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Proliferación de instituciones arbitrales

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En enero de 2025 se ha publicado el libro “El régimen de Contrataciones del Estado. Una mirada hacia el futuro de su regulación”, en el que se compilan una serie de artículos de diversos expertos, bajo la coordinación de Juan Carlos Morón Urbina.

Uno de los artículos incluidos es el de Fernando Cantuarias y Nicolás Serván, titulado “Un paso adelante o un paso hacia atrás?: las reformas en el arbitraje de contratación pública en el Perú”.  Dicho artículo aborda, entre otros, uno de los temas más problemáticos en el arbitraje en contratación pública en el Perú: la proliferación de instituciones arbitrales. Así, en opinión de los autores “la regulación de la ley de contrataciones, tanto la vigente como la recientemente promulgada, parte de un entendimiento errado de lo que es la libertad […] La libertad de la que se nutre el arbitraje —en todas las leyes de arbitraje del mundo y en nuestra propia Ley de Arbitraje— es aquella que reconoce en las dos partes la facultad de acordar resolver sus controversias ante una determinada institución. Se requiere pues, esencial y necesariamente, del acuerdo de las partes” (370). Esto se ha dejado de lado y se ha otorgado al demandante —usualmente, el Contratista— la facultad unilateral de decidir ante qué institución arbitral iniciar un arbitraje. Esto, obviamente, soslaya completamente la necesidad básica de un arbitraje: el acuerdo. Y justamente eso ha dado lugar a esa proliferación de instituciones arbitrales.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos creó el denominado Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE), en el que, conforme a la información que puede extraerse de un Informe emitido hace poco tiempo (Espinoza Quiñones, Sandro y otros, 2024. Evaluación de los Centros Arbitrales en el Perú: Revisión Estadística del RENACE. Informe ARBANZA. Escuela de arbitraje. Lima, pp. 2-3, 8), al 9 de octubre de 2024 existían 275 centros de arbitraje registrados a nivel nacional (al  7 de marzo de 2025, ya eran 293; al 13 de marzo, 294). En dicho Informe se efectuó el análisis de 271 de esos centros, que dan cuenta del nivel de informalidad en su administración, con un porcentaje bajísimo de esas instituciones que cumplan con criterios mínimos de transparencia y publicidad, por ejemplo, de sus Reglamentos, de sus Cortes o Consejos de Arbitraje, de sus nóminas de árbitros.

Esto es posible por varios factores, empezando por la gran relevancia económica del arbitraje en contratación pública, a la facilidad de acceso a ese mercado para las instituciones arbitrales (una regulación hiper formalista, con abundancia de requisitos puramente administrativos y que no implican mayores obligaciones y menos aun responsabilidades)

De manera ciertamente parcializada, la orientación hacia el arbitraje institucional fue un concepto que se planteó sin mayores evidencias empíricas. Como indiqué en un post antiguo, “la problemática que se presenta en la práctica cotidiana y masiva del arbitraje en contrataciones del Estado transciende el tema de la modalidad del arbitraje [institucional o ad hoc] y se debe abordar de manera integral, estableciendo medidas para mejorar la gestión contractual de las Entidades Públicas, así como también mejorando la regulación del arbitraje para fortalecerlo y lograr mayores niveles de transparencia y previsibilidad, pero fundamentalmente combatiendo las prácticas corruptas que lo afectan”.

Cantuarias afirma que “La nueva Ley General de Contrataciones Públicas es aún más restrictiva, en la medida en que solo es posible que el arbitraje sea ad hoc cuando el monto en controversia no supere las 10 UIT, que son poco más de US$ 12,000.00″, precisando que el arbitraje ad hoc “en el Perú se ha convertido en una especie de monstruo de cien cabezas y el causante de muchos de los males en el arbitraje peruano”, aunque en su concepto “todos esos argumentos no se sostienen”, toda vez que las deficiencias del arbitraje ad doc “son en realidad un mito” (369).

Lo cierto es que el rol que la nueva Ley General de Contrataciones Públicas otorga a las instituciones arbitrales es de un protagonismo total y que podría generar supuestos de arbitrariedad. Lo primero es que contiene una regulación abundante y que, sobre la base de su formalismo, burocratiza el arbitraje y le resta las calidades sustanciales que se requieren.

Hoy quiero referirme a las nóminas de árbitros. El artículo 77.9 de la Ley General de Contrataciones Públicas establece que las instituciones arbitrales “remiten al OECE sus nóminas de árbitros […] que cumplen los requisitos establecidos en el reglamento”.

