Exoneraciones en la normativa de contrataciones del estado

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La normativa de contrataciones del Estado ha previsto, como excepción para la elección del contratista por parte de la Administración Pública, algunas causales que permiten que se exonere a la Entidad del desarrollo de un proceso de selección.

Para esos casos, el Titular de la Entidad aprobará, cuando corresponda, la exoneración de procesos de selección para la contratación de bienes, servicios u obras, por las causales previstas en la normativa de contrataciones del Estado o en normas con rango de Ley que aprueben expresamente exoneraciones específicas (verbigracia, el Decreto de Urgencia N° 004-2009, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 10 de enero de 2009, con la finalidad de implementar el Programa Nacional de Recuperación de las Instituciones Educativas Públicas Emblemáticas y Centenarias). La resolución mediante la cual el Titular de la Entidad apruebe la exoneración del proceso de selección requiere obligatoriamente de un Informe Técnico y un Informe Legal, que sustenten la procedencia y necesidad de la exoneración, y, además, debe precisar el tipo y descripción básica de los bienes, servicios u obras objeto de la exoneración, el valor referencial, la fuente de financiamiento, la cantidad o el tiempo que se requiere contratar o adquirir mediante exoneración (este Informe no sería necesario cuando la exoneración se ha dispuesto por norma con rango de Ley).

Esta Resolución y los Informes serán publicados en el SEACE y comunicados a la Contraloría General de la República y al Órgano de Control Institucional del ENTIDAD, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la emisión de la Resolución.

Lo que debe quedar absolutamente claro es que la exoneración se circunscribe a la facultad de omitir la obligación de realizar un proceso de selección, pero la fase de actos preparatorios y planificación y la fase de ejecución contractual se deben desarrollar conforme a la normativa de contrataciones del Estado.

El Titular de la Entidad [o funcionario en quien este haya delegado tal función] deberá determinar, de manera expresa, el órgano encargado de desarrollar la contratación objeto de la exoneración, función que puede recaer en la Unidad de Logística u otro órgano designado de manera específica para cumplir con tal función. Previamente a tal determinación, deberá aprobarse el Expediente de Contratación; este asunto es particularmente relevante, pues suele confundirse el “Expediente de Contratación” con el “Expediente Técnico” en el caso de obras.

Las contrataciones derivadas de exoneración de procesos de selección se realizarán de manera directa, requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya propuesta cumpla con las características y condiciones establecidas en las Bases. En tal sentido, las Bases debieran contener en el caso de contrataciones exoneradas de proceso de selección lo siguiente:

• El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico.
• Las garantías que corresponda.
• La definición del sistema y/o modalidad a seguir.
• La proforma de contrato, en la que se señale las condiciones de la contratación, salvo que corresponda sólo la emisión de una orden de compra o de servicios. En el caso de contratos de obras, figurarán necesariamente como anexos el Cronograma General de Ejecución de la obra, el Cronograma de los Desembolsos previstos presupuestalmente y el Expediente Técnico.
• El Valor Referencial y las fórmulas de reajuste en los casos que corresponda.

La adjudicación de contratos exonerados no puede hacerse sin contar con las Bases debidamente aprobadas por el Titular de la Entidad [o funcionario en quien este haya delegado tal función]. En el caso de procesos exonerados por la causal de emergencia, se debe contar de manera previa a la adjudicación del contrato con las Bases debidamente aprobadas y con el Expediente Técnico, Especificaciones Técnicas o Términos de Referencia también debidamente aprobados y, de ningún modo, dichos instrumentos podrán adecuarse a los requerimientos del proveedor elegido. Esto conculcaría la norma.

Toda contratación realizada para enfrentar una situación de emergencia debe regularizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien o la primera entrega en el caso de suministros, o del inicio de la prestación del servicio o del inicio de la ejecución de la obra, incluyendo el proceso en el Plan Anual de Contrataciones de la Entidad, publicando la resolución o acuerdo correspondientes y los informes técnico y legal sustentatorios en el SEACE, debiendo remitir dicha información a la Contraloría General de la República, así como emitiendo los demás documentos contractuales que correspondan según el estado de ejecución de las prestaciones.

