OSCE, arrendamiento y responsabilidades

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Nuevamente el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado se encuentra en el centro de atención pública, pero por un escándalo mediático: el contrato de arrendamiento de un local por S/ 15 000 000,00, por un plazo de 3 años. Aparentemente se previó en ese caso incluso el pago adelantado de la renta. En el programa de televisión Panorama saltó a la luz pública un asunto que ya era objeto de críticas en el ámbito más interno. Políticamente, esto fue aprovechado por personajes vinculados a la más oscura de las gestiones de esa Entidad, quienes aparecen como “expertos” en la materia; sin embargo, ese es un asunto de costos de oportunidad en la política, que otros líderes políticos no maximizan.

Desde una perspectiva técnica, considerando además que dicha Entidad funciona en dos edificios independientes, lo que le resta eficiencia, esa contratación era posible; pero, en un contexto de austeridad, que una Entidad pública alquile un local de 6 000 metros cuadrados en un edificio de oficinas en una de las zonas más exclusivas de la ciudad, es totalmente impertinente y, además, resulta claro que no se cuida del principio de mayor valor del dinero público. Por tanto, las consecuencias de esto eran previsibles: “El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) informó que ha aceptado la renuncia de Blythe Muro Cruzado a la presidencia del Organismo Supervisor de las Contrataciones del estado (OSCE)” informó anoche el diario La República.

El OSCE ha sido víctima de sus propias normas y procedimientos. ¿No existe realmente pluralidad de proveedores para oficinas con las características requeridas? El costo, a partir de lo que se aprecia, incluye la implementación de los ambientes, es decir, no será “en gris”, sino con toda la implementación correspondiente.

No es el primer caso de un contrato de arrendamiento que genere ese nivel de escándalo. Lamentablemente esto es consecuencia de un Estado que funciona como si se tratara de entidades desmembradas y completamente aisladas; se requiere de una planificación integral para que se constituya una sede para todas las Entidades que conforman el sector público, al menos en su nivel central. Es decir, debería pensarse en destinar un complejo urbano (una suerte de pequeña ciudad para el funcionamiento del Estado) en el que funcionen todas las entidades del sector público que forman parte del gobierno central, por lo menos. Esto permitiría incluso actuar decididamente en línea con la descentralización de las funciones del Estado.

Lamentablemente, como las Entidades actúan como compartimentos estancos, cada unidad debe velar por una sede adecuada para el funcionamiento de la misma, garantizando, entre otras cosas, la seguridad de los trabajadores. Y esto implica mayores costos a destinar por ese concepto y genera, además, incentivos perversos tanto para el sector público como privado.

Ya el gobierno, por intermedio del Premier, ha anunciado que se investigará el contrato que suscribió el OSCE. Según informa Gestión (página 16 de la edición del día de hoy, 17 de abril de 2018) “no habría pruebas sobre presuntos daños estructurales y riesgo en su actual sede —de ocurrir un sismo de mediana magnitud—, que es la justificación de esa entidad para el alquiler en Surco”. Esto, seguramente, dará lugar a identificación de responsabilidades, pues se está cuestionando directamente lo que habría sido la justificación central para esa contratación.

En tanto, el cambio de directivos en el OSCE, en tan breve tiempo, seguramente seguirá afectando el funcionamiento de una Entidad tan importante como esta. Esperemos que la persona designada para sustituir a la Presidenta Ejecutiva renunciante tenga la capacidad de liderar una reforma necesaria desde hace mucho tiempo para recuperar el liderazgo institucional del OSCE, con atención también a los requerimientos actuales del país, sin mantenernos atados a formas y procedimientos muchas veces anticuados. El reto es enorme.

Las imposturas de la administración

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Se ha publicado este breve artículo de Carles Ramió, catedrático de Ciencia Política y de la Administración en la Universitat Pompeu Fabra, en el diario El País. En el mismo hace una radiografía de la Administración Pública española (que resultaría aplicable en mucho a la Administración Pública peruana). Por ello, me permito transcribir dicho artículo y resaltar los aspectos que, desde mi perspectiva, son plenamente aplicables a nuestro caso.

Las imposturas de la Administración

Carles Ramió

No se ha modificado durante 40 años nada significativo del andamiaje administrativo en España. Faltan profesionalización, meritocracia, transparencia, renovación en la gestión de los empleados y cambios reales en el modelo

Es cierto que la Administración pública en España hace años que, con algunas excepciones, ha entrado en la senda de la modernidad en cuanto a la prestación de servicios públicos de calidad y gestionados de manera eficiente. Pero no es menos cierto que nuestras Administraciones públicas también adolecen de importantes problemas que generan una baja calidad institucional. Y es muy fácil localizar a los culpables: en primer lugar, los partidos políticos en los Gobiernos de los distintos niveles de administración, luego los sindicatos y, finalmente, algunas lógicas corporativas de determinados grupos de funcionarios.

La primera impostura guarda relación con la profesionalización de los directivos de nuestras Administraciones públicas. Por ejemplo, un ciudadano vota a un candidato a alcalde porque el personaje le genera empatía, tiene un proyecto interesante de ciudad y sabe lograr complicidades sociales. Cierto que este candidato es un pésimo gestor, ya que tiene su negocio próximo a la bancarrota. Pero esta circunstancia no inquieta al votante, ya sabe que una vez sea alcalde va a codecidir con funcionarios muy bien preparados y que estos se van a encargar de gestionar las nuevas políticas. Pero este ciudadano no sabe que este escenario lógico es excepcional en España. Lo usual es que el nuevo alcalde decida unilateralmente e, incluso, se ponga a gestionar directamente las políticas. Es una tradición política en España que los cargos políticos pueden hacer lo que les venga en gana, ya que pueden cesar discrecionalmente a todos los directivos profesionales y nombrar a otros funcionarios más afectos y sumisos. Son usuales estos relevos en cada cambio político, generándose el efecto Penélope: tejemos durante una legislatura (o menos) para destejer la noche del cambio de cargos políticos. No hay continuidad ni aprendizaje institucional y no hay gestión del conocimiento. Con cada nuevo nombramiento político es usual que empecemos de cero y tropecemos con las mismas piedras. En este sentido, el mandato legal, de hace casi once años, de que las Administraciones regulen una dirección pública profesional no ha sido atendido por ninguna. No interesa ni a los partidos ni a los sindicatos, ya que unos no quieren perder su discrecionalidad arbitraria y a los otros les disgusta la disciplina institucional.

