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La contratación pública

Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado: vigencia del nuevo marco normativo

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El día 10 de diciembre de 2015 se publicó el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, mediante el que se aprueba el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de contrataciones del Estado. Conforme al artículo 2 del referido Decreto Supremo, el Reglamento aprobado así como la propia Ley de contrataciones del Estado entrarán en vigencia el día 9 de enero de 2016.

En los próximos días haré entrega de un post sobre la regulación del arbitraje y otros medios de solución de controversias en la nueva normativa. Y, además, es fundamental empezar a trabajar artículos analíticos de la normativa que entrará pronto en vigencia.

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Recordemos que la Ley N° 30225 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el día 11 de julio de 2014.

Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado

Principales cambios en la nueva Ley de contrataciones del Estado, Ley N° 30225

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La nueva Ley de contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, marca un hito importante desde la promulgación de la primera Ley de contrataciones y adquisiciones del Estado, Ley Nº 26850, toda vez que se está dando un cambio de raíz en varios puntos que, por tradición, se mantuvieron, pese a que a la luz de la experiencia, nacional e internacional, se tenía claro que había que cambiar. Por tanto, hay que destacar que esta Ley se haya aprobado por el Congreso de la República y que haya sido promulgada. En cierta medida se está dando una transformación del propio sistema.

Debo destacar que el año 2013, se desarrolló un Informe ante el OSCE como producto final de una consultoría en relación con las mejoras y las modificaciones que deberían darse a nivel de la normativa y del propio régimen de contrataciones del Estado. Para dicho Informe se compararon legislaciones distintas a nivel internacional, como la normativa de la Comunidad Europea, la chilena, la brasilera, la estadounidense, así como normas de organismos internacionales como las de CNUDMI, Banco Mundial, Organización Mundial de Comercio, entre otras. Se hicieron varias recomendaciones para construir una normativa más acorde con los estandares internacionales y, por tanto, que guarde mayor coherencia con lo que empieza a llamarse como Derecho Internacional de la Contratación Pública. La Ley Nº 30225 ha recogido algunas de estas recomendaciones, aunque no de manera integral. Veamos algunos puntos específicos.

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Empiezo destacando lo que sería el índice de la Ley:

Título I: Disposiciones preliminares
Capítulo I: Disposiciones generales
Capítulo II: Autoridad responsable el proceso de contratación
Capítulo III: Condiciones exigibles a los proveedores

Título II: Procesos de contratación
Capítulo I: Planificación
Capítulo II: Actuaciones preparatorias
Capítulo III: Métodos de contratación
Capítulo IV: El contrato y su ejecución

Título III: Solución de controversias

Título IV: Registro Nacional de Proveedores

Título V: Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

Título VI: Régimen de infracciones y sanciones

Título VII: Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado

Título VIII: Tribunal de Contrataciones del Estado

Disposiciones complementarias y finales

Disposición Complementaria Modificatoria

Disposición Complementaria Derogatoria

Esta estructura parece mejor articulada que la planteada en la norma vigente, pero pudo haberse desarrollado mejor. Por ejemplo, en el Título III, debió regularse dos Capítulos, uno referido a la solución de controversias durante el procedimiento de selección, y otra para la etapa de ejecución contractual. Eso habría permitido que se desarrolle de manera menos cargada lo relativo al arbitraje, por ejemplo. El Título IV debió ser el referido a Régimen de infracciones y sanciones. Después debió establecerse un Título referido a estructura orgánica de la contratación pública, desarrollando en capítulos independientes, lo referido al OSCE, al Tribunal de Contrataciones del Estado y, por último, al Consejo de Ética para el arbitraje (este órgano no se ha regulado ni siquiera de manera general y corre el riesgo que quede plasmado solo en el papel). El último Título podría haber estado referido al RNP y al SEACE.

Veamos algunos de los puntos más saltantes.

El artículo 1 establece la finalidad de la norma y, me parece, lo hace de manera más ordenada y coherente, recogiendo el principio de mejor valor del dinero público y planteando que las contrataciones, además, deben darse bajo el enfoque de “gestión por resultados”. Por tanto, esto debería dejar de lado la primacía que el enfoque legalista (que rige hoy endía) le da a las formas y los procedimientos, debiendo centrarse en la finalidad pública de la contratación y, por tanto, en los temas propios de la logística. De manera general, se plantea también la incidencia que debe tener la contratación pública en las condiciones de vida de los ciudadanos; esto es consecuencia de la mirada social a la contratación pública, la que se viene implantando dentro de lo que se conoce hoy como “contratación pública sostenible”, que incluye el ángulo social y el ambiental, como consecuencias positivas de la incidencia económica de la actividad contractual del Estado.

En el artículo 2 se recogen los principios que rigen las contrataciones y, en esa línea, se han reducido de 13 principios a 9. Esto ya es una mejora, pues tradicionalmente se consideraban principios redundantes; sin embargo, aun esto no se ha resuelto del todo, toda vez que se mantienen algunos principios, como el de “libertad de concurrencia” y “competencia”, por ejemplo, o “igualdad de trato” y “equidad”, que podrían haberse recogido de manera sintética y no mostrándolos como principios diferentes. Y es justamente eso lo que se hizo (de manera acertada) en el principio denominado como “Sostenibilidad ambiental y social”. De todas maneras, creo que es un mejor tratamiento el que se da en esta nueva Ley al tema de los principios.