En caso que se requiera de la aprobación de adicionales, el Titular de la Entidad debe emitir una nueva Resolución exoneratoria que apruebe la procedencia de los mismos.

En todo caso, adjunto el esquema de lo que creo debiera ser el desarrollo de un proceso de contratación clásico, en el que lo que puede apreciarse es que, cuando se trate de una exoneración, se prescindirá del proceso de selección, simplemente.

Esquema proceso clasico.jpg

Ahora bien, la realidad nos muestra que muchas veces las Entidades optan por una exoneración, pero desarrollan, de manera “interna” un pequeño proceso de selección, con lo que quedaría claro que, en puridad, no se requería de esa exoneración, salvo por las facilidades que se tienen para contratar (especialmente la inexistencia de riesgo de impugnaciones). Sin embargo, este proceder muestra más una voluntad de no aplicación de la normativa, antes que un criterio de necesidad real de la exoneración.

Así, el OSCE, en cumplimiento de su función de supervisión de la contratación pública, ha planteado diversos criterios que deben regir las exoneraciones, de los que quiero destacar en este caso que las Bases no deben hacer referencia a actos propios de los procesos de selección, tales como “convocatoria” u “otorgamiento de la buena pro”. Tampoco correspondería establecer metodologías de evaluación ni asignar puntaje a las propuestas que se presenten, toda vez que las contrataciones exoneradas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento, deben realizarse de forma directa mediante acciones inmediatas, debiendo verificarse únicamente el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos.

Asimismo, el propio OSCE ha observado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento, las contrataciones exoneradas deben realizarse de forma directa mediante acciones inmediatas, por lo que no corresponde realizar un proceso de selección para determinar, entre varios competidores, a aquél que llevará a cabo la prestación exonerada, toda vez que tal procedimiento no concuerda con la naturaleza de una exoneración y podría desvirtuar el carácter urgente de la exoneración invocada.

Los procedimientos seguidos de esta manera podrían graficarse del siguiente modo:

20101112-Esquema proceso exonerado especial.jpg

En todo caso, creo que el desempeño contractual de la Administración Pública peruana debiera sincerarse, pues no resulta idóneo proceder a disponer exoneraciones cuando las mismas no corresponden. Y lo que se aprecia en las cifras del SEACE es que las exoneraciones de han incrementado, en número, pero por sobre todo en montos contractuales. Y en el caso de las exoneraciones lo que tenemos es que se deja de lado principios tan importante como el de libre concurrencia y competencia.

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Políticas de fomento hacia las MYPEs

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Se ha señalado en más de una oportunidad que las micro y pequeña empresas constituyen el motor de la economía nacional, a pesar de lo cual, según lo que señala Perú Cámaras, “enfrentan una serie de dificultades que deben superar, referidas a barreras burocráticas, falta de capacitación e innovación; así como inexperiencia para comercializar sus productos en el mercado externo”.

MYPE

Esta situación paradójica ha sido razón, presumo, para que se ensayen diversas medidas de fomento de este sector de la economía peruana (y en general, también en la experiencia internacional). Es más, actualmente el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, establece que “El Estado promueve un entorno favorable para la creación, formalización, desarrollo y competitividad de las MYPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a través de los Gobiernos Nacional, Regionales y Locales; y establece un marco legal e incentiva la inversión privada, generando o promoviendo una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar los niveles de organización, administración, tecnificación y articulación productiva y comercial de las MYPE, estableciendo políticas que permitan la organización y asociación empresarial para el crecimiento económico con empleo sostenible”.

Asimismo, el artículo 21 de esa norma establece que “las instituciones del Estado deben programar no menos del cuarenta por ciento (40%) de sus contrataciones para ser atendidas por las MYPE en aquellos bienes y servicios que éstas puedan suministrar”. Esta norma no se ha desarrollado, para hacer realidad esta reserva, hasta la fecha.