La segunda impostura es la del acceso meritocrático a la función pública. No todos los empleados públicos acceden bajo los principios de igualdad, capacidad y mérito. En las últimas décadas ha reverdecido la tradición de los nombramientos digitales (y no precisamente 2.0). En algunos casos es directamente clientelismo y amiguismo, pero en la mayoría no suele ser así. La lógica es que, como el proceso para ocupar una plaza de funcionario es burocrático y lento (unos dos años, si se alcanza velocidad de crucero, que nunca suele ser el caso), se suele contratar de manera rudimentaria y artesanal. Se suele utilizar la técnica de dar voces: “Tú conoces a algún informático”, va voceando el alcalde, y, cuando alguien responde que sí, hacen una entrevista al candidato y lo contratan como laboral o como interino. ¿Ha sido un acto de clientelismo? No, en la mayoría de los casos individuales. El problema es que contratando a voces, si no se utiliza megáfono, los nuevos efectivos suelen pertenecer a un determinado círculo social que, además, suele coincidir con un determinado círculo político. Este sistema rústico de contrataciones genera que a nivel agregado exista clientelismo social y político. Y este sistema no ha sido excepcional, sino que de esta manera se han contratado a centenares de miles de empleados públicos. Por más que se quiera, con estos métodos no es posible gozar de una Administración profesional y neutral.

La tercera impostura es la transparencia. Desde que tenemos ley de transparencia (hace algo más de tres años) puede dar la impresión que el problema está resuelto. Nos vendieron la ley como una apuesta por la modernidad cuando la primera ley de transparencia y de acceso a la información data de 1766. Cuando nosotros aprobamos la nuestra hace muchos años que casi todos los países la poseían. En Europa fuimos los últimos, junto con Chipre, Malta y la Ciudad del Vaticano. Para ser de los últimos optamos por un modelo retrógrado y conservador. Hemos pasado de la opacidad a la transparencia traslucida. A un ciudadano le suelen interesar dos temas: quién toma las decisiones, cuándo, con quién y por qué; y en qué se gasta hasta el último euro. Hoy por hoy, ambos elementos no están al alcance del ciudadano. La Administración sigue trabajando como si fuera una logia masónica, una caja negra impenetrable para la ciudadanía.

La cuarta gran impostura es la falta dramática de renovación de su [sic] sistema de gestión de los empleados públicos. Es el gran cuello de botella para lograr una Administración contingente y adaptada a los nuevos tiempos. Sistemas de selección meritocráticos (cuando hay la suerte de que se utilicen) propios del siglo XIX. Un caos absoluto en los vínculos contractuales: funcionarios, laborales e interinos que ocupan idénticos puestos, pero que poseen derechos distintos. Una ordenación en cuerpos y en grupos que ya solo responden a una lógica corporativa sin la menor complicidad con la modernidad. Unos sistemas retributivos desfasados, irracionales e injustos, a años luz del mercado privado. Un régimen disciplinario draconiano, pero que jamás se aplica. La falta de diseño de una carrera profesional (horizontal) y de una carrera directiva. La evaluación del desempeño es un talismán que no se practica. Finalmente, no se ha diseñado nunca una puerta de salida del sistema. Se trata de una función pública que literalmente vive en una burbuja totalmente alejada del mundo real. En cambio, es una burbuja totalmente abierta a las capturas políticas, sindicales y corporativas. El actual modelo de función pública ya no se puede reformar y hay, literalmente, que dinamitarlo para construir uno totalmente nuevo que abrace, de una vez por todas, la racionalidad y la modernidad.

La quinta impostura ha sido la necesidad de impulsar una reforma de la Administración pública en España como un tema cíclico y recurrente. Desde el primer gran intento serio, impulsado por el ministro Almunia, pero no secundado por el presidente González, en 1988 hasta la CORA de Sáenz de Santamaría y Rajoy de 2012 en el Estado, pasando por el proyecto CORAME del País Vasco en 1994 hasta el impulso reformista de Cataluña de 2013. Todas estas iniciativas, solo por citar las más conocidas, han resultado ser una gran impostura. Repensarlo todo, querer moverlo todo para no cambiar nada. Es quizás el ejercicio institucional más evidente, en nuestro país, de marear la perdiz. No se ha modificado, durante 40 años, nada significativo del andamiaje administrativo en España.

Incentivos virtuosos o perversos en el procedimiento sancionador

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El Tribunal de contrataciones del Estado, órgano que aprecio y respeto mucho (integré dicho órgano durante 3 años), conformado por varios profesionales competentes, ha hecho una diferenciación, que viene manteniendo desde hace años (desde antes incluso que yo fuera Vocal), que no resulta del todo clara y hasta genera cierta confusión en todos los actores de la contratación pública, toda vez que ha señalado en reiterada jurisprudencia lo siguiente:

“Para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido”. Ahora bien, afirma también que “la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad”.

La definición antes señalada muestra los límites de concreción de ambos tipos infractores, pero especialmente del de presentación de información inexacta, pues, en la práctica, termina equiparándose de alguna manera con el de “documentación falsa”.