Por su parte, el Reglamento en su artículo 325.2. establece que cada institución arbitral “determina el procedimiento, selección y condiciones para inclusión en las nóminas de los árbitros […] que acreditan ante el OECE, haciéndose responsable de la verificación de lo señalado en los artículos 327, 328 y 329. La sola acreditación del cumplimiento de los requisitos mínimos ante una institución o centro no otorga derecho a los árbitros […] a ser incluidos en sus nóminas, reservándose éstas el derecho de acreditar únicamente a quienes hayan cumplido sus procedimientos internos”.

Ahora bien, al margen del poder que se otorga a estos cientos de instituciones arbitrales (la gran mayoría de ellas desconocidas y sin un respaldo de entidades académicas o de otra índole que gocen de solidez en un país como el nuestro caracterizado por la informalidad y la improvisación), resulta importante que  la inclusión de cualquier profesional en determinada nomina de árbitros de determinada institución arbitral, implica, en primerísimo lugar, que el profesional respectivo haya solicitado su inclusión o, por lo menos, haya manifestado su voluntad de ser incorporado en esta. Esta premisa no debiera pasarse por alto, pues con la proliferación indiscriminada de instituciones arbitrales, no sería raro que se incorpore de manera automática a determinados profesionales, sin que estos hayan manifestado su voluntad de ser incluidos en sus nóminas, lo que constituiría una evidente y manifiesta violación de sus derechos fundamentales.

Por otro lado, cuando se aprecia los impedimentos regulados en el artículo 327 del Reglamento encontramos que, en el literal l) de ese artículo, se establece que están impedidos de ejercer como árbitros “Aquellos árbitros […] sancionados con suspensión o exclusión vigente por faltas al código de ética de cualquier Institución Arbitral […], en tanto dure dicha suspensión o exclusión”. La gravedad de estas medidas ha sido establecida con amplitud en esta norma.

Ahora bien, lo mínimo que debiera verificarse en cualquier institución arbitral que pretenda iniciar un procedimiento sancionador contra algún árbitro es que este haya solicitado formar parte de la nómina correspondiente o haya aceptado su incorporación a la misma o que haya aceptado participar como árbitro en algún arbitraje desarrollado ante la misma. Estas garantías mínimas debieran estar comprendidas en la profusa regulación actual, aunque, lamentablemente, constituyen un vacío que podría dar lugar a arbitrariedades.

 

 

¿Es el Derecho de la Contratación Pública un macro Derecho Administrativo Sancionador?

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El Derecho de la Contratación Pública, en tanto rama jurídica que regula una actividad económica de gran importancia, debe lograr que las actividades contractuales del Estado se desarrollen cumpliendo “los principios de objetividad, transparencia, publicidad y no discriminación, para garantizar el establecimiento del mercado interior y evitar que la competencia resulte falseada” (José Antonio Moreno). La normativa de contrataciones del Estado en el Perú, por tanto, debería buscar que las contrataciones del Estado peruano, en sus distintos niveles, se efectúen de manera no solo transparente, sino eficiente; es decir, logrando que la asignación de riesgos y ventajas sea beneficiosa tanto para el Estado como para el proveedor privado.

¿Nuestra normativa tiene esta orientación en su regulación? Claramente, no. Un diseño de una regulación adecuada implica, primero, que se elabore y proponga una política pública sobre contrataciones públicas con la participación de todos los actores, pero con una decisión estatal y gubernamental firme en los objetivos que deben alcanzarse. Y debería constituirse en un marco de incentivos para que los actores se desenvuelvan de manera adecuada y alineada con esos objetivos. Sin embargo, nuestra normativa parece cada vez más el gran código de un procedimiento administrativo sancionador, el mismo que, contrariamente a lo que quizá con buenas intenciones se busca, logra ahuyentar a los mejores proveedores y atrae a los peores, que son los expertos en la trama de reglas formales que deben cumplirse. Al mismo tiempo, la orientación punitiva de nuestra regulación ahuyenta también a funcionarios y servidores públicos competentes y, a los que se quedan, los desalienta respecto a la toma de decisiones relevantes, pues con la presunción de responsabilidades que rige la realidad de este sistema, es menos peligroso seguir haciendo las cosas como se hacen desde siempre, aunque eso sea por demás ineficiente.

El capítulo de infracciones y sanciones es quizá el que mayores modificaciones y más rígidas ha sufrido en los 20 años de la normativa de contrataciones del Estado. ¿Ha mejorado en algo la performance de los proveedores del Estado con estas normas? Creo que no, pues los inescrupulosos siguen participado de la contratación pública activamente, como peces en el agua. ¿La orientación “punitiva” de la regulación ha afectado la contratación pública en general? Sí, eso resulta claro; quizá esto se hace en línea con lo que podríamos denominar como “populismo” jurídico, que pretende calmar las demandas ciudadanas de transparencia y ética, con normas que, formalmente, exigen perfiles o estándares de “santos” o “santas” para puestos que son ejercidos por seres humanos de carne y hueso.

