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El eterno retorno en las contrataciones del Estado

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Probablemente, Friedrich Nietzsche podría graficar su teoría sobre el “eterno retorno” con una mirada a lo que pasa en la regulación de las contrataciones del Estado en el Perú como ejemplo concreto. Y es que en nuestro país, la idea de que pasado, presente y futuro se repiten ad infinitum, no sorprende a nadie. El movimiento del péndulo en contrataciones del Estado nos lleva de un extremo al otro, sin ningún atisbo de cambio real. Una y otra vez, una y otra vez. Dinámica circular.

 

 

El domingo 16 de setiembre de 2018, se publicó en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo Nº 1444, que modifica la Ley Nº 30225, Ley de contrataciones del Estado. Este constante cambio sobre lo mismo no beneficia  —sino que perjudica profundamente— a los operadores (especialmente del sector público) de la normativa. Se requiere que el sistema de contratación pública se regule, de manera integral, pero con un proceso serio de diseño y elaboración de una política pública. No podemos seguir en esta dinámica de modificar normas ya modificadas para volverlas a modificar, sobre la base de miradas de corto plazo. Es indispensable que se aborde este asunto como una política pública de largo alcance. Evidentemente, como cualquier política pública esta debe ser permanentemente evaluada y ajustada, pero esto no significa que año tras año, las normas tengan que cambiarse.

Sin perjuicio de que el Estudio del cual soy socio (Juárez, Hospinal & Latorre Abogados) desarrollará pronto un evento para intercambiar ideas sobre esta nueva modificación de la normativa de contrataciones del Estado, además de que abordaré en este blog las modificaciones efectuadas, en el presente post me aboco al análisis del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), nuevamente modificado, para plantear mis puntos de vista sobre el particular. Este artículo es particularmente extenso y, en línea con una técnica legislativa adecuada, debería en todo caso haberse dividido en varios artículos dentro de un capítulo consagrado a la solución de controversias en las contrataciones del Estado; en vez de ello, se ha optado con cierta desidia por simplemente numerar todos los párrafos del referido artículo. Su extensión satura la lectura hasta de los más interesados; sorprende, por tanto, que se siga trabajando de manera mecánica y se siga modificando este artículo (tantas veces modificado) aumentando o reduciendo texto.

El numeral 45. 1 abre nuevamente el escenario del arbitraje independiente (o ad hoc) que el Decreto Legislativo Nº 1341 había cerrado por completo, pues las controversias que se susciten se resolverán mediante conciliación o arbitraje (no solo arbitraje institucional como se estableció). ¿Cuál es el alcance de esa apertura? Eso lo determinará el Reglamento.

En el numeral 45.2 se incorpora una modificación bastante relevante, aunque sus alcances serán dados por el Reglamento: “El inicio del procedimiento de solución de controversias no suspende o paraliza las obligaciones contractuales de las partes, salvo que la entidad disponga lo contrario, de acuerdo al plazo y condiciones establecidos en el reglamento”. Esta disposición que parece obvia resulta relevante en algunos casos, pues, bajo el paraguas del arbitraje, las partes podían pretender que, de facto, sus obligaciones contractuales habrían quedado en suspenso.

En el numeral 45.4, cuyo contenido no ha sido modificado, se regula los supuestos de materia no arbitrable (ni conciliable y que tampoco puede someterse a la Junta de Resolución de Disputas). Haciendo una disección de esta norma tendríamos que no son arbitrables las siguientes controversias:

  • Decisión de la Entidad de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales.
  • Decisión de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales.
  • Pretensiones referidas a  enriquecimiento sin causa o indebido que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General de la República.
  • Pretensiones referidas a pago de indemnizaciones que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General de la República.
  • Cualquier otra pretensión que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General de la República.

Ahora bien, esta norma debió ser mejorada, pues a partir del texto de la misma se entiende que toda decisión de las Entidades (o de la Contraloría General de la República) de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales (independientemente de que se trate de bienes, servicios u obras) no resulta susceptible de discutirse en arbitraje. No se ha regulado, lamentablemente, el caso de las reducciones o “deductivos”, que pueden presentarse (y en efecto se presentan) en la ejecución de los contratos. ¿Son susceptibles de arbitraje?, ¿el porcentaje correspondiente incide en si son o no arbitrables?