Ahora bien, en relación con la infracción de presentación de información inexacta, el objetivo que el Tribunal plantea para el desarrollo de su evaluación y por tanto de su actuación probatoria es acreditar si hubo inexactitud en la información presentada ante la Entidad, al margen de las circunstancias en que se habría producido la “falsificación” o “adulteración”; sobre la base de los conceptos construidos por el propio Tribunal y que, lamentablemente, no se mejoran hasta ahora, se confunden entonces los planos en que debería analizarse cada infracción, sea “documentación falsa o adulterada” o “información inexacta”. No resulta congruente entonces este objetivo procedimental que plantea el Tribunal, pues mezcla en un solo supuesto las situaciones de “inexactitud” y de “falsedad”, cuestiones que deberían estar perfectamente delimitadas.

Hay que destacar que la Ley de Contrataciones del Estado (LCE)vigente ha diferenciado de manera clara e inequívoca la infracción consistente en presentar información inexacta (artículo 50.1-i) de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados (artículo 50.1-j), tanto en lo que refiere al tipo de responsabilidad (subjetiva en el primer caso y objetiva en el segundo), como en la consideración de la gravedad de las infracciones. Sin embargo, para el análisis de la infracción consistente en presentar información inexacta, el propio Tribunal señala contradictoriamente que en reiterados y uniformes pronunciamientos la configuración del supuesto infractor (presentación de información inexacta) y su vinculación con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, debe cumplirse, “independientemente de que ello se logre”; es decir, sigue dándole trámite como si fuera un supuesto de responsabilidad objetiva. El Tribunal ha señalado sobre el particular que “viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo”. Conforme a esta interpretación del Tribunal este tipo infractor en la regulación vigente seguiría siendo de responsabilidad objetiva, no requiriéndose acreditar que se haya vinculado al cumplimiento de un requisito o que haya representado una ventaja o beneficio concretos, sino que solo se verificaría con la presentación de la documentación con información inexacta. En sus resoluciones, sin embargo, y profundizando la contradicción, el  Tribunal afirma que se ha acreditado la culpabilidad del administrado. Es decir, el Tribunal paradójicamente señala que, aunque no es necesario acreditar culpabilidad por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, sí se ha acreditado tal culpa por el hecho de que el administrado presentó cierta información sin comprobar su veracidad. Por tanto, el Tribunal asume que se ha demostrado simultáneamente (y sin mayor esfuerzo probatorio) la responsabilidad objetiva y al mismo tiempo subjetiva del administrado.

Los problemas en la tipificación y, sobre todo, en el análisis concreto de estos tipos infractores da lugar a cuestiones absurdas que, por un lado, sancionan indebidamente conductas y, por otro lado, dejan en la impunidad conductas abierta (y dolosamente) infractoras. Destaquemos algunos ejemplos:

  1. Empresa filial que presenta como parte de su experiencia contratos de su matriz, los que son validados por el Comité de Selección, sin percatarse de la información que identifica claramente cada uno de esos contratos. La Entidad efectuó fiscalización de los contratos y concluyó que se trata de documentos veraces y ciertos. El Tribunal sanciona a la empresa por presentación de información inexacta, toda vez que esos documentos (veraces) le permitieron adjudicarse con la Buena Pro. La sanciona con algunos meses de inhabilitación, comunicando, además, al Ministerio Público para que inicie las acciones que corresponda contra esa empresa.
  2. Resolviendo un recurso de apelación, el Tribunal toma conocimiento de que el postor adjudicatario de la Buena Pro en un procedimiento de selección para la ejecución de una obra presentó un Certificado que acredita experiencia de un profesional en la ejecución de una obra en determinada región del país; consultando por la veracidad de ese documento, la Entidad competente le contesta al Tribunal que la obra a que hace referencia ese documento no existe y no se ejecutó nunca. El Tribunal inicia procedimiento administrativo sancionador por “presentación de información inexacta” con el referido postor, aunque no revoca la Buena Pro, sino que ordena a la Entidad que tome las medidas que correspondan.

¿Un documento que da cuenta de una situación absolutamente irreal constituye “información inexacta”?, ¿es esa infracción comparable en gravedad con la de haber presentado contratos verdaderos que le pertenecían a la empresa matriz?

El Tribunal debería tener un criterio de proporcionalidad al evaluar las supuestas infracciones que se someten a su conocimiento, porque por interpretaciones tan restrictivas y sesgadas, pareciera que están generando incentivos perversos para los actores de la contratación pública, cuando su tarea seria establecer los incentivos virtuosos que den lugar a una actuación transparente y eficiente de estos.

 

 

 

Los montos para determinar procedimientos de selección durante el 2018

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La Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, estableció en su artículo 16 que la determinación de los procedimientos de selección para efectuar las licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones simplificadas y selección de consultores individuales en todas las entidades del Sector Público comprendidas en el artículo 3 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, se sujetan a los montos siguientes:

El cuadro anterior se puede ubicar en la web del OSCE.

La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2018 ha sido establecida en S/. 4 150,00. Por tanto, la comparación de precios, como sistema de contratación, aplicará en el caso de contrataciones hasta por 15 UIT, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 350-2015-EF; es decir, hasta S/. 62 250,00.

Por otro lado, las contrataciones directas menores y excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, conforme al artículo 5.1-a, podrán darse hasta por montos iguales o menores a 8 UIT; es decir, hasta la suma de S/. 33 200,00.

Nueva Ley de contratación pública española

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El 9 de noviembre de 2017 se publicó, en el Boletín Oficial del Estado español, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Dicha norma es bastante extensa y tiene en total 347 artículos, 53 Disposiciones Adicionales, 5 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 16 Disposiciones Finales.

La complejidad de una norma que regula los contratos del sector público en un país se ve incrementada por la adecuación que debe darse con respecto a la normativa de contratación pública de la Unión Europea.

Es importante destacar que en su Artículo 4, la referida Ley, regula el caso de los negocios jurídicos excluidos. Así, precisa que “Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse“. Es decir, no se queda en señalar que estos negocios están excluidos de la aplicación de esta norma, sino que precisa cuál es el régimen aplicable a esos negocios, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios de la Ley.

