Archivo de la categoría: Derecho de contratación pública

La contratación pública

Nuevos cambios en el OSCE

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Mediante Resolución Suprema N° 016-2011-EF, publicada en el Diario Oficial El Peruano, se da por concluida la designación de Ricardo Julio Salazar Chávez en el cargo de Presidente Ejecutivo del Consejo Ejecutivo del OSCE y se designa en su lugar a Carlos Augusto Salazar Romero. Estos cambios ya se venían rumoreando y hoy, finalmente, se dieron.

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Relación de matriz y sucursal en las contrataciones del Estado

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El OSCE ha emitido la Opinión Nº 062-2010/DTN, de 27 de setiembre de 2010, en la que se absuelve la consulta a si es posible que una sucursal suscriba contratos y asuma los derechos y obligaciones a las que se comprometió la empresa matriz, una vez que le es transferida la titularidad del Registro Nacional de Proveedores que antes estaba a nombre de la matriz.

En este caso, quiero destacar el razonamiento del OSCE que plantea que, como se indicó en una opinión anterior (Opinión Nº 118-2004-GTN) una sucursal y sociedad principal “guardan una relación de identidad puesto que ambas constituyen la misma persona jurídica, independientemente del grado de independencia y autonomía que alcancen”. De es modo, el OSCE precisa “que en estricto, no se realiza una transferencia del número del RNP de la empresa matriz hacia la sucursal, sino que, a efectos de evitar duplicidad en el registro, se le otorga a la sucursal el número de la matriz, toda vez que se trata de la misma persona jurídica”.

Por tanto, tomando en cuenta que “la empresa matriz y la sucursal constituyen una misma persona jurídica y que los actos que realiza cualquiera de ellas recae [sic], en todos los casos, en la esfera jurídica de la empresa matriz, resulta posible que, en el marco de un proceso de selección donde la empresa matriz obtuvo la buena pro, sea la sucursal quien suscriba el contrato respectivo, una vez que ésta cuente con el Registro Nacional de Proveedores vigente, que le correspondía con anterioridad a la empresa matriz”.

Estas conclusiones de sustentan en el artículo 396 de la Ley General de Sociedades, Ley 26887, norma que señala que la sucursal se define como “[…] todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes”.

Ahora bien, el alcance de esta opinión es mayor, toda vez que, por ejemplo, podría establecerse la ruta contraria para extender un convenio arbitral suscrito por la Sucursal a la Matriz. Y esto sin necesidad de recurrir al principio de extensión del convenio arbitral.

Creo que esta Opinión es de mucha importancia. Leer más »

Una discordia que no cesa

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En un post ya algo antiguo, abordaba la interrogante de si el incumplimiento de la citación al postor ganador por parte de la Entidad, libera automáticamente a aquel de la obligación de suscribir el contrato.

Contradicción

Tiempo después, el Tribunal de Contrataciones del Estado aprobó, con fecha 25 de junio de 2009, por mayoría, el Acuerdo de Sala Plena 007-2009, mediante el cual se acordó que en los casos en que se comunique la no suscripción injustificada de contrato, “las Entidades están obligadas a cumplir y observar estrictamente los plazos y el procedimiento establecido en la normativa para llevar a cabo dicha suscripción, procedimiento cuya inobservancia acarrea la exención de responsabilidad del postor, debiendo declararse no ha lugar el inicio de procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables. Frente a dicho Acuerdo, yo planteé un voto en discordia que se sustentó, al menos parcialmente, en la Opinión Nº 037-2008/DOP, de la Dirección de Operaciones del CONSUCODE.

En agosto de 2010, el OSCE emitió la Opinión Nº 054-2010/DTN, mediante la que la Dirección Técnico Normativa del OSCE ratifica su criterio.

La consulta planteada fue la siguiente: “¿Corresponde la devolución del monto de la carta fianza (garantía de seriedad de oferta) a pesar de haber sido ejecutada al no cumplir el postor con presentar la constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el Estado y garantía de fiel cumplimiento, al declarar posteriormente (tres meses después) el Tribunal de Contrataciones del Estado, no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador por la comisión de la infracción de no suscripción injustificada del contrato, debido a que la Entidad no cumplió con citar al postor en el plazo de dos (02) días hábiles de consentida la buena pro?”