Por otro lado, el enriquecimiento sin causa se ha establecido como no arbitrable en la medida que “derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General de la República”. ¿Resultan arbitrables las pretensiones relacionadas con enriquecimiento sin causa cuyo origen no sea el señalado? Existen muchos supuestos que podrían dar lugar a esas reclamaciones. ¿Cuál es el objetivo de esta norma?, ¿prohibir el arbitraje en todo caso de enriquecimiento sin causa? Por tanto, la falta de claridad en la regulación de este supuesto sigue siendo un problema que no se ha afrontado y que quedará a criterio de los Tribunales Arbitrales. Las mismas interrogantes pueden aplicarse al caso de las indemnizaciones, caso en el que la interpretación extensiva resultaría aún más discutible. Creo, sin temor a equivocarme, que la preocupación que da lugar a esta norma ya antigua es que los Tribunales Arbitrales haya admitido y concedido pretensiones directa o indirectamente vinculadas con materias claramente no arbitrables; es eso lo que debiera regularse sin mayor complicación.

En el numeral 45.10 se recoge la disposición de que “Las controversias se resuelven mediante la aplicación de la Constitución Política del Perú, de la presente Ley y su reglamento, así como de las normas de derecho público y las de derecho privado; manteniendo obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación del derecho. Esta disposición es de orden público”. Esta norma no se ha modificado y sigue siendo perfectamente inocua. ¿Cuál es la consecuencia de que un Tribunal Arbitral laude incumpliendo la prelación normativa planteada como de “orden público”? Ninguna, pues un Laudo Arbitral puede ser cuestionado únicamente vía recurso de anulación. ¿Existe alguna causal que establezca que este supuesto es causal de anulación de laudo? No. Por tanto, la inocuidad de esta norma sigue incólume. ¿No se ha tenido conciencia de esto? Si se busca dotar de alguna consecuencia a esta norma, debió incluirse como causal de anulación la afectación de esta disposición o cualquier otra de orden público en el numeral 45.25.

La primacía de la realidad se ha impuesto y se ha suprimido la norma que establecía que “El arbitraje institucional se realiza en una institución arbitral acreditada por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), conforme a lo dispuesto en la directiva que se apruebe para tal efecto”. Y es que en realidad hasta el día de hoy no existe ni una sola institución arbitral acreditada. ¿Cómo se daba cumplimiento a esa norma imposible en las entidades públicas? Esto muestra lo absurdo de incluir normas por recomendación de “expertos” sin una adecuada valoración de la misma; políticas públicas a ciegas.

En el artículo 45.12 se establece que “Durante la conciliación o ante la propuesta de acuerdo conciliatorio, el titular de la Entidad, con el apoyo de sus dependencias técnicas y legales, realiza el análisis costo-beneficio de proseguir con la controversia, considerando el costo en tiempo y recursos del proceso arbitral, la expectativa de éxito de seguir el arbitraje, y la conveniencia de resolver la controversia en la instancia más temprana posible. En ambos casos, se puede solicitar opinión de la procuraduría pública correspondiente o la que haga sus veces”. Salvo que el Reglamento distorsione el sentido de esta norma, es función del Titular de la Entidad el evaluar si resulta razonable o no seguir un arbitraje. Si bien esto dota de seriedad a una decisión trascendente como esta, lo más acertado habría sido que se disponga que, en todo caso,  se podrá delegar a la máxima autoridad administrativa de la Entidad. Resulta importante, además, que se cuente con la opinión de las Procuradurías. De ese modo, el inicio de los arbitraje debería ser una decisión racionalmente sustentada y no la actuación mecánica para evitar o reducir responsabilidades administrativas.

En el numeral 45.16 se ha efectuado una modificación que seguirá profundizando la nociva diferencia de “árbitros de parte” y, en el caso de las contrataciones del Estado, de “árbitro de contratista” y “árbitro de Entidad”. En esta norma se ha establecido que “Para desempeñarse como árbitro designado por el Estado en una institución arbitral o ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o el que haga sus veces. Asimismo, para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral en una institución arbitral o ad hoc, el árbitro a designarse debe estar inscrito en el referido Registro Nacional de Árbitros”. Este requisito, con las debidas medidas de simplificación administrativa, debería ser de aplicación a todo árbitro que quiera desempeñarse en tal cargo en materia de contrataciones con el Estado. Por tanto, esa distinción no se sostiene por ningún motivo. ¿Cuál es su objetivo? En los sonados casos de corrupción en arbitraje, los árbitros involucrados no fueron necesariamente los designados por las Entidades, sino, de manera común, también los designados por los contratistas.

