Mediante la Opinión Nº 59-2009/DTN, el OSCE ha concluido lo siguiente:
1. A una Entidad que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley, sólo la vinculan válidamente los contratos en los que el acuerdo de voluntades se ha formado conforme a los procedimientos establecidos en dicho cuerpo normativo y sus normas complementarias. No obstante, de ser el caso que la Entidad se haya beneficiado con las prestaciones ejecutadas por el proveedor contratado de forma irregular, y en aplicación de los principios generales que vedan el enriquecimiento indebido, es arreglado a derecho que ésta reconozca a favor del tercero el costo de lo efectivamente ejecutado sin incluir la utilidad por no existir título válido; sin perjuicio de la determinación de responsabilidades del funcionario o funcionarios involucrados en la contratación irregular.
2. Aún cuando sea válido afirmar que los principios generales que vedan el enriquecimiento indebido obligan a la Entidad, como ya se anotó, a reconocer a favor del tercero el costo de lo efectivamente ejecutado; este Organismo Supervisor no puede pronunciarse sobre el mecanismo y/o procedimiento a través del cual se efectuará dicho reconocimiento.
3. No cabe formalizar y/o regularizar actuaciones que, en su debida oportunidad, no se sujetaron al procedimiento previsto en la normativa aplicable; por lo que, en caso se hayan adoptado e implementado decisiones sin observar la normativa de contratación pública, corresponde evaluar la responsabilidad imputable a los funcionarios y/o servidores de la Entidad que dispusieron dichas acciones y, de ser el caso, aplicar las sanciones previstas en el artículo 47° de la Ley.
Este es un típico caso en el que podría tratarse de un supuesto de enriquecimiento sin causa, toda vez que una Entidad se habría “enriquecido” a costa del “empobrecimiento” de un proveedor en una relación contractual irregular, toda vez que la selección del contratista se habría dado sin el correspondiente proceso de selección o procedimiento regulado por la normativa de contratación pública.
Sin embargo, en el punto 2, el organismo rector de la contratación pública elude una necesaria definición respecto a la vía en que corresponde que se reclame una pretensión de este tipo (enriquecimiento sin causa) o, por lo menos, que se concluya en sentido negativo. Me explico. El enriquecimiento sin causa constituye una figura que, en el ámbito civil, está considerada como una fuente de obligaciones específica y, por tanto, distinta al contrato. El el ámbito administrativo, el enriquecimiento sin causa se admite en los casos de ausencia de contrato; por tanto, habría que evaluar, en primer lugar, si las obligaciones derivadas de contratos irregulares suscritos en contravención de la normativa de contratación pública constituyen un supuesto que pueda enmarcarse dentro de lo que se conoce como enriquecimiento sin causa, pues no es que no exista contrato, sino que este no se adecua a lo exigido por la normativa aplicable. Pero de que existe contrato, existe. Por tanto, desde mi punto de vista, es cuestionable que pueda hablarse de enriquecimiento sin causa; lo más adecuado jurídicamente hablando sería que las obligaciones de ese “contrato irregular” se hagan valer, si corresponde, en la vía judicial, toda vez que, al tratarse de un contrato suscrito al margen de la normativa de contratación pública, no puede entederse aplicable el arbitraje de derecho administrativo que rige en la contratación pública.
Ahora bien, si en ese contrato se estableció una cláusula arbitral, está constituirá una cláusula arbitral celebrada por las partes, pero ajena al arbitraje que se regula en la normativa de contrataciones del Estado.
En este sentido y conociendo la realidad del arbitraje en materia de contratación pública, en el cual se están incorporando reclamaciones por enriquecimiento indebido, a pesar de lo cuestionable que resulta esto, con la consecuencia de que muchos árbitros amparan estas pretensiones sin la debida reflexión, sería importante que el organismo rector determine este aspecto para ayudar a lograr definiciones claras, transparentes y debidamente sustentadas.
DR.
LE HAGO LLEGAR MI CORDIAL SALUDO.
PESE A QUE CON EL PRESENTE COMENTARIO LO UNIOO QUE LOGRARA ES AHONDAR LA CONTROVERSIA ME PERMITO RESEÑAR UNO DE LOS CONSIDERANDOS, ESPECIFICAMENTE EL NOVENO, DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA – SALA CIVIL PERMANENTE – CAS. Nº 025-2006, A TRAVES DEL CUAL, LA CORTE SEÑALA QUE EL RESARCIMEINTO POR EN RIQUESIMIENTO SIN CAUSA,ES MATERIA ARBITRABLE.
Gracias, ingeniero Bocanegra, por leer este blog. En efecto, este es un tema sumamente controvertido y sobre el que se viene escribiendo desde distintas perspectivas. Por otro lado,agradecería me haga llegar el texto que reseña.