Sin embargo, vale la pena destacar que el Diario Gestión de hoy, 22 de octubre de 2010, señala en su página 6 que el Ministerio de la Producción y el propio Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado habrían tomado ya la decisión de aprobar la norma requerida para que la reserva de una parte de las compras públicas esté destinada a las MYPEs. Esta norma saldría para fines de noviembre.

Según informa el Diario Gestión, el Presidente del OSCE, Ricardo Salazar, habría manifestado su preocupación por la falta de transparencia en las adquisiciones estatales por montos inferiores a 3 UIT. Personalmente, coincido con esta apreciación, pero lo que hay que decir categóricamente es que, en ese caso, el problema de fondo es el marco normativo de contrataciones del Estado que, justamente, prevé su inaplicación a esos supuestos. Este universo de compras debería ser el de mayor acceso para las MYPEs que, probablemente, las haría mejorar sus niveles de competitividad. Lamentablemente, aun la promesa está muy lejos de la realidad. Leer más »

Nueva publicación sobre arbitraje

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El Círculo Peruano de Arbitraje ha publicado la revista Lima Arbitration N° 3, documento bibliográfico que, en 336 páginas, nos presenta varios artículos y ensayos especializados en arbitraje.

Volveré con algunos comentarios respecto al contenido. Ante todo mi saludo a esta nueva publicación y, especialmente, a su editor general, Roger Rubio.

Lima Arbitration
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La instalación del Tribunal Arbitral

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Se ha generado una costumbre, cuya realidad y relevancia se asumen como indiscutibles, respecto al acto de Instalación del Tribunal Arbitral. De ese modo, los académicos del arbitraje han señalado como algo natural “que una vez designado el Presidente del Tribunal, y no existiendo impugnación contra alguno de ellos, el Tribunal quedará constituido, procediéndose a citar a ambas partes a la instalación del mismo” [ver el artículo titulado El convenio arbitral vs. el acta de instalación (o en qué ocasiones puede modificarse lo pactado en el convenio arbitral), de Laura Castro Zapata, p. 61]. Es más, el documento que recoge y consolida el acto de instalación es el Acta de Instalación, cuya importancia destaca creativamente la misma autora, señalando que “es el instrumento que regirá las relaciones entre el árbitro o tribunal arbitral y las partes que se encuentran en conflicto, en tanto ella constituye el contrato a través del cual se forma la relación jurídica trilateral propia del proceso arbitral (parte parte tribunal arbitral)” (p. 62).

Instalación del Tribunal Arbitral

Sin embargo, este acto de instalación y, por tanto, el acta que recoge el mismo no están regulados en la normativa general de arbitraje. Al menos no de manera expresa y, más bien, nos encontramos con el artículo 33 de la Ley de Arbitraje aprobada por Decreto Legislativo N° 1071, que nos indica que, salvo acuerdo distinto de las partes [o cuando estas se hayan sometido a un arbitraje institucional], “las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para someter una controversia a arbitraje”. Luego, el artículo 27-2 nos indica que “Una vez producida la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros, el tribunal arbitral se considerará válidamente constituido”. Parto de la premisa que el arbitraje es una jurisdicción temporal y, por tanto, es importante conocer desde qué momento, propiamente, se puede considerar que el Tribunal Arbitral (los árbitros) inician o pueden iniciar sus actuaciones.

En el sentido común que impera en nuestro medio, la respuesta orienta a que esto se da desde, justamente, el momento en que el Tribunal se declara instalado. Sin embargo, la Ley de Arbitraje no ha recogido este criterio y establece, más bien, que el Tribunal Arbitral se entiende constituido desde que el árbitro único o el último árbitro en un Tribunal colegiado acepten el encargo. Es más, de acuerdo al artículo 47-1 de la misma Ley de arbitraje, el Tribunal arbitral puede adoptar medidas cautelares una vez constituido. Para este tipo de decisiones (sin lugar a dudas delicadas y hasta graves) no se regula que el Tribunal tenga que estar “instalado” sino que basta con que se haya constituido. Incluso los aspectos económicos (pago de anticipos) pueden exigirse desde ese momento (artículo 72-1). Por último, incluso el plazo de prescripción se va a interrumpir, comunicada la solicitud de arbitraje, siempre y cuando el Tribunal arbitral llegue a constituirse; es decir, propiamente el inicio del arbitraje será eficaz, en relación con la prescripción, si y solo si se constituye efectivamente el Tribunal Arbitral (Novena Disposición Complementaria).

