A través de un comentario, la señora/ita Paola Paz me hizo caer en la cuenta de que con la modificacion del artículo 6 de la Ley de Conciliacion Extrajudicial, se ha perdido claridad respecto a si la conciliación extrajudicial es o no un mecanismo facultativo para el Estado.
Pues bien, en efecto el artículo 6 de la Ley de Conciliación Extrajudicial, Ley Nº 26872 (en adelante, LCE), modificado por la Ley Nº 27398, establecía de manera expresa que la conciliación “será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte”. Este artículo ha sido nuevamente modificado, esta vez por el D. Leg. Nº 1070, habiendo quedado su texto del siguiente modo: “Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar”.
De ese modo, se cambió el contenido del artículo por completo, pues antes estaba referido a la obligatoriedad de la conciliación, mientras que ahora está referido a la consecuencia de no intentar una conciliación: el Juez competente declarará improcedente la demanda. Llama la atención, pues ahora uno de los anexos que debe acompañarse a toda demanda es el Acta de Conciliación (artículo 425-7 del CPC) y, por tanto, de acuerdo al artículo 426-2 del CPC la demanda se ceclarará inadmisible cuando no se incluya alguno de los anexos establecidos; como puede apreciarse, ahí tenemos una primera inconsistencia en la LCE.
Una segunda inconsistencia la encontramos en el artículo 7 que establece como definición de materia conciliable que son materia de conciliación “las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes”; esta fórmula genérica es totalmente inaplicable cuando de controversias del Estado se refiere, pues nunca serán “de libre disposición”. En esa medida, la conciliación no sería factible para el Estado. Por esto en la Ley General de Arbitraje se ha regulado de manera especial el Arbitraje del Estado y, más aun, en la normativa de contrataciones del Estado.
Además el mismo artículo 7 in fine establece que la conciliación en materia contractual relativa a las contrataciones del Estado, “se llevará a cabo de acuerdo a la ley de la materia”. Pues bien, la normativa de contrataciones del Estado no ha regulado nada especial sobre la conciliación, razón por la cual este medio será menos utilizado aun. En todo caso, se requeriría de la regulación de una conciliación especializada en esta materia.
La confusión se agrava cuando se señala en el artículo 9-h que, para los casos de conciliación en procesos contencioso administrativos, la conciliación resulta facultativa (el Reglamentonuevo de la Ley de Conciliación, aprobado por D.S. Nº 014-2008-JUS, establece en su artículo 8 que no son conciliables las materias que se discuten en un proceso contencioso administrativo; esta es una evidente contradicción con la Ley).
La pregunta es, entonces, en qué casos será obligatoria la conciliación para el Estado. Desde mi punto de vista, nunca. Y esto debiera ser corregido en la norma, en uno u otro sentido, pero de manera congruente. Leer más