Archivo por meses: junio 2011

Ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado

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La Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por D.Leg. N° 1017, regula en su artículo 3 el ámbito de aplicación de la misma. Desde una perspectiva subjetiva, el ámbito de aplicación está regulado en el artículo 3.1 y se señala, en la práctica, que todas las Entidades, aquellas que conforman la Administración Pública propiamente y también las administraciones regionales y locales. Asimismo, se incluye Entidades diversas como son las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social, las empresas del Estado de derecho público o privado, los proyectos, etcétera. Entonces, la fijación del ámbito subjetivo de aplicación de la norma tiene un carácter extensivo, pero este se mediatiza con lo dispuesto en el artículo 3.2, que establece que la Ley se aplica a las contrataciones de las Entidades, cuando estas asumen el pago del precio o de la retribución correspondiente con fondos públicos; este criterio resulta, más bien, restrictivo.

Por otro lado, el artículo 3.2. establece los diferentes supuestos de inaplicación de la norma, entre los que quiero destacar los contratos bancarios y financieros celebrados por las Entidades, los contratos bancarios y financieros celebrados por las Entidades, la concesión de recursos naturales y obras públicas de infraestructura, bienes y servicios públicos, la transferencia al sector privado de acciones y activos de propiedad del Estado, en el marco del proceso de privatización, las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados en el país cuyo mayor valor estimado de las prestaciones se realice en el territorio extranjero [sic], etcétera. En este caso, se puede apreciar que la normativa tiene una vocación de aplicación restrictiva, pues deja fuera de ella un elevado número de supuesto, cuya justificación no resulta siquiera clara. Este es un tema que resulta muy importante, pues sigo sin entender las razones por las que se genera una dispersión normativa y de regímenes para el desarrollo de las diferentes actividades contractuales del Estado, escindiendo por ejemplo los regímenes de concesiones y de asociaciones público privadas, cuando estos regímenes debieran ser parte de un marco normativo único.

Ahora, genera en mí esta reflexión recurrente, la problemática que se genera en esos distintos espacios y la forma de resolver esos problemas. Es el caso, por ejemplo, de la concesión del segundo tramo del tren eléctrico, que fue adjudicada a un consorcio del que es parte la empresa brasilera Odebrecht. El postor que quedó rezagado, la empresa brasilera Andrade Gutierrez, ha cuestionado dicha adjudicación y pretende que el Tribunal de Contrataciones del Estado resuelva esta controversia, para lo cual pretende que dicho órgano supere dos vallas: primero, asumir competencia respecto a un proceso de selección que está recogido como supuesto de inaplicación; y, segundo, inaplicar la exigibilidad de una garantía (3%) del valor referencial que a todas luces resulta exagerada y se constituye en un obstáculo de acceso al mercado de las compras públicas.

Pego la imagen de la reseña periodística aparecida en el diario Gestión del 28 de junio de 2011. Aunque la información no es muy elocuente, me surgen preguntas como ¿dónde se establece ese plazo de 15 días?, ¿cómo así se establece competencia para el OSCE en un proceso de concesión de una obra pública?

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Devolución de honorarios y vía ejecutiva

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La Undécima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje, aprobada mediante D. Leg. N° 1071, establece que, para efectos de la “devolución de honorarios de los árbitros, tiene mérito ejecutivo la decisión del tribunal arbitral o de la institución arbitral que ordena la devolución de dichos honorarios, así como la resolución judicial firme que anula el laudo por vencimiento del plazo para resolver la controversia”. Bien, esta disposición normativa es de un alcance muy importante, a pesar de que está referida únicamente la “devolución” (concepto bastante general y vago) de los “honorarios de los árbitros”; no contempla, al menos de manera expresa, los honorarios del secretario arbitral, los gastos del secretario o de la institución arbitral, etc.

Ahora bien, en dicha norma se refiere, además, que dicha devolución habrá sido dispuesta por el Tribunal Arbitral o la institución arbitral; asimismo, dicha obligación de los árbitros de devolver los honorarios podrá desprenderse, aunque no se indica que tendrá que establecerse de manera expresa, de la resolución judicial firme que declara nulo un Laudo por haber sido expedido fuera de plazo.

