Intervención económica de una obra: reto pendiente

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Ricardo Rodríguez Ardiles ha publicado un interesante artículo titulado “Intervención Económica de Obra: Una tarea pendiente” en OSCErvando, Revista digital del OSCE (pp. 5-7).

En el mencionado artículo, Rodríguez hace una reseña importante de la regulación de esta figura (intervención económica) a lo largo de los últimos años, comenzando con el Decreto Supremo N° 058-83-VI, de 23 de agosto de 1983, continuando con la Resolución N° 013-96/CONSULCOP-P, de 27 de abril de 1996, hasta llegar a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Ley N° 26850) y su Reglamento, la Directiva N° 001-2003-CONSUCODE/PRE, y finalmente la actual Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por D. Leg. N° 1017 y su reglamento, cuyo desarrollo a través de una Directiva califica como “una tarea pendiente e impostergable”.

El autor nos recuerda que la Directiva N° 001-2003-CONSUCODE/PRE “determina extremos tales como que “si el contratista rechaza la intervención económica dentro de los tres días siguientes de haber sido notificado.. el contrato será resuelto”; define la intervención económica como la medida que “consiste en la participación directa de la entidad en el manejo económico de la obra”; enuncia los casos reglados en la normativa para proceder con tal medida, mas incluye que la intervención demanda de un requerimiento notarial previo, cuando se ha detectado el incumplimiento de obligaciones contractuales, y que se otorgue un plazo no menor a dos y mayor de quince días; que tratándose de obligaciones no esenciales, la intervención demanda un doble requerimiento previo; y que no será necesario el requerimiento si el contratista es reincidente en el incumplimiento” [sic].

Respecto de lo que hay que tomar en cuenta para una nueva Directiva, Rodríguez nos precisa que hay la necesidad, entre otras cosas, de repensar “si corresponde o no que el fondo de la cuenta mancomunada debe también estar constituido por los saldos de los adelantos no amortizados”, así como “explicar de la manera mas amplia, cuál es el propósito y sentido de la pérdida al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo cuando la intervención económica es decidida por incumplimiento del contratista, ya que tal pareciera que los derechos adquiridos por aplicación de otros artículos de la normativa – indemnización por demora en el inicio de obra (artículo 184°), o mayores gastos generales por ampliaciones de plazo producidas o que se podrían producir (artículo 202°) o similares – se perderían constituyendo una indebida sanción por eventos que la legislación regula y que otorga derechos de manera específica cuando el supuesto normativo se cumple, además de afectar a una obra que lo que más requiere, precisamente, es liquidez”.

Creo que las preocupaciones puestas de manifiesto en este artículo son válidas, pero habría que efectuar un análisis previo incluso, respecto a si es razonable o necesario regular la figura de la “intervención económica” de un obra. Sobre este particular, Jorge Luis Donayre Ordinolas publicó un artículo titulado “Administración, gestión y arbitraje de contratos en obras viales. Riesgos y beneficios de la legislación actual de contrataciones públicas”, en el que afirma que “es cierto que la Intervención Económica es una atribución que es facultativa de la Entidad. Sin embargo, es casi imposible que teniendo esta posibilidad se pueda resolver el contrato, por la presión social de los sectores y poblaciones afectadas. Entonces, la pregunta es: por qué en una economía de libre mercado como la nuestra, en la cual las Empresas compiten intensamente incluso con las extranjeras, y en que las exoneraciones tributarias y financieras no existen, se haga concesión con quien no puede terminar una Obra. En sí mismo, esto parece una contradicción con la economía de libre mercado, por lo que mi propuesta es que se elimine del Reglamento la posibilidad de Intervenir Económicamente un Contrato de Ejecución de Obra. Si un Contratista no puede ejecutar un proyecto por causas evidentemente atribuibles a él (y esto es una situación que debe ser clara para la Entidad), corresponde la resolución del Contrato y eso sí, debe existir la capacidad que también lo debe prever la ley de contrataciones de poder contratar a un segundo Contratista quien debería tener la posibilidad de ingresar a la Obra casi en forma inmediata, evidentemente con gastos de movilización, reparación de sectores dañados y otros que haga atractivo su ingreso a este Contrato resuelto”.

El actual artículo 206 regula esta figura estableciendo lo siguiente:

1. “La Entidad podrá, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos”. Como resulta claro, la intervención económica de la obra es una potestad de la Entidad que puede ser decidida, sea de oficio o incluso a petición del contratista. Las causales son similares a las que darían lugar a la resolución de un contrato.

