Como lo advertí en un post anterior, las sociedades conyugales —y las sucesiones indivisas también—, en tanto patrimonios autónomos, “pueden actuar como proveedores del Estado y, además, sin la necesidad de contar con inscripción ante el RNP [Registro Nacional de Proveedores]”. No obstante, en ese mismo post precisaba que “el OSCE tendrá que desarrollar la regulación específica para la participación de sociedades conyugales o sucesiones indivisas en los procesos de selección y en la suscripción y ejecución de contratos inclusive, supuestos que deben tener múltiples aristas que requieren de un análisis serio y profundo”. En este caso, me refería fundamentalmente a un problema de carácter administrativo y cuyo origen se encuentra en el propio Texto Único de Procedimientos Administrativos del OSCE, toda vez que un requisito para poder otorgar un documento de la relevancia de la Constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado es, paradójiamente, la de estar inscrito en el RNP.
Digo que es paradójico pues el capítulo de inhabilitados es un capítulo independiente en el RNP y no tendría porqué estar supeditado al hecho de que el proveedor esté o no inscrito en los capítulos respectivos. Sin embargo, por ese escollo administrativo sí lo está y, de hecho, se constituye en un problema de envergadura para los proveedores. Y es que, en el caso de sucesiones indivisas y sociedades conyugales, administrativamente no se les puede otorgar la referida Constancia, aunque sí una “Copia Informativa”, documento este último que las Entidades no validan, pues no se trata, literalmente, del documento requerido en el artículo 141 del Reglamento como requisito para suscribir el contrato.
Por esta imprecisión administrativa se generan múltiples problemas, pues las Entidades en una aplicación literal de las normas no aceptan otro documento si no la Constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado. Por su parte, el OSCE no puede otorgar dicho documento, pues su TUPA ha previsto que el mismo se otorgará solamente a los proveedores con inscripción vigente en el RNP. Por último, si a alguna sociedad conyugal o sucesión indivisa se le ocurriera presentarse a algún proceso de selección y fuera adjudicada con el contrato derivado del mismo, no podría suscribirse el contrato, pues el proveedor no podría presentar un requisito obligatorio y, eventualmente, se le iniciaría un procedimiento sancionador por no suscripción injustificada del contrato.
Ahora bien, mediante la Opinión Nº 015-2010-DTN, el OSCE ha buscado “desfacer entuertos” y, dadas las cosas como están, creo que su conclusión es la más práctica. Sin perjuicio de ello, creo que hay que buscar una adecuación normativa que regule de manera más coherente este tema, entre otros. Es una tarea ineludible.
La referida Opinión se elabora a fin de absolver la consulta formualda por el Banco de la Nación: “¿Resulta obligatorio que las sociedades conyugales presenten la “Constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado” ante las Entidades para suscribir los respectivos contratos derivados de procesos de selección?”. La consulta es sumamente precisa y planteada como buscando una absolución, por parte del OSCE, de manera también tajante, sin admitir matices. De ese modo, en atención al artículo 141 del Reglamento la respuesta inmediata habría sido que SÍ resulta obligatorio que las sociedades conyugales —y las sucesiones indivisas también— presenten la referida Constancia; pero el gran problema es justamente el escollo administrativo del TUPA.
En esa medida, el OSCE ha optado por señalar que “siendo que las sociedades conyugales se encuentran exceptuadas de contar con uno de los requisitos necesarios para la emisión de la “Constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado”, no resulta exigible que estas tengan que presentar dicha Constancia como requisito indispensable para la suscripción de un contrato con el Estado”. En ese sentido, se ha privilegiado el artículo 256-2 del propio Reglamento frente al ya mencionado artículo 141, tomando en consideración además el artículo 3 del TUPA del OSCE.
Aunque la solución planteada por el OSCE resulta discutible, creo que, dadas las cosas como están, resulta ser la más idónea si atendemos a su pragmatismo. Lo que sí, urge una modificación normativa en relación con este tema, la misma que podría pasar incluso por cuestionar si resulta idóneo exigir la tantas veces mencionada Constancia, cuando esto se hace, indepndientemente de la Constancia incluso, a través de la verificación de la información en el portal web del RNP.
Otra salida, quizá más vinculada con el sentido del RNP, habría sido simplemente precisar que el requisito del TUPA aplica a todos los casos, excepto en los que se trate de proveedores no obligados a estar inscritos en tal registro.