Muy didáctico su comentario, lo felicito por la pulcritud de su análisis. Aprovecho para consultar, si en caso de haberse llevado a cabo prestaciones adicionales en un servicio sin que se cuente con resolución autoritativa del titular de la entidad ¿nos encontramos frente a un enriquecimiento sin causa? ¿esto debe ir al Poder Judicial o se resuelve mediante arbitraje? Muchas gracias.
Muchas gracias, Erick. Ese es un caso típico de enriquecimiento sin causa y si nos atenemos a una interpretación estricta de las normas correspondería reclamar esto en la vía judicial. Sin embargo, los Tribunales Arbitrales están acogiendo ese tipo de pretensiones.
Buenas Tardes, Dr. lo felicito por su análisis del tema muy interesante.
Tengo una consulta si una entidad se benefico con el servicio brindado por un tercero (para evitar el enriquecimiento sin causa) puede utilizar la figura del reconocimiento de deuda a través de una resolución del titular con el fin de comprometer y posterior pago de la deuda? ¿Es viable dicho mecanismo o solo se soluciona a través del arbitraje o poder judicial (controvertido)?, como se haría con respecto a casos a los que no se aplica la ley de contrataciones ejemplo contratos que se ejecutan en el exterior.
Muchas Gracias por su respuesta.
Gracias, Elizabeth, por leer este blog.
Si el Titular de la Entidad va a emitir una Resolución de reconocimiento de deuda, el asunto se simplificaría sobremanera, pues bastaría, creo yo, para que se pague el monto que se adeuda. Y si la contratación no se regula por la normativa de contrataciones del estado, me parece que con mayor razón. Claro, habría que analizar esto de manera específica.
Dr. Para la emisión de dicha resolución es necesario que el área usuaria emita la conformidad del servicio, sin que haya O/S de Por medio??
Gracias, Martha, por leer el blog. Tu pregunta es compleja. Sin embargo, no puede darse una “conformidad del servicio” como tal, pues, entiendo de tu texto, que este no se solicitó formalmente (no se emitió una Orden de Servicio). Sin embargo, ese servicio debería “enriquecer” a (o sea, ser de utilidad para) la Entidad, lo que debería constar en un Informe del área “usuaria”.
Buenos dias Dr Latorre, alguna luz adicional sobre el tema??. Quizas revisó la norma que cito el Sr. Arturo Bocanegra en el primer comentario de este artículo. Muchas gracias.
Lamentablemente no he podido ver la sentencia que cita.
Estimado Dr. Latorre:
Felicitarlo por sus acertados comentarios.
Conozco el caso siguiente y deseo su opinión.
En una obra líneal contratada bajo el sistema de precios unitarios, el contratista sorprende a la supervisión sosteniendo como trabajo complementario no considerado en los documentos del contrato, la ejecución de cierta actividad y la empezo a ejecutar.La supervisión sin estudio completo de los documentos del contrato no informó y/o consultó al propietario sobre la pretención del contratista por lo que no existe documento alguno de la Entidad (memo, plano etc) aceptando u ordenado realizar la supuesta actividad complementaria. Avanzados los trabajos de ciertoa tramos (obra lineal), el contratista presenta el Expediente del Adicional y su deductivo. El nuevo Jefe de Supervisión con conocimiento completo de toda la documentación del contrato detecta que la supuesta actividad que el contratista sostenia constituia una prestación adicional, no era asi, por que la ejecución de la misma estaba considerada en una de las partidas del presupuesto(descripción técnica de precios unitarios) por lo que informó a la Entidad que se deniegue por la razón antedicha. La Entida emite Resolución denengando el Adicional de Obra. Es conveniente mencionar que el monto del adicional solicitado bordea los S/. 3´000,000 con un avance del 35 % de la obra. Como la decisión de la Entida no puede ser sometida a arbitraje (Art. 41º de la Ley de Contrataciones) el contratista a inciado un Arbitraje, no se que argumenta ¿acaso enriquecimiento sin causa?. Ademas ha presentado a la Entidad una solicitud para restablecer el equilibrio economico a la obra. Dr. soy ingeniero con muchos años de supervisor, pero en esta solicitud se motiva argumentos que no vienen al caso y otros absurdos, que pretenden, con esta solicitud la modificación de los precios unitarios contractuales, ofertados por ellos mismos tal como así lo establece la noramatividad, y solicitan a la Entidad una reunión para "que solucionen la problemática, todo esto a fin de que no ocurra un enriquecimiento sin causa por parte de su representada, que el Art. 1954 del Código Civil no ampara; conceptos que han sido además recogidos en la Opinión Nº 38º-2003-GTN del CONSUCODE…".
Como "anectoda" le cuento que aquì en el frente de obra el contratista tiene permanentemente dos colegas suyos, y toda anotación en el cuaderno de obra del residente previamente se las consultan y respecto de las mías para la respuesta también las consultan.Dr. permitame un je je
Dr. Muchos saludos y ojala tenga la bodnad de remitirme sus valiosos comentarios.
Gracias por leer este blog, César.