La modificación efectuada en el numeral 45.21 es muy importante y simplifica el arbitraje con un criterio de mayor seguridad. Dicha norma señala que “El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, debiéndose notificar a las partes a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto de su eficacia. Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje o norma que lo sustituya”. Se ha dejado de lado la notificación “personal”, que además de resultar un anacronismo, podía mal interpretarse como la necesaria notificación en persona. Ahora todo Laudo se notificará a través del SEACE, con lo que el OSCE tendrá conocimiento pleno de los Laudos que se emitan. Esta disposición se caía de madura. Ahora bien, corresponde que el OSCE y el Poder Ejecutivo como tal doten al SEACE de las funcionalidades requeridas para esto y, por sobre todo, que dicho sistema sea lo suficientemente estable como para no constituirse (como a veces lo es) en una carga para los operadores.

En el numeral 45.23 se ha dejado de lado el absurdo y casi imposible procedimiento previsto en la normativa anterior para acudir en anulación de Laudo ante el Poder Judicial. Es cierto que se trata de una medida que debería ser excepcional y que debe ejercerse con responsabilidad, pero de ahí a haber planteado un procedimiento kafkiano solo para las Entidades del Poder Ejecutivo, resultaba no solo antitécnico, sino a todas luces abusivo. Con esta nueva norma se establece lo siguiente: “Las entidades solo pueden iniciar la acción judicial de anulación de Laudo previa autorización del Titular de la Entidad, mediante resolución debidamente motivada, bajo responsabilidad, siendo esta facultad indelegable. Para tal efecto, se realiza el análisis costo- beneficio, considerando el costo en tiempo y recursos del proceso judicial, la expectativa de éxito de seguir la anulación. Constituye responsabilidad funcional impulsar la anulación del laudo arbitral cuando el análisis costo-beneficio determina que la posición de la entidad razonablemente no puede ser acogida”. Se trata de una facultad indelegable del Titular de la Entidad que debe ejercerse, además, bajo responsabilidad y de manera sustentada. Sin embargo, es cuestionable que se mantenga la disposición de que “Los procuradores públicos que no interpongan estas acciones no incurren en responsabilidad” (45.24); cabe preguntarse si esta “irresponsabilidad” es para todos los casos o si se justifica en los casos que no tenga sustento iniciar un proceso de anulación.

En un contexto en el que sigue escuchándose que un principio fundamental del arbitraje es la reserva y la confidencialidad (lo que se justifica para el desarrollo del proceso, pero no cuando este ha concluido en que el expediente debe entenderse como parte del acervo documental público), me resulta preocupante que se haya suprimido la disposición que contenía el numeral 45.11: “Los medios de solución de controversias a que se refiere la presente Ley o su reglamento, se desarrollan en cumplimiento del Principio de Transparencia”. El Reglamento debería precisar esto, pues no puede retrocederse en materia de publicidad y transparencia..

Los dejo aquí con estas reflexiones iniciales.

La nueva normativa de contrataciones del Estado

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En un contexto de constantes cambios normativos en el régimen de contrataciones del Estado, además de considerar el contexto político, social y económico que atraviesa nuestro país, resulta de mucha relevancia analizar las diversas modificaciones que dieron lugar a lo que es hoy la normativa vigente de contrataciones del Estado.

Con ese fin, la firma de la que soy socio, Juárez, Hospinal & Latorre Abogados, llevará a cabo un seminario que se desarrollará los días 24 y 26 de agosto de 2017, contando con la participación de los siguientes profesionales:

  • Ingeniero Luis Miguel Hernández Ibañez, especialista en obras públicas, profesional con amplia experiencia tanto en el sector público como en el sector privado.Ex Director Ejecutivo de Provías Departamental.
  • Abogado Cristhiam León Orosco, especialista y consultor en temas de contratación pública. Ex Gerente de Servicios de Seguridad Privada de la SUCAMEC.
  • Magíster Luis Juárez Guerra, socio de Juárez, Hospinal & Latorre Abogados, coautor del Libro “Lineamientos para la implementación de la Televisión Pública en el Perú”, árbitro en el OSCE y Colegio de Ingenieros del Perú.
  • Derik Latorre Boza.

Las vacantes son limitadas. Serán bienvenid@s.