Por tanto, el elemento verdaderamente importante es el de la constitución del Tribunal Arbitral. Esto es igual en el ámbito internacional. La instalación del Tribunal Arbitral no es mencionada en buena cuenta en la normativa comparada. Así, por ejemplo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, revisada el 2006, regula el momento del inicio del arbitraje en su artículo 21: “las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el
demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje” y solamente hay alguna referencia al momento de constitución del Tribunal Arbitral (artículo 13, relacionado con la recusación de árbitros).

Del mismo modo, en el caso del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París, tampoco hay mención alguna a la Instalación del Tribunal Arbitral. Lo más cercano a este acto es la denominada “Acta de Misión” (artículo 18), la misma que, dado el esquema diferente del desarrollo del proceso arbitral, se “elaborará, con base en los documentos o en presencia de las partes y teniendo en cuenta las últimas alegaciones de éstas”. Es decir, se trata de un documento en el que el tribunal Arbitral precisará su misión, el alcance de sus tareas, sobre la base de las posiciones ya planteadas por las partes. Ahora bien, en el caso del proceso aquí regulado, el Tribunal puede disponer medidas cautelares “desde el momento en que se le haya entregado el expediente” (artículo 23), razón por la que, también en este caso, el Tribunal Arbitral puede empezar a ejercer funciones antes del momento del establecimiento de su misión.

Por último, en el caso del Reglamento de Arbitraje del CIADI, se da igualmente la ausencia a cualquier mención de la “instalación” del Tribunal Arbitral y solamente se reitera la importancia de la adecuada y correcta constitución del mismo, cuestión que, incluso, resultaría ser causal de anulación del Laudo Arbitral (artículo 52-1-a del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados). Es más, en el caso de las Reglas de Arbitraje se establece que “Se entenderá que se ha constituido el Tribunal y que el procedimiento se ha iniciado, en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos los árbitros han aceptado su nombramiento” (Regla 6). Es más, en la Regla 13 se establece que “El Tribunal celebrará su primera sesión a más tardar 60 días después de constituirse, salvo que las partes acuerden otro plazo”.

Ahora bien, en el caso del arbitraje en contrataciones del Estado se ha regulado de manera específica la instalación del Tribunal arbitral. Así, el artículo 227 del reglamento de la Ley de contrataciones del estado prescribe que “Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes deberá solicitar al OSCE, la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de estos, según corresponda”. Y se le da una importancia gravitante para el caso de la intersección de un proceso arbitral con un procedimiento administrativo sancionador: “La instalación del árbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia controvertida”. Sin embargo, resulta claro que esta norma es de aplicación exclusiva para el caso de arbitrajes independientes (ad hoc) no para los institucionales. Y su aplicación, el menos en sede administrativa, debiera ser cuidadosa y rigurosa respecto a la independencia de la jurisdicción arbitral.

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Ministerio de Cultura pero sin presupuesto

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El Ministerio de cultura fue creado mediante Ley N° 29565, hecho que, sin lugar a dudas, constituye un importante punto de inflexión, toda vez que se estaría dando un estímulo importante (primero en la base burocrática) para el desarrollo de la cultura en el Perú. No obstante, hay un problema de carácter económico que sería el primero en dificultar el cumplimiento de funciones de este órgano, cual es el que no se cuenta con presupuesto. Publico las declaraciones del flamante Ministro de Cultura que son elocuentes.

