Arbitraje contra el medio ambiente

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Hace unos días, el portal web de Gestión señalaba, dando rebote a una nota de Reuters, que “La estadounidense Renco Group advirtió a Perú su intención de ir a un arbitraje internacional por una disputa empresarial, a semanas de que los acreedores de su filial local Doe Run Perú decidan si liquidan la firma”. Precisaba, además, que “El complejo, la fundición y refinería Doe Run Perú enfrenta su destino mediante un proceso en el ente estatal Indecopi, que resuelve las insolvencias de las compañías en el país sudamericano”. Además, informa que Renco Group dijo que su intención de comenzar un proceso de arbitraje internacional se enmarca dentro del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Perú, ante “incumplimientos del Gobierno en honrar sus obligaciones legales”.

Doe Run

Hoy en el diario Gestión (p. 7), recogen la opinión de Alfredo Ferrero en relación con el arbitraje que estaría iniciando el Grupo Renco contra el Estado peruano por el caso Doe Run. Sobre el particular, el ex Ministro afirma que el Perú “tiene todas las posibilidades de defender con éxito este tipo de litigio internacional”; sustenta su punto de vista, al menos parcialmente, en que el TLC con E.E.U.U “tiene como fin proteger el medio ambiente y derechos laborales”, dos aspectos que Doe Run del Perú habría incumplido flagrantemente. Es decir, para Ferrero el TLC “no es un instrumento que ampara los incumplimiento de Doe Run ni de ninguna otra empresa nacional o extranjera.

Por lo que he podido apreciar, el manejo gubernamental del tema Doer Run y La Oroya ha sido malo y, fundamentalmente, se ha trabajado para calmar a las galerías. Las prórrogas de los plazos han sido realmente incomprensibles y hoy, como suele suceder, esta empresa contra ataca y con fuerza al Estado peruano alegando “incumplimientos del Gobierno en honrar sus obligaciones legales”. En relación con esto, debe tomarse en cuenta que el TLC suscrito entre Perú y China establece que no pueden considerarse como medidas expropiatorias las medidas que tome el Estado en relación con la salud pública y el medio ambiente, entre otros temas.

Esta controversia, salvo que no esté bajo la cobertura del TLC o de algún otro acuerdo que tenga como medio de solución de controversias el arbitraje internacional, se resolverá en algún foro internacional. Por de pronto, el Grupo Renco ya está movilizándose a través de su estudio de abogados estadounidenses King & Spalding de Washington D.C. y, seguramente, el Estado peruano contratará una firma similar.

Sobre este particular, independientemente de que debiera contratarse abogados de primer nivel tanto en E.E.U.U. como en el Perú, lo que tendría que lograrse es una contratación de esos abogados con incentivos adecuados para que logren, si es el caso, un resultado exitoso para el Estado peruano y no simplemente que cumplan, bien que mal, con el encargo requerido.

Cuelgo un video de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental de casi dos años atrás que se explica por sí mismo.

Por último, este video en el que Jimena de la Quintana, hace año y medio, entrevista al Vicepresidente de Asuntos Medioambientales de Doe Run.

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Intervención económica de una obra: reto pendiente

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Ricardo Rodríguez Ardiles ha publicado un interesante artículo titulado “Intervención Económica de Obra: Una tarea pendiente” en OSCErvando, Revista digital del OSCE (pp. 5-7).

En el mencionado artículo, Rodríguez hace una reseña importante de la regulación de esta figura (intervención económica) a lo largo de los últimos años, comenzando con el Decreto Supremo N° 058-83-VI, de 23 de agosto de 1983, continuando con la Resolución N° 013-96/CONSULCOP-P, de 27 de abril de 1996, hasta llegar a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Ley N° 26850) y su Reglamento, la Directiva N° 001-2003-CONSUCODE/PRE, y finalmente la actual Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por D. Leg. N° 1017 y su reglamento, cuyo desarrollo a través de una Directiva califica como “una tarea pendiente e impostergable”.