Un primer evento sobre la novedosa Junta de Resolución de Disputas

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El día 4 de julio de 2016, se llevó a cabo un primer evento sobre la Junta de Resolución de Disputas, organizado por el Colegio de Ingenieros del Perú, que tuvo como moderador al ingeniero Elías Tapia Julca y como expositores a los abogados Mario Castillo Freyre, Ricardo Rodríguez Ardiles y Sergio Tafur Sánchez, así como al ingeniero Nestor Huamán Guerrero. Este evento tuvo acogida en el público y, en el presente post, me permito hacer un breve resumen de lo expuesto en esa jornada En una próxima entrada comentaré brevemente la Directiva N° 020-2016-OSCE/CD, aprobada por el OSCE.

En este blog he publicado anteriormente un post referido a la Junta de Resolución de Disputas, que puede revisarse aquí.

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El ingeniero Tapia Julca hizo una introducción con reminiscencias del RULCOP y los procedimientos administrativos y contenciosos administrativos que regían la solución de controversias en materia de obra públicas, pasando luego por la incorporación del arbitraje (pues la conciliación no ha funcionado según su punto de vista) y este nuevo mecanismo previsto en la Ley N° 30225. Según señaló, el arbitraje habiendo sido un mecanismo “novedoso y provechoso” para las partes, devino en “complejo y lento”, por lo cual las partes terminan perjudicándose, pero el mayor perjuicio se genera hacia la población beneficiaria de las obras.

Planteó también algunas dudas, como por ejemplo si la Junta de Resolución de Disputas, una vez pactada, resulta de obligatorio cumplimiento; asimismo, preguntó quiénes son expertos en obras públicas, ¿solamente ingenieros y arquitectos?

Adviritó, asimismo, que una primera inconsistencia que él encuentra en la regulación de la Junta de Resolución de Disputas es que no puedan avocarse a controversias referidas a las liquidaciones de obras.

Por su parte, ya en la fase de exposiciones, Mario Castillo inició la ronda, planteando que su acercamiento a este tema (específicamente, los Dispute Board) es fundamentalmente teórico, algo que creo que es aplicable de manera general a la mayoría de los profesionales en el Perú, salvo los casos de quienes en el ámbito internacional o nacionalmente con las denominadas “conciliaciones decisorias” que estaban establecidas en contratos de obras con organismos internacionales, hayan tenido un acercamiento empírico al tema.

Mario Castillo señaló que hay que entender que el arbitraje y la JRD son mecanismos complementarios (“necesario complemento”) y no contrarios u opuestos. El Dispute Board es, evidentemente, más célere que el arbitraje, pero no está considerado como una jurisdicció, lo que le resta el peso quue sí tiene el arbitraje. Pese a ello, señaló que los adjudicadores deben cuidar el respeto del debido procedimiento o debido proceso. Añadió que La JRD no es sustituto del arbitraje. A nivel de resultados, se indica que en la mayoría de casos las decisiones de la JRD se confirman en el arbitraje, aunque esto no quiere decir que pueda prescindirse del arbitraje.

Respecto a la conformación de los Tribunales Arbitrales y las JRD, señaló que resultaba curioso (aunque esto no signifique que está mal) que la conformación de un Tribunal Arbitral que resolverá en Derecho pueda ser “mixta”, es decir, el Presidente será abogado y los otros árbitros podrían ser ingenieros o arquitectos. ¿Cómo pueden resolver en Derecho profesionales que no tienen formación jurídica? De igual modo, la JRD colegiada puede estar conformada de manera mixta; es decir, el Presidente será Ingeniero o Arquitecto, mientras que los otros adjudicadores podrían ser abogados expertos en obras. ¿Cómo resuelven las controversias técnicas profesionales que no tienen la formación técnica requerida?

Ricardo Rodríguez, por su parte, destacó en los Dispute Boards la importancia respecto a la “prevención” de controversias. Este es un aspecto muy importante en el que, me permito destacar, debe entenderse que la gestión de conflictos implica no solo la resolución de los conflictos ya existentes, sino que debería enfocarse también la necesidad de prevenir los conflictos, para evitar que estos surjan o que, en todo caso, se agudicen. Este rol de prevención es el que, según Rodríguez, sustentaría el hecho de que la JRD actuará desde el inicio y hasta la recepción de un contrato de obra pública. Cuestionó también el hecho justamente de que no se permita que las partes puedan acordar luego de iniciada la ejecución del contrato que se conforme una JRD; esto no tiene sustento.