2. “La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el contrato”. Esta figura es una posibilidad intermedia, antes de llegar a la resolución del contrato, para lograr que el contrato alcance su objeto; es decir, se atiende a los fines del contrato antes que a la realidad comercial que está generando dificultades y hasta imposibilidad de que el contratista cumpla con el contrato.

3. “La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación contractual, y sus obligaciones correspondientes, perdiendo el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo, cuando la intervención sea consecuencia del incumplimiento del contratista”. Estos puntos muestra que, ante el incumplimiento del contratista, no se lo puede beneficiar con reconocimiento de gastos generales o indemnizaciones por los incumplimientos que dieron lugar a la intervención económica; en ese sentido, tal como lo indica Rodríguez sería importante que el OSCE desarrolle y precise este punto.

4. Un tema que sería necesario definir es si la decisión de intervenir económicamente un contrato es o no es arbitrable, toda vez que si el contratista la rechaza se debe proceder a resolver el contrato. Aparentemente no lo sería, pero habría que definir este punto. Por otro lado, es necesario determinar también si las consecuencias de esa medida son o no arbitrables.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante que el OSCE empiece por lo primero: determinar si es conveniente o razonable que esta figura exista.

Puntuación: 2.86 / Votos: 7

Comentarios

  1. ARTURO BOCANEGRA TAPIA escribió:

    DR

    COMPARTO SU PUNTO DE VISTA EN LO REFERENTE A QUE ESTA FIGURA DEBE SER SUPRIMIDA DE NUESTRA NORMATIVIDAD DE OCNTRATACIONES. AL RESPECTO CABE SEÑALAR QUE EN LOS CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS SE HA ESTABLECIDO QUE AL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA DEL CALENDARIO DE AVANCES DE OBRA SE LE OTORGA UNA NUEVA OPORTUNIDAD, A TRAVES DEL CALENDARIO DE AVANCES ACELERADO; DE RECUPERA EL ATRASO EN EL QUE HUBIERE INCURRIDO. EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONTRATISTA DE ESTE NUEVO CALENDARIO UNICAMENTE DEMUESTRA SU INCAPACIDAD TECNICA Y/O ECONOMICA DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALOES POR LO QUE EN MI MODESTA OPINION UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DEBE CORRESPONDER LA RESOLUCION DEL CONTRATO

  2. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias por su comentario y por leer este blog, ingeniero Bocanegra.

  3. VICENTE TAVERA escribió:

    Para el caso específico de un Proyecto que está intervenido y analizándose que no solicitó el ADELANTO DIRECTO al inicio de la Obra por limitaciones de trámites como empresa extranjera (consorcio) y estando actualmente al 40% de avance físico y con un nuevo plazo de ejecución, bajo el control de una cuenta corriente mancomunada, se hace necesario dotar de liquidez al Contratista con la finalidad de que se culmine la Obra. Cuáles son sus puntos de vista si no se requiere resolver el contrato?…
    El Contratista solicita respuesta a fin de tramitar la fianza por el 20% del saldo de ejecución.

    Gracias.
    Vicente Tavera B.

  4. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, vicente por leer este blog.

    En cuanto a tu consulta, no hay una regulación específica sobre el tema que planteas. Ahora bien, si te entiendo, lo que sugieres es que se le podría dar un adelanto para inyectar liquidez; me suena lógico y plausible. Sin embargo, para los adelantos la norma ha establecido plazos.

  5. mario escribió:

    Respecto a la normatividad me quedan dudas, si estas estan vigentes, para el caso de una obra que se inicia el 19.Feb.2011. plazo de ejecucion 150 dc. primer mes febrero 10 dc.) tiene avance 0.00 segundo mes Marzo 2.19%, tercer mes 5.50% cuarto mes 15.04% la Obra esta atrasada (no solicito Adelanto Directo, pero si Adelanto por materiales)La Obra va a ser intervenida quisiera saber la normatividad y directivas vigentes.

  6. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Mario, por leer este blog. Hasta donde conozco, aun no se ha aprobado ninguna Directiva nueva respecto a este tema. Por tanto, entiendo que sigue vigente la Directiva N° 001-2003-CONSUCODE/PRE

  7. Misael escribió:

    Muy interesante su articulo…

  8. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Misael, por leer este blog.

