El artículo 191 del reglamento de la Ley de contrataciones del Estado, aprobado por D.S. N° 184-2008-EF, en relación con el concepto de “mayores prestaciones de supervisión” establece lo siguiente:
“Cuando en los casos distintos a los de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, y siempre que impliquen mayores prestaciones en la supervisión, el Titular de la Entidad puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un máximo del quince por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas.
“Cuando dichas prestaciones superen el quince por ciento (15%), se requiere aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, el mismo que se computará desde que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente, transcurrido el cual sin haberse emitido pronunciamiento, las prestaciones adicionales se considerarán aprobadas, sin perjuicio del control posterior.
“En los casos en que se generen prestaciones adicionales en la ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en los artículos 174 y 175, según corresponda”.
En este artículo encontramos un tratamiento bastante complejo de un mismo concepto como es el de las “mayores prestaciones de supervisión”, concepto que sería el equivalente a “prestaciones adicionales” para el caso de contratos de supervisión. Ahora bien, el artículo 191 establece un tratamiento diferente cuando dichas “mayores prestaciones” tienen relación o no con una prestación adicional en el contrato de ejecución de obra.
Así, cuando se genere una prestación adicional en el contrato de ejecución de obras que el supervisor esta supervisando (valga la redundancia), para la autorización de las mayores prestaciones del supervisor, se aplicará lo establecido en el artículo 174 (relativo a adicionales en contratos de bienes y servicios) o 175 (relativo a ampliaciones de plazo en contratos de bienes y servicios). De ese modo, las mayores prestaciones de supervisión serán tramitadas en estos casos conforme al tratamiento específico de bienes y servicios, por el cual, para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa, “el Titular de la Entidad podrá disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, para lo cual deberá contar con la asignación presupuestal necesaria”.
Por otro lado, están los casos en que situaciones propias del contrato de ejecución de obra generen variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo y que, por tanto, tendrán también consecuencias en el contrato con el supervisor. En estos casos, siempre que se requieran de mayores prestaciones, se aplicará un procedimiento para la autorización de estas mayores prestaciones similar al que rige la autorización de obras adicionales. Así, cuando se trate de mayores prestaciones hasta por un máximo de 15% del monto del contrato, el Titular de la Entidad puede autorizar dichas mayores prestaciones, pero considerando para ello el cálculo de todas las prestaciones adicionales aprobadas. Si el porcentaje supera el 15%, se requerirá, además, la autorización de la Contraloría General de la República, previa al pago. En este caso, la Contraloría cuenta con un plazo de 15 días hábiles para pronunciarse y si no lo hace se considerarán aprobadas (silencio positivo).
Frente a este tratamiento bifurcado de las mayores prestaciones de supervisión, cabe preguntarse si los porcentajes a considerarse (25% o 15%) son independientes uno del otro o si, por el contrario, se trata de porcentajes que deben considerarse de manera conjunta. Se hace necesario que estos aspectos sean aclarados y regulados de manera más precisa, pues de lo contrario se estarán aplicando criterios diversos.
Esta diferencia la explicaba Ricardo Gandolfo en el caso de la normativa anterior, señalando que se debe a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, “según un principio universal de derecho que, en el caso de supervisiones, evita que se duplique el mismo trámite. Si, se emplea un procedimiento para aprobar un adicional en la ejecución de una obra, no es necesario volver a realizar el mismo procedimiento para aprobar el adicional correspondiente de la supervisión de la misma obra. Se trata también de aplicar el principio de eficiencia, que obliga a observar criterios de celeridad, economía y eficacia”.
Sin embargo, eso no termina de darnos luces respecto a cómo se tramitarán ambos supuestos. Es más, hay casos en que no se dará lugar a mayores prestaciones de supervisión sino que se requerirá aprobar solamente mayores costos para esa supervisión. En este caso, el OSCE ha señalado que cuando a consecuencia del desfase en la ejecución de algunas actividades o partidas de la obra, se amplia el plazo del contrato de obra y, en consecuencia, el plazo del contrato de supervisión de obra, la Entidad debe pagar al supervisor los mayores costos que la ampliación genere. Esto resulta claro, pero en este caso no se trata de mayores prestaciones, sino simplemente de mayores costos.