El autor nos recuerda que la Directiva N° 001-2003-CONSUCODE/PRE “determina extremos tales como que “si el contratista rechaza la intervención económica dentro de los tres días siguientes de haber sido notificado.. el contrato será resuelto”; define la intervención económica como la medida que “consiste en la participación directa de la entidad en el manejo económico de la obra”; enuncia los casos reglados en la normativa para proceder con tal medida, mas incluye que la intervención demanda de un requerimiento notarial previo, cuando se ha detectado el incumplimiento de obligaciones contractuales, y que se otorgue un plazo no menor a dos y mayor de quince días; que tratándose de obligaciones no esenciales, la intervención demanda un doble requerimiento previo; y que no será necesario el requerimiento si el contratista es reincidente en el incumplimiento” [sic].

Respecto de lo que hay que tomar en cuenta para una nueva Directiva, Rodríguez nos precisa que hay la necesidad, entre otras cosas, de repensar “si corresponde o no que el fondo de la cuenta mancomunada debe también estar constituido por los saldos de los adelantos no amortizados”, así como “explicar de la manera mas amplia, cuál es el propósito y sentido de la pérdida al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo cuando la intervención económica es decidida por incumplimiento del contratista, ya que tal pareciera que los derechos adquiridos por aplicación de otros artículos de la normativa – indemnización por demora en el inicio de obra (artículo 184°), o mayores gastos generales por ampliaciones de plazo producidas o que se podrían producir (artículo 202°) o similares – se perderían constituyendo una indebida sanción por eventos que la legislación regula y que otorga derechos de manera específica cuando el supuesto normativo se cumple, además de afectar a una obra que lo que más requiere, precisamente, es liquidez”.

Creo que las preocupaciones puestas de manifiesto en este artículo son válidas, pero habría que efectuar un análisis previo incluso, respecto a si es razonable o necesario regular la figura de la “intervención económica” de un obra. Sobre este particular, Jorge Luis Donayre Ordinolas publicó un artículo titulado “Administración, gestión y arbitraje de contratos en obras viales. Riesgos y beneficios de la legislación actual de contrataciones públicas”, en el que afirma que “es cierto que la Intervención Económica es una atribución que es facultativa de la Entidad. Sin embargo, es casi imposible que teniendo esta posibilidad se pueda resolver el contrato, por la presión social de los sectores y poblaciones afectadas. Entonces, la pregunta es: por qué en una economía de libre mercado como la nuestra, en la cual las Empresas compiten intensamente incluso con las extranjeras, y en que las exoneraciones tributarias y financieras no existen, se haga concesión con quien no puede terminar una Obra. En sí mismo, esto parece una contradicción con la economía de libre mercado, por lo que mi propuesta es que se elimine del Reglamento la posibilidad de Intervenir Económicamente un Contrato de Ejecución de Obra. Si un Contratista no puede ejecutar un proyecto por causas evidentemente atribuibles a él (y esto es una situación que debe ser clara para la Entidad), corresponde la resolución del Contrato y eso sí, debe existir la capacidad que también lo debe prever la ley de contrataciones de poder contratar a un segundo Contratista quien debería tener la posibilidad de ingresar a la Obra casi en forma inmediata, evidentemente con gastos de movilización, reparación de sectores dañados y otros que haga atractivo su ingreso a este Contrato resuelto”.

El actual artículo 206 regula esta figura estableciendo lo siguiente:

1. “La Entidad podrá, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos”. Como resulta claro, la intervención económica de la obra es una potestad de la Entidad que puede ser decidida, sea de oficio o incluso a petición del contratista. Las causales son similares a las que darían lugar a la resolución de un contrato.

2. “La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el contrato”. Esta figura es una posibilidad intermedia, antes de llegar a la resolución del contrato, para lograr que el contrato alcance su objeto; es decir, se atiende a los fines del contrato antes que a la realidad comercial que está generando dificultades y hasta imposibilidad de que el contratista cumpla con el contrato.

