediante el que se modifican una serie de artículos del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

Habrá que ir haciendo un análisis paulatino de esta norma, sin perjuicio de señalar que la mejor opción habría sido una reforma estructural del sistema de contratación pública en el Perú.

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