El arbitraje de consumo

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Hoy se ha publicado en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, norma que seguramente generará una polémica importante.

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En dicha norma, se ha dado, por fin, la creación del Sistema de Arbitraje de consumo (en otros países, como por ejemplo España, se ha desarrollado desde años atrás este sistema, en el que incluso se diseñó la denominada “actividad arbitral del Estado”). Pues bien, el referido Código dedica su capítulo II a lo que denomina Justicia de Consumo.

El primer Subcapítulo, está dedicado al Sistema de Arbitraje de Consumo, cuyo objetivo es “resolver de manera sencilla, gratuita, rápida y con carácter vinculante, los conflictos entre consumidores y proveedores” (artículo 137). En este caso, los Órganos Arbitrales serán los que resolverán las controversias y están integrados “por árbitros nominados por los representantes de los sectores empresariales interesados, las organizaciones de consumidores y usuarios, y la administración” (artículo 139). Por tanto, se mantiene el carácter independiente (con respecto al Estado) de los árbitros, aunque falta precisión en la forma en que estos serán designados, un tema sumamente relevante y que, en todo caso, no puede ser regulado con el simplismo del artículo 139. Quizá sería importante en este punto que se tome como referente importante aunque mejorable el del arbitraje en seguros complementarios de trabajo de riesgo.

Asimismo, el sometimiento a arbitraje es voluntario (artículo 140), aunque el desarrollo de un arbitraje no impide la acción de la autoridad administrativa competente cuando el derecho individual en discusión en el arbitraje sea parte de derechos colectivos (artículo 143), pero sí le impide al consumidor que inicie un procedimiento administrativo (artículo 145).

De manera errónea y contradiciendo el derecho arbitral, se establece que el Laudo Arbitral constituye “título ejecutivo” (artículo 144), quitándole la fuerza que otorga a un Laudo la propia Ley General de Arbitraje. Ahor abien, ese Laudo Arbitral, que resulta vinculante para las partes, no lo es con relación a la autoridad administrativa en defensa del interés público (artículo 146).

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