El tema del enriquecimiento sin causa y el arbitraje es un tema recurrente de los que se consultan en este blog. Tema complejo que abordé, tangencialmente, en un post anterior.
En una interesante Tesis de Lorena Guillén, ese es el tema que se aborda. Más adelante haré una reseña de la referida tesis con la que, además, pude apreciar la escasez de información que existe actualmente sobre el particular. Este tema lo pude conversar también con Julio Martín Wong Abad, magistrado que emitió una decisión judicial muy interesante sobre el particular y que mencioné en otro post.
Gracias a un lector del blog, Fernando Peña Coral, tuve noticia de la Opinión N° 053-2007-DOP (y a partir de ella, la Opinión N° 048-2007-DOP), esquiva para mí durante todo este tiempo, mediante la cual el CONSUCODE estableció que “en el supuesto que la Entidad se hubiera beneficiado con los bienes o servicios que le fueron prestados, en aplicación de los principios generales que vedan el enriquecimiento indebido, es arreglado a derecho que el perjudicado busque el reconocimiento del valor de las prestaciones ejecutadas a través de los mecanismos que le franquea la legislación”, debiendo, para ello, “tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 53º de la Ley, incluso la inexistencia, ineficacia o invalidez de los contratos ha de someterse a conciliación y/o arbitraje, habiéndose excluido la posibilidad de recurrir a otros medios alternativos de solución de controversias, tales como la transacción extrajudicial”. En esa línea, concluye el CONSUCODE que “cabe que se ventile en la vía arbitral las controversias relativas a la validez y/o existencia del contrato entre la Entidad y el proveedor, así como aquellas relativas al reconocimiento de los trabajos o actividades ejecutadas. En todo caso, corresponde al árbitro o tribunal arbitral pronunciarse sobre su competencia para conocer determinado conflicto de intereses”.
Es más, en la primera conclusión se señala que “es arreglado a derecho que el perjudicado solicite el reconocimiento del valor de las prestaciones que hubiera ejecutado a través del arbitraje, no siendo exigible recurrir a la vía judicial para tal efecto“.
En las Opiniones más conocidas hasta el momento el OSCE (antes CONSUCODE) ha evitado pronunciarse de manera clara y expresa sobre la vía por la que corresponde realizar el reclamo por el enriquecimiento sin causa; esta situación ha generado dudas en los operadores e, incluso, criterios distintos en los Tribunales Arbitrales que han podido conocer casos de este tipo.
Pues bien, las Opiniones que comento hoy establecen de manera clara que la vía que correspondería para reclamar un eventual enriquecimiento sin causa es la del arbitraje y, por tanto, no la vía judicial. Claro está que no dejan de señalar que las cuestiones referentes a la competencia de los árbitros serán resueltas por ellos mismos.
Existiendo este antecedente que no ha sido contradicho por Opiniones posteriores (las mismas que se limitan a señalar que el enriquecimiento sin causa se reclamará en la vía que corresponda), parecería ser que el criterio que primaría, en las Opiniones del órgano rector de contrataciones es que el enriquecimiento sin causa resulta ser materia plenamente arbitrable. En todo caso, creo que este punto reaviva (debiera decir más bien, inflama) el debate sobre este tema tan candente.
Hola Derick:
A propòsito del tema, cuando existe la conformidad del cumplimiento de la obligaciòn en los casos de bienes, servicios u obras, y la Entidad no ha realizado el pago correspondiente, puede invocarse lo dispuesto en el D.S. 017-84-PCM, concordante con la Ley de Tesorerìa y la Ley Marco de la administraciòn Financiera, a efectos de que se cumplan con el pago
DR. LA TORRE
SUS COMENTARIOS DE LAS OPINIONES DEL OSCE RESPECTO DE LA VIA EN LA CUAL DEBE SER RECLAMADO EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA NO DEJA LA MENOR DUDA QUE ES LA VIA ARBITRAL-
EL DR. MARIO CASTILLO FREYRE TAMBIEN HA VERTIDO OPINION CONCORDANTE CON LA SUYA AL SEÑALAR QUE EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA SI ES MATERIA ARBITRABLE
SALUDOS
Me sorprende el comentario del Ing. Bocanegra, toda vez no recuerdo haber leido en este post ni en ningun otro donde concluya el Dr. La Torre que el enriquecimiento sin causa es materia arbitrable, sino por el contrario coincide con el Dr. Wong cuando este ultimo concluye que "lo que sucede en la práctica es que los árbitros terminan, por interpósita figura, atribuyéndose una potestad conferida de modo exclusivo a la Contraloría y al Poder Judicial y, adicionalmente, lesionando el derecho a un debido proceso del Estado al desviarlo de la jurisdicción judicial que resultaba la predeterminada por la Ley". conclusion con la cual tambien coincido, y que en muchos casos resume las infracciones al debido proceso que incurren muchos arbitros.
Gracias Lidia, Arturo y Gabriel, por sus comentarios.
Lidia, en ese caso sí existe un título valido que sustenta la obligación de la Entidad; por tanto, no hay necesidad de invocar el enriquecimiento sin causa.
En cuanto a los otros puntos, el tema del enriquecimiento sin causa es sumamente complejo, toda vez que el propio OSCE no define si es susceptible de reclamación en la vía arbitral o no, a pesar de que existen Opiniones antiguas en las que sí tomó postura; lo que el Dr. Wong señaló en su momento es que no se puede reclamar, válidamente, por la vía indirecta, lo que por la directa está prohibido.