En el artículo 3 se aborda el tema del ámbito de aplicación y no se ha dado mayor modificación. Sí se mantiene el criterio restrictivo del alcance, toda vez que se señala que esta Ley se aplica a las contrataciones realizadas por las Entidades en que estas “asumen el pago con fondos públicos”; esto en el caso europeo se asume con un criterio más extensivo, pues toda aquella contratación que realice una Entidad pública (como por ejemplo, la selección de los diarios en que los justiciables deben publicar documentos jurídicos), aun sin cargo a recursos públicos, se rige por la normativa y, por lo menos, los principios de la contratación pública.

En los artículos 4 y 5 se ha ordenado de manera más clara los supuestos de inaplicación de la normativa y los casos en que, pese a que no están dentro del ámbito de aplicación, sí rige un criterio de supervisión a cargo del OSCE. Un punto bastante importante es el de la elevación del monto hasta el que pueden efectuarse contrataciones directas, sin aplicar la Ley, que pasa de 3 UIT a 8 UIT; esta decisión es importante y dinamizará la actividad económica del sector público en el Perú, pero requiere de una fuerte actividad de supervisión eficaz del OSCE. Por otro lado, tenemos el supuesto contenido en el literal f del artículo 5, que prevé la contratación de proveedores no domiciliados en el país, para lo que se requiere sustentación de la imposibilidad de realizar la contratación a través de los métodos previstos en la normativa; sin lugar a dudas, esto muestra una mirada más atenta a la realidad contractual del Estado.

Ahora bien, en el caso de los artículo 5-c y segundo párrafo del 6, tenemos que están referidos, en el primer caso, a los Convenios de colaboración que pueden celebrar las Entidades públicas entre ellas para brindar bienes, servicios u obras propios de su función legal; estos Convenios no pueden celebrarse para encargar el desarrollo de la fase de actos preparatorios o del procedimiento de selección, los que están recogidos más bien en el artículo 6. En este caso, el Reglamento debe ser lo suficientemente claro para precisar la diferencia que existe (más allá de la diferencia formal que genera esta norma) entre uno y otro tipo de Convenios y su correspondencia con la realidad que regulan.

En el artículo 9 se establece los criterios de responsabilidad. Me parece un artículo bien pensado y elaborado, pues mira la responsabilidad con cargo a la maximización de recursos públicos y en línea con la gestión por resultados, además de prever márgenes para la discrecionalidad de los funcionarios. En este punto, resulta indispensable que las auditorías y, por tanto, el Sistema Nacional de Control también actualices sus criterios de control con miras, de manera efectiva, a lograr una gestión por resultados, que se mida en función a la eficacia de estos.

En el artículo 17 se desarrolla el tema de la homologación de requerimientos, por el cual las Entidades del Poder Ejecutivo “que formulen políticas nacionales y/o sectoriales del Estado están facultadas a uniformizar los requerimiento de los bienes y servicios que deban contratar […] en el ámbito de sus competencias a través de un proceso de homologación”. Esto parece bastante interesante, creo que va más allá del tema de la estandarización, pero sería bueno que el Reglamento precise con total claridad el alcance de esta norma.

En el artículo 18 tenemos uno de los primeros cambios que, habiendo podido ser de mayor alcance, fue poco ambicioso. Se hace la distinción que, para el caso de de bienes y servicios, se establecerá el valor estimado de las contrataciones; mientras que, para el caso de consultorías y ejecución de obras, sí se mantendrá el criterio de establecer el valor referencial. En el caso de los Convenios Marco (llamados en esta Ley “Acuerdos Marco”) no hay necesidad ni siquiera de valor estimado. Esta decisión es importante, pues para el caso de bienes y servicios no se requerirá de valor referencial y, por tanto, los procesos se lanzarán sin esa información; la idea es que los proveedores puedan establecer las condiciones de su propuesta, atendiendo a las condiciones propias del mercado, sin ningún elemento que genere una condición ajena a las del mercado como es el valor referencial.

En el artículo 19 se regula de manera más específica los temas relativos a la certificación presupuestaria. Se han hecho algunas precisiones que seguramente tendrán alguna incidencia, aunque se requerirá de otras más puntuales en el Reglamento. La exigencia de que se cuente con la certificación presupuestaria hasta la suscripción del contrato desincentivará a las Entidades Públicas de no suscribir contrato por supuesta falta de presupuesto. Además, con esta nueva norma podrán convocarse los procedimientos de selección durante el último trimestre del año, siempre que se cuente con la previsión presupuestaria para el ejercicio siguiente. Esto resulata una ventaja para la contratación, toda vez que permitirá que los procedimientos de selección se convoquen con seguridad de su ejecución, incluso en el último trimestre del año. No obstante, habrá que regular con mayor detalle el alcance de esto.