Vale recordar lo que Alejandro Nieto afirma en la introducción a su Derecho Administrativo Sancionador (DAS): los dos cabos del hilo del DAS son “la inevitabilidad de las infracciones y la arbitrariedad de la persecución […] el Derecho Administrativo Sancionador se ha convertido en una coartada para justificar las conductas más miserables de los Poderes Públicos, que sancionan, expolian y humillan protegidos por la ley y a pretexto de estar ejecutándola con toda clase de garantías” (p. 27). Afirma, en cuanto a los ciudadanos, que la inmensa mayoría “son, pura y simplemente, víctimas que soportan resignadamente el peso de una ley que sólo oscuramente conocen. El ciudadano […] sabe perfectamente que está en falta y que su castigo depende exclusivamente del azar y del capricho de la Administración”; y, claro, el ciudadano medio “no puede defenderse: en parte porque se sabe infractor y en parte porque los gastos de la defensa son de ordinario más elevados que la multa. Por ello únicamente se defienden los acosados, los desesperados y los pleitistas vocacionales” (pp. 28, 29). Y en ese escenario, la Administración siempre gana la lotería, pues los que cuestionan sus decisiones son los menos, mientras los que las aceptan con resignación son los más.

La normativa de contrataciones del Estado tiene un total de 15 supuestos de infracción tipificados en la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1444. Sin embargo, no se ha clasificado estos supuestos por su mayor o menor gravedad (como sí lo planteaba la Ley Nº 30225 original), sino que directamente se han establecido las sanciones que corresponden a cada uno de estos supuestos; estas sanciones pueden variar entre las multas, la inhabilitación temporal y la inhabilitación definitiva. (En esa modificación permanente del enjambre normativo se dejó en el aire la sanción que correspondería a la infracción de presentación de recursos maliciosos o manifiestamente infundados. No se ha previsto sanción para esta infracción, con lo que no podría aplicarse sanción efectiva).

La clasificación de las infracciones por su gravedad es una determinación política clara de que se quiere desincentivar, con mecanismos adecuados, esas conductas nocivas para la sociedad. De ese modo, las sanciones deberían estar directamente relacionadas con la gravedad de las infracciones. Las multas podrían estar previstas para las infracciones de menor lesividad o, en todo caso, de las que menos consecuencias dañosas tienen o cuya reparación es posible fundamentalmente a nivel material y económico. Por tanto, deberían ser las que aplicara con mayor frecuencia el Tribunal de Contrataciones del Estado.

La inhabilitación debería también vincular el tiempo por el que se aplica con la mayor gravedad de la conducta cuya comisión se busca proscribir. De ese modo, la inhabilitación debería ser por mayor tiempo para el caso de quienes cometan las infracciones de mayor gravedad. No obstante, la normativa de contrataciones establece sanciones de inhabilitación desde los 3 meses hasta 36 meses, en un primer caso, sin distinguir entre las diferentes infracciones según su gravedad; y entre 36 y  60 meses, en el caso de presentación de documentación falsa. Entonces, solo se distinguiría por su gravedad, en función a la sanción, la infracción de presentar documentación falsa.

Por otro lado, se establece que la responsabilidad en general es de carácter “objetivo”, pero se regulan también supuestos y/o criterios de graduación de la sanción de alcance más bien subjetivo, aunque la norma está orientada a una mayor sanción, sin consideración alguna de la gravedad de las infracciones. Esto puede leerse como un incentivo para los funcionarios en el sentido de que “cuanto más sanciones, mejor”.

Las sanciones impuestas por el Tribunal de Contrataciones nos informan que la mayoría son de inhabilitación temporal, seguidas por la inhabilitación definitiva y, finalmente, las de multa. En la página web del OSCE se tiene un listado, a la fecha, de los proveedores sancionados (564 proveedores con inhabilitación definitiva; 2107 proveedores con inhabilitación temporal; 63 proveedores con multas). ¿Qué explicaría este escenario y realidad perversos?, ¿será que se está contemplando como infracciones conductas que son sumamente comunes?, ¿será que los incentivos de la normativa son errados y que orientan  a los proveedores a infringir, sin tomar en cuenta la gravedad de las consecuencias?, ¿cómo se puede explicar que la imposición de multas, que debería entenderse como la sanción vinculada a las infracciones más leves (y comunes) sea cuantitativamente la menos significativa?, ¿qué tipo de proveedores atrae la contratación pública?, ¿qué estamos haciendo mal como sociedad para que, de ser esto cierto, los proveedores del Estado sean en su mayoría “deplorables”?