3. “La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación contractual, y sus obligaciones correspondientes, perdiendo el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo, cuando la intervención sea consecuencia del incumplimiento del contratista”. Estos puntos muestra que, ante el incumplimiento del contratista, no se lo puede beneficiar con reconocimiento de gastos generales o indemnizaciones por los incumplimientos que dieron lugar a la intervención económica; en ese sentido, tal como lo indica Rodríguez sería importante que el OSCE desarrolle y precise este punto.

4. Un tema que sería necesario definir es si la decisión de intervenir económicamente un contrato es o no es arbitrable, toda vez que si el contratista la rechaza se debe proceder a resolver el contrato. Aparentemente no lo sería, pero habría que definir este punto. Por otro lado, es necesario determinar también si las consecuencias de esa medida son o no arbitrables.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante que el OSCE empiece por lo primero: determinar si es conveniente o razonable que esta figura exista. Leer más »

Las contrataciones del Estado 2010 en cifras

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El SEACE al día de hoy nos entrega las siguientes cifras:

En primer lugar, tenemos que durante el año pasado, los procesos de selección que se convocaron habrían sido por el monto de S/. 40 661 540 458,00, del cual en Lima se convocaron S/. 22 162 064 391,00; en Ancash, 3 025 097 695,00; en Cusco, S/. 2 094 226 289,00; en Arequipa, S/. 1 316 523 245,00. En las demás regiones, los montos convocados están por debajo de los mil millones de soles. Una primera conclusión al observar estas cifras, es que, concluyendo la primera década del siglo XXI, la descentralización no ha alterado de manera significativa el centralismo económico del país, al menos no en el ámbito de las contrataciones del Estado (a pesar de que los montos de los gobiernos regionales se elevan por encima de los siete mil millones de soles). Un segundo tema es que los montos de contratación pública han sido más significativos en regiones que no necesariamente muestra un mayor desarrollo o, por lo menos, dinámica económica. El caso de Ancash es para mí completamente sorpresivo y espero que la realidad de un correlato a esas cifras.

Otro tema a destacar es que que en la ejecución de obras y consultoría de obras se han convocado procesos por un monto que supera los diecisietemil millones de soles.

Montos SEACE 2010

Por otro lado, el número de procesos sigue siendo, desde mi punto de vista, excesivo.Y, lo más grave, con una absoluta dispersión normativa, pues solo en el ámbito de las contrataciones del Estado tenemos por lo menos tres regímenes legales especiales y el número de exoneraciones ha sido significativo.

Procesos SEACE 2010

Todavía existe mucho que mejorar en la normativa de contrataciones del estado con cargo a efectuar un desarrollo más atento a la naturaleza económica (sin descuidar los aspectos sociales y medioambientales) de la contratación pública.

Asimismo, es importante que los diferentes organismos del Estado, como son el OSCE y el MEF armonicen sus sistemas y la información que proporcionan, pues sería de mucha relevancia el poder utilizar la información diversa que nos proporcionan.

Hoy en el Diario Gestión se publicó un artículo bajo el título de “Ministerios gastaron mayor porcentaje de presupuesto de obras públicas” (p. 8). Recojo dos de los cuadros publicados en ese artículo:

El primero está referido al récord de ejecución del gasto público a nivel de gobiernos regionales.

Ejecucion del presupuesto Gobiernos Regionales

El segundo está referido al récord de ejecución del gasto público a nivel de los diferentes ministerios que conforman el Poder Ejecutivo.