Una primera aproximación a este tema, entonces, podría ser aquella mediante la que se entiende que se está regulando los supuestos en que se designa un árbitro sustituto al que hay que pagarle honorarios y corresponde, por tanto, la devolución de honorarios por el árbitro sustituido, sea por renuncia, recusación o remoción. En el caso del arbitraje en contrataciones del Estado, se emitió la Directiva N° 7-2009-OSCE-CD, que regula la devolución de honorarios por árbitros que fueron recusados o renunciaron en un arbitraje ad hoc.

La segunda aproximación, se da con el caso en que los árbitros laudaron fuera de plazo, incumpliendo de ese modo su obligación esencial hacia las partes, razón por la que tienen que devolver los honorarios que recibieron; en este caso, una primera pregunta es si la sentencia judicial que declara nulo el Laudo debe o no pronunciarse expresamente sobre la devolución de honorarios. En mi opinión, no resulta indispensable que exista un pronunciamiento expreso, pues la cusal de la devolución es, justamente, que el Laudo sea declarado nulo.

Sin embargo, debió abordarse también el difícil tema de los costos del arbitraje, los que, conforme al artículo 70, comprenden, los honorarios y gastos del tribunal arbitral, los honorarios y gastos del secretario, los gastos administrativos de la institución arbitral, los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral, los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje y los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales. El artículo 71 señala que los honorarios del tribunal arbitral y del secretario “serán establecidos de manera razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la dimensión y la complejidad del caso, el tiempo dedicado por los árbitros, el desarrollo de las actuaciones arbitrales, así como los usos y costumbres arbitrales y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso”.

Por su parte, el artículo 73-1 establece que, a falta de acuerdo entre las partes, “los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Me permito aquí plantear algunos casos de manera totalmente esquemática:

1. Una parte es renuente al arbitraje y no cumple con la parte que le corresponde de los costos arbitrales, razón por la que la otra parte los asume. El Tribunal Arbitral, en ese caso, dispone que los costos serán asumidos por las partes de manera proporcional. ¿El Laudo constituye para estos efectos título de ejecución suficiente?

2. Las partes cumplen con el pago correspondiente de los costos arbitrales, pero el Tribunal arbitral condena a la parte vencida al pago de dichos costos que, para el ejemplo, están constituidos por los honorarios arbitrales, honorarios del secretario, honorarios del perito, gastos de transporte y viáticos del Tribunal Arbitral para realizar determinada actividad en un lugar determinado, los costos de la defensa legal del vencedor en el arbitraje. ¿El Laudo constituye para estos efectos título de ejecución suficiente?, ¿tiene el mismo valor para el caso de honorarios arbitrales y gastos claramente establecidos por el propio Tribunal Arbitral como para el caso de otros costos no establecidos por el Tribunal, como el derivado de la defensa legal en el arbitraje?

La Ley de arbitraje no ha regulado directamente estos temas que podrían generar nuevas controversias. Leer más »

Un lamentable retroceso en lucha contra la corrupción

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El viernes 10 de junio de 2011, se publicó en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 29703, que modifica el Código Penal en relación con los delitos contra la administración pública. Laemtnablemente, como han coincido diferentes analistas, se trata de una norma que genera un retroceso en materia de lucha contra la corrupción y que, aunque sea derogada, ya ha generado un daño que solo podría revertirse si dicha norma se declarara inconstitucional. En ese sentido, la periodista Rosa María Palacios calificó de “faenón” esta norma que, como un recurso común, aligera la norma, aunque formalmente agrava las penas. Sin embargo, su aplicación se restringirá mucho, en perjuicio de un adecuada e idónea administración pública.

Por su parte, el ex procurador Luis Vargas Valdivia sostuvo en el programa No Hay Derecho de Ideeleradio que “Todos los exfuncionarios de la época de Alberto Fujimori y Montesinos que se encuentran aún en proceso van a pedir que se aplique esta norma porque en derecho penal se aplican retroactivamente las normas que son a favorables al imputado y es obvio que la defensa de todos aquellos que están implicados en delitos de colusión o tráfico de influencia aún en giro van a pedir que se aplique la norma, señalando que estando a las nuevas modificaciones introducidas en el Código Penal, lo que ellos [los imputados] han hecho no constituye delito y deben ser absueltos”.