Creo que el desarrollo de políticas culturales en el Perú es uno de los temas que debiera constituir políticas públicas de largo plazo para el país, por lo que debiera sentarse sus primeras bases sobre temas consensuados que permitan su trascendencia más allá del presente gobierno. La designación del antropólogo Juan Ossio (dicen que por sugerencia de Mario vargas Llosa) es una buena señal en ese sentido, pues muestra un manejo más bien técnico y cultural de la política cultural.

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¿Puedo ser proveedor en el mercado de contratación pública internacional?

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Una breve (casi un manual para el participante) reseña de la Contratación Pública Internacional, con énfasis en lo que es el procedimiento de contratación pública ante las Naciones Unidas (Mercado de Naciones Unidas). Esto, me parece, puede ser de mucho interés para proveedores de bienes y servicios nacionales con una perspectiva de expansión a nivel internacional.

Lo cierto es que, como señala inicialmente el documento, “La contratación pública es un importante aspecto del comercio internacional”, que, globalmente, alcanza el 15% del PBI mundial. Este documento lo ubiqué en el siguiente enlace.

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El arbitraje de consumo

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Hoy se ha publicado en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, norma que seguramente generará una polémica importante.

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En dicha norma, se ha dado, por fin, la creación del Sistema de Arbitraje de consumo (en otros países, como por ejemplo España, se ha desarrollado desde años atrás este sistema, en el que incluso se diseñó la denominada “actividad arbitral del Estado”). Pues bien, el referido Código dedica su capítulo II a lo que denomina Justicia de Consumo.

El primer Subcapítulo, está dedicado al Sistema de Arbitraje de Consumo, cuyo objetivo es “resolver de manera sencilla, gratuita, rápida y con carácter vinculante, los conflictos entre consumidores y proveedores” (artículo 137). En este caso, los Órganos Arbitrales serán los que resolverán las controversias y están integrados “por árbitros nominados por los representantes de los sectores empresariales interesados, las organizaciones de consumidores y usuarios, y la administración” (artículo 139). Por tanto, se mantiene el carácter independiente (con respecto al Estado) de los árbitros, aunque falta precisión en la forma en que estos serán designados, un tema sumamente relevante y que, en todo caso, no puede ser regulado con el simplismo del artículo 139. Quizá sería importante en este punto que se tome como referente importante aunque mejorable el del arbitraje en seguros complementarios de trabajo de riesgo.

Asimismo, el sometimiento a arbitraje es voluntario (artículo 140), aunque el desarrollo de un arbitraje no impide la acción de la autoridad administrativa competente cuando el derecho individual en discusión en el arbitraje sea parte de derechos colectivos (artículo 143), pero sí le impide al consumidor que inicie un procedimiento administrativo (artículo 145).

De manera errónea y contradiciendo el derecho arbitral, se establece que el Laudo Arbitral constituye “título ejecutivo” (artículo 144), quitándole la fuerza que otorga a un Laudo la propia Ley General de Arbitraje. Ahor abien, ese Laudo Arbitral, que resulta vinculante para las partes, no lo es con relación a la autoridad administrativa en defensa del interés público (artículo 146). Leer más »

Una entrevista a José Antonio Moreno Molina

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José Antonio Moreno Molina es Doctor en Derecho, Profesor Titular de Derecho Administrativo con destino en la Facultad de Derecho de Albacete de la Universidad de Castilla-La Mancha (España); ha realizado estancias de investigación en las Universidades de Florencia y Bolonia (Italia), Bruselas (Bélgica) y Gales (Reino Unido). Ha efectuado diversas investigaciones y consultorías de nivel internacional, la más reciente una relacionada con la integración de los mercados de compras públicas de Perú y Colombia.

Está a cargo de un Máster en Contratación Pública que, a quien le interese el tema de la contratación pública desde una perspectiva académica, le será de óptima utilidad.

A principios de este mes, estuvo en el Perú para presentar el Informe sobre la consultoría que realizaba y tuve la oportunidad de hacerle esta entrevista a la que, accedió gentilmente, a pesar de que le confesé que se trataba de la primera experiencia que iba a desarrollar en el rubro audiovisual. Pues bien, desde esta vitrina reiterarte, José Antonio, mi agradecimiento por tu generosa aceptación y manifestarte mis excusas por los defectos técnicos que, sin lugar a dudas, saltará a la vista.

Como podrán apreciar, hay un vaso que se interpuso en el video, lo que es estrictamente error del camarógrafo, es decir, yo mismo. Tratándose de una primera experiencia, espero que ustedes, amigos lectores, sean benevolentes con los errores en los que incurrí, los que, sin embargo, no le quitan interés a la entrevista y a las opiniones de José Antonio..

La entrega se hace en tres partes por cuestiones técnicas y, fundamentalmente, por peso de los archivos.

La primera parte está referida a conceptos generales de la contratación pública y sus principios, así como la conveniencia de una mirada integradora del derecho de la contratación pública, en contraste con los criterios vigentes hoy que buscan una dispersión de ese ámbito del quehacer jurídico y económico.

La segunda parte tiene que ver con la actualidad de las relaciones peruano colombianas, centrándonos en los aspectos comerciales y, fundamentalmente, en las compras públicas.

La tercera parte y última contiene la opinión centrada pero no menos crítica de Moreno sobre la normativa peruana de contrataciones del Estado, así como las posibilidades de implementación de la contratación públicas sostenible en el Perú.

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Novedades en la contratación pública

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No deja de sorprendernos la dinámica de Perú Contrata y el boletín Contratando. En el número 16 nos informan, primero, de la existencia de SITCON, un buscador de Resoluciones del Tribunal de Contrataciones del Estado. Esta herramienta resulta fundamental para los operadores de la contratación pública y, lamentablemente, el organismo supervisor ha dejado un vacío clamoroso en este espacio e, incluso, se ha retrocedido, pues a la fecha tampoco existe ya el buscador de Pronunciamientos y Opiniones. En todo caso, es muy interesante que, desde el ámbito privado, se esté cubriendo una necesidad a todas luces relevante en cuanto a su atención respecta. Y, nuevamente,a través de estas líneas felicitar al equipo humano de Perú Contrata por estas iniciativas permanentes en este ámbito del quehacer jurídico y económico.

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Se ha publicado también una muy breve, aunque interesante, entrevista a Luis Castillo Vásquez, quien alcanza el punto de vista de un proveedor y opina que hay cuestiones pendientes de mejora, entre ellas las de la obtención de la Constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado (propone que sea automática y por vía electrónica).

Además, se presenta una serie de consejos para los proveedores cuando estos afronten un arbitraje. En realidad estos consejos debieran darse también a los operadores públicos. Lo que sí, en ese apartado del Boletín Contratando solamente se ha asumido que el arbitraje se regula por las pocas normas de la normativa de contrataciones del Estado, cuando el tema es bastante más complejo, empezando por una distinción básica en la modalidad de administración del arbitraje, como es la de si se trata de un arbitraje independiente (ad hoc) o institucional (administrado).

Por último, quiero destacar también los consejos para las Entidades en torno a la ejecución contractual. En el caso del consejo n° 5, se debiera tomar en cuenta también los casos en que no es necesario el denominado requerimiento previo para resolver el contrato. Y, por supuesto, un problema angustiante para las Entidades e incluso Notarías es la forma en que debe tramitarse las Cartas Notariales de requerimiento y resolución de los contratos.

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Cómputo de plazos en la normativa de contrataciones del Estado

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Gracias a las preguntas formuladas por un grupo de funcionarios de RENIEC, durante el dictado de un curso, pude apreciar un problema de imprecisión en la normativa de contrataciones del Estado en relación con los plazos y su cómputo.

Para esto, debe tomarse en cuenta que el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por D.S. N° 184-2008-EF, regula y establece los criterios para el cómputo de plazos durante el desarrollo de un proceso de selección . Así, se establece que los plazos “en los procesos de selección, desde su convocatoria hasta la suscripción del contrato, se computan por días hábiles. Son inhábiles los días sábado, domingo y feriados no laborables, y los declarados por el Poder Ejecutivo o autoridades competentes. El plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento, salvo disposición distinta establecida en el presente Reglamento”.

Por su parte, el artículo 151 del mismo Reglamento establece que durante la vigencia del contrato, “los plazos se computarán en días calendario, excepto en los casos en los que el Reglamento indique lo contrario”. Es más, se precisa en dicho artículo que el plazo de ejecución contractual “se computa en días calendario desde el día siguiente de la suscripción del contrato o desde el día siguiente de cumplirse las condiciones establecidas en las Bases. En el caso de contrataciones perfeccionadas mediante orden de compra o de servicio, el plazo de ejecución se computa desde el día siguiente de recibida”.

Como puede apreciarse, lo razonable, desde la perspectiva del Reglamento, es que los plazos se computan en días hábiles o calendario, pero el inicio de dicho cómputo se da desde el día siguiente de determinado momento.

Ahora bien, tenemos que, por ejemplo, el cuarto párrafo del artículo 58 del RLCE establece que “El plazo para emitir y notificar el pronunciamiento [en los casos que se haya elevado las observaciones] a través del SEACE será no mayor de ocho (8) días hábiles, tratándose del Titular de la Entidad, y de diez (10) días hábiles tratándose del OSCE. Los plazos serán improrrogables y serán contados desde la presentación de la solicitud de elevación de las Bases, en el caso del Titular de la Entidad y de la recepción del expediente completo, tratándose del OSCE”. La pregunta que se planteaba a partir de este texto es si el día de la presentación de la solicitud o de la recepción del expediente completo constituye el día 1 del plazo para emitir pronunciamiento. Desde mi punto de vista esto no podría ser así, aunque la preposición “desde”, la misma que denota principio de tiempo en este caso parece tener carácter inclusivo, es decir que incluye el momento inicial. Ahora, mi interpretación iría en el sentido de que la regla general excluye el día inicial y en este caso creo que nos encontramos frente a un problema semántico originado en el deficiente uso de esta preposición por parte del reglamentador.

Lo mismo puede encontrarse en el artículo 110 del Reglamento, que en su inciso 4 establece que la omisión de los requisitos de admisibilidad deberá ser subsanada por el apelante “dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles desde la presentación del recurso de apelación. El plazo otorgado para la subsanación suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación”. En este caso, creo que resulta más claro el problema generado por el mal uso de esta preposición nuevamente. Y lo usual es que los plazos de subsanación inicien su cómputo desde el día siguiente de formuladas las observaciones, no desde el mismo día de su formulación.

Por otro lado, el artículo 113 en su inciso 3 prescribe que la Entidad “correrá traslado de la apelación a los postores que pudiesen resultar afectados con la resolución del recurso, dentro del plazo de dos (2) días hábiles contados desde la presentación del recurso o desde la subsanación de las omisiones advertidas en la presentación del mismo, según corresponda”. Nuevamente el mismo problema.

Por último, el mismo artículo 113 en su inciso 5 establece que la Entidad “resolverá la apelación y notificará su decisión a través del SEACE, en un plazo no mayor de doce (12) días hábiles, contados desde la presentación del recurso o desde la subsanación de las omisiones y/o defectos advertidos en la presentación del mismo”. Si la interpretación se diera literalmente, como máximo, el plazo con el que cuentan las Entidades para resolver la apelación sería en realidad de 11 días, lo que evidencia que un plazo ya de por sí corto (12 días hábiles) se estaría recortando aun más de maner arbitraria.

Lo que muestra esto es la necesidad de un trabajo más riguroso en la forma en que se redactan las normas, pues es a partir de problemas de redacción que se pueden generar estos problemas. Y en este caso el problema es simplemente si el momento de inicio del plazo incluye el día de la presentación del recurso o no, pues en el caso de la emisión y notificación de la Resoolución si se incluye tal momento, es decir el día 12.

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