Este es un tema que precisa de mayor reflexión.
Derik,
Los porcentajes no son independientes. La entidad puede autorizar mayores prestaciones de supervisión hasta el 15%. De ahí, en adelante, pero solo hasta el 25%, también puede hacerlo pero con autorización previa de la Contraloría. No hay necesidad de la autorización de la CGR cuando la prestación adicional del supervisor se deriva de un adicional aprobado por la misma CGR para el caso de la ejecución de la obra, porque sigue su misma suerte.
Saludos.
Gracias, Ricardo, en primer lugar, por tu comentario, y, en segundo lugar, por la publicación de este post en Propuesta.
En cuanto a lo que indicas, me parece que es una interpretación adecuada de como debiera aplicarse esta norma, aunque la lectura de esa norma no necesariamente apunta en ese sentido. Ampliaré este post en los próximos días.
Estimado Derik…..
que se hace cuando la prestacion adicional de la supervision supera el 25% y esta prestacion NO SE DERIVA de un adicional de ejecuion de obra.
Si no se aprueba la mayor prestacion y se designa a un inspector, el contratista puede argumentar que segun ley de presupuesto se requiere de un supervisor y complicar las cosas….
Gracias Benjamín, por leer este blog. Respecto a tu consulta, la norma no ha contemplado una salida para esos casos.
Buenas tardes
Quisiera consultarle si es que una Entidad sólo debe limitarse a reducir 25% de los servicios de supervisión de acuerdo a los artículos 41º de la Ley y 174º del Reglamento, aún cuando el cálculo del monto a deducir supere ese porcentaje (30%, por ejemplo) y la no reducción de la totalidad perjudique al Estado. Asimismo, si en caso de proceder con la deducción de hasta el 25%, al momento de liquidar la obra la Entidad podrá calcular el tiempo efectivo de prestación del servicio, teniendo en cuenta que el contrato de supervisión no coincidió en el tiempo con el de obra, por lo que debería reducirse el tiempo que no prestó el servcio (el contrato se firmó, a pesar de ello, con el mismo periodo de tiempo del de obra) ¿Sería mejor modificar el contrato en la parte relativa al plazo?
Gracias, Carlos, por leer el blog. Respecto a tu consulta, la norma establece como máximo a reducir el 25%.
Estimado Derik:
Felicitaciones por un blog de tanta utilidad e interés. Solo quiero emitir un comentario. Sin duda, no queda tan claro el alcance del artículo 191 del RLCE. Entiendo que cuando se aprueban ADICIONALES DE OBRA, puede ocurrir lo siguiente: (i) aumenta la magnitud de la obra, pero se ejecutan las partidas nuevas o mayores metrados en un mismo plazo; o ii) la Entidad otorga un mayor plazo al contratista para ejecutar el adicional.
En el primer caso (i), así no se amplíe el plazo, el supervisor puede necesitar mayores recursos, como equipo, personal, pues inclusive la obra podría ejecutarse con un frente adicional. En el segundo escenario (ii), como los costos en que incurre la supervisión dependen en gran medida del tiempo de ejecución, la Entidad debe ampliar también el plazo del consultor de obras, y como consecuencia, el supervisor solicitará el reconocimiento y pago de mayores recursos.
En el primer caso (i), la intención del último párrafo del Artículo 191 del RLCE ha sido limitar las mayores prestaciones al 25%. Sin embargo, cuando se amplíe el plazo por la aprobación del ADICIONAL DE OBRA, que es el supuesto (ii) que menciono, ¿También será de aplicación este límite? Creo que no tendría sentido hacerlo. La naturaleza accesoria de la supervisión hace inviable en mi opinión esta limitación.
Es más, cuando la variación del plazo de plazo se produce por causal distinta a la aprobación de un adicional, el 2do y 3er párrafo del Art. 191 del RLCE no establecen límites, salvo la autorización de la CGR.
Pienso que si el plazo de supervisión se amplía, por un adicional de obra o no, no corresponde aplicar el límite del 25% del Art. 174.
Un cordial saludo,
Gracias, Luis, por leer el blog y por tu comentario.