En dicha Opinión, el órgano técnico normativo del OSCE estableció que “que el solo retraso de la Entidad en la citación del postor ganador de la buena pro, no exime a éste de suscribir el contrato, pues en el supuesto que el retraso en la citación le resultare perjudicial, correspondería que el postor requiera a la Entidad y, una vez transcurrido el plazo otorgado sin que la Entidad haya suscrito el contrato, deje sin efecto la Buena Pro”. Esta posición, que ratifica la planteada en la opinión anterior, es claramente contraria al Acuerdo de Sala Plena que exime de responsabilidad al postor ganador que no suscriba el contrato, si fue citado extemporáneamente. Además, en esa misma Opinión, se establece que “En el caso que el postor ganador de la buena pro no requiera a la Entidad a suscribir el contrato, se entenderá que aquél optó por esperar la citación de la Entidad, momento en el cual comenzaría a contarse el plazo para entregar los documentos solicitados y suscribir el contrato. En dicho supuesto, si transcurrido el plazo para presentarse en la sede de la Entidad con toda la documentación requerida, el postor no cumplió con presentar la constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el Estado y la garantía de fiel cumplimiento, documentos necesarios para la suscripción del contrato, corresponde que la Entidad ejecute la garantía de seriedad de oferta, toda vez que debido a causas imputables al postor, no se realizó la suscripción del contrato respectivo”.

Esta contradicción abierta entre lo que estableció el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal y lo que sigue opinando la Dirección Técnico Normativa (con la que, personalmente, estoy de acuerdo) da mérito suficiente a que empiece a trabajarse una necesaria modificación de la normativa, previendo que en el caso del incumplimiento del plazo de citación al postor ganador por la Entidad, este puede “desistir de su oferta”, concepto que goza de sustento en la doctrina y que no generaría una liberación automática del postor ganador por el incumplimiento de un tema eminentemente formal y, en la mayoría de los casos, hasta irrelevante. Leer más »

Intervención económica de una obra: reto pendiente

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Ricardo Rodríguez Ardiles ha publicado un interesante artículo titulado “Intervención Económica de Obra: Una tarea pendiente” en OSCErvando, Revista digital del OSCE (pp. 5-7).

En el mencionado artículo, Rodríguez hace una reseña importante de la regulación de esta figura (intervención económica) a lo largo de los últimos años, comenzando con el Decreto Supremo N° 058-83-VI, de 23 de agosto de 1983, continuando con la Resolución N° 013-96/CONSULCOP-P, de 27 de abril de 1996, hasta llegar a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Ley N° 26850) y su Reglamento, la Directiva N° 001-2003-CONSUCODE/PRE, y finalmente la actual Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por D. Leg. N° 1017 y su reglamento, cuyo desarrollo a través de una Directiva califica como “una tarea pendiente e impostergable”.

El autor nos recuerda que la Directiva N° 001-2003-CONSUCODE/PRE “determina extremos tales como que “si el contratista rechaza la intervención económica dentro de los tres días siguientes de haber sido notificado.. el contrato será resuelto”; define la intervención económica como la medida que “consiste en la participación directa de la entidad en el manejo económico de la obra”; enuncia los casos reglados en la normativa para proceder con tal medida, mas incluye que la intervención demanda de un requerimiento notarial previo, cuando se ha detectado el incumplimiento de obligaciones contractuales, y que se otorgue un plazo no menor a dos y mayor de quince días; que tratándose de obligaciones no esenciales, la intervención demanda un doble requerimiento previo; y que no será necesario el requerimiento si el contratista es reincidente en el incumplimiento” [sic].