Estas interrogantes deberían dar lugar a una investigación a mayor profundidad. Sin embargo, solamente el plantearlas denota una problemática que reclama urgentes respuestas.

Por otro lado, hasta donde puede apreciarse, la mayoría de los proveedores sancionados son personas naturales, empresas individuales de responsabilidad limitada. ¿Qué tantos proveedores pequeños, medianos y/o grandes conforman el universo de proveedores sancionados?, ¿qué tanto nos permiten medir esas sanciones la calidad mayor o menor de esos proveedores en el mercado?, ¿en todos los casos había mérito para inhabilitación temporal, no habría bastado con la aplicación de un multa?

Vuelvo a Alejandro Nieto, quien afirma que “Para los ‘poderosos’, para los grandes empresarios el Derecho Administrativo Sancionador no existe. Salvo excepciones muy raras —y que, por supuesto, nada tienen que ver con el Derecho— sus enormes infracciones son sancionadas con multas proporcionalmente reducidas, que no llegan a frustrar la rentabilidad del negocio fraudulento. Y en todo caso tienen a su servicio profesionales inteligentes que saben colarse entre las grietas y remiendos de esa red imperfecta que se denomina legislación sancionadora, máxime si está manejada, como es lo común, por funcionarios incompetentes y desestimulados, que saben de sobra que sólo pueden tener éxito con los ‘pequeños'” (p. 29). La realidad de esta afirmación en nuestro país se puede apreciar claramente en diversos ámbitos, como por ejemplo el tributario, en el que importantes empresas recurren a figuras diversas para no cumplir con sus obligaciones tributarias.

Ahora bien, regresando al terreno de las contrataciones públicas, como ex funcionario público, en general, y ex funcionario del Tribunal de Contrataciones del Estado, en particular, me consta que las funciones que toca atender a la administración pública son muchas y muy complejas y que, para ello, cuentan con escasos recursos, humanos y materiales. Por tanto, no estoy de acuerdo con afirmaciones que generalizan o equiparan burocracia con corrupción; en ese sentido, sé que resulta absolutamente estrecha esa mirada simplista de que los problemas del Estado se explican en una burocracia no competente y además sin mística de trabajo. En el caso de las contrataciones del Estado, los servidores y funcionarios, a fin de no incurrir en responsabilidades, deben cumplir con sus tareas en tiempos reducidos, pese a la abultada carga de labores. Es decir, hay muchas tareas que deben cumplirse con muy pocos recursos y esto es posible, muchas veces, por la voluntad y vocación de los servidores y funcionarios públicos. Sin embargo, creo también que no resulta saludable para el sistema de contrataciones del Estado que se instaure una mentalidad punitiva en la administración pública (como viene sucediendo), porque de lo contrario, tanto funcionarios a cargo de esas tareas como los proveedores en general se verán ahuyentados de estas esferas funcionales; y todo vacío debe ser llenado y en esas tétricas circunstancias, quienes llenan ese vacío no son precisamente garantes ni de calidad ni de eficiencia en los roles que les corresponden, sea en la función pública o en el ejercicio de la actividad privada, si no todo lo contrario.

De los impedimentos

No puede evaluarse todo este alcance punitivo, si no se se analiza también el capítulo de impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas (artículo 11 de la Ley). En total se trata de 20 supuestos de impedimentos, cada uno ya complejo por sí mismo. Sin embargo, este artículo es el que muestra esa tendencia “populista” de regulación. Vale preguntarse, por ejemplo, si a la luz del acuerdo que el Estado peruano está a puertas de lograr con las autoridades brasileras y la empresa Odebrecht en el marco del caso “Lava Jato”, dicha empresa podrá contratar con el Estado; conforme a los literales m y n, la respuesta sería negativa. ¿Deberían modificarse estas normas recientemente modificadas?, ¿le hacemos el juego con nuestro “puritanismo” a los “peces gordos” que no quieren verse procesados a partir de delaciones que ya se anuncian?

Los medios de comunicación informan permanentemente de que las reparaciones civiles que las personas que fueron condenadas por algún delito adeudan al Estado no se cumplen, no se pagan. Este incumplimiento no obsta para su “reinserción” social y, por tanto, no existe norma que impida que estas personas participen de la contratación estatal; sin embargo, si es deudor incluido en el REDERECI está impedido. ¿No sería mejor que se le permita contratar con cargo a que el Estado se haga cobro de esa reparación con retenciones de los pagos que se le deba efectuar?, ¿o el objetivo real de esta norma es la “muerte civil” de las personas que hayan sido condenadas penalmente y que tengan una reparación civil impaga?