Por otro lado, en su Capítulo II delimita los tipos de contratos (contratos de obras, contratos de concesión de obras, contratos de concesión de servicios, contratos de suministro, contratos de servicios y contratos mixtos) y se da cuenta de la vocación unitaria de la regulación de la contratación pública en España, lo que sigue la tendencia europea, pese a que a nivel comunitario se ha regulado la concesión de manera independiente.

Otro tema importante es la regulación diferenciada de los contratos administrativos y los contratos privados. Quizá esto sirva también para una mejor regulación en el caso peruano, donde no se hace esta diferenciación. Sin embargo, en el caso peruano los contratos estatales pueden tener preponderancia pública o privada y eso no ha sido regulado adecuadamente.

Un tema fundamental en esta norma es el de la acreditación por parte de los proveedores de su solvencia económica financiera, técnica y/o profesional en los diferentes contratos.

Además, los procedimientos de selección pueden ser los siguientes:

  1. Procedimiento abierto
  2. Procedimiento restringido
  3. Procedimiento con negociación
  4. Diálogo competitivo
  5. Procedimiento para la asociación para la innovación
  6. Concursos de proyectos

Se prevé también la contratación a cargo de centrales estatales de contratación.

Hoy que en nuestro país está de moda el tema de la “asignación de riesgos”, vale la pena destacar que en el caso español el artículo 197 regula el denominado principio de riesgo y ventura, por el cual “La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista”, sin perjuicio de que, conforme al artículo 239, “En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, este tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios, que se le hubieren producido en la ejecución del contrato”.

Vale la pena mirar esta nueva Ley.

El control concurrente en el proceso de reconstrucción

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Mediante Resolución Nº 405-2017-CG, publicada el 4 de noviembre de 2017 en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, se aprobó la Directiva Nº 005-2017-CG/DPROCAL, que regula el “Control concurrente para la Reconstrucción con Cambios”.

Esta Directiva tiene como finalidad regular el “control concurrente” del proceso de reconstrucción con cambios regulado a su vez por la Ley Nº 30556, que aprobó las disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la autoridad para la reconstrucción con cambios, para el caso de los procesos que se inicien ya estando vigente la misma, conforme se entiende del artículo 2 de la Resolución y Primera Disposición Complementaria Transitoria de la propia Directiva. Es decir a los procesos que se inicien al día 5 de noviembre de 2017. Los iniciados anteriormente y que se encuentren en proceso se sujetarán al control simultáneo conforme a la Directiva Nº 017-2016-CG/DPROCAL (esta Directiva no la encontré en la web de la Contraloría, así que no puedo hacer un análisis comparativo).

Se trata de una norma copiosa y bastante detallista, quizá más de lo necesario en verdad. Creo que el control concurrente es fundamental y es el que permitiría que la Contraloría General y los órganos del Sistema Nacional de Control efectúen un control más realista y adecuado de las actividades de la Administración Pública; sin embargo, el control recurrente es un control que tiene otras motivaciones diferentes a las del control posterior, razón por la que podría ser que haga más compleja aún la gestión pública, en lugar de colaborar en que esta sea más eficiente. Se va a poder apreciar en la práctica qué tan virtuoso es este esquema de control recurrente para una adecuada gestión pública, específicamente en un terreno bastante difícil como el de la reconstrucción que ya muestra lamentablemente retrasos e ineficiencias.

La Directiva precisa que las contrataciones “que se ejecuten en el marco de la Ley Nº 30556 se someten al control gubernamental, con el fin de garantizar un control eficaz sin afectar el dinamismo de su ejecución”. Señala, además, que el control simultáneo se desarrolla, sin perjuicio del control previo y posterior que corresponda.

Define como control concurrente “aquella evaluación que se realiza a una o más tareas o actividades de un proceso en curso seleccionado, con el objeto de alertar oportunamente al Titular de la entidad y a las instancias competentes […] a fin que se adopten las acciones correctivas que correspondan“. El control concurrente se concentra en el cumplimiento de la legalidad, mas no en decisiones técnicas sobre las que tienen discrecionalidad los funcionarios; esas decisiones discrecionales no se pueden cuestionar por el solo hecho de que el órgano contralor tenga una opinión distinta.

Asimismo, se establece como “Hitos de control” el momento del proceso en curso materia de control, identificado por la Contraloría para el ejercicio del control concurrente, “asociado a los productos intermedios del proceso en curso”. Determinar estos hitos requiere que “se hayan identificado los riesgos que puedan afectar negativamente el producto intermedio y el resultado o el logro de los objetivos del proceso en curso”. En todo caso, la Contraloría “define las etapas del proceso, los hitos de control y los riesgos asociados a cada producto intermedio”.

Luego, se establece que una “situación adversa” es la concreción de un riesgo previamente identificado para un determinado hito, relacionado “con un incumplimiento de las disposiciones legales, contractuales, normativa interna, normas técnicas u otra análoga, que afecta o podría afectar sustancialmente la continuidad del proceso en curso […] o el producto intermedio y el resultado o el logro de los objetivos del citado proceso, respecto de la cual la entidad tiene la posibilidad de adoptar alguna acción correctiva”.

La Comisión de Control estará conformada por un Supervisor, un Jefe y los integrantes. El Supervisor juega un rol central, toda vez que tiene a su cargo “la función de coordinación permanente, entre todos los miembros de la comisión de control que supervisa y la respectiva gerencia o jefatura”.

El control concurrente se lleva a cabo mediante un proceso sistemático de obtención y evaluación de evidencias, que deben cumplir “con los requisitos de ser suficiente y apropiada. La suficiencia es la medida cuantitativa de la evidencia y lo apropiado es la medida cualitativa de la evidencia”.