Por otro lado, señaló que los adjudicadores y las partes deben firmar un contrato tripartito; los adjudicadores deben ser expertos en obras públicas y conocedores de la legislación aplicable al contrato. Cuando existan temas en controversia que tengan contenido jurídico, resultará recomendable la incorporación de adjudicadores con formación jurídica.

Ricardo Rodríguez señaló que la JRD es siempre institucional, pero agregó que esto no es, per se, garantía de nada y trajo a colación el caso de la red de corrupción montada en los arbitrajes que, según él, se dio en arbitrajes institucionales.

Planteó la idea de que los adjudicadores deben “ensuciarse los zapatos”. Quizá sería mejor decir que los adjudicadores deben, como expertos, tener sus zapatos especiales para obras, don el cuello y la corbata no cuentan.

Llamó la atención respecto a que los adjudicadores en principio solamente resuelven controversias sobre derechos de las partes y no cuestiones con implicancias económicas; sin embargo, en caso se desprenda una consecuencia económica, esto daría lugar a una nueva convocatoria de la JRD.

Debe tomarse en cuenta que el incumplimiento de una decisión de la JRD constituye un incumplimiento de una obligación esencial, lo que daría lugar a la resolución del contrato.

Sergio Tafur planteó de inicio una idea que no entendí del todo, pues se preguntó si la inclusión de la JRD como nuevo mecanismo de solución y prevención de conflictos sería una decisión que buscaba, desde el Estado, dilatar lo más posible la solución de las controversias; pero respondió que incluso si fuera el caso, esta inclusión sería buena.

Planteó además una idea que tuvo acogida entre el público de ingenieros: si la decisión de la JRD no es de derecho, ¿es de conciencia? Y concluyó que al ser técnica, resulta ser de conciencia. Creo yo que este razonamiento no es correcto, pues las decisiones de conciencia son más bien aquellas que buscan una solución de equidad, de justicia. Una solución técnica no necesariamente será equitativa; es simplemente técnica, responde a los hechos antes que a la justicia.

Planteó que visto desde la perspectiva de los contratistas, y al ser las decisiones de la JRD vinculantes y de cumplimiento inmediato, se requeriría que los contratistas tengan espaldas financieras anchas.

Nestor Huamán, por su parte, destacó que con la JRD los ingenieros y arquitectos deben asumir un rol más activo en las obras públicas.

Opinó en relación con la resolución de un contrato de obra pública, que esta situación mata la obra y postuló que es mejor pasar antes por la intervención económica. Planteó una pregunta en el sentido de si en el caso que la controversia tuviera que ver con un error en el expediente técnico, la decisión de la JRD podría variar el proyecto sin recurrir al Proyectista (esta misma duda me la hizo conocer hoy mientras escribía estas líneas el ingeniero Miguel Salinas Seminario).

Este evento valió la pena y puso sobre la mesa varios temas que resultan controversiales y preocupantes.

Junta de resolución de disputas en la nueva normativa de contrataciones del Estado

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Con la publicación del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de contrataciones del Estado, se concluye el diseño del nuevo marco normativo en materia de contrataciones del Estado. La regulación adicional complementará o desarrollará estas normas. Sin embargo, ya desde el 9 de enero de 2016, se aplicará esta nueva normativa a las contrataciones de bienes, servicios y obras por parte de las entidades que conforman el aparato estatal.

Junta de resolución de disputas

En el artículo 45, la Ley N° 30225 incluye el recurso a la “Junta de Resolución de Disputas” (JRD) en el caso de obras, aunque sin definir este nuevo método.

El Reglamento en su artículo 205 establece que la finalidad de la Junta de Resolución de Disputas “es que las partes logren prevenir y/o resolver eficientemente sus controversias durante la ejecución de la obra, desde el inicio del contrato hasta la recepción total de la obra”. Esta Junta es competente también para las controversias referidas a resolución del contrato. Sin embargo, no pueden someterse a esta Junta las “pretensiones de carácter indemnizatorio por conceptos no previstos en la normativa de contratación pública”. Por tanto, sí se podrían someter ante ella pretensiones indemnizatorias por conceptos previstos en la normativa. Este tema debería haberse afrontado de manera más clara y precisa.