La nueva Ley da un vuelco importante en cuanto a los métodos de contratación. En primer lugar, no se habla más de “procesos” de selección. Ahora se refiere a “procedimientos” de selección, lo que es correcto. Frente a los tradicionales Concurso y Licitación Públicos, Adjudicaciones “directas” públicas o selectivas y adjudicaciones de menor cuantía, tenemos hoy los siguientes procedimientos:

  • Licitación pública y Concurso Público. Esto pudo haberse simplificado en Licitación pública, no aporta nada el que se mantenga el Concurso, pues es una forma de licitación también, salvo por la denominación y el objeto.
  • Adjudicación simplificada
  • Selección de consultores individuales. Procedimiento pensado para consultorías puras por denominarlas de algún modo.
  • Comparación de precios, Procedimiento pensado para la contratación de bienes o servicios de disponibilidad inmediata y que no sean fabricados o prestados siguiendo especificaciones técnicas del contratante, que sean estandarizados. Aparentemente, estaríamos ante el equivalente a la subasta inversa “presencial”, aunque no habría necesidad de ficha técnica ni que se encuentren en el Listado de Bienes y Servicios Comunes.
  • Subasta inversa electrónica
  • Contrataciones directas, que son el equivalente a las “exoneraciones” de la normativa vigente. Estas tienen que ser aprobadas por el Titular de la Entidad, pero no hay que confundirlas con las contrataciones de hasta 8 UIT, que son supuestos de contratación a los que no se aplica la normativa, pero que están sujetas a supervisión del OSCE.

Creo que el legislador desaprovechó la oportunidad de haber efectuado un cambio realmente de sistema, toda vez que más allá de los cambios de denominación, lo cierto es que el criterio para definir los tipos de procedimientos va, al menos en los dos primeros, por los límites que establezca la Ley de Presupuesto del Sector Público. Por tanto, para el caso de bienes y servicios, pese a que no se publicitará el valor referencial, los proveedores tendrán un buen insumo informativo a partir solo del tipo de procedimiento al que se convoque.

El artículo 28 está previsto para regular el “rechazo de las ofertas” para cuando se genera una duda sobre el cumplimiento del contrato (inciso 28.1) o cuando están por debajo o por encima de los límites de presupuesto para el contrato (inciso 28.2).

El artículo 34 regula de manera integral los suspuestos de modificación a los contratos, los que pueden darse por orden de la Entidad o a solicitud del contratista, debiendo en estos casos ser aprobada por la Entidad. Esto es bastante importante, pues todas las modificaciones se darán a través de uno de esos caminos. Por primera vez se recoge la necesidad de que las modificaciones no afecten el equilibrio económico financiero del contrato; esto, sin lugar a dudas, es también un cambio importante en nuestra normativa y permitirá que la parte afectada en un contrato sea compensada por la parte beneficiada, a fin de restablecer el equilibrio perdido.

En el numeral 34.2 se desarrolla las prestaciones adicionales para el caso de contratos de bienes y servicios, los que de la misma manera que en la normativa vigente no deben superar el 25% del contrato; de la misma manera errónea que en nuestra normativa vigente, se regula en este mismo inciso los supuestos de reducción de prestaciones, pero incluyendo el caso de obras, cuando lo mejor habría sido regular el tema de obras en los numerales correspondientes.

Para el caso de supervisión de obras se abre la posibilidad de que los adicionales superen el 25% y que se den de manera proporcional con el incremento de la obra. Este podría ser un buen punto de solución de problemas serios que se presentaba recurrentemente en la ejecución de obras y que, por el legalismo, dejaba en la orfandad de supervisión a las Entidades.

Por último, se regula en este punto lo referido a las ampliaciones de plazo.

Solución de controversias

Este título ha seguido el mismo esquema que utiliza la normativa vigente. Por tanto, no hay grandes cambios. Ahora bien, en relación con los recursos de apelación, se eleva el límite para determinar la competencia para resolver los recursos de apelación, quedando establecido en 65 UIT (S/. 247 000) dicho límite. Por tanto, en el caso de procedimientos  de hasta ese monto (valor estimado o valor referencial), los recursos de apelación serán resueltos directamente por el Titular de la Entidad, mientras que por encima de ese monto, tendrán que ser resueltos por el Tribunal de contrataciones del Estado. Esta decisión resulta sumamente discutible, pues podría ser carta abierta a la actuación arbitraria de las Entidades.

En el artículo 45, la Ley regula los medios de solución de controversias “de la ejecución contractual”. Este artículo, desde una perspectiva de técnica legislativa, es muy denso. En su numeral 45.1 establece que están previstos como medios de solución de controversias la conciliación y el arbitraje.  Además, incluye el recurso a la “Junta de Resolución de Disputas” en el caso de obras, aunque sin definir este nuevo método. Por tanto, los medios de solución de controversias previstos son, cuando menos, tres, ya no solo dos. Además, se señala que el reglamento puede establecer otros medios de solución de controversias. Este criterio de apertura es importante y acertado en línea con la adecuada gestión de conflictos. Creo que habría sido mucho mayor el alcance de esta mejora si, en línea con la “Junta de Resolución de Disputas”, se hubiera permitido que el arbitraje pueda ser, además del de derecho, de carácter técnico. Este tipo de arbitraje ya lo ha admitido la normativa colombiana de arbitraje.

