Mediante Decretos de Urgencia Nº 020 y 041-2009, el Poder Ejecutivo ha establecido las medidas complementarias para agilizar la ejecución de proyectos de inversión contemplados en el D.U. 010-2009 y las medidas para agilizar la ejecución de obras públicas, respectivamente.
En ambas normas lo que se busca es hacer más eficientes los procedimientos de selección previsto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por D. Leg. Nº 1017, especialmente recortando plazos en diferentes etapas, comenzando desde la designación del Comité Especial, pasando por la elaboración de Bases y su aprobación e incluso en la resolución de los recursos de apelación.
El D.U. Nº 020-2009 está vinculado con “la contratación del servicio de consultoría de obras para la elaboración del expediente técnico de los proyectos de inversión pública contemplados en el Decreto de Urgencia Nº 010-2009, y cuyo valor referencial de acuerdo con la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 corresponde a un proceso de Concurso Público”. Vale la pena precisar que el D.U. Nº 010-2009 declara de necesidad nacional y de ejecución prioritaria “los proyectos de inversión pública [que] tienen por finalidad la atención de infraestructura y servicios prioritarios necesarios para garantizar el desarrollo económico del país, en el contexto de la actual crisis financiera internacional”.
Asimismo, en esa misma norma se vuelve a la fórmula anterior respecto a las observaciones, pues será el OSCE el que tenga a su cargo (e incluso con mayor alcance a lo establecido en la LCE) la absolución de observaciones. Así, el artículo 8 de la referida norma establece que “El plazo para solicitar al Comité Especial la elevación de observaciones al Organismo de las Contrataciones del Estado – OSCE es de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente de la notificación del pliego absolutorio a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Dicha opción no sólo se originará cuando las observaciones formuladas no sean acogidas por el Comité Especial, sino, además cuando el observante considere que el acogimiento declarado por el Comité Especial continúa siendo contrario a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Contrataciones del Estado, cualquier otra disposición de la normativa sobre contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección”.
Por su parte, una importante novedad es la que encontramos en el artículo 11 del referido dispositivo, en el que se establece que las discrepancias que surjan “desde la convocatoria hasta la celebración del contrato inclusive, podrán dar lugar a la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, debiendo cumplirse los requisitos y garantías establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento”. Como podrá apreciarse, en primer lugar, tenemos que todas las controversias que surjan durante el proceso de selección serán resueltas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, con lo que se deja de lado el criterio general establecido por la LCE, que distingue la competencia del Tribunal en procesos de selección cuyo valor referencial esté por encima de las 600 UIT. Por otro lado, se incluye como materia impugnable inclusive “la celebración del contrato” (cuestión que estuvo prevista antes y se dejó de lado por la competencia arbitral), que, de acuerdo a la LCE y también de conformidad con la Ley General de Arbitraje, aprobada por D.Leg. 1071, es una materia eminentemente arbitrable. Este tema va a dar para el debate.
Ahora bien, ese mismo artículo señala que el Tribunal “deberá resolver dentro del término no mayor de diez (10) días hábiles de admitido el recurso, salvo que hubiese requerido información adicional, en cuyo caso deberá pronunciarse dentro del término de quince (15) días hábiles”. Esto va a implicar que esas controversias se resuelvan en un plazo igual al de los procesos convocados por Subasta Inversa.
Por su parte, el D.U. 041-2009 está vinculado con la ejecución de obras que corresponden a una Licitación Pública (es decir, que su valor referencial sea por lo menos de S/. 1 207 000,00) hasta S/. 10 000 000,00 y que los proyectos hayan sido declarados viables en el marco del SNIP.
Al igual que en el caso anterior, para el caso de observaciones cualquiera sea el valor referencial las Bases se elevan al OSCE, organismo que tendrá un plazo máximo para pronunciarse de 5 días hábiles. Esto es, se ha reducido el plazo a la mitad del previsto en la norma general.
Respecto a las paelaciones, la única diferencia con el régimen general es el plazo para resolver, toda vez que, de acuerdo al artículo 11 de este DU, el Titular de la Entidad debe resolverlo máximo en 10 días hábiles de admitido el recurso y el Tribunal en el mismo plazo y cuando se requiera información adicional, en 15 días hábiles. Leer más