Mediante el Decreto Legislativo Nº 1071 se aprobó la nueva Ley General de Arbitraje, la misma que ha dado pasos importantes en la mejora de la regulación de esta herramienta para la solución de conflictos en distintos ámbitos del quehacer social y económico. Pero, lo que sí me queda claro es que se ha regulado bajo el prejuicio de que a nivel internacional el arbitraje funciona de mejor manera que a nivel nacional y, por tanto, para los arbitrajes nacionales requerimos de una mayor dosis de regulación.
Por ejemplo, en el caso del artículo 22-1 tenemos que, para el caso de arbitraje nacional de derecho, la norma exige que los árbitros sean abogados (salvo acuerdo en contrario), pero para el caso de arbitrajes internacionales, no se requiere en ningún caso ser abogado para ejercer el cargo. Esta norma encierra un criterio claramente discriminatorio, pues no se admite (salvo pacto en contrario), la posibilidad de que árbitros no abogados puedan resolver en derecho. Esto está superado a nivel internacional.
La opción del legislador por otorgar a las Cámaras de Comercio el rol central en la designación residual de árbitros es, por lo menos, discutible, pues dicho rol podrá entenderse en el caso de arbitraje comerciales, sean estos nacionales o internacionales. En ese caso, la especialidad de estas instituciones es clara desde el nombre. Pero cuando se trata de arbitrajes que se desarrollan en el ámbito público, como es el caso del arbitraje relativo a inversiones extranjeras, la figura difiere, pues ya no estamos frente a una relación meramente comercial, sino que estamos frente a relaciones contractuales que se desarrollan en el ámbito del derecho público, toda vez que una de las partes es, siempre, un Estado, que recibe esas inversiones. Es más, a nivel internacional la sede de estos arbitrajes de manera principal ha sido el CIADI, centro especializado que, de alguna manera, desplazó en ese ámbito el rol que antes ocupaba la Cámara de Comercio de París. Leer más