Inversiones extranjeras, desarrollo económico e interés público

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Franz Kundmüller publicó un breve artículo titulado “Apuntes sobre Derecho Internacional de las Inversiones y el Interés Público” en la Revista de Derecho Administrativo Nº 7 (páginas 285-296), editada por el Círculo de Derecho Administrativo.

Ante todo, me parece un interesante enfoque de un tema (el de las inversiones “extranjeras”) que hoy en día resulta ineludible en el debate político económico, tomando en consideración el contexto de globalización que rige el mundo contemporáneo. Una breve digresión: hablar de “extranjeros” nos conduce a cierta consideración de desventaja respecto al trato a los “nacionales”; cuando hablamos de inversiones, el término de “extranjeras” resulta más que discutible, pues muchas veces los inversores son corporaciones transnacionales o nacionales de estados del denominado primer mundo, lo que, ciertamente, diluye ese clima de desventaja y quizá se revierte, pues algunas de esas corporaciones tienen un poder económico superior al del país receptor de las inversiones.

Las relaciones que se dan entre los diferentes estados y los inversionistas tienen un carácter sumamente dinámico, lo que hace que “el DII [Derecho Internacional de las Inversiones] se encuentra hoy descentralizado y disperso”, lo que, sin embargo, “no ha impedido que el DIII se expanda durante los últimos años en variados segmentos, abarcando a países y regiones económicas, con sus particularidades y características, en la necesidad de contribuir al flujo de inversiones y mediante estructuras jurídicas de diverso tipo. Esto, según algunos autores, genera condiciones propicias para la globalización del Derecho Administrativo y a su vez, para la crisis de la concepción moderna del Estado” (p. 286). Lo dicho en esta parte por Kundmüller es sumamente interesante, pues también el derecho público y su vertiente más dinámica, el derecho administrativo, se están actualizando, se están globalizando y esto permite que también, al mismo tiempo que se protege las inversiones extranjeras, se busque cautelar el interés público que, al menos teóricamente, representan los Estados. Y esto se viene incorporando recién en los Acuerdos Internaciones de Inversión, pues “no formaba parte de la agenda inicial de protección de derechos incluida en los AIIs” (p. 288). Ya antes me he referido a los trabajos de Enrique Fernández Masía, quien desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado ha hecho un análisis riguros y crítico del arbitraje en inversiones extranjeras; cieñéndome a lo que señala este autor, puede afirmarse que “La tradicional aureola de legitimidad con que aparece revestido el arbitraje internacional como el mejor método de resolución de controversias en este ámbito no impide que la complejidad inherente actual de los litigios haga temblar, aunque sólo sea levemente, los cimientos sobre los que asienta la estructura actual del arbitraje” (“Presente y futuro de la acumulación de procedimientos arbitrales en materia de inversiones extranjeras”, p. 14); y para proteger la legitimidad del arbitraje es importante, entre otros aspectos, dotar de mecanismos que permitan una mayor transparencia en su desarrollo.

En otras palabras, la influencia del Derecho Público en la regulación de las inversiones ha marcado el hito para la búsqueda del equilibrio entre esos dos puntos: seguridad para los inversores, pero también con cautela del interés público.

Volviendo al texto de Kundmüller, destaco un párrafo interesante de su artículo en que señala que la lex inversorum “se está conformando paulatinamente a partir de una gama de estructuras jurídico-económicas de orientación transnacional, pero también a partir de los antecedentes jurídicos correspondientes al ámbito nacional e internacional, en una progresión que originalmente tenía una raíz netamente comercial, pero que ahora abarca medios internacionales de solución de controversias, como el arbitraje entre Estados e inversionistas” (p. 290). Ahora bien, los medios de solución de controversias comprendidos en la lex inversorum, “provienen tanto del sector público como del privado, del ámbito internacional y del doméstico o nacional, alcanzando en muchos casos una conformación híbrida de uso cada vez más frecuente, pero que al mismo tiempo no está exento [sic] de la tensión entre lo público y lo privado” (p. 291). Digo que esto es interesnate, pues aunque aplicable al Derecho Internacional de Inversiones resulta también extrapolable al ámbito, por ejemplo, de las contrataciones públicas, incluso en el ámbito estrictamente nacional. Y es el caso peruano.

En este punto, debo indicar que no comparto la dicotomía que el autor hace entre el denominado “interés público” y el “factor económico comercial”, pues me parece que es artificial, atendiendo a que el vago concepto de interés público, a pesar de dicha vaguedad, encierra también una dimensión económica por demás relevante y que no puede, de ninguna manera, soslayarse en el análisis del “Derecho Internacional de las Inversiones”. Es más, me parece que el propio autor reconoce esto, de manera implícita, cuando se refiere a la relación de las inversiones con el “desarrollo económico”. Y es que, claro, el desarrollo económico de un país encierra el real interés público que orienta al mismo, más allá del enfoque macroeconómico del crecimiento. Así, por ejemplo, en el ámbito de lo que se viene denominando como ius ingeniorum, se ha señalado que “la provisión de servicios básicos de interés humanitario y la afectación, por tanto, de intereses públicos se manifiesta como una cuestión determinante que debe ser tenida en cuenta en los contratos de ingeniería” (El contrato internacional de ingeniería, de Isabe Reig Fabado, p. 46).

Ahora bien, destaca el autor “la necesidad de que, en especial, los países en vías de desaroollo, incluyan en sus AIIs disposiciones que permitan sustentar decisiones basadas en el interés público, que eventualmente pudieran causar efectos a la inversión extranjera, pero adoptando estándares que permitan tomar en consideración el contexto de la realidad en la cual se toman dichas decisiones” (p. 295). No obstante, incluso en la experiencia peruana, contrariamente a este punto de vista, se incluye en los tratados todo un tratamiento de lo que se denomina “expropiaciones indirectas”, lo que, dicho en simple, permitiría a los inversores afectados por una decisión de un Estado (independientemente de la causa que la motive) obtener importantes indemnizaciones a costa incluso de intereses públicos e incluso humanitarios que se sacrificarán al perder esos recursos públicos. Leer más »

La garantía como requisito para la interposición del recurso de anulación

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El artículo 66 de la nueva Ley General de Arbitraje, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1071, regula todo lo relacionado con la denominada “garantía de cumplimiento” del Laudo Arbitral. Esta garantía, como su nombre lo indica, busca asegurar el cumplimiento del Laudo Arbitral; de ese modo, de acuerdo al numeral 6, si el recurso de anulación es desestimado, “la Corte Superior, bajo responsabilidad, entregará la fianza bancaria a la parte vencedora del recurso. En caso contrario, bajo responsabilidad, lo devolverá a la parte que interpuso el recurso”.

Para tal efecto, en su numeral 1, dicho artículo establece que la interposición del recurso de anulación “no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable […]”. Y, de manera ciertamente contradictoria, en su numeral 2 remata señalando que si no se ha acordado requisito alguno, a pedido de parte, “la Corte Superior concederá la suspensión, si se constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo”.

Es decir, por un lado deja a la voluntad de las partes la decisión de establecer, como requisito para suspender la ejecución del Laudo, la presentación de una garantía, pero luego señala que, incluso en el supuesto si no se ha establecido ese requisito, la suspensión procederá únicamente si se constituye una garantía a favor de la parte declara vencedora en el Laudo.

Bien, es importante señalar que es razonable y justificado que la nueva norma general de arbitraje establezca las medidas necesarias para garantizar la ejecución del Laudo Arbitral, toda vez que es esta la finalidad del arbitraje. Es más, cuando aterrizamos en el ámbito del arbitraje en contratación pública, tenemos que la realidad nos muestra que se está “burocratizando” la ejecución del Laudo tomando el recurso de anulación previsto en la Ley como una etapa necesaria e inevitable del proceder administrativo (acá vuelvo a insistir en que no existen estadísticas respecto a los resultados de los arbitrajes que se desarrollan en relación con las contrataciones del Estado, lo que no permite hacer un análisis profundo de este asunto). De ese modo, se interpone el recurso de anulación por el simple hecho de que está previsto y que hay que evitar cualquier observación por parte de los órganos que conforman el sistema nacional de control, cuando lo propio sería que estos órganos acompañen a la Entidad y la apoyen en la adecuada defensa de los intereses del Estado durante el desarrollo del arbitraje, según prevé el artículo 22-o de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y la Contraloría General de la República, Ley Nº 27785. De esa manera, sobre la base de un criterio puramente formalista y algunas veces solamente por evitar los denominados “hallazgos” o hasta por “tapar” una mala defensa, se interpone el recurso de anulación, aunque la propia Entidad y sus funcionarios sean conscientes de que la decisión de los árbitros es la correcta.

En esa medida es necesario encontrar algún mecanismo que desincentive esa práctica que va interiorizándose en la Administración Pública y un primer punto puede ser, justamente, señalar que la ejecución del Laudo solamente se suspende si la parte vencida constituye una garantía.

A manera de digresión, es importante recordar, por ejemplo, que en la norma de procedimiento administrativo general, Ley Nº 27444, el artículo 192 regula la ejecutoriedad del acto administrativo y el artículo 216.1 de la misma norma establece que “La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado“. Si esto es posible para un acto administrativo (decisión que no reviste carácter jurisdiccional), con mayor razón esto será atendible en el caso de un Laudo Arbitral (decisión que sí tiene rango jurisdiccional, reconocido por la propia Constitución Política del Estado). Esto, por tanto, no solo es lícito sino, además y lo más importante, legítimo.

Sin embargo, esta regla no puede ser ajena a excepciones. De ese modo, la Ley Nº 27444, en su artículo 216.2, prescribe los casos en los que “la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto” en determinadas circunstancias, una de las cuales se encuentra prevista en el literal b de esa norma: “Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente”. Claro, en estos casos la autoridad podrá suspender la ejecución del acto administrativo.

Ahora bien, regresando al ámbito arbitral, ¿es lícito y legítimo condicionar la suspensión de la ejecución del Laudo en casos de nulidades “trascendentes”, por ejemplo, la nulidad o inexistencia del Convenio Arbitral?, ¿qué del caso en que se haya resuelto sobre materias manifiestamente no arbitrables? Creo que en casos como los relacionados con esas causales, sin descartar otras, debiera otorgarse a la Corte Superior la facultad de suspender la ejecución del Laudo sin sujetar la misma a ninguna condición, salvo que las partes hubiera acordado algo sobre el particular o si el Reglamento de la institución arbitral dispone algo. Eso sería, desde mi punto de vista más justo, toda vez que, para la Administración Pública —y también para los proveedores— resulta sumamente complicado conseguir una garantía como la requerida y darle un carácter absoluto y universal no resulta razonable.

Es más, debiera considerarse que para garantizar la eficacia del Laudo Arbitral, la propia Ley General de Arbitraje ya ha establecido otros mecanismos, entre los que se puede señalar el de las medidas cautelares. Así, el artículo 47-1 establece que una vez constituido, “el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo”.

En todo caso, es necesario que la regulación de este tema busque el equilibrio en la protección de intereses públicos y privados que se encuentran en cuestión. Leer más »

Los nuevos umbrales para procesos de selección

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Como señalaba el boletín Propuesta Nº 63, el martes 8 de diciembre “fueron publicadas en el diario oficial El Peruano las Leyes 29465, 29466 y 29467 de Presupuesto, de Endeudamiento y de Equilibrio Financiero del Sector Público para el Año 2010 y al día siguiente, el miércoles 9, apareció el Decreto de Urgencia 113-2009 modificando la quincuagésima segunda disposición final de la primera de ellas, que generó muchas críticas, para permitir el nombramiento de personal con más de 3 años de servicios consecutivos que ocupen una plaza vacante y que reúnan los requisitos para el cargo pero en forma progresiva y previo concurso público de méritos”. De ese modo, “ha sido aprobado por 81 mil 857 millones 278 mil 697 nuevos soles lo que representa 9 mil 501 millones 780 mil 813 nuevos soles más que el presupuesto de partida considerado en la Ley 29289 para el Año 2009”.

Ahora bien, en vista de que la Unidad Impositiva Tributaria ha sido establecida, para el año 2010, en S/. 3600, los montos que deben tenerse en cuenta para determinar qué procesos de selección corresponde convocar son los siguientes:

Umbrales para determinar procesos de selección
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Un nuevo blog de derecho público

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Hace unos días, Cristiam León ha lanzado su blog, en el que abordará, según reseña, “las inagotables experiencias en el mundo del Derecho Público. Sus infortunios y demás encuentros y desencuentros. Opiniones, críticas y meditaciones”.

Ha publicado, entre otros temas, un artículo en el que reseña la tesis de Isabel Reig Fabado sobre el Régimen Jurídico del Contrato Internacional de Ingeniería y que publicó en la Revista colombiana E-Mercatoria. Es un terreno que se requiere explorar y que, por tanto, constituye una aventura sumamente atractiva.

En todo caso, me parece muy importante el que sigan apareciendo foros de discusión de derecho público en el Perú. Esto muestra que estamos evolucionando, en el ámbito académico, de manera favorable. Leer más »

Feliz Navidad y un mejor año 2010

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Desearles una Feliz Navidad, pero al mismo tiempo que estas fiestas en las que algunos tenemos la suerte de poderla pasar bien, pensemos también en todos los que no tienen los recursos mínimos para subsistir. En esa medida, que el próximo año sea un año en el que más que en el “gasto público” se piense en la necesidad de una adecuada “inversión pública” que logre la reducción de la pobreza y, simultáneamente, el desarrollo de nuestro país. Leer más »

La corrupción más allá de la percepción

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Hace unos días publiqué un post en relación con el índice de percepción de la corrupción. Pues bien, he tenido la oportunidad de leer un artículo de opinión publicado en el diario El País de España por Emilio Sánchez Ulled, titulado La ciénaga de la corrupción. En dicho artículo, el autor, presidente de la Unión Progresista de Fiscales y Fiscal Anticorrupción en Barcelona, explora y trata de describir el terreno real de la corrupción, aquel que trasciende el terreno de la pura percepción.

Comienza su artículo con un golpe contundente: “Hemos asistido al afloramiento de repugnantes ejemplos de corrupción pública, germinados en esa zona en la que confluyen el desarrollo de las políticas públicas y la actividad económica privada, zona que corre el riesgo de convertirse en una auténtica ciénaga”. Desde el inicio nos manifiesta que eso que él llama ciénaga se ubica en la zona en que se intersecan las políticas públicas y la actividad económica privada. Es decir, no se trata de un patrimonio exclusivo del sector público, sino que, por el contrario, es un constructo producido por la “colaboración” de funcionarios corruptos y agentes económicos privados corruptos también, en el que se comprometen una serie de intereses de alto nivel.

Sánchez concluye que “estamos ante un fenómeno que va más allá de la tradicional mordida, es algo distinto y más sutil. Algo que presenta dimensiones cualitativa y cuantitativamente muy peligrosas y, desgraciadamente, también cierta vocación estructural. Se trata de corrupción de alto nivel, de la utilización ilícita de las potestades, la información -privilegiada- y los recursos públicos para aplicarlos a finalidades particulares, individuales o corporativas, propias o ajenas, siempre en perjuicio del interés general. No es algo que deba sorprendernos especialmente a estas alturas del desarrollo político-social, pero lo cierto es que hasta ahora su verdadera magnitud resultaba inversamente proporcional a su visibilidad para los ciudadanos”. Ojo, se trata de un país europeo (España), ubicado en el puesto 32 del Índice de percepción de la corrupción. Y, de manera concluyente, este Fiscal nos manifiesta que esta faceta nueva de la corrupción es, en términos generales, imperceptible para la población.

Es más identifica algunas formas en que se presenta este nuevo fenómeno: “Ya conocemos prácticas que son verdaderos “clásicos” en la materia: la facturación por servicios inexistentes o descaradamente inútiles -informes o estudios, por ejemplo-; la interposición de sociedades pantalla destinadas a hinchar o rellenar los costes de una determinada actuación pública, o a justificar una subvención; el desvío de dinero público a entidades -muy señaladamente fundaciones- vinculadas a formaciones políticas y a su puro servicio más que al de las finalidades formales de aquéllas; la degeneración de los convenios de colaboración entre entidades públicas y privadas -urbanísticos, por ejemplo- a fin de encubrir simples procesos de enriquecimiento”.

En este tiempo el Perú tiene una nueva oportunidad para despegar. Estemos atentos para que la corrupción no gane espacio y sea la verdadera beneficiada Leer más »

El arbitraje en la contratación pública

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Este es el título del libro que han publicado Mario Castillo Freyre y Rita Sabroso Minaya, que constituye, además, el Volumen 7 de la Biblioteca de Arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre. Pues bien, como le indiqué a Castillo en un correo de agradecimiento por el libro, este constituye el primer libro que aborda de manera integral un tema de la importancia del arbitraje en el ámbito de las contrataciones del Estado.

El libro fue presentado hoy 14 de diciembre de 2009 por Alexander Campos, en el Centro Cultural de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Esta obra tiene 276 páginas y está dividido en 5 capítulos.

El primero dedicado a la naturaleza del arbitraje en las contrataciones del Estado (obligatorio y de derecho).

El segundo dedicado a un tema altamente sensible, como es el de la materia arbitrable y, por tanto, también de la no arbitrable (he dado una rápida mirada a este capítulo y me parece que no se ha tomado en cuenta, para el desarrollo del mismo, el punto de vista, por ejemplo, de Julio Martín Wong Abad, Presidente de la Sala Comercial que declaró la nulidad de un caso que exponen los autores y que luego dio lugar a un artículo titulado “Comentario a la sentencia casatoria Nº 825-2006-Lima”, publicado en la revista JUS Jurisprudencia, N° 9, Setiembre 2008, pp. 83-101, que comenté en un post anterior; asimismo, no se ha revisado tampoco el Proyecto de Ley Nº 3653-2009-CR, de noviembre de 2009, en el que, entre otros, se modifica el artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado, poniendo punto final a la no arbitrabilidad de los adicionales de obra).

El tercero, está dedicado al estudio del Proceso Arbitral, abordando temas cruciales como el del plazo de caducidad (incongruentemente regulado en la Ley y el Reglamento), la acumulación de procesos y excepciones.

El cuarto está dedicado al análisis de los árbitros, tema también esencial para el desarrollo de un buen arbitraje. En este capítulo se aborda un tema importante y, al mismo tiempo, controversial como es el de los conflictos de interés y la ética en el arbitraje.

El último capítulo está dedicado al Laudo Arbitral.

A este libro le dedicaré varios comentarios. Hoy quiero empezar comentando la introducción de esta obra, en la que los autores plantean desde el inicio algunos puntos de vista interesantes, aunque no por ello menos polémicos. Uno primero es que se analiza el carácter “obligatorio” del arbitraje en contrataciones del Estado, aunque, en otra línea, se sostiene que se trata de un arbitraje originado en relaciones contractuales standar. Ahora bien, Castillo y Sabroso nos informan que el 70% del total de arbitrajes tiene como una de las partes, por lo menos, al Estado. Esto es muy importante y sería interesante conocer si esta estadística tiene una fuente oficial.

Al mismo tiempo, los autores señalan que “tanto las entidades públicas como las empresas contratistas se encuentran satisfechas con la implantación de este mecanismo de solución de controversias” (p. 16). Esta afirmación, me parece, es más un deseo que una realidad, al menos en cuanto refiere al sector público. Y es justamente el descontento en la administración pública con relación al arbitraje (por sus resultados) lo que debe merecer un análisis cuidadoso de quienes creemos en el futuro de este medio de solución de conflictos. Justamente para que no se afecte su legitimidad. Leer más »

Arbitraje ulterior a la culminación del contrato

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La Opinión Nº 091-2009/DTN aborda un tema que resulta bastante interesante: la posibilidad de someter a arbitraje controversias derivadas del contrato, pero que se suscitan una vez concluido el contrato, cuando, al menos de manera general, ya no es susceptible hablar de controverias propiamente contractuales.

Esta Opinión está referida a la normativa anterior, es decir al Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 083-2004-PCM, y su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 084-2004-PCM.. Vale la pena recordar que en esas normas se estableció que los contratos de bienes o servicios culminan “con la conformidad de recepción de la última prestación pactada” y los contratos de ejecución o consultoría de obras, “culminan con la liquidación” (artículo 43 de la antigua Ley). Esto ha variado, de manera sustancial, con la nueva Ley de COntrataciones del Estado, aprobada por D.Leg. Nº 1017, que en su artículo 42 ha establecido que los contratos culminan con los mismos actos, pero agregando adicionalmente el pago correspondiente. Es decir, conformidad de recepción o liquidación más el pago. Esta modificación es muy importante, pues no permite que se de por concluido un contrato en el que (normalmente el Estado) no se ha honrado el pago respectivo.

Ahora bien, volviendo a la opinión comentada, esta se da por la consulta formulada respecto a si “es posible someter a arbitraje aquellas controversias producidas por el incumplimiento en los pagos que son de cargo de la Entidad, y que se suscitan después de haberse otorgado la conformidad de la recepción de la prestación”.

Para ello, es importante señalar que en la Opinión, de manera acertada, señala qie las controversias derivadas del contrato, incluso las relativas a vicios ocultos, puede resolverse mediante arbitraje; sin embargo, cuando señala que “los artículos 234º y 270º del Reglamento permiten que toda reclamación o controversia derivada del contrato sea sometida a conciliación y/o arbitraje, aun cuando haya sido emitida la conformidad, o aprobada o consentida la liquidación de obra y, por tanto, culminado el contrato, de acuerdo con el artículo 204º del Reglamento”, me parece, se incurre en un exceso peligroso, pues se estaría dejando en letra muerta la caducidad establecida por la norma, cuando lo que debe hacerse es simplemente una lectura integral del propio artículo 273, específicamente lo señalado en su segundo párrafo:

“Las controversias relativas al consentimiento de la liquidación final de los contratos de consultoría y ejecución de obras o respecto a la conformidad de la recepción en el caso de bienes y servicios, así como al incumplimiento de los pagos que resulten de las mismas, también serán resueltas mediante arbitraje”.

Sin efectuar esa temeraria conclusión que “deroga” en la práctica la caducidad establecida en la Ley, de la lectura de esta norma se puede concluir de manera categórica que, por mandato del Reglamento, se estableció lo siguiente:

1. Las controversias relativas a si la liquidación del contrato (o su conformidad, cuestión que no sé si resulte aplicable) quedó consentida o no se resolverá mediante arbitraje. Esto atendiendo a la amplitud de competencias del Tribunal Arbitral que, sobre la base del principio del kompetenz kompetenz, deberá definir si la liquidación quedó o no consentida y, por tanto, si resulta o no competente para resolver las controversias sometidas a su conocimiento.

2. El incumplimiento de pagos (a cargo de la Entidad o del propio contratista) que resulten de la liquidación del contrato o en su caso de la conformidad de recepción, aunque se sitúan, espacialmente, más allá del fin del contrato, serán susceptibles de arbitraje.

Esto se corrigió en la nueva normativa, que entiende concluido el contrato con el pago, aunque en el artículo 215, cuarto párrafo, se mantuvo la misma norma que prevé la discusión en arbitraje del consentimiento de la liquidación y de los pagos derivados de esta.

Lo que sí creo necesario es efectuar un análisis de las consecuencias de que la norma establezca un plazo de caducidad para el arbitraje, pues no puede pasarse por alto una disposición de tal gravedad. Leer más »

Índice de la percepción de corrupción

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Hoy se ha publicado el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) 2009 de Transparency International. Este índice se aplica a un total de 180 países y como señala la BBC “se basa en información recogida en trece encuestas realizadas por diez organizaciones independientes” y recoge la opinión de expertos y empresas. Esta organización no gubernamental ha señalado que “En una época en la que abundan los paquetes de medidas de estímulo, desembolsos rápidos de fondos públicos y estrategias para garantizar la paz en todo el mundo, es esencial identificar el modo en que la corrupción obstaculiza las buenas prácticas de gobierno y la rendición de cuentas a fin de interrumpir este círculo vicioso”. Esto lo afirmó Huguette Labelle, Presidenta de Transparency International (TI).

La misma Labelle señala que “Contener la corrupción requiere un activo control por parte del poder legislativo, un poder judicial eficiente, organismos de auditoría y lucha contra la corrupción independientes y con recursos adecuados, una aplicación enérgica de la ley, transparencia en los presupuestos públicos, los ingresos y los flujos de asistencia, así como espacio para medios de comunicación independientes y una sociedad civil dinámica”.

La conclusión es de que la situación actual sigue siendo preocupante, especialmente en los países pobre y en vías de desarrollo; pero me parece importante destacar lo que se señala también de los países desarrollados: “Los países industrializados tampoco deben confiarse: la oferta de sobornos y la facilitación de la corrupción a menudo involucran a empresas con sede en dichos países. Las jurisdicciones donde se resguarda el secreto financiero, en muchos casos vinculadas a países que ocupan los primeros puestos del IPC, obstaculizan gravemente las acciones tendientes a combatir la corrupción y recuperar los activos robados”.

Ahora, también es claro que es posible mejorar esta percepción . “Tanto a nivel mundial como nacional, las instituciones de control y la aplicación efectiva de los marcos jurídicos, acompañados por una reglamentación más inteligente y eficaz, garantizarán niveles más bajos de corrupción. Esto redundará en un más que necesario incremento de la confianza en las instituciones públicas, crecimiento económico sostenido y una asistencia para el desarrollo más efectiva. Pero, por sobre todo, permitirá mitigar la alarmante magnitud del padecimiento humano en aquellos países que tuvieron un desempeño más deficiente en el Índice de Percepción de la Corrupción”.

El Perú ha caído este año tres ubicaciones (75) con respecto al año pasado (72), compartiendo la posición con Brasil y Colombia; es más, solamente cinco países latinoamericanos están en mejores ubicaciones. Los primeros lugares están ocupados por países que han logrado niveles de institucionalidad que deben ser el horizonte que nos inspire.

Como lo señala la propia Huguette Labelle, la contratación pública es un elemento central para la elaboración de este índice a tal punto que concluye que la corrupción amenaza incluso la posible recuperación económica. Esto es algo que debemos, como país, tener muy en cuenta.

Primeros lugares
Ubicación del Perú
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Primera encuesta

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Planteo una primera encuesta en este blog, pues creo que es necesario conocer la opinión de los operadores del sistema de contratación pública y del arbitraje. Agradeceré a los lectores de este blog una concienzuda respuesta a la misma y, si les es posible, sus sugerencias.

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