Respecto de lo que hay que tomar en cuenta para una nueva Directiva, Rodríguez nos precisa que hay la necesidad, entre otras cosas, de repensar “si corresponde o no que el fondo de la cuenta mancomunada debe también estar constituido por los saldos de los adelantos no amortizados”, así como “explicar de la manera mas amplia, cuál es el propósito y sentido de la pérdida al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo cuando la intervención económica es decidida por incumplimiento del contratista, ya que tal pareciera que los derechos adquiridos por aplicación de otros artículos de la normativa – indemnización por demora en el inicio de obra (artículo 184°), o mayores gastos generales por ampliaciones de plazo producidas o que se podrían producir (artículo 202°) o similares – se perderían constituyendo una indebida sanción por eventos que la legislación regula y que otorga derechos de manera específica cuando el supuesto normativo se cumple, además de afectar a una obra que lo que más requiere, precisamente, es liquidez”.

Creo que las preocupaciones puestas de manifiesto en este artículo son válidas, pero habría que efectuar un análisis previo incluso, respecto a si es razonable o necesario regular la figura de la “intervención económica” de un obra. Sobre este particular, Jorge Luis Donayre Ordinolas publicó un artículo titulado “Administración, gestión y arbitraje de contratos en obras viales. Riesgos y beneficios de la legislación actual de contrataciones públicas”, en el que afirma que “es cierto que la Intervención Económica es una atribución que es facultativa de la Entidad. Sin embargo, es casi imposible que teniendo esta posibilidad se pueda resolver el contrato, por la presión social de los sectores y poblaciones afectadas. Entonces, la pregunta es: por qué en una economía de libre mercado como la nuestra, en la cual las Empresas compiten intensamente incluso con las extranjeras, y en que las exoneraciones tributarias y financieras no existen, se haga concesión con quien no puede terminar una Obra. En sí mismo, esto parece una contradicción con la economía de libre mercado, por lo que mi propuesta es que se elimine del Reglamento la posibilidad de Intervenir Económicamente un Contrato de Ejecución de Obra. Si un Contratista no puede ejecutar un proyecto por causas evidentemente atribuibles a él (y esto es una situación que debe ser clara para la Entidad), corresponde la resolución del Contrato y eso sí, debe existir la capacidad que también lo debe prever la ley de contrataciones de poder contratar a un segundo Contratista quien debería tener la posibilidad de ingresar a la Obra casi en forma inmediata, evidentemente con gastos de movilización, reparación de sectores dañados y otros que haga atractivo su ingreso a este Contrato resuelto”.

El actual artículo 206 regula esta figura estableciendo lo siguiente:

1. “La Entidad podrá, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos”. Como resulta claro, la intervención económica de la obra es una potestad de la Entidad que puede ser decidida, sea de oficio o incluso a petición del contratista. Las causales son similares a las que darían lugar a la resolución de un contrato.

2. “La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el contrato”. Esta figura es una posibilidad intermedia, antes de llegar a la resolución del contrato, para lograr que el contrato alcance su objeto; es decir, se atiende a los fines del contrato antes que a la realidad comercial que está generando dificultades y hasta imposibilidad de que el contratista cumpla con el contrato.

3. “La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación contractual, y sus obligaciones correspondientes, perdiendo el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo, cuando la intervención sea consecuencia del incumplimiento del contratista”. Estos puntos muestra que, ante el incumplimiento del contratista, no se lo puede beneficiar con reconocimiento de gastos generales o indemnizaciones por los incumplimientos que dieron lugar a la intervención económica; en ese sentido, tal como lo indica Rodríguez sería importante que el OSCE desarrolle y precise este punto.

4. Un tema que sería necesario definir es si la decisión de intervenir económicamente un contrato es o no es arbitrable, toda vez que si el contratista la rechaza se debe proceder a resolver el contrato. Aparentemente no lo sería, pero habría que definir este punto. Por otro lado, es necesario determinar también si las consecuencias de esa medida son o no arbitrables.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante que el OSCE empiece por lo primero: determinar si es conveniente o razonable que esta figura exista. Leer más »

Las contrataciones del Estado 2010 en cifras

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El SEACE al día de hoy nos entrega las siguientes cifras:

En primer lugar, tenemos que durante el año pasado, los procesos de selección que se convocaron habrían sido por el monto de S/. 40 661 540 458,00, del cual en Lima se convocaron S/. 22 162 064 391,00; en Ancash, 3 025 097 695,00; en Cusco, S/. 2 094 226 289,00; en Arequipa, S/. 1 316 523 245,00. En las demás regiones, los montos convocados están por debajo de los mil millones de soles. Una primera conclusión al observar estas cifras, es que, concluyendo la primera década del siglo XXI, la descentralización no ha alterado de manera significativa el centralismo económico del país, al menos no en el ámbito de las contrataciones del Estado (a pesar de que los montos de los gobiernos regionales se elevan por encima de los siete mil millones de soles). Un segundo tema es que los montos de contratación pública han sido más significativos en regiones que no necesariamente muestra un mayor desarrollo o, por lo menos, dinámica económica. El caso de Ancash es para mí completamente sorpresivo y espero que la realidad de un correlato a esas cifras.

Otro tema a destacar es que que en la ejecución de obras y consultoría de obras se han convocado procesos por un monto que supera los diecisietemil millones de soles.

Montos SEACE 2010

Por otro lado, el número de procesos sigue siendo, desde mi punto de vista, excesivo.Y, lo más grave, con una absoluta dispersión normativa, pues solo en el ámbito de las contrataciones del Estado tenemos por lo menos tres regímenes legales especiales y el número de exoneraciones ha sido significativo.

Procesos SEACE 2010

Todavía existe mucho que mejorar en la normativa de contrataciones del estado con cargo a efectuar un desarrollo más atento a la naturaleza económica (sin descuidar los aspectos sociales y medioambientales) de la contratación pública.

Asimismo, es importante que los diferentes organismos del Estado, como son el OSCE y el MEF armonicen sus sistemas y la información que proporcionan, pues sería de mucha relevancia el poder utilizar la información diversa que nos proporcionan.

Hoy en el Diario Gestión se publicó un artículo bajo el título de “Ministerios gastaron mayor porcentaje de presupuesto de obras públicas” (p. 8). Recojo dos de los cuadros publicados en ese artículo:

El primero está referido al récord de ejecución del gasto público a nivel de gobiernos regionales.

Ejecucion del presupuesto Gobiernos Regionales

El segundo está referido al récord de ejecución del gasto público a nivel de los diferentes ministerios que conforman el Poder Ejecutivo.

Ejecucion del presupuesto Poder ejecutivo Leer más »

Nuevos umbrales para procesos de selección

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El día jueves 9 de diciembre de 2010 se publicó en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 29626, Ley del Presupuesto del Sector Público, cuyo artículo 18 establece los montos a partir de los cuales se determinarán los procesos de selección que deben convocar las Entidades para el desarrollo de sus contrataciones de acuerdo con la Ley de contrataciones del Estado.

Umbrales 2011

Asimismo, se precisa que en el caso que el monto establecido para la ejecución de una obra sea mayor a los S/. 4 300 000,00, resulta obligatorio contratar una Supervisión.

Por último, estos montos son aplicables a la empresa Petróleos del Perú S.A. (Petroperú). Leer más »

Recursos públicos y transparencia en la contratación pública

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El Instituto de Defensa Legal ha tenido la gentileza de publicar un artículo mío en su revista, cuyo título original era “Recursos públicos y transparencia en la contratación pública”. Lamentablemente, el título fue modificado sin mi autorización, lo que pedí que se corrigiera, pues el título elegido por los encargados no tenía ninguna relación con dicho trabajo académico. Según aprecio, ya se ha cambiado el título por uno más cercano al original.

Publico aquí el referido artículo:


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Exoneraciones en la normativa de contrataciones del estado

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La normativa de contrataciones del Estado ha previsto, como excepción para la elección del contratista por parte de la Administración Pública, algunas causales que permiten que se exonere a la Entidad del desarrollo de un proceso de selección.

