Sanción a Entidades Públicas

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El artículo 51-1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por D. Leg. Nº 1017 (LCE), establece que el Tribunal de Contrataciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores y contratistas las sanciones de inhabilitación temporal, inhabilitación definitiva y económicas. Entonces, dicha norma prevé la posibilidad de sanciones administrativas y económicas, aunque estas últimas, que debieran ser las de mayor uso, están restringidas a las que “resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la presentación de recursos de apelación que son declarados infundados o improcedentes por la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado”. Vemos, entonces, que el legislador ha asumido un criterio sumamente restrictivo de lo que son las sanciones económicas, optando por sanciones de tipo administrativo, que no tienen la misma eficacia que las económicas,.

Ahora bien, el párrafo final del artículo 51 prescribe que “el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE podrá imponer sanciones económicas a las Entidades que trasgredan la normativa de contratación pública”. Frente a esta disposición, cabe formular la pregunta de qué tipo de transgresiones podrían cometer las Entidades, toda vez que estas pueden actuar cumpliendo diferentes roles en las contratación pública; así, pueden ser quienes convocan al proceso de contratación, aunque también pueden actuar como participantes, postores o contratistas. En ambos caso, podría incurrir en conductas transgresoras de la normativa de contratación pública.

Sin embargo, el artículo 63-b de la misma LCE señala que el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene como una de sus funciones la de “Aplicar las sanciones de inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, entidades y expertos independientes, según corresponda para cada caso”.

Entonces, la segunda pregunta que cabe plantearse es si una Entidad, cumpliendo el rol de participante, postor o contratista, puede ser sancionada con cualquiera de los tres tipos de sanciones previstas, es decir, inhabilitación temporal, inhabilitación definitiva y económicamente. Creo que, razonablemente, podríamos señalar que no resiste un mínimo test de coherencia el pretender inhabilitar a una Entidad (que conforma o es parte del Estado) en su derecho de contratar con el propio Estado. Esta posición, además, encuentra sustento en lo establecido en el artículo 51.1, que refiere que se impondrá sanción administrativa “a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas” que incurran en determinadas infracciones.

Sin embargo, la propia norma contradice ese sentido, cuando señala que el Tribunal (como ya lo ha hecho en una ocasión) puede sancionar con inhabilitación a una Entidad. En otras palabras, el Estado sancionándose a sí mismo para inhabilitarse en su derecho de contratar consigo mismo. Todo un trabalenguas, pero de alcance real.

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Comentarios

  1. Walter Junior La Torre Díaz escribió:

    Entonces -toda vez que el Tribunal de Contrataciones del Estado cumple con los presupuestos señalados por el Tribunal Constitucional para aplicar el control difuso – ¿en la oportunidad que un contratista solicite sanción para una Entidad por dar lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte, el Tribunal tendría que inaplicar dicho extremo del DL 1017?

  2. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Walter por leer este blog.

    Respecto a tu pregunta, creo que lo primero que habría que precisar es el alcance de la norma, pues no resulta tampoco claro cuáles serían las sanciones a un Entidad que no sea empresa del Estado.

  3. lia carrizales quintana escribió:

    Dr. Derik:

    Podría decirme si existe una norma expresa que obligue que los expedientes técnicos tengan que ser aprobados mediante "Resolucíón".

    Lia

  4. dlatorreb Autor escribió:

    Hasta donde sé, no se establece el instrumento a través del cual tiene que ser aprobado. Ahora bien, o usual es que sea a través de una Resolución.

  5. LUIS escribió:

    eL POSTOR AL TENER UNA DISCREPANCIA CON EL RESULTADO ELEVA UN RECURSO DE APELACION DEPOSITANDO PREVIAMENTE EL 3%, PARA ELLO DEBE REALIZAR GASTOS FIANCIEROS Y OTROS ADMINISTRATIVOS CON LOS DESAJUSTES QUE CONDICIONA LA INCERTIDUMBRE Y ¿QUE PASA CON LA ENTIDAD Y LOS FUNCIONARIOS? SI LA ENTIDAD PIERDE POR ACTUAR MALINTENCIONADAMENTE, NO EXISTE UN RESARCIMIENTO PORPORCIONAL PARA EL POSTOR

  6. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Luis, por leer este blog. En efecto, los incumplimientos de las Entidades no han sido adecuadamente regulados en la normativa. Sería importante hacerlo, para evitar arbitrariedades contra los proveedores, en especial los más pequeños.

  7. Renzo escribió:

    Dr. Derik, Considerando lo establecido por la misma LCE y siendo claro que el Tribunal tiene la facultad de sancionar a las Entidades del Estado que trasgreden la norma de contrataciones, un contratista al cual se le anulo la buena pro y no se le permitio suscribir contrato, debido a circunstancias atribuibles a la Entidad, podria recurrir a dicha instancia para efectuar la denuncia respectiva. Considerando tambien que en su momento no interpuso el recurso de apelacion, conforme al articulo 105 del RLCE.

    Asimismo, podria indicar el numero de resolucion a la que hace referencia, mediante la cual el Tribunal de Contrataciones sancionó a un Entidad. Gracias.

  8. dlatorreb Autor escribió:

    Renzo, gracias por leer el blog. El tema de la sanción a Entidades es un asunto sumamente discutible. Con la norma modificatoria, se precisa que se tratará de sanciones económicas.

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