En cuanto al problema que plantea, simplemente decirle que la entidad debe emplear todos los mecanismos legales para no permitir que se discutan arbitralmente esos temas que no son arbitrales. Aunque, también será bueno afrontar el tema de fondo desde una perspectiva técnica.
Derik, te felicito por tus excelentes comentarios.
Se puede hablar de enriquecimiento sin causa por parte de la Entidad, si a pesar de existir contrato suscrito con arreglo a la LCE, si hicieron adicionales de obra que no contaron con la aprobación del Titular de la Entidad, y que no podrán ser pagadas hasta q no exista mandato judicial? Acaso no sería validamente arbitable dicha pretensión? gracias
Gracias, Álvaro. En cuanto a tu consulta, justamente es el tema que genera la polémica que traté de reseñar.
Dr. Derik, muy interesante su posición, sin embargo, recuerde que el Artículo 52 del RLCE -Solución de Controversias- contempla la figura de la INEXISTENCIA del Contrato como una materia conciliable y/o arbitrable, por lo que, un caso de enriquecimiento ilícito también sería materia litis.
Es una mirada interesante del problema, Cristian. Aunque, justamente, el tema de la inexistencia de un contrato en contratación pública, más allá de que la norma lo prevé, es discutible.
Muchas gracias por la docencia en la materia, resulta facil comprenderle y a la vez por que se trata de un tema muy especial. por otra parte abusando de la confianza, quisiera me pueda alcanzar el resultado de algun arbitraje en el cual hayan amparado esta pretención.
gracias nuevamente jaime cavero
Muchas gracias por leer este blog, Jaime.
Respecto a tu consulta, sugiero mires los Laudos publicados en la web del OSCE.
DR.
HE TOMADO CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA DE CASACION Nº 500-2007 DE FECHA 13.06.2007, A TRAVES DE LA CUAL LA CORTE SUPREMA HA RESUELTO QUE EL ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO NO ES ARBITRABLE. DE ESTAR A SU ALCANCE LE AGRADECERIA LA PUBLICACION DE LA MISMA EN SU BLOG. GRACIAS ANTICIPADDAS
Si me la hace llegar, encantado ingeniero.
Dr. Latorre:
Gracias por la generosidad de compartir el conocimiento legal tan didácticamente;soy ingeniero civil y he podido ver el uso y abuso que han hecho de esta figura jurídica en la Región San Martín.Un contratista, a cargo de una obra vial,la utilizó como argumento para reclamarle al Gobierno Regional,el reconocimiento y pago del costo de la paralización de su equipo de movimiento de tierras – tractor, cargador frontal y volquetes- debido a las lluvias, a pesar de que se le aprobó la correspondiente Ampliación de Plazo que incluyó, como correspondía, el reconocimiento y pago de sus mayores gastos generales.
Agradeceré un comentario al respecto.
Atentamente,
Ing. Jorge Palomino Mendoza
Estimado Derik
Te felicito por tu Blog muy interesante…y aprovecho para consultarte lo siguente:
Con Ley Nº 29666, se modificó el IGV a 18%..que pasa con los contratos suscritos con antelación a la mencionada norma? ..se debe de modificar?
Mil gracias anticipadas por tu gentil respuesta.
Estimado Derik….te felicito por tu Blog…excelente…
Aprovecho para hacerte una consultita: Hace poco se ha modificado el IGV a 18%, qu{e sucede con los contratos suscritos con antelación a la norma?, se modifica el contrato?…..
Y qu{e pasar{ia en los contratos suscritos, que son de prestaciones periódicas?
Muchas gracias por tu amable respuesta.
Gleny
Hola, Gleny, muchas gracias por leer este blog.
En cuanto a tu consulta, debe tenerse en cuenta que el IGV no es un monto que se pague a favor del vendedor, sino que es el impuesto que cobra el estado por la operación. Es una obligación del comprador, siendo el vendedor solo el intermediario entre el comprador y el Estado (a través de su ente recaudador, la SUNAT).
En ese sentido, cualquier modificación dispuesta en torno a este impuesto debe reflejarse en el contrato. Y, en este caso, en el precio previsto. Por tanto, los contratos que mencionas debieran reflejar esta reducción del IGV.
Estimado, Dr. Latorre es grato saludarlo y felicitarlo por su Blog.
En una obra de electrificación rural a precios unitarios, tuvimos una ampliación de plazo y en el conforme a obra (expediente final) arrojo mayores metrados; la obra físicamente concluyó el 2009, se nombró el comité de recepción en Feb. 2010, pero no se recepcionó hasta Set. 2010 luego que la concesionaria aprobará técnicamente la obra; sin embargo 2 de los tres miembros de la entidad no firmaron el Acta de recepción (el supervisor si firmó) por no acceder a sus "pretenciones", ahora ya dejaron el cargo junto con la gestión anterior, pese a ello se presentó la liquidación de obra en Dic. