Obligación de registrar a los árbitros

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En el Boletín Propuesta N° 341 se ha publicado la nota titulada Obligación de registrar a los árbitros que transcribo a continuación:

 
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha difundido la semana pasada el Comunicado 009‐2013‐OSCE/PRE con el que pone en conocimiento de las entidades que se encuentran bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, que en aplicación de lo establecido en la décima disposición complementaria transitoria del Reglamento de la LCE, a partir del 9 de octubre será obligatorio que las entidades, una vez instalados los tribunales arbitrales, registren en el SEACE los nombres y apellidos completos de los árbitros, así como de aquellos que eventualmente los sustituyan, de conformidad con el artículo 227 del Reglamento, norma que desde el 20 de setiembre del 2012 ha incorporado un párrafo con esta muy precisa indicación.

 

La décima disposición complementaria transitoria advierte que la implementación de las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo 138‐2012‐EF, relativos a las publicaciones en el SEACE, se realizará en forma progresiva hasta que se convierta en obligatoria a partir de la publicación del comunicado que se acaba de producir. El documento informa que para el registro de la referida información se deberá observar lo establecido en los artículos 286 al 288 del Reglamento de la LCE y en la Directiva 007‐2012‐OSCE/CD, modificada por las resoluciones 269‐2013‐OSCE/PRE y 335‐2013‐OSCE/PRE.

 

Los señalados artículos regulan el acceso al SEACE de entidades, proveedores, árbitros y otros usuarios autorizados; la obligación de las entidades de registrar información sobre el plan anual de contrataciones, de los procesos de selección, los contratos y su ejecución así como de todos los actos que deben ser publicados; destacándose, desde la última modificación normativa, que la información sobre el laudo arbitral y otras resoluciones arbitrales que se registran en el SEACE deberán ser idénticas a la de los originales suscritos por los árbitros bajo responsabilidad.

 

Agregados míos:

 

Me permito precisar que las modificaciones más relevantes a la Directiva N° 007-2012-OSCE/CD, son entre otras las que establecen lo siguiente:

 

  • “La información del laudo arbitral, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones que se registren en el SEACE, debe ser idéntica a la del original suscrito por el o los respectivos árbitros, bajo responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral encargado de su registro”.
  • “El Presidente del Tribunal Arbitral o Arbitro [sic] Único es responsable de efectuar el registro y publicación del laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones en el SEACE, observando el plazo establecido en la Ley y el Reglamento, así como los lineamientos de los manuales de usuario publicados por el OSCE”. Además, se precisa que “Para efectuar el registro deberá solicitar al OSCE el Certificado SEACE, así como verificar que la Entidad haya registrado la existencia de la controversia en la ficha del contrato de que se trate”. Por último, se añade que “deberá verificar bajo responsabilidad que la información que publica en el SEACE sea idéntica al documento original suscrito por el Tribunal Arbitral o Arbitro [sic] Único que será notificada personalmente a las partes de la controversia”.

 

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