Agregó, además, que “Hay un perjuicio que se le ha ocasionado al Estado y a la lucha contra la corrupción. Si se deroga la norma, la nueva norma rige a futuro, ya no sería aplicable para aquellos casos que se han producido antes de la vigencia de la supuesta nueva ley. Esto se aplica para atrás y así se derogue la norma, el daño ya está hecho, es un daño gravísimo para la institucionalidad del país, salvo que se declare la inconstitucionalidad de la norma, pero la derogatoria no nos traerá mayores efectos”.

Como puede apreciarse, se trata de una norma que genera daños evidentes a un páis que lucha por superar la catástrofe de la corrupción.

Sin ser especialista en Derecho Penal, me permito hacer un cuadro comparativo de las normas modificadas con un comentario respecto a la relevancia que tendrían, en este caso afectando la lucha contra la corrupción, esos cambios normativos.

Pego a continuación, una entrevista que sobre el particular le hacen en el Diario La República al ex Contralor General de la República, Genaro Matute.

Matute: Ley favorece a corruptos procesados

Genaro Matute Mejía. Coordinador de la Comisión de Alto Nivel contra la Corrupción. El “zar anticorrupción” nombrado por el presidente García afirma que nadie le consultó sobre norma que alienta la corrupción y blinda a los enjuiciados.
Marco Sánchez.

¿Cómo califica la Ley 29703 que sanciona a los corruptos sólo cuando hay perjuicio económico contra el Estado?

Es un retroceso tremendo en la lucha contra la corrupción. La evaluación del delito de colusión sin que haya perjuicio al Estado es un problema porque es difícil probar el perjuicio al Estado. Lo explico así: La corrupción paga comisiones por fuera y esto no aparece. Ha ocurrido toda la vida y siempre hemos tenido esta situación. La comprobación no necesariamente se ve en documentos ni procesos formales en el Estado. Se debe entender cómo se realiza una coima, esta situación es difícil de comprobar porque no es abierta.

¿Se da estatus legal a la coima y al tráfico de influencias cuando se pide que esta sea “real”?

Claro, y hay situaciones que de hecho se han dado y delitos que ya se han cometido y no podrán ser castigados con esta norma. Se están dando salidas y beneficios a los corruptos en vez de incrementar las penas o los costos.

¿La Comisión de Alto Nivel contra la Corrupción que usted coordina fue consultada para esta ley?

En ningún momento, ignorábamos esta ley. Nadie nos consultó.

¿Por qué se da esta ley cuando finaliza este gobierno y el mandato del Congreso?

El origen de la norma no ha sido facilitar la corrupción. El proyecto sale del Poder Judicial, se modificó en la comisión del Congreso y no solo favorece a funcionarios de este gobierno, sino de anteriores gobiernos que están procesados. Del PJ no salió algo equivocado, las modificaciones permitieron que termine así.

¿En la Comisión de Justicia manejada por el fujimorismo?

Sí. Favorecerá a muchos procesados por esa razón. Es difícil entender a quién se quiere beneficiar porque desde todos los sectores hay críticas continuas contra la corrupción y es difícil pensar que la gente se comprometa tanto en su lucha y a la vez faciliten estas leyes.

¿Es grave la eliminación de la inhabilitación para acusados de enriquecimiento ilícito?

La inhabilitación es una necesidad para estas personas y su eliminación una de las formas en que se está debilitando la lucha contra este flagelo. Eso es.

Además se suprime la obligación del funcionario de demostrar patrimonio bien habido.

Creo que quienes han modificado la ley conocen muy bien las formas de manejarse en temas de corrupción y saben y están al tanto de las formas cómo se pueden castigar y las están evadiendo.

¿Culparía directamente al Parlamento?

Habría que ver cómo caminó la ley hasta su promulgación.

¿El camino correcto sería ahora la derogatoria?

De todas maneras, y lo antes posible para evitar mayor daño.

Hay 1300 funcionarios corruptos que siguen en el Estado. ¿La cifra podría aumentar?

El problema es que esta ley no impide que la gente que incurrió en corrupción siga laborando en el Estado. Muchas veces no se ha podido lograr penas más duras contra los corruptos e impedir que manejen recursos del Estado. Por otro lado, no se impide que gente que cometió corrupción siga laborando en diversas entidades públicas.

¿Por qué hasta ahora no se logran sancionar de modo eficaz estos delitos?

Se han sancionado en unos casos eficazmente, pero en otros la ley comienza a ser mucho más exigente con pruebas y evidencias para establecer una sanción, como ocurre en esta norma.

¿Es necesaria una modificación constitucional?

Creo que esa modificación se puede hacer por una ley. No se necesita cambiar la Constitución para establecer la imprescriptibilidad de estos delitos, solo modificando el Código Penal.

¿Esta norma beneficiaría a personajes como Rómulo León Alegría?

Les daría facilidades porque, cómo se le prueba que León Alegría hizo daño económico al Estado si se establece esta obligación en la nueva ley y eso no se puede probar. En cambio sí se ha probado que hubo actuación que favoreció a un tercero para que en el futuro se beneficie. No hemos visto que se quitó algo al Estado.

¿Su defensa podría utilizar ese argumento?

Sí, y ya lo ha utilizado.

¿El abogado Alberto Químper y otros también se acogerían?

Por supuesto, hay varios procesados que están en la misma situación.

“Habrá más gente dispuesta a actos de corrupción”

¿El Estado pierde 8 mil millones por corrupción al año?

Esas cifras tienen poca sustancia, se consideran estadísticas del Banco Mundial como incrementos de sobreprecios en compras del Estado, 5 o 10 por ciento. La cifra en realidad no se sabe con exactitud.

¿Pero se incrementa en cada gobierno?

Si existen normas que liberan de castigo al corrupto, habrá más gente dispuesta a cometer actos de corrupción. Si se facilita la corrupción y se retiran barreras legales para quienes entren al Estado la tendencia será a incrementarla.

¿No es contradictorio que el Ejecutivo haya facilitado facultades sancionadoras a la Contraloría?

Hace unas semanas el Contralor dijo que entra en vigencia desde el 2012 y para acciones cometidas desde ese año, es decir, mira solo hacia adelante.

¿Y qué pasará con todos los casos del gobierno aprista?

La Contraloría no los va a revisar, solo los que vienen hacia adelante.

¿No se está combatiendo con efectividad la corrupción?

Se puede llegar a esa conclusión.

¿Es necesario que los delitos de corrupción no prescriban?

Siempre lo hemos pedido desde la Contraloría, pero hay intereses creados y falta de voluntad política que favorece a los actores incursos en actos corruptos.

Asimismo, cuelgo un video con los comentarios de Rosa María Palacios sobre el particular.

http://www.youtube.com/watch?v=AVjFSHE-U6o

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Experiencia del Consorcio

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El OSCE, mediante Opinión Nº 026-2011/DTN, para absolver la siguiente consulta:

Sobre la experiencia de los consorcios, el numeral 6.1.6. de la Directiva Nº 003-2003/CONSUCODE/PRE establece que, para efectos de acreditar la experiencia, sólo será válida la documentación presentada por la parte o partes del consorcio que ejecutarán las obligaciones establecidas en el objeto de la convocatoria.

Sin embargo, hay consorcios que presentan contrataciones para ser calificadas en el factor experiencia del postor, de los cuales uno de sus integrantes no forma parte del proceso, adicionalmente no presentan la promesa formal del consorcio ¿Cómo se deberá determinar el porcentaje del monto que le corresponde acreditar para su calificación?

Las conclusiones a las que arriba el OSCE son las siguientes:

1. De acuerdo a la Directiva Nº 003-2003-CONSUCODE/PRE, en el supuesto que un postor se presente a un proceso de selección pretendiendo acreditar experiencia con contratos en los que participó consorciado con un tercero, sólo se deberá tomar en cuenta el porcentaje de participación que tuvo en dicho consorcio.

2. Es responsabilidad del postor que presenta contratos ejecutados en consorcio acreditar, con la documentación pertinente, cuál su porcentaje de participación en dicho contrato, a fin de que se pueda determinar la experiencia obtenida.

Esto parece claro, y conforme se indica en esa misma Opinión, ya se trata de un criterio reiterado e incluso coincidente con criterios del Tribunal de Contrataciones, aunque se cita una resolución de 2004.

El problema podría generarse en el caso que en la Promesa Forma de consorcio no se haya establecido nada respecto a la participación de los postores. En ese caso, conforme a la misma Directiva, se entenderá que la participación de los miembros del consorcio en la ejecución del contrato será en partes iguales, razón por la que la experiencia que se ganaría sería también en esa misma proporción. Sin embargo, esa presunción podría resultar en algunos casos un escenario mejor al real (es decir, en la realidad el postor tuvo a su cargo solamente el 20%, pero la presunción le permitiría lograr sustentar un 50%), por lo que podría constituirse en una puerta abierta para intentar simular esa realidad. Y, para ello, bastaría señalar que se habría extraviado la documentación que acreditaba esa indeterminación (promesa formal de consorcio). Por tanto, ¿cómo acreditar esto?, ¿cómo haría un Comité Especial para verificar esta situación sin tener que recurrir a la fiscalización? Leer más »

Demarcación y organización territorial

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Ayer se publicó en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, la Resolución Ministerial N° 174-2011-PCM, mediante la que se constituye el Grupo de Trabajo para la Formulación del Plan Nacional de Demarcación y Organización Territorial 2012 2021 con la finalidad de lograr una gestión adecuada del territorio, tomando en consideración la recurrencia de conflictos de naturaleza territorial que se suscitan en nuestro país.

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Necesidad de unificar los regímenes de contratación pública en el Perú

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La contratación pública constituye un sistema que, en el caso peruano, se encuentra regulado de manera totalmente dispersa, conformado por una serie de regímenes independientes y hasta contrarios en su tratamiento. Solamente como ejemplo podemos señalar algunos de estos regímenes:

a. Contrataciones del Estado, régimen general y el más difundido, regulado actualmente por la Ley, aprobada mediante Decreto Legistativo Nº 1017, y su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 184-2008-EF. Mediante este régimen se regulan los Contratos de suministro de bienes, Contratos de arrendamiento de bienes, Contratos de servicios, Contratos de consultoría (en general y de obras), Contratos de obras, entre otros. El Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) es el ente rector de este régimen, que fue mediatizado con la creación de la Central de Compras, Perú Compras (Decreto Legistativo Nº 1018). Dentro de este régimen general se han escindido por diferentes razones algunas parcelas de contratación (el caso de los Decretos de Urgencia Nº 010,020,041 y 078-2009, entre otros).

b. Adquisiciones a través de Bolsa de Productos, régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 1063 y D.S. Nº 159-2008-EF. Se regulan aquí los Contratos de compra de bienes transables en bolsa. El ente rector sería la CONASEV.

c. Asociaciones público privadas, régimen novedoso regulado por el Decreto Legislativo Nº 1012 y su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 146-2008-EF. A través de estas normas se regulan los Contratos de Asociación Público Privada (inversión privada para crear, desarrollar, mejorar, operar o mantener infraestructura pública o proveer servicios públicos). El ente rector es PROINVERSIÓN.

d. Concesión de servicios públicos y obras públicas, reguladas por los D.S. Nº 059 y 060-96-PCM, que paobaron las leyes que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.

En el caso de la normativa europea (Directiva 2004/18/CE y Directiva 2004/17/CE), toda la actividad contractual del Estado se encuentra regulada en normas unitarias y que comprende todo este variado espectro que en el caso peruano se encuentra totalmente disperso y regulado según la orientación sectorial del organismo que dirige la política particular. En ese sentido, una primera necesidad es la de unificar el sistema de contratación pública, regulando en una sola norma matriz todos estos diferentes contratos de la administración pública.

Como en el caso europeo, y atendiendo a que el Estado, según anuncio del Presidente de la República electo, asumirá de manera activa su rol en la actividad económica, resulta importante que se regule la contratación pública en sectores especiales; en ese caso, la Directiva 2004/17/CE de la Comunidad Europea regula la contratación pública en sectotres especiales, como del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales. Para el caso peruano, podría regularse una normativa especial para la actividad estatal en esos sectores, lo que facilitaría las actividades de empresas del estado entre otras entidades. Leer más »

La contratación pública y la transparencia

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Creo que es importante destacar que el Perú, democráticamente, ha tomado una opción que, como señala el literato Gustavo Faverón, se ha dado en el contexto de “la elección más crucial que ha enfrentado esta generación de peruanos”, en la que la dictadura pasada y la potencial, con la corrupción inherente a ellas, “han sido sofocadas, rechazadas, puestas en su sitio”.