El control concurrente se desarrolla a través de las siguientes etapas:

Planificación

En esta etapa se acredita e instala la Comisión de Control y esta  solicita información a la entidad, respecto a las fechas estimadas para la emisión de los productos intermedios del proceso en curso materia de control, a efectos de establecer un Cronograma estimado con todos los hitos de control.

El Supervisor y el Jefe de Comisión elaboran el Plan de Control Concurrente y debe ser aprobado por el gerente de la unidad orgánica o el Jefe de OCI que tiene a su cargo el desarrollo del control concurrente.

Ejecución

La comisión de control ejecuta los procedimientos del control concurrente y, de ser el caso, identifica las situaciones adversas; se lleva a cabo un proceso de obtención de evidencias, aplicando técnicas como “inspección, observación, comprobación, comparación, análisis cualitativo y cuantitativo, indagación, conciliación, entrevistas, entre otras que a su criterio resulten necesarias”. La comisión puede contar con la participación de expertos. En este punto, desde mi punto de vista, sería importante que esos expertos hayan tenido “experiencia” no solo en actividades de control, sino fundamentalmente en actividades de gestión pública.

Elaboración y comunicación del Informe de Control Concurrente

De identificarse “situaciones adversas” se emite el Informe de control concurrente, que es el documento resultante por cada hito de control y que contiene las situaciones adversas identificadas. Este Informe debe pasar el control de calidad correspondiente y debe ser suscrito por el Supervisor y el Jefe de la Comisión. Será aprobado, en caso de la CGR por la unidad orgánica a cargo del control concurrente; si se trata de otros órganos del Sistema, es aprobado por el Jefe del OCI o el socio que corresponda de la Sociedad de Auditoría Designada.

Este informe será remitido al Titular de la Entidad, a la Autoridad para la Reconstrucción con cambios, al ente técnico rector o a las instituciones competentes y, tratándose de contrataciones, al OSCE. ¿Cuánto aporta todo esto?, ¿se generará mayor número de documentos y se requerirá a las Entidades auditadas mayor información?, ¿no se estará burocratizando el procedimiento de control concurrente?

 

Víctor Cortez Zapata, Contador Público especializado en temas de control y auditoría en el sector público, me hizo llegar sus apreciaciones sobre este post y, con su autorización, las transcribo para conocimiento general.

“La Directiva N° 017-2016-CG/DPROCAL que no obra en la página de la CGR […] solo incluye una modalidad más: la ‘Visita preventiva’, la cual no incide para los fines de tu análisis. Existe gran similitud entre la ‘Acción simultánea’  y  el ‘Control Concurrente’ propuesto en la reciente Directiva N° 005-2017-CG/DPROCAL ‘Control concurrente para la reconstrucción con cambios’.

Lo que matiza ambos enfoques (Control Concurrente vs Acción Simultánea) es, en esencia, la inclusión en la Directiva reciente de los ‘Hitos de Control’ y, sobretodo, el hecho que bajo este enfoque ya no solo se alerta al Titular de la Entidad respecto a los riesgos que podrían afectar el logro de los objetivos de la entidad sino que se ‘determina si los riesgos previamente identificados se han concretado en situaciones adversas, debiendo en este caso, comunicarlo a la entidad y a las instancias competentes’, esto es, hacer extensivo el control gubernamental hasta la finalización de las tareas o actividades.

Entiendo que por dicho aspecto se ha creado el ‘Control Concurrente’ como una modalidad independiente de la ‘Acción simultánea’ además de, claro, los plazos en los que se desarrolla puesto que bajo esta última hay un plazo finito (20 días hábiles) en tanto que para la Reconstrucción con Cambios se demandará un tiempo mucho mayor, entonces, la CGR esta enfocando este control como un ‘Operativo’, puesto que abarcará diferentes procesos y con
diferentes entidades, gobiernos locales principalmente.

Creo que la reciente Directiva sí podría coadyuvar a la eficiencia y legalidad de la gestión publica en este proceso de reconstrucción, aunque, resultará inevitable, tener mayor información de las entidades, proveedores, consultores y mayor acervo documentario, claro”.

¿El fin justifica los medios en relación con la potestad sancionadora?

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Es indiscutible que las infracciones cometidas por los particulares en el ámbito del Derecho Administrativo, en general, y el Derecho de la Contratación Pública, en particular, son una amenaza real y actual para el desarrollo adecuado de las funciones del Estado e incluso para una saludable convivencia democrática, así como para el logro de los fines públicos que se persiguen. Desde esa perspectiva, dotar a la Administración Pública de herramientas que permitan sancionar de manera efectiva a los infractores, superando los obstáculos eminentemente formales que muchas veces generan impunidad, es un reto que debe asumirse con decisión y seriedad. Sin embargo, tampoco pueden sacrificarse en búsqueda de ese objetivo las garantías mínimas de un Estado de Derecho.

Ya Alejandro Nieto lo planteaba de este modo: “Nadie puede pensar seriamente en un sacrificio arbitrario de los derechos individuales; mas tampoco puede entenderse la postergación gratuita de los intereses públicos y colectivos por no hablar de los perjudicados directamente por la infracción, máxime si se tiene en cuenta que un Estado social de Derecho puede establecer jerarquías de derechos e intereses, puesto que su objetivo es lograr un equilibrio de los contrapuestos, del que desde luego estamos hoy muy lejos”; y es que, en la actualidad, es una burla aplicar el principio de presunción de inocencia “a la criminalidad organizada, a las grandes empresas, en general a las estructuras capitalísticas anónimas y clandestinas, a los ilícitos sofisticados y a las conductas tecnológicamente desarrolladas” (Derecho Administrativo Sancionador,  Tecnos, pp. 375-376).