Queda en el aire nuevamente la respuesta a si es posible que se celebren contratos bajo el ámbito de aplicación de la Ley con proveedores no domiciliados en el Perú. Aparentemente de lo que se establece en el artículo 46.1, esto no sería posible, pues se trataría de supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión (artículo 5-f). En todo caso, cómo serán resueltas las controversias que surjan en esos contratos en los que, aparentemente, sí se requiere que los provedores estén inscritos en el Registro Nacional de Proveedores. No obstante, en el numeral 46.2 se da, aparentemente, la posibilidad de celebrar contratos de ejecución de obras con proveedores no domiciliados, lo que nos ubicaría frente a un contrato sujeto al ámbito de aplicación de la Ley; por tanto, las controversias en estos casos se resolverían, mediante arbitraje o los otros medios previstos. Tratándose de arbitraje, estaríamos frente al supuesto de arbitraje internacional, toda vez que las dos partes tendrían domicilios en Estados diferentes. ¿No debió prever la normativa estos supuestos?

Se señala que el reglamento establecerá criterios para conciliar. Esto promete mucho, ojalá aterrice en una realidad concreta.

De manera tajante, se establece que no pueden ser sometidas a arbitraje las controversias derivadas de prestaciones adicionales, que se reclamen como enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquiera otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas. En esos casos, la única vía en la que podría reclamarse es la del Poder Judicial. Sin perjuicio de que mi punto de vista es que no resulta idóneo haber declarado como no arbitrables estas materias, lo cierto es que hoy ya no existe duda de la situación de estos campos, toda vez que ahora sí se tiene muy en claro que no son arbitrables y no puede discutirse a través de los procedimientos especiales previstos en la normativa de contrataciones del Estado. El terreno se ha delimitado con claridad y precisión.

En cuanto a los plazos de caducidad establecidos, se aclara el plazo general que va hasta antes de que se produzca el pago final. Para los casos específicos de nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, el plazo de caducidad para iniciar alguno de los mecanismos de solución de controversias es de 30 días hábiles. Para las controversias  que se susciten con posterioridad al pago final (vicios ocultos) el plazo será de 30 día hábiles, conforme lo regule el reglamento. Igual plazo, contado desde que haya sido recibida la obra, se da para el inicio de un arbitraje que pretenda discutir la decisión de la “Junta de Resolución de Disputas”. Si se trata de controversias surgidas con posterioridad a ese momento, será un plazo de 30 días conforme a lo que regule el reglamento.

Mantiene la norma en el numeral 45.3 el criterio de prelación de las normas, lo que como ya he dicho en post anteriores es correcto. Sin embargo, pese a que dicha prelación la considera una norma de orden público, no se precisa cuál es la consecuencia de un Laudo que vulnere o transgreda este criterio. Esto debería ser regulado como una causal específica de nulidad de Laudo, cuestión que nuevamente se deja de lado.

Las instituciones arbitrales tendrán que acreditarse ante el OSCE. Esperemos que esta acreditación se efectúe para permitir que solamente desarrollen actividades las instituciones arbitrales serias y capaces de cumplir con una responsabilidad como esa. Habría sido importante que se establezca que esa responsabilidad alcance al cuidado de ciertos parámetros mínimos de calidad en los Laudos que se expidan.

Para ser árbitro se requiere estar inscrito en el Registro de Árbitros del OSCE. Esto parece excesivo y no garantiza ningún control, máxime cuando los requisitos para estar incorporado en este registro son puramente formales y hasta accesorios, y a partir de esta norma de aprobación automática. La misma exigencia se da para los secretarios arbitrales; este mecanismo permitirá conocer a quienes apoyan en las labores propias de secretaría en los procesos arbitrales y quizá ayude a que dichas funciones se lleven con mayor responsabilidad.

La norma incentiva que las controversias que se susciten en un contrato se acumulen en un mismo arbitraje, salvo casos excepcionales y debidamente fundamentados por los Tribunales Arbitrales. En estos casos en los que se deniegue la acumulación,las partes deben iniciar un nuevo arbitraje en un plazo de caducidad de 15 días hábiles de notificada la denegatoria.

Establece causales especiales de nulidad de Laudo:

  • Si la composición del Tribunal Arbitral unipersonal o colegiado no se ajustó a lo establecido por la Ley.
  • Si las actuaciones arbitrales no se ajustaron a lo establecido en la Ley.

Estas causales tendrán que haber sido invocadas de manera previa y denegadas por el Tribunal Arbitral. Ambas resultan redundantes, pues están previstas en el artículo  63-c de la Ley de arbitraje. Creo que, en lugar de redundar en la regulación de estas causales, habría sido necesario prever como causal especial de anulación el que se vulnere normas de orden público nacional. Y, además, debería haberse regulado las consecuencias de que un Laudo se declare nulo.

El OSCE aprobará un Código de Ética que permitirá que el Consejo de Ética, conformado por un representante de la PCM, otro del MEF y uno último de MINJUS, imponga las sanciones que correspondan a los árbitros por infracciones previstas en dicho Código (que pueden ser amonestación, suspensión temporal e inhabilitación permanente).  Sin embargo, es previsible que este órgano que funcionará de manera “honorífica” no funcione eficazmente. Esto sería lamentable, pues se requiere de un órgano de alta investidura que efectúe un control de las responsabilidades de los árbitros. En relación con el procedimiento sancionador para árbitros, a fin de lograr  una mayor precisión en la regulación de infracciones y sanciones, debió preverse en la propia ley, la existencia de infracciones leves, graves y muy graves.

Por último, debe destacarse que las resoluciones del OSCE que resuelvan controversias sobre devolución de honorarios constituirán títulos ejecutivos.

Registro Nacional de Proveedores

En el caso del Registro Nacional de Proveedores, resulta interesante que se haya previsto de manera sumamente enfática que tendrá acceso a diferentes bases de datos de Entidades (RENIEC, SUNAT, SUNARP, Poder Judicial, etc.) de manera gratuita (artículo 46.4). Se prevé además el trato recíproco para los proveedores extranjeros en materia de contrataciones públicas, excepto para aquellos que provengsan de Estados con los que el Perú ha suscrito un tratado que incluya disposiciones en materia de contratación pública (artículo 46.2).

Infracciones y sanciones

En cuanto a las infracciones y sanciones, resulta interesante que en el artículo 50.1, literal a) se haya abierto la posibilidad al desistimiento o retiro de la propuesta. Esto muestra un avance importante, pues no se puede castigar supuestos justificados de desistimiento o retiro de esas propuestas. El Reglamento, seguramente, tendrá que regular y desarrollar este tema específico.

Atendiendo a que el arbitraje es una jurisdicción independiente y que, como tal, forma parte del sistema de administración de justicia, debió incluirse como infracciones los supuestos de presentación de información inexacta o documentación falsa o adulterada en el marco de un proceso arbitral [literales h) e i)].

Además, el OSCE ahora tiene herramientas para hacer exigible sus decisiones de suspensión o recomendaciones de nulidad de procesos de contratación, toda vez que la celebración de un contrato por encima de estas decisiones, constituye una infracción [artículo 50.1, literal k)].

Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves (artículo 50.3).

Las sanciones pueden ser:

  • Multas. En este caso se ha previsto ya el monto de las mismas, que se calculará en función a un porcentaje de la propuesta económica o del contrato; además, el incumplimiento de su pago es causal para suspender el derecho de participar en procedimientos de selección hasta por 18 meses. Esta sanción económica, será aplicable a las Entidades públicas que actúen como provedores.
  • Inhabilitación temporal, que puede ir de 3 a 60 meses. En este caso, las sanciones más severas están previstas para la infracción más grave, que es la de presentar documentación falsa o adulterada. Esto es algo que resulta correcto.
  • Inhabilitación definitiva

En cuanto a la prescripción de las infracciones, esta se dará por regla general a los 3 años, pero en el caso de la infracción consistente en presentar documentos falsos, será de 7 años.

Por otro lado, se crea en el artículo 58 un Consejo Multisectorial de Monitoreo de las Contrataciones Públicas, que tiene la misión de “analizar y poner en conocimiento de las autoridades competentes, los presuntos casos de fraude, colusión y corrupción en las contrataciones del Estado, por parte de funcionarios y servidores públicos y/o particulares”. Este ¿órgano? se regulará en el Reglamento.

En cuanto al caso del Tribunal de Contrataciones, no hay mayores modificaciones, excepto que los Vocales, cuya designación tiene un plazo de 3 años, podrán continuar ejerciendo el cargo si no se designara a los Vocales que los sustituyan.

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¿Puede facultarse vía acciones constitucionales a una Entidad determinada a emitir Cartas Fianza?

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Este tema es sumamente complejo y en la normativa debió preverse su solución, pues ya casos como este se presentaron anteriormente. Lo cierto es que el hecho de que solamente las entidades del sistema financiero, supervisadas por la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y AFP, puedan emitir Cartas Fianza para la participación de proveedores en contratos con el Estado, busca dotar de certeza la protección de los intereses públicos. Creo que la mejor solución sería que legalmente se señale que las entidades financieras que no estén bajo ese ámbito de supervisión no podrán ser autorizadas a través de acciones judiciales.

Transcribo la nota aparecida el día 24 de enero en el diario La República.

Ordenan a la SBS y al OSCE permitir que cooperativa emita fianzas

El beneficiario es la “Cooperativa de Ahorro y Crédito para Emprendedores” del grupo Orellana, una entidad creada el 2011 en Lima y no supervisada por la SBS. Medidas cautelares se habrían tomado con conocimiento del presidente de la Corte.

César Romero C.

Grandes sorpresas encontró la Unidad de Visitas de la OCMA en la supervisión “in situ” que realiza a la Corte Superior de Justicia de  Ucayali, desde el miercoles último.

En el Juzgado de Campo Verde, que atiende el juez supernumerario Wenceslado Portugal Cerruche, encontraron una demanda de amparo y medida cautelar contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE).

La medida cautelar ordena a la SBS y al OSCE reconocer a la “Cooperativa de Ahorro y Crédito para Emprendedores” como una entidad autorizada para emitir cartas fianza en respaldo de obligaciones de sus socios frente a cualquier entidad del Estado con los mismos derechos y prerrogativas que reconocen a otras entidades financieras.

La medida cautelar fue emitida en octubre y se encuenta en proceso de notificación. Además, el juez Portugal Cerruche ordenó a la SBS y al OSCE publicar la sentencia en sus respectivas páginas web “bajo apercibimiento de imponerle multa progresiva y de remitirse copias para la denuncia penal correspondiente”.

Orellana

La Cooperativa de Ahorro y Crédito para Emprendedores, creada en julio del 2011, es otra de las empresas del entramado financiero y legal que dirige el abogado Rodolfo Orellana, que le ha permitido poner en jaque a diversas instituciones del Estado.

Precisamente, también en octubre, otro magistrado de Ucayali, el juez mixto de la lejana localidad de Atalaya paralizó una investigación de la fiscalía contra el crimen organizado contra el grupo Orellana, por presunto lavado de activos.

En tanto que, en diciembre último, Portugal dictó otra medida cautelar, que se ejecutó de inmediato, que permitió a dicho grupo “secuestrar” a la SUNAT una carga de 316 kilos de oro, en proceso de decomiso, valorizada en 11 millones de dólares.

La SBS y el OSCE se niegan a admitir las cartas fianzas emitidas por esta cooperativa,  por montos millonarios que hasta ahora no se han podido cuantificar, al considerar que no es supervisada por la SBS y se desconoce sus fuentes de financiamiento.

Las cartas fianzas es uno de los principales requisitos que el Estado exige a los contratistas, a fin de asegurar económicamente que cumplan los acuerdos. Sin una carta fianza segura, el contratante puede desaparecer con los adelantos y,  luego, la cooperativa sin socio activo también declararse víctima y sin posibilidad de pagar, según el OSCE.

Sin embargo, en los documentos intervenidos por la OCMA, el juez no absuelve esos cuestionamientos, sino que alega el “inminente peligro de pérdida irreparable” que aducen los abogados.
Otro detalle detectado por la OCMA es que el presidente de la Corte Superior de Ucayali, Boza Olivaria, tenía conocimiento de todos estos amparos y medidas cautelares y pudo darse cuenta de que tenían un solo beneficiario y los mismos abogados.

La OCMA, que dirige la jueza suprema Ana Aranda Rodríguez, termina hoy su visita de control a Ucayali y no se descarta que recomiende al Consejo Ejecutivo del PJ intervenir dicha corte, al igual que en Madre de Dios.

Renuncia en corte de Madre de Dios

El juez superior Marino Gabriel Cusimayta Barreto renunció a la presidencia de la Corte Superior de Madre de Dios en desacuerdo con la intervención de este distrito judicial, por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, ante denuncias de contubernios de los jueces con la minería ilegal en esa zona.

Marino Cusimayta expresó que no todos los jueces y trabajadores son corruptos, por lo que renuncia “en salvaguardia de la dignidad y honra de los honestos”. Cusimayta ocupaba la presidencia de la Corte de Madre de Dios desde el 2011 y debía dejar el cargo, este año, en manos de Jhon Hurtado Centeno.

En tanto, el juez del 2°Juzgado Mixto Liquidador de Huepetuhe, Madre de Dios, declaró improcedentes 9 acciones de amparo y 8 medidas cautelares interpuestas por personas y empresas mineras contra el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Energía y Minas.

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Felicitaciones a Propuesta y a Ricardo Gandolfo

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Propuesta, boletín editado por Ricardo Gandolfo, abogado especialista en materia de contrataciones del Estado, ha anunciado que dicho boletín ha superado ya las 100 000 visitas. Esto, en el difícil mundo del ciberespacio merece una felicitación especial. Me auno a este homenaje y transcribo el post publicado sobre tal evento. Un fuerte abrazo, Ricardo.

 

Agradecimiento

DE LUNES A LUNES

PROPUESTA agradece a sus lectores y de manera especial a aquellos que nos han dirigido diversos mensajes de felicitación por haber sobrepasado los 100 mil visitantes en nuestro blog creado apenas hace cuatro años y por recibir en la actualidad a cerca de 6 mil navegantes al mes lo que nos podría conducir a cerrar el año nada menos que con 72 mil visitas, lo que constituiría sin duda todo un record en el ciberespacio para materias como las que convocan nuestra atención. No tenemos, como informamos la semana pasada, información sobre los lectores que ingresan directamente a nuestro portal o página web ni sobre nuestros 2 mil suscriptores quienes a su vez reenvían o pueden reenviar nuestras ediciones sin ninguna restricción. Todo parece indicar que estamos alrededor de cifras que marcan otros tantos hitos. Nada de eso, sin embargo, nos aturde ni modifica nuestra decisión de persistir en lo mismo.

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¿Cómo protegemos al adjudicatario de la Buena Pro de las arbitrariedades de una Entidad?

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Empiezo pegando este cuadro en el que destaco las diferencias, más relevantes, en la modificación del artículo 148 del Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado.

Este artículo marca un antes y un despúes en la equidad (relativa) con que el artículo 148 del reglamento de la Ley de contrataciones del Estado, aprobado por D.S. N° 184-2008-EF, norma que repetía la anterior, castigaba la negativa injustificada por parte del proveedor o de la Entidad a suscribir el contrato. La modificación realizada por D.S. N° 138-2012-EF es un marcado —y lamentable— retroceso, para centrar la atención en solamente los intereses de la Entidad, dejando completamente de lado los intereses del proveedor. Y es más grave aún.