Para esos casos, el Titular de la Entidad aprobará, cuando corresponda, la exoneración de procesos de selección para la contratación de bienes, servicios u obras, por las causales previstas en la normativa de contrataciones del Estado o en normas con rango de Ley que aprueben expresamente exoneraciones específicas (verbigracia, el Decreto de Urgencia N° 004-2009, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 10 de enero de 2009, con la finalidad de implementar el Programa Nacional de Recuperación de las Instituciones Educativas Públicas Emblemáticas y Centenarias). La resolución mediante la cual el Titular de la Entidad apruebe la exoneración del proceso de selección requiere obligatoriamente de un Informe Técnico y un Informe Legal, que sustenten la procedencia y necesidad de la exoneración, y, además, debe precisar el tipo y descripción básica de los bienes, servicios u obras objeto de la exoneración, el valor referencial, la fuente de financiamiento, la cantidad o el tiempo que se requiere contratar o adquirir mediante exoneración (este Informe no sería necesario cuando la exoneración se ha dispuesto por norma con rango de Ley).

Esta Resolución y los Informes serán publicados en el SEACE y comunicados a la Contraloría General de la República y al Órgano de Control Institucional del ENTIDAD, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la emisión de la Resolución.

Lo que debe quedar absolutamente claro es que la exoneración se circunscribe a la facultad de omitir la obligación de realizar un proceso de selección, pero la fase de actos preparatorios y planificación y la fase de ejecución contractual se deben desarrollar conforme a la normativa de contrataciones del Estado.

El Titular de la Entidad [o funcionario en quien este haya delegado tal función] deberá determinar, de manera expresa, el órgano encargado de desarrollar la contratación objeto de la exoneración, función que puede recaer en la Unidad de Logística u otro órgano designado de manera específica para cumplir con tal función. Previamente a tal determinación, deberá aprobarse el Expediente de Contratación; este asunto es particularmente relevante, pues suele confundirse el “Expediente de Contratación” con el “Expediente Técnico” en el caso de obras.

Las contrataciones derivadas de exoneración de procesos de selección se realizarán de manera directa, requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya propuesta cumpla con las características y condiciones establecidas en las Bases. En tal sentido, las Bases debieran contener en el caso de contrataciones exoneradas de proceso de selección lo siguiente:

• El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico.
• Las garantías que corresponda.
• La definición del sistema y/o modalidad a seguir.
• La proforma de contrato, en la que se señale las condiciones de la contratación, salvo que corresponda sólo la emisión de una orden de compra o de servicios. En el caso de contratos de obras, figurarán necesariamente como anexos el Cronograma General de Ejecución de la obra, el Cronograma de los Desembolsos previstos presupuestalmente y el Expediente Técnico.
• El Valor Referencial y las fórmulas de reajuste en los casos que corresponda.

La adjudicación de contratos exonerados no puede hacerse sin contar con las Bases debidamente aprobadas por el Titular de la Entidad [o funcionario en quien este haya delegado tal función]. En el caso de procesos exonerados por la causal de emergencia, se debe contar de manera previa a la adjudicación del contrato con las Bases debidamente aprobadas y con el Expediente Técnico, Especificaciones Técnicas o Términos de Referencia también debidamente aprobados y, de ningún modo, dichos instrumentos podrán adecuarse a los requerimientos del proveedor elegido. Esto conculcaría la norma.

Toda contratación realizada para enfrentar una situación de emergencia debe regularizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien o la primera entrega en el caso de suministros, o del inicio de la prestación del servicio o del inicio de la ejecución de la obra, incluyendo el proceso en el Plan Anual de Contrataciones de la Entidad, publicando la resolución o acuerdo correspondientes y los informes técnico y legal sustentatorios en el SEACE, debiendo remitir dicha información a la Contraloría General de la República, así como emitiendo los demás documentos contractuales que correspondan según el estado de ejecución de las prestaciones.

En caso que se requiera de la aprobación de adicionales, el Titular de la Entidad debe emitir una nueva Resolución exoneratoria que apruebe la procedencia de los mismos.

En todo caso, adjunto el esquema de lo que creo debiera ser el desarrollo de un proceso de contratación clásico, en el que lo que puede apreciarse es que, cuando se trate de una exoneración, se prescindirá del proceso de selección, simplemente.

Esquema proceso clasico.jpg

Ahora bien, la realidad nos muestra que muchas veces las Entidades optan por una exoneración, pero desarrollan, de manera “interna” un pequeño proceso de selección, con lo que quedaría claro que, en puridad, no se requería de esa exoneración, salvo por las facilidades que se tienen para contratar (especialmente la inexistencia de riesgo de impugnaciones). Sin embargo, este proceder muestra más una voluntad de no aplicación de la normativa, antes que un criterio de necesidad real de la exoneración.