El Tribunal de Contrataciones del Estado, en el ámbito de las contrataciones del Estado, en tanto órgano autónomo e independiente del OSCE tiene a su cargo la potestad sancionadora y es competente para aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores (artículo 59-b Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, modificada por D.Leg. Nº 1341). Dicha potestad se ejercerá en aplicación de las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, así como de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. La normativa mencionada establece, como regla, que la responsabilidad administrativa en este campo es objetiva, cuestión bastante discutible a nivel doctrinario e incluso jurisprudencial; excepcionalmente la responsabilidad será subjetiva. Esta es una primera dificultad con la que éste órgano tiene que enfrentarse.

En su artículo 50, la LCE establece 15 tipos infractores no todos claros y específicos, pues tenemos varios que plantean supuestos de hecho sumamente genéricos y hasta abstractos. Sin embargo, ya con esas normas se superó un problema que se presentaba antes: el que se establecían estas infracciones y sus sanciones a nivel reglamentario, incumpliendo el principio fundamental de la legalidad a nivel de la potestad sancionadora.

Sin embargo, la Ley 30225 estableció a nivel reglamentario otro supuesto de infracción, al que se debería entender como incluido en el de información inexacta. El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 350-2015-EF y modificado por D.S. Nº 056-2017-EF,  establece en su Décima Séptima Disposición Complementaria Final que “Dentro del supuesto de hecho de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta, se encuentra comprendida la presentación de garantías que no hayan sido emitidas por las empresas indicadas en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley”.

El Tribunal ha establecido que el supuesto de presentación de información inexacta supone la presentación de documentos y/o declaraciones cuyo contenido no es concordante con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta y el quebrantamiento de los principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. Asimismo, ha establecido que la presentación de documentos falsos o adulterados implica que el documento no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Conforme a las sanciones que se prevén, la infracción consistente en presentar información inexacta (artículo 50.1-i) podría dar lugar a la inhabilitación entre 3 a 36 meses, aunque podría incluso aplicarse sanciones menores, siempre que esté relacionada al cumplimiento de un requisito o factor de evaluación y que represente un beneficio o ventaja. En el caso de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción prevista va entre 36 a 60 meses. La opción legislativa es destacar la mayor gravedad de la falsificación o adulteración de documentos, supuestos que, además, parecen ser claros.

Sin embargo, cuando se analiza el supuesto de información inexacta, el concepto que el Tribunal ha construido desde hace muchos años es bastante débil y de suma vaguedad, pues lo equipara al de falsedad, al afirmar que es “una forma de falseamiento de la realidad”. Debería hacerse un esfuerzo mayor por conceptuar este supuesto y dotarlo de contenido, pues podría entrar aquí cualquier cosa: todo postor u oferente firma una Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos, especificaciones o términos de referencia; qué sucede si no los cumple efectivamente y es descalificado, ¿está también inmerso en el supuesto de información inexacta? Esto queda realmente para la evaluación subjetiva de los actores, pero un tema tan delicado como la consideración de determinada conducta como infracción y su eventual sanción, no puede estar abandonada a la subjetividad ni a la discrecionalidad de las personas.

Además, con la incorporación del supuesto previsto en la Décima Séptima Disposición Complementaria Final, la genérica y poco clara infracción de presentación de “información inexacta” se difumina más aún, pues ahora presentar un documento que es veraz y que no “falsea” la realidad, pero que incumple con ciertos requisitos que en el ámbito bancario y financiero se entienden fundamentales para poder emitir válidamente Cartas Fianza, se asumirá que también configura el supuesto de información inexacta. Esto no solo debilita más este tipo infractor, pues lo hace más genérico e impreciso aún, sino que incluye una conducta sumamente grave (presentación de Cartas Fianza por entidades no autorizadas por la Superintendencia Nacional de Banca,Seguros y AFP), que podría afectar seriamente a nivel patrimonial a las Entidades del Sector Público, en un tipo que es considerado como no el más grave.

¿No habría sido mejor establecer un tipo infractor especial como por ejemplo “fraude con documentos financieros no sujetos a supervisión” o “presentación de garantías por entidades no autorizadas por la SBS”?, ¿no debería haberse evaluado un tipo más específico? Es más, este supuesto que generó tantos problemas a diversas Entidades Públicas debió merecer una regulación específica y no utilizar un cajón de sastre que, además, no cumple con el principio de legalidad, pues se toma esta decisión a nivel reglamentario, con lo que nuevamente se genera una vulneración eventual del principio de legalidad.

Riesgo Entidad

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Me permito compartir una breve reflexión de mi amigo y socio Luis Juárez Guerra que plantea un punto de partida muy interesante para mejorar la gestión contractual de las Entidades Públicas. Esto recuerda el planteamiento de Octavio Paz al referirse al Estado como el “ogro filantrópico”.

RIESGO ENTIDAD

Luis Juárez Guerra

A veces nos preguntamos por qué dos entidades públicas compran un mismo bien, obra o servicio a un precio distinto, o por qué los productos u obras que adquieren algunas de ellas son de baja calidad o presentan fallas regularmente, o por qué no le venden al Estado proveedores con mayor reputación en el mercado o, si lo hacen, son selectivos con las entidades públicas a las que proveen. En las siguientes líneas trataremos de esbozar algunas respuestas a estas interrogantes.

Como insumo del presente análisis, resulta útil recurrir al concepto “riesgo país”, entendido como la probabilidad de que un país incumpla sus obligaciones de crédito soberanas, la cual se mide a través de indicadores basados en la predictibilidad de que tal evento (el incumplimiento) suceda, asignándose a dicho país un ratio o índice específico. En términos prácticos, cuando un Estado pretenda obtener un crédito soberano se le asignará una determinada tasa de interés, acorde al grado riesgo país asignado al mismo, de manera que, a mayor riesgo país, mayor costo del crédito.