Empecemos por la modificación del procedimiento para suscribir el contrato. El inciso 1 del artículo 148 establece que “Dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al consentimiento de la Buena Pro, sin mediar citación alguna, el postor ganador deberá presentar a la Entidad la documentación para la suscripción del contrato prevista en las Bases. Asimismo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de dicha documentación, deberá concurrir ante la Entidad para suscribir el contrato”. Se ha eliminado la obligación de la citación por parte de la Entidad; este es un elemento poco relevante, que en todo caso resulta inocuo para la mejora de la contratación. Lamentablemente, al plazo para efectuar esa citación se le dio, a nivel de resoluciones del Tribunal de contrataciones del Estado e incluso del Acuerdo de Sala Plena 007-2009, una importancia tan rígida, que amarró de manera poco razonable la eficacia de la obligación de suscribir el contrato a la “debida” notificación de la citación para suscribir el contrato. Formalismo puro y exacerbado que atenta agresivamente contra la eficacia de la contratación, en ese caso en perjuicio de las Entidades. La solución que se le encontró, seguramente, fue la de prescindir de la citación. Solución simplemente anodina.

En cuanto a los plazos se regula de manera más precisa que desde el consentimiento de la Buena Pro (es decir un día antes de su publicación en el SEACE) se deben computar 7 días hábiles para que el proveedor presente los documentos o requisitos establecidos en las Bases. La norma utiliza el verbo “deberá”; esto me indica que la interpretación se dará en la línea de que, por tanto, si un proveedor presenta un documento de manera posterior aesos 7 días, se habrá incumplido el procedimiento y se privará a la Entidad de la posibilidad de suscribir el contrato y al proveedor de perfeccionar el instrumento primario del negocio que le fue adjudicado. Un perjuicio doble, sobre la base de una interpretación que sigue privilegiando las formas (el medio) antes que el objeto de la contratación (su finalidad). Ojalá que la Dirección Técnico Normativa mantenga el criterio que se adoptó en la Opinión N° 035-2012/DTN, en la que se estableció un criterio de interpretación más flexible y que presta atención a la finalidad misma de la contratación; en ese caso la consulta fue la siguiente: “¿Si se venció el plazo señalado para la presentación de la documentación para la suscripción de contrato, y el postor no se presenta con la documentación requerida, cabe la ampliación de plazo y la subsanación de documentos?”.

Frente a dicha consulta, el OSCE responde con claridad lo siguiente: “En el caso que se presente alguna observación en la documentación remitida por el postor ganador de la Buena Pro, la subsanación podría realizarse dentro del plazo establecido por la Entidad para apersonarse a suscribir el contrato”. Y agrega lo siguiente: “Si el postor no se presenta con la documentación requerida en el plazo otorgado para la suscripción del contrato, perderá automáticamente la Buena Pro, sin perjuicio de la sanción que esto le conlleva”.

Ya se vienen produciendo los primeros casos en los que, independientemente del documento que se trate, si no se presentó todos los documentos en el día 7 y aunque se haya subsanado algún problema antes del día 10, la Entidad decide no suscribir el contrato y, además, comunica al Tribunal para la sanción correspondiente. Y, evidentemente, esto parece tener respaldo en el inciso 3 del mismo artículo comentado, toda vez que este señala que “Cuando el postor ganador no presente la documentación y/o no concurra a suscribir el contrato, según corresponda, en los plazos antes indicados, perderá automáticamente la Buena Pro, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable”. Ritualismo puroque atenta abiertamente contra principios como los de razonabilidad, eficacia, informalismo que regulan el procedimiento administrativo.

En línea contraria con lo que se hace respecto al proveedor, a quien se castiga por cualquier error incluyendo aspectos inocuos y no esenciales para la contratación, la modificación promueve la arbitrariedad de la Administración Pública, toda vez que si determinado proveedor le resulta incómodo a la Entidad y este ha sido adjudicado con la Buena Pro, bastará con que no suscriba el contrato. Se ha eliminado, primero, el reconocimiento de pago de penalidades por la demora en la suscripción del contrato, atribuible a la Entidad. Y, además, se ha eliminado la mención expresa de la obligación de la Entidad de reconocer una indemnización por lucro cesante al proveedor perjudicado por su negativa injustificada de suscribir el contrato; esta decisión reglamentaria resulta lamentable y empoder la arbitrariedad por parte de la Administración pública, desprotegiendo a los proveedores. Dicha indemnización podía ser establecida por el Tribunal de contrataciones del Estado, lo que no se hizo nunca hasta donde he podido investigar el tema; sin embargo, más que eliminar esa facultad, debió mejorarse y precisarse la regulación para que de ese modo se desincentive la negativa arbitraria de las Entidades a suscribir un contrato y a honrar por tanto sus obligaciones, además de reparar el deaño causado al proveedor en ese supuesto.

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La necesidad de mayor transparencia en las obras públicas

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Copio el brochure del Seminario Taller organizado por The International Governance / Risk Institute, titulado “Combatiendo la corrupción en procesos de contrataciones de Obras Públicas” y un enlace de Cristhiam León respecto a dicho evento que se desarrollará en Lima del 4 al 6 de marzo de 2013.