  9. Carlos Saavedra Saavedra escribió:

    Hola , la supervision esta recomendado intervenir economicamente una obra. el expediente se encuentra con deficiencias en su elaboracion y no se puede avanzar en unos frentes, se esta firmando un cata de no intervencion de la obra entre la entidad y el contratiosta hasta que se corrigan estas deficiencias, el contratista se ha comprometido a avanzar en otros frentes hasta que se corriga el expediente. es correcto esto , tomando en cuenta que la intervencion economica es potestativa como dice la ley. le agradezco su respuesta.

  10. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Carlos, por leer el blog. Es peculiar eso del "Acta de no intervención". Sin embargo, la idea, entiendo, es que Entidad y contratista se comprometan con la finalidad de que el contrato alcance su finalidad. Eso es válido.

  11. JOSE escribió:

    respecto a los derechos que pierde la contratista. cuando la intervención sea consecuencia del incumplimiento del contratista y si no es asì se le pueden otorgar esos derechos

  12. Francisco escribió:

    Si el plazo de la obra es materia de arbitrajes inciados, y la entidad considera que hay atraso mayor al 20%, es posble que la Entidad persista en intervenir economicamente la obra, precsiamente cuando el tratamiento del pazo es materia discutible?

  13. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Francisco, por leer el blog. Sí es posible, pero en el arbitraje podría cuestionarse esa decisión, en la medida que sea posterior.

  14. Jorge escribió:

    El fondo mancomunado también cumpliría con cancelar las valorizaciones pendientes que el Consorcio tiene con el subcontratista?

  15. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Jorge, por leer el blog.

    El fondo al que refieres tiene como prioridad el garantizar la ejecución de la obra.

  16. Victor Rivera escribió:

    Saludos:
    En una intervención económica de una obra, el fondo mancomunado debe incluir los adeudos a terceros del contratista? En otras palabras, si el contratista tiene deudas a terceros, es obligación de la Entidad asumir las deudas?
    Gracias.

  17. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Víctor, por leer el blog. El fondo mancomunado debe estar destinado, en principio y primordialmente, a la ejecución de la obra.

  18. Irvin Alexander Huaman Arboco escribió:

    Hola, Muy interesante el articulo, si bien es cierto los mayores gastos generales no son reconocidos en las obras con intervención económica. los ampliaciones de plazo aun no sean de responsabilidad del contratista y que provocan un mayor gasto general es valido o también se le desconoce los mayores gastos generales al contratista. me refiero al hecho de que la entidad se demore en recepción de la obra en la etapa de recepción definitiva. tal como indica en el Art 210 inciso 7.

  19. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Irvin, por leer el blog. Creo que deberían reconocerse, aunque no está regulado de manera expresa.

  20. Walter escribió:

    Si la intervención económica se da por consideraciones de orden técnico y económico (para esta consulta supuestamente por orden economico, por que si se cumple el orden técnico), cómo se procede cuando la entidad luego de la intervención adopta por no cumplir con los requerimientos de materiales,y caprichosamente a criterio de voluntad retrasa injustificadamente el abastecimiento, los pagos y demás obligaciones que conlleva y condiciona nuevamente en no cumplir metas de acuerdo al cronograma de avance de obra en estado de intervención. Es posible que el contratista al verse afectado por este hecho,se base en alguna regulación normativa que lo ampare para resolver el contrato. O en esta etapa esta figura legal ya no se da.
    Por otro lado, es real que dentro de la directiva 001-2003/consucode, se acepta o incluye las figuras de intervención económica de hecho y de derecho, es decir: de hecho, cuando la Entidad se enviste de facultad a través de su interventor para ser el único Administrador de los recursos presupuestales para culminar la obra intervenida, por consiguiente compran, destinan recurso de manera unilateral sin recurrir a la figura de la mancomunidad de cuenta. Los cheques se siguen girando de la cuenta originaria, con firmas sólo de los funcionarios de la Entidad sin intervención del contratista. Es legítimo esto. Y la de derecho: conforme lo regula las VI.- Disposiciones especiales ,punto 4 de la directiva 001-2003/consucode.

  21. Julia perez escribió:

    Durante la intervención económica de una obra, como se llevaría el pago de jornales , proveedores etc.
    Se tiene que sustentar con comprobantes de pago, ya sea factura planilla de jornales o boleta de pago, contrato de maquinaria, personal..?

    1. Derik Roberto Latorre Boza Autor escribió:

      Gracias, Julia, por leer el blog. Esos pagos se realizan con cargo a la cuenta mancomunada que se abre para tal efecto.

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