Así, el OSCE, en cumplimiento de su función de supervisión de la contratación pública, ha planteado diversos criterios que deben regir las exoneraciones, de los que quiero destacar en este caso que las Bases no deben hacer referencia a actos propios de los procesos de selección, tales como “convocatoria” u “otorgamiento de la buena pro”. Tampoco correspondería establecer metodologías de evaluación ni asignar puntaje a las propuestas que se presenten, toda vez que las contrataciones exoneradas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento, deben realizarse de forma directa mediante acciones inmediatas, debiendo verificarse únicamente el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos.

Asimismo, el propio OSCE ha observado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento, las contrataciones exoneradas deben realizarse de forma directa mediante acciones inmediatas, por lo que no corresponde realizar un proceso de selección para determinar, entre varios competidores, a aquél que llevará a cabo la prestación exonerada, toda vez que tal procedimiento no concuerda con la naturaleza de una exoneración y podría desvirtuar el carácter urgente de la exoneración invocada.

Los procedimientos seguidos de esta manera podrían graficarse del siguiente modo:

20101112-Esquema proceso exonerado especial.jpg

En todo caso, creo que el desempeño contractual de la Administración Pública peruana debiera sincerarse, pues no resulta idóneo proceder a disponer exoneraciones cuando las mismas no corresponden. Y lo que se aprecia en las cifras del SEACE es que las exoneraciones de han incrementado, en número, pero por sobre todo en montos contractuales. Y en el caso de las exoneraciones lo que tenemos es que se deja de lado principios tan importante como el de libre concurrencia y competencia.

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Políticas de fomento hacia las MYPEs

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Se ha señalado en más de una oportunidad que las micro y pequeña empresas constituyen el motor de la economía nacional, a pesar de lo cual, según lo que señala Perú Cámaras, “enfrentan una serie de dificultades que deben superar, referidas a barreras burocráticas, falta de capacitación e innovación; así como inexperiencia para comercializar sus productos en el mercado externo”.

MYPE

Esta situación paradójica ha sido razón, presumo, para que se ensayen diversas medidas de fomento de este sector de la economía peruana (y en general, también en la experiencia internacional). Es más, actualmente el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, establece que “El Estado promueve un entorno favorable para la creación, formalización, desarrollo y competitividad de las MYPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a través de los Gobiernos Nacional, Regionales y Locales; y establece un marco legal e incentiva la inversión privada, generando o promoviendo una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar los niveles de organización, administración, tecnificación y articulación productiva y comercial de las MYPE, estableciendo políticas que permitan la organización y asociación empresarial para el crecimiento económico con empleo sostenible”.

Asimismo, el artículo 21 de esa norma establece que “las instituciones del Estado deben programar no menos del cuarenta por ciento (40%) de sus contrataciones para ser atendidas por las MYPE en aquellos bienes y servicios que éstas puedan suministrar”. Esta norma no se ha desarrollado, para hacer realidad esta reserva, hasta la fecha.

Sin embargo, vale la pena destacar que el Diario Gestión de hoy, 22 de octubre de 2010, señala en su página 6 que el Ministerio de la Producción y el propio Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado habrían tomado ya la decisión de aprobar la norma requerida para que la reserva de una parte de las compras públicas esté destinada a las MYPEs. Esta norma saldría para fines de noviembre.

Según informa el Diario Gestión, el Presidente del OSCE, Ricardo Salazar, habría manifestado su preocupación por la falta de transparencia en las adquisiciones estatales por montos inferiores a 3 UIT. Personalmente, coincido con esta apreciación, pero lo que hay que decir categóricamente es que, en ese caso, el problema de fondo es el marco normativo de contrataciones del Estado que, justamente, prevé su inaplicación a esos supuestos. Este universo de compras debería ser el de mayor acceso para las MYPEs que, probablemente, las haría mejorar sus niveles de competitividad. Lamentablemente, aun la promesa está muy lejos de la realidad. Leer más »