Perú – 4 al 6 de Marzo de 2013

Debido a la gran acogida y éxito logrado en el evento organizado en el mes de agosto del año pasado, junto al OSCE, la CAN y el Ministerio Público, con orgullo GovRisk presenta el curso de capacitación ‘Combatiendo la Corrupción en Procesos de Contrataciones en Obras Públicas’, que se realizará en Lima, del 4 al 6 de Marzo próximo. En este curso innovador, donde participarán expertos nacionales y mundiales, se analizará los temas más importantes y candentes en las agendas de los profesionales vinculados al tema de las contrataciones de obras públicas en el Perú.

El task force de Latinoamérica de GovRisk ha trabajado diligentemente con la Contraloría General de la Republica, la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción y la Cámara de Comercio – Lima y para armar un robusto programa que estoy seguro será de gran valor para usted y su equipo.

Este imperdible curso reunirá cinco expertos con un conocimiento inigualable de los problemas y retos actuales asociados con garantizar la integridad de los procesos administrativos y una verdadera competencia entre los proveedores. La capacitación le brindará una oportunidad única de conocer las mejores prácticas nacionales e internacionales y mantenerse a la vanguardia de su profesión. Los participantes también recibirán un manual para instructores, que les permitirá replicar el programa de manera independiente en sus respectivas instituciones.

Aquí, algunos de los temas más destacados que se analizarán en la capacitación:

• Enseñanzas que dejaron recientes casos emblemáticos
• Las Modalidades más comunes de corrupción y fraude en las compras públicas
• El régimen de denuncias en el marco de los procesos de selección y ejecución contractual
• Paso a paso la implementación de las ultimas herramientas para detectar y probar actos de corrupción y fraude en las compras 
públicas
• Mitigando los riesgos y estrategias de prevención

Y mucho mas…

Los invito especialmente para que forme parte de este evento. Puede contactar la oficina central al +44 203 174 0358 o a registrations@govrisk.org para asegurar hoy su lugar en el curso. Cualquier duda o consulta un agente de GOVRISK se pondrá en contacto con ustedes.

No pierdan la oportunidad de llevar esta capacitación a cargo de especialistas en la materia. Michael Kramer y José Carlos Ugaz son destacados expertos internacionales muy reconocidos. Yo llevé este curso. Muy pocas veces este tipo de capacitaciones se volverán a repetir en nuestro país.

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Concurso Público de Méritos para cubrir diversas plazas en el OSCE

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Se ha publicado hoy las Bases del Concurso de Méritos N° 001-2013-OSCE, convocado por el OSCE, para cubrir 7 plazas vacantes en su Cuadro de Asignación de Personal, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728.

Copio el aviso de convocatoria publicado en la web del OSCE. Como podrá apreciarse, los postulantes deben registrarse en web desde el día 21 hasta el 25 de febrero de 2013. Se procederá a una primera evaluación la misma que indicará los postulantes hábiles para la evaluación psicotécnica y de conocimientos, que se realizará el 28 de febrero de 2013. Luego, habrá una evaluación psicológica entre el 1 y 4 de marzo de 2013. la presentación del currícuylum vitae por parte de los postulantes está prevista para el día 6 de marzo de 2013, y la entrevista personal será el 6 de marzo, publicándose los resultados finales el 7 de marzo de 2013.

Asimismo, copio el cuadro en el que se señalan las plazas que están siendo objeto del Concurso convocado.

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Monto adjudicado para obras públicas en 2012 habría superado al de los cuatro último años

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El OSCE informa en su página web que el monto adjudicado para obras públicas en 2012 fue superior al de los cuatro último años.

Transcribo textualmente lo comunicado por el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado.

Al cierre de procesos convocados para el año que pasó se estima alcanzar los trece mil millones de nuevos soles

Según el último balance del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), al 31 de diciembre de 2012, se adjudicaron obras por un valor de S/. 11,424 millones de nuevos soles y se proyecta que en el transcurso de las semanas culminen de registrarse las buenas pro de los procesos pendientes, con lo que se alcanzarían los S/. 13,000 millones, superando el monto adjudicado de los últimos 4 años.

Cabe indicar que según el régimen de contratación de las obras adjudicadas, se puede apreciar que el Régimen General, es decir, las contrataciones reguladas por la Ley de Contrataciones del Estado, es el que más impulsa las inversiones públicas.

En efecto, del total adjudicado a diciembre de 2012, por ejemplo, S/. 8,136 millones (es decir, el 71%) se realizó a través del Régimen General, mientras que S/. 355 millones (es decir, 3%) a través de convenios con agencias internacionales. En tanto S/. 2,933 (equivalente a 26%) se ejecutó a través de una serie de regímenes paralelos y temporales, agrupados en la categoría de “Otros”.

La importancia de estos regímenes paralelos y temporales en el impulso de las obras públicas ha sido limitada.

En estos regímenes tenemos los DU Nº 041-2009, DU 078-2009, el Proceso Especial de Selección (PES), los Procesos de Selección Abreviados (PSA), así como las contrataciones para la reconstrucción de las zonas afectadas por los sismos, construcción de colegios emblemáticos, DU Nº 054-2011, el DU Nº 016-2012, entre otros.

Se aprecia, además, que las obras a través de convenios con agencias internacionales se reducen a partir del año 2011.

Por lo tanto, el régimen general de contrataciones es el principal mecanismo para convocar y adjudicar obras, mecanismo que es conocido por las entidades y proveedores; por lo tanto, es importante contribuir con su fortalecimiento.

Lima, 30 de enero de 2013
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