El impedimento regulado en el literal t consistente en que no podrán participar de la contratación pública en el Perú, las personas naturales o jurídicas que se encuentren comprendidas en las Listas de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas, resulta novedoso. ¿Se ha evaluado con seriedad su alcance? En principio, a la luz de la “contratación pública global” esta norma es importante; sin embargo, las sanciones impuestas en el ámbito de esos organismos multilaterales son variadas y debieran ser analizadas conforme a ese contexto, pues existen sanciones diversas y que permiten incluso que sigan contratando “bajo supervisión” y de manera condicionada.

Además, existen impedimentos que se regulan respecto a la función arbitral en el artículo 231 del Reglamento. Respecto a estos impedimentos la regulación debiera ser precisa y, sobre todo susceptible de ser cumplida; no debería quedar en “letra muerta” o constituirse en bombas de tiempo para la arbitrariedad.

Destaco para el presente post el impedimento regulado en el literal n: “Los sancionados por los respectivos colegios profesionales o entes administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones”. ¿Hay forma de conocer qué profesionales están sancionados por sus respectivos colegios profesionales?, ¿esta información es pública?, ¿las partes de un arbitraje deben solicitar esta información para evaluar la designación de un árbitro?, ¿qué debe entenderse por Entes administrativos?, ¿el Servicio de Administración Tributaria (SAT) es uno?, ¿la multa impuesta por exceso de velocidad y no pagada es una sanción vigente?, ¿impide que alguien sea designado como árbitro?, ¿sería sustento suficiente para que lo recusen? ¿Cuántas sanciones de ese tipo persiguen a los ciudadanos en general?, ¿cuántos entes administrativos existen que pueden imponer sanciones?, ¿se ha previsto las consecuencias de esto?, ¿es relevante para el arbitraje?

Los literales r y s plantean que están impedidos, entre otros, de ser árbitros los deudores del REDERECI y del REDAM (Registro de Deudores Alimentarios Morosos). Nuevamente, es necesario preguntarse ¿qué interesa al Estado respecto de los beneficiarios de estas deudas (el Estado y los niños y niñas que tienen el derecho de alimentos)?, ¿se quiere que esas deudas se paguen efectivamente a esos beneficiarios o, más bien, se quiere “matar civilmente” a los deudores sin importar que los beneficiarios logren hacer efectivas sus acreencias? Si lo que interesa de verdad es que esos acreedores puedan recibir los pagos que se les adeudan, debería más bien establecerse otras medidas como la retención de los pagos que se les efectúen, al menos de manera parcial.

Como colofón, no debemos desarrollar, como país, la regulación de la contratación pública y del arbitraje en ese ámbito en el Perú, como si se tratara de un marco general de derecho administrativo sancionador. Cada una de esas ramas debe regular de manera específica lo que corresponde a sus esferas. Que los criterios punitivos se expandan sin límite genera perjuicios para la contratación pública y el arbitraje, dejando en lo puramente formal los “beneficios” que no se concretan. Sería fundamental entender que “la corrupción a gran escala o ‘sistemática’ se da cuando las normas favorables al desarrollo, tanto formales como informales —las reglas que protegen los derechos de propiedad, reducen los costos de transacción, desalientan la manipulación rentista extraeconómica (rent seeking) y garantizan los pesos y contrapesos políticos—, son inexistentes, están distorsionadas o se muestran inestables. En consecuencia, la falta de disuasivos adecuados impide contener comportamientos oportunistas (free rider behavior) y despóticos, las costumbres rentistas o las ventajas monopólicas de aquellos que tienen acceso al poder político, la Administración Pública y los privilegios económicos. Esto tiene como resultado mayores costos de transacción, la obstaculización del crecimiento y un imperio de la ley vacilante, debido a la carencia de competencia abierta en lo económico y lo político” (Alfonso Quiroz, Historia de la corrupción en el Perú, p. 45).

Nuevo acuerdo del Tribunal de Contrataciones del Estado

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El Tribunal de Contrataciones del Estado ha aprobado y publicado el Acuerdo de Sala Plena N° 1-2016/TCE, el mismo que fuera propuesto por el Vocal Víctor Villanueva Sandoval y que establece como criterio de interpretación del literal k) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado el siguiente:

Acuerdo 1-2016-TCE

Esta presentación simplifica el alcance de este Acuerdo y permitirá hacer un mejor análisis de sus efectos prácticos.