En el Perú, la normativa de contrataciones públicas ha optado por la desconcentración en la adquisición de bienes, servicios y obras que requiere la Administración Pública para el cumplimiento de sus fines u objetivos; es decir, no existe un ente centralizado que los adquiera, sino que cada Entidad Pública, integrante del aparato administrativo, realiza sus propias adquisiciones. El artículo 3º de la Ley de Contrataciones del Estado (la Ley) establece las entidades comprendidas bajo su ámbito, siendo más de tres mil a nivel nacional.

Hoy, esta múltiple demanda es cubierta o satisfecha por proveedores (contratistas) privados por un monto global que bordea los 26 mil millones de soles y que representa el 5% del PBI nacional. Lo relevante del caso es que los proveedores se vinculan (contratan) con toda clase de entidades públicas, cada una con una diferente “cultura” o “forma de contratar” (acorde a su nivel de gobierno corporativo), asumiendo los primeros distintos riesgos, según la entidad de que se trate, consistentes en demora en los pagos, bases administrativas deficientes, retraso en el cumplimiento de otras obligaciones, burocracia (en el mal sentido del término), expedientes técnicos deficientes, demora en la respuesta a solicitudes (de prestaciones adicionales, de ampliaciones de plazo), corrupción, entre otros.

A estas vicisitudes, que varían de entidad a entidad, me permito denominarlas en conjunto como “riesgo entidad”, entendido como el grado o expectativa de incertidumbre que se genera al contratar con una determinada entidad pública, y que incide en el resultado o rentabilidad del negocio para la parte privada. A nuestro entender, ésta puede ser la causa de las situaciones que, a manera de interrogante, planteamos líneas atrás.

Hasta donde sabemos, no existe en el Perú ningún tipo de estudio o investigación que i) describa o detalle el comportamiento (performance) de las entidades públicas en las contrataciones que realizan, ii) identifique las fallas o deficiencias que se vienen presentando y, iii) distinga a las entidades según el grado de cumplimiento de las disposiciones de la normativa de contrataciones públicas, bajo estándares de eficiencia, como la denominada “gestión por resultados”.

Por tanto, a fin de dotar de mayor eficiencia a las contrataciones públicas, consideramos importante madurar el concepto de riesgo entidad antes esbozado, mediante la implementación de mecanismos que permitan hacer una medición certera y objetiva del grado o nivel de cumplimiento de los contratos por parte de las entidades públicas.

La principal fuente de información debería provenir de las propias experiencias del sector privado, canalizadas a través de la plataforma virtual del SEACE, vía encuestas u otros. Asimismo, de las resoluciones del Tribunal de Contrataciones del Estado y de los laudos arbitrales.

El resultado final debería consistir en la confección de un ranking de entidades públicas según el grado de riesgo entidad asignado, a ser difundido en el propio SEACE. Entendemos que las primeras interesadas en mejorar su índice serán aquéllas entidades que cuenten con un elevado grado de riesgo, generándose así un círculo virtuoso de búsqueda de mayor eficiencia, por parte de las mismas.

En suma, la respuesta a las interrogantes iniciales podría ser entonces que, al asignar los privados un mayor riesgo a una determinada entidad, la “castigarán” con un mayor precio (cotización), o simplemente, dejarán de venderle, en cuyo último caso, serán abastecidas por proveedores de baja reputación con productos de menor calidad.

De alguna manera, lo que se busca con el presente análisis es desenfocar el problema en la parte privada, para situarlo en la parte pública, a fin de identificar las fallas que se vienen presentando y sus posibles soluciones.

Mentiras, verdad y derecho

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Mario Vargas Llosa nos dice en La verdad de las mentiras, que “las novelas mienten”, pero “expresan una curiosa verdad, que sólo puede expresarse disimulada y encubierta, disfrazada de lo que no es”. Mientras para el periodismo o la historia, “la verdad depende del cotejo entre lo escrito y la realidad que lo inspira”, en la novela la verdad depende de su propia “capacidad de persuasión, de la fuerza comunicativa de su fantasía, de la habilidad de su magia”.

Como abogado, siempre me pregunté cuál es la relación entre el derecho y la verdad, considerando que el fin último de aquel (en tanto ideal) es la justicia, sin perder de vista su rol como medio de control social. Michel Foucault, en Poder, derecho y verdad, se pregunta “qué reglas de derecho hacen funcionar las relaciones de poder para producir discursos de verdad, qué tipo de poder es susceptible de producir discursos de verdad que están, en una sociedad como la nuestra, dotados de efectos tan poderosos”; y afirma  que “estamos sometidos a la producción de la verdad del poder y no podemos ejercer el poder sino a través de la producción de la verdad”, considerando además que el derecho transmite y hace funcionar relaciones de dominación, a través de procedimientos de sujeción. Por tanto, en esa perspectiva la verdad tendría una naturaleza funcional.

En el ejercicio del derecho hay también, como en la literatura, la búsqueda o la construcción de la verdad a través de la persuasión y, por ello, en la universidad, parte del entrenamiento de los futuros abogados consiste en ejercitarse en la sustentación de posiciones de partes en controversia, sin importar cuál es la “verdadera”, pues se trata de persuadir a un tercero. Este ejercicio profesional debería tener límites éticos en línea con la justicia. Fernando del Mastro afirma que la abogacía es “una profesión pervertida por el narcisismo de sus profesionales, que se sienten más allá del bien y el mal y no sienten la justicia y la verdad como fuerzas que animen su trabajo”. Y se pregunta si los abogados “¿No perciben que están enseñando que quien está en la posición de poder hace con la ley lo que quiere?”.

Dicho lo anterior, me genera sorpresa que eminentes abogados, profesores de derecho intelectualmente serios y muy respetables, pongan sus capacidades y habilidades retóricas y discursivas como propagandistas del statu quo.