En esta circunstancia especial cuelgo aquí un artículo preparado para publicarse en el diario Gestión, pero que lamentablemente no ha sido publicado hasta la fecha. Y creo que mantiene plena vigencia a la luz de los cambios esenciales que se requiere efectuar en el sistema de contratación pública.

TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA: NAUFRAGIO ANUNCIADO

Por Derik Latorre Boza

Una adecuada política de contratación pública es fundamental para que una economía genere crecimiento sostenido a largo plazo, cree empleo, brinde a los ciudadanos servicios públicos de mejor calidad a menor costo y favorezca el desarrollo de empresas competitivas en un contexto de mercados globales. Según cifras preliminares del OSCE, “el año 2010 se adjudicó S/. 27,488.56 millones mediante 97,543 procesos de selección, lo que representa una disminución de 33.12% en el monto adjudicado […] y una reducción de 12.53% del número de procesos, en relación con el año 2009” (Reporte Anual de Contrataciones Públicas 2010); aun así, el Estado es el mayor comprador de bienes, servicios y obras del país.

Eso lo hace un terreno fértil para que, en colusión, agentes de los sectores público y privado, afectando la transparencia y libre competencia, irrumpan con negocios truculentos que dañan el manejo de los escasos recursos públicos y, por tanto, generan externalidades y una desatención dramática de necesidades sociales impostergables. “La corrupción […] viene amenazando seriamente el funcionamiento y la credibilidad de las democracias y debilita peligrosamente la legitimidad de aquellos sistemas presuntamente consolidados” (Christian Campos, Contratación pública y corrupción, p. 199). El Perú ha retrocedido de modo constante desde el 2006 en el ranking de Transparency International al puesto 78 en 2010. Por tanto, la necesidad de una política de contratación pública coherente es más evidente hoy.

La contratación pública, aunque dispersa, está regulada por la Ley de Contrataciones del Estado (D.Leg. 1017) y su Reglamento (D.S. N° 184-2008-EF), que son una continuidad del marco normativo anterior, aunque con modificaciones que, lejos de aportar a su desarrollo, generaron un retroceso significativo, pues con el objetivo de incentivar la “capacidad de gasto” de las Entidades Públicas a nivel nacional, se prioriza aspectos cuantitativos, soslayando criterios cualitativos más importantes que permitirían que los recursos públicos se orienten hacia una mejor “inversión pública” para alcanzar los objetivos económicos, sociales y medioambientales que el Estado se ha trazado.

Paradójicamente, pese a que esta LCE promueve la adjudicación de los contratos al margen de la competencia (abrumadoramente son adjudicados en procesos con un solo proveedor, sin que su propuesta pueda ser comparada con otras), muchos funcionarios buscan eludir su aplicación que es más bien residual, pues se ha dejado un amplio universo de contrataciones que se desarrollan por fuera, a través de regímenes especiales (D.U. N° 004, 020, 041 y 078-2009, Convenios Internacionales, etc.), supuestos de inaplicación o causales de exoneración.

Incluso respecto a los mecanismos de contradicción con que los postores cuentan para defender sus derechos (observaciones a las Bases o impugnaciones ante la instancia administrativa superior), el ejercicio de los mismos se ha restringido y otorgan a las Entidades contratantes una capacidad de decisión unilateral que genera un incentivo perverso que ahuyenta a los proveedores que cuentan con mejores prácticas comerciales, por la fuerte presencia de formalismos, trabas burocráticas y arbitrariedad, y atrae a los que mejor manejan esos procedimientos formales, aunque tengan pobres credenciales comerciales, relegando el rol del OSCE, como ente rector, a funciones subsidiarias. Dicho organismo ha perdido su carácter técnico y ha naufragado en una politización casi primitiva y partidaria en el ejercicio de sus funciones, mostrando la crisis más grave de la historia reciente en el sistema de contratación pública.

Urge que, a partir de una política de contratación pública técnicamente diseñada, se reflexione sobre lo que queremos lograr como objetivo nacional y quizá un primer paso es, dejando de lado la doble moral, entender lo que Rudiger Dornbush señaló alguna vez: “Los países desarrollados tienen normas flexibles de cumplimiento rígido. Ustedes tienen normas rígidas de cumplimiento flexible”. Leer más »