Ejecucion del presupuesto Poder ejecutivo Leer más »

Nuevo sitio web con los vehículos más ecológicos y eficientes

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Gracias a José Antonio Moreno, profesor de Derecho en la Universidad Castilla La Mancha, me enteré del reciente lanzamiento de una web de mucho interés para el desarrollo de temas medio ambientale

s. Transcribo la nota publicada

UE. Nuevo sitio web con los vehículos más ecológicos y eficientes

La Comisión Europea ha inaugurado un sitio web de fácil navegación que ayudará a las autoridades públicas y a todos quienes se preocupen por el medio ambiente a escoger los vehículos más limpios y energéticamente eficientes del mercado. El portal sobre vehículos limpios http://www.cleanvehicle.eu resultará extraordinariamente útil puesto que la nueva Directiva relativa a la promoción de los vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes exige que, a partir del mes en curso, todas las compras de vehículos destinados a los servicios de transporte público tengan en cuenta el consumo de energía y las emisiones de CO2 y contaminantes. El sitio web ofrece información sobre la legislación aplicable a los vehículos limpios y de bajo consumo energético promulgada por la UE y los Estados miembros, procura acceso a la información técnica de la base de datos sobre vehículos más completa de Europa y, por último, facilita los procedimientos de contratación pública común.

Siim Kallas, Vicepresidente de la Comisión responsable del sector de los transportes, afirmó: “Tanto la Directiva como el sitio web, que pone de manifiesto el coste real de la utilización de los vehículos, fomentarán las tecnologías limpias y energéticamente eficientes. No debe tenerse solo en cuenta el desembolso inicial de la compra, sino también el consumo de energía a lo largo de la vida útil del vehículo y sus emisiones contaminantes. Nuestra política de repercutir todos los costes en el precio aconseja inclinarse por las opciones ecológicas. Este nuevo sitio web aportará una ayuda inestimable para localizar esos vehículos más ecológicos y eficientes”.

La Directiva exige al sector público que utilice su poder adquisitivo para promover el uso de vehículos limpios y de bajo consumo energético. Representa por ello un importante peldaño hacia la consecución de los objetivos de la UE para 2020 en materia de eficiencia energética, emisiones de CO2 y energías renovables. La finalidad es estimular el mercado de vehículos limpios y de alto rendimiento energético y desencadenar una actividad de desarrollo e inversión por parte de la industria del automóvil. El aumento de las ventas contribuirá a reducir los costes gracias a las economías de escala y redundará en una progresiva mejora del rendimiento energético y medioambiental de la totalidad de la flota de vehículos.

El coste del consumo de energía y el impacto medioambiental de los vehículos son factores de enorme importancia para los usuarios profesionales y particulares, de ahí que el nuevo portal sobre vehículos limpios abarque todas las categorías, desde los turismos a los autobuses, pasando por los vehículos industriales ligeros y pesados. Aporta información sobre las distintas tecnologías y sobre el consumo de energía y las emisiones de los vehículos disponibles en los mercados europeos.

Además, presenta un panorama general de las normas de contratación pública vigentes y de los programas de incentivos para la adquisición de vehículos limpios y energéticamente eficientes en los distintos Estados miembros, y ofrece asistencia para la contratación pública común.

El desarrollo del portal sobre vehículos limpios ha sido gestionado por la Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación (EACI). Leer más »

Nuevos umbrales para procesos de selección

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El día jueves 9 de diciembre de 2010 se publicó en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 29626, Ley del Presupuesto del Sector Público, cuyo artículo 18 establece los montos a partir de los cuales se determinarán los procesos de selección que deben convocar las Entidades para el desarrollo de sus contrataciones de acuerdo con la Ley de contrataciones del Estado.

Umbrales 2011

Asimismo, se precisa que en el caso que el monto establecido para la ejecución de una obra sea mayor a los S/. 4 300 000,00, resulta obligatorio contratar una Supervisión.

Por último, estos montos son aplicables a la empresa Petróleos del Perú S.A. (Petroperú). Leer más »

¿Doble percepción de remuneraciones del Estado en el arbitraje?

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La Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) emitió el año 2009 el Informe N° 200-2009-ANSC/OAJ en el que concluye que “los empleados públicos no podrían participar como árbitro [sic] en la solución de controversias en la cual, una de las partes sea una Entidad o Empresa del Estado; siempre que dicho pago se realice como contraprestación por su participación en el proceso arbitral ad hoc”.

Esta conclusión es, desde mi punto de vista, temeraria y, al mismo tiempo, paradójica. Y es que en dicho Informe se llega a esa conclusión, sobre la base de un argumento bastante endeble: “debe considerarse que para que se configure la [sic] prohibición de recibir doble percepción del Estado, los gastos que correspondan ser asumidos por el Estado (Entidad o Empresa Pública) deben estar relacionados con el servicio directamente brindado como persona natural, sin intermediarios”. Esta parece ser hasta una invitación a establecer, en el Convenio Arbitral, que los pagos de las partes hacia los árbitros se realizará por intermedio de alguien y no directamente. Y es que, la Autoridad Nacional del Servicio Civil confunde los alcances de un arbitraje independiente (ad hoc) y los de un arbitraje institucional (administrado) con el rol de “intermediario” que cumpliría una institución arbitral. Así, tenemos que esa no es una característica que distinga una modalidad de arbitraje de la otra. Es más, en los casos de arbitraje institucional, no todas las instituciones cumplen ese rol de intermediación para los pagos; es más, el SNA del OSCE no cumple esa función y son las partes las que, a través del Centros, pagan directamente los honorarios a los árbitros.

Ahora, en un arbitraje ad hoc, bastaría que las partes establezcan que los pagos se harán a través de alguna entidad intermediaria para que el pago deje de ser directo de las partes hacia los árbitros. En ese sentido, resulta bastante pobre ese argumento.

El arbitraje constituye una relación contractual entre las partes (en el caso de arbitrajes con el Estado, el Contratista y la Entidad) y los árbitros. Pero la relación contractual existente no es una de asesoría ni de consultoría y tampoco una de servicios no personales, supuestos previstos en el caso del Decreto de Urgencia N° 007-2007; por ello, los honorarios percibidos por los árbitros no entran en ninguna de esas categorías.

En tal sentido, el principal escollo que se requiere aclarar para determinar si se da o no una doble percepción es la Ley N° 28175, que en su artículo 3 establece que “Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso”. El cajón de sastre de “cualquier tipo de ingreso” podría incluir los honorarios percibidos por un árbitros, pero en este caso no cabe la distinción de con o sin intermediarios. La Constitución Política del Estado prohíbe el desempeño de más de un cargo o empleo público remunerado; el ser árbitro no es ni un cargo ni un empleo público.

Ahora bien, la Ley de Abritraje, aprobado por D.Leg. 1071 establece en su artículo 21 que tienen incompatibilidad para actuar como árbitros “los funcionarios y servidores públicos del Estado peruano dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad respectivas”.

El propio Reglamento de las Ley de Contrataciones del Estado, en su artículo 21 establece los casos de impedimentos tanto absolutos como relativos para ser árbitro. Entre los relativos tenemos el previsto en el inciso 7: “Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa con la Entidad en que laboren y dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes” no pueden ser árbitros.

Estas normas debieron ser tomadas en cuenta también para el análisis efectuado por SERVIR. Y, en todo caso, lo importante sería definir normativamente si los funcionarios y servidores públicos en general están prohibidos de ejercer como árbitros. Cuestionable o no, sería importante una definición clara y precisa. Pero lo que sí resulta cuestionable en extremo es el generar diferencias artificiales por la existencia supuesta de un intermediario en caso de arbitrajes institucionales. Eso, contrariamente, va a constituirse en un incentivo para seguir el precepto de “hecha la ley, hecha la trampa”.

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Recursos públicos y transparencia en la contratación pública

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El Instituto de Defensa Legal ha tenido la gentileza de publicar un artículo mío en su revista, cuyo título original era “Recursos públicos y transparencia en la contratación pública”. Lamentablemente, el título fue modificado sin mi autorización, lo que pedí que se corrigiera, pues el título elegido por los encargados no tenía ninguna relación con dicho trabajo académico. Según aprecio, ya se ha cambiado el título por uno más cercano al original.

Publico aquí el referido artículo:


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