Creo que el último artículo de Alfredo Bullard, titulado ¡Qué tal lisura! , calza en esa clasificación. Desde el título, evoca una frase de antaño, profundamente conservadora. Sus doce primeros párrafos son un relato lleno de afirmaciones fáciles y ligeras, que denuestan al demonio mayor contra el que combate: el Estado. Pero ese relato, además de absurdo, solo tiene el efecto de satisfacer la demanda de “discursos de verdad” de una tiranía por la cual el individuo puede ser engañado a condición de que sea un feliz consumidor. Y esto es inadmisible; volviendo a Vargas Llosa, “Los hombres no viven sólo de verdades; también les hacen falta las mentiras: las que inventan libremente, no las que les imponen”. Con el artículo bajo comentario, se reinvindican, más bien, las mentiras que nos han sido impuestas durante años, sistemáticamente, y que hoy, consumidores desinformados y, peor aún, engañados, asumen como verdades.

Los “discursos de verdad” producidos en artículos como este, legitiman un mercado salvaje en el que la producción engañosa es admitida, a fin de lograr consumidores cautivos y ciegos. Es decir, ese “ciudadano” reducido a la condición de “consumidor” se come una “golosina” pero, sobre la base de publicidad mentirosa, asume que lo que está disfrutando es un “chocolate”. Y cuando una instancia estatal aprueba (más por presión social o política que por vocación de servicio o sentido del deber) una medida que exige simplemente que se le llame “golosina” a ese producto y no “chocolate”, se afirma que “quien define el significado de un término no es el Estado, sino quien necesita entender a qué se refiere el término. Los consumidores sabemos muy bien qué esperamos”. El principio de esta retórica es el mismo que sustenta las retóricas de religiones fundamentalistas, que niegan la evidencia científica, por ejemplo, en relación con el origen del ser humano. Es decir, el Estado no debería interferir en la fe prestando servicios educativos laicos y los ciudadanos no deberíamos ni siquiera cuestionar la imposición de una “verdad” como, por ejemplo, que el hombre fue creado por dios hace no más de diez mil años. Decir amén a esas mentiras no elegidas, sino impuestas. Ese es el perfil del creyente deseado; y del consumidor ideal también.

Volviendo a los temas de mercado, los consumidores debidamente informados deberían tener la libertad de decidir si, por ejemplo, consumen o no bebidas gaseosas. Pero en el esquema de “libertad y tradición” que plantea Bullard, no importa si son bombardeados de publicidad que oculta los efectos perjudiciales que afectan la salud individual e incluso la salud pública, igual tienen el derecho de seguir consumiendo esos productos sumidos en la oscuridad de algo que no conocen. Así, se repetirá que los países desarrollados consumen tantos litros de bebidas gaseosas per capita al año, mientras que países subdesarrollados consumen una cantidad mucho menor; ergo, si queremos ser un país desarrollado debemos consumir más gaseosa. Y, de acuerdo a esa perspectiva, el Estado no debe interferir entre los productores y los consumidores señalando la información relevante de ese producto ni promover políticas públicas de alimentación saludable, pues los consumidores saben qué quieren y si le digo “chocolate” a lo que no es más que una “golosina”, es chocolate y punto. O vayamos a un mercado tradicional y comamos “seco de gato”, pero creyendo que, en verdad, es “seco de cabrito” y que ningún impío anarquista pretenda decirme que ese plato sabroso no es de cabrito, sino de gato, pues yo tengo el derecho de ser engañado y creer esa mentira y nadie tiene por qué quebrar mi ilusión. ¡Qué tal lisura!

No discuto el derecho de la gente de creer lo que quiera, que el ser humano fue creado de barro hace unos pocos miles de años, negando la evidencia científica, o de llamar chocolate a una golosina cualquiera. Reinvindico como derecho fundamental y previo que estas elecciones sean con pleno conocimiento y en ejercicio real de su libertad.

El artículo de Bullard es un “discurso de verdad” profundamente político y maniqueo, funcional a las relaciones sociales vigentes. De ese modo, podría sincerarse el discurso: “deja que crean que esa golosina es chocolate, pues, además, esas personas por su pobre nivel adquisitivo no podrán acceder, por precio, a un chocolate que cumpla con ciertos estándares, entonces es preferible que sigan pensando que la golosina que comen es chocolate. Déjalos ser felices en su ceguera, en su pobreza”.

En el texto, lo más chocante es que compara la mentira racionalmente construida para llamar “chocolate” a una simple golosina, con el hecho social de llamar “leche de tigre” a una comida específica. Por supuesto que, en ese caso, nadie le daría como alimento lácteo a un niño esa “leche de tigre”, pero sí muchos daban a sus hijos la supuesta leche evaporada que era en realidad un mezcla láctea, engañados por la desinformación.

Cuando una mentira se construye, racionalmente, para mantener y reproducir relaciones de dominación, o hábitos de consumo, o la rentabilidad de un negocio, son mentiras que quiebran la libertad de las personas, pues las convierte en autómatas, en consumidores pasivos y engañados o en feligreses de una fe falsa. Ante esas circunstancias, deberíamos defender nuestra libertad y eso implica rebelarnos contra la mentira que nos ciega; deberíamos buscar la luz e informarnos. Solo así podremos ejercer de manera auténtica nuestra libertad.

Un millón de amigos

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El internet es, todavía, un mundo de libertad en el que nuestras expresiones podrán ser leídas, apreciadas o no, por miles de personas en diferentes lugares no solo del país, sino del propio globo.

Hoy solo quiero celebrar que este blog, en el que trato de expresar esa mi libertad (y responsabilidad) desde una perspectiva jurídica, ya pasó un número para mí impresionante: un millón de visitas. Y eso, virtualmente, me permite celebrar también una amistad académica y comunión de intereses con esos lectores.

Gracias por acompañarme y por excusar los muchos errores que seguramente he cometido. Sin embargo, como José María Arguedas ponía en boca de Túpac Amaru, el más grande héroe de nuestra historia libertaria, esta vez llegamos más lejos incluso de lo que soñaba cuando abrí el blog.

Muchas gracias, nuevamente.

 

Derik Latorre Boza