Conforme al mismo artículo, las partes pueden pactar el recurso a una Junta de Resolución de Disputas “en aquellos contratos de ejecución de obra cuyos montos sean superiores a veinte millones de Nuevos Soles (S/. 20 000 000,00), siendo sus decisiones vinculantes para las partes”. Además, la JRD “puede estar integrada por uno o por tres miembros, según acuerden las partes”. A falta de acuerdo entre las partes o en caso de duda, la JRD se integra por 1 miembro cuando el monto del contrato de obra tenga un valor igual o superior a S/. 20 000 000,00 y menor a S/. 40 000 000,00; y, por 3 miembros, cuando el respectivo contrato de obra tenga un valor igual o superior a S/. 40 000 000,00.

El artículo 206 prevé que los procedimientos ante la JRD serán administrados por Centros acreditados para ello y que cumplan los requisitos establecidos. Ahora bien, la designación del Centro debe ser de común acuerdo e indubitable, pues de lo contrario no será procedente el recurso a la JRD.

El artículo 207 precisa que cuando la JRD esté integrada por 1 solo miembro, este debe ser un ingeniero o arquitecto. En caso esté integrada por 3 miembros, el Presidente debe contar con las mismas calificaciones que se exigen para el miembro único de la Junta de Resolución de Disputas, los demás miembros deben ser expertos en la ejecución de obras. En el caso de que la JRD sea colegiada, la pregunta que corresponde es ¿quién será considerado experto en ejecución de obras?, ¿solamente ingenieros o arquitectos?, ¿no puede ser un abogado especialista o experto en obras?

En el artículo 208 se establece las funciones de la JRD, las que son:

  • Emitir decisiones vinculantes
  • Absolver consultas planteadas por las partes.
  • Visitar periódicamente la obra

El artículo 210 contiene una disposición muy importante, toda vez que prevé las decisiones emitidas y notificadas a las partes fuera del plazo establecido en la Directiva correspondiente “son ineficaces, y las controversias materia de las mismas pueden ser sometidas a arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles de vencido el plazo para su notificación; salvo que ambas partes decidan, antes de vencido el plazo para notificar la decisión, y mediante acuerdo expreso, siempre que este se configure antes de la recepción de la obra, concederle a la Junta de Resolución de Disputas un plazo adicional”.

Por su parte, el artículo 211 señala que si al momento de la recepción total de la obra aún quedara pendiente que la JRD emita y notifique su decisión, el plazo de treinta (30) días hábiles para cuestionarla mediante arbitraje se computa desde el día siguiente de notificada la misma a las partes. Se entiende que se refiere a la decisión que tome la JRD.

El artículo 212 establece que la decisión que emita la JRD “es vinculante y de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes desde su notificación, vencido el plazo para su corrección o aclaración, y/o una vez corregida o aclarada la decisión, de ser pertinente”. Esta decisión no puede ser obstaculizada por ninguna autoridad administrativa, arbitral o judicial. Y su cumplimiento se considera una obligación esencial, por lo que su incumplimiento otorga a la parte afectada la potestad de resolver el contrato.

Lo que no se entiende del todo es la disposición de que las partes “están obligadas a cumplir la decisión sin demora, aun cuando cualquiera de ellas haya manifestado su desacuerdo con la misma y/o desee someter la controversia a arbitraje”. Es más, cuando la decisión de la JRD genere obligaciones de pago a cargo de la Entidad, “estas se sujetan a los plazos y procedimientos establecidos en el contrato y/o normativa pertinente”.

El artículo 213 señala que en los casos que las partes la hayan pactado, la JRD “es un presupuesto de arbitrabilidad, para los temas sometidos a su competencia”, pero precisando que la Junta “no es parte del proceso”. Claro está que este presupuesto de arbitrabilidad no resulta exigible si la JRD no se pudo conformar, o si no emite y notifica a las partes su decisión en el plazo previsto, o si se disuelve antes de la emisión de una decisión, o si se ha producido la recepción total de la obra.

Para someter a arbitraje una decisión de la JRD, la parte interesada debe manifestar oportunamente su disconformidad e iniciar el arbitraje (único para para todas las controversias relacionadas con las decisiones de la JRD) respectivo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la obra. El arbitraje no suspende el trámite de liquidación del contrato.

Ahora bien, conforme a esta norma corresponde al Titular de la Entidad, bajo responsabilidad, evaluar la conveniencia o no de someter a arbitraje las decisiones de la JRD, “sobre la base de criterios de costo – beneficio, así como los costos y riesgos de no adoptar la decisión. Dicha evaluación debe estar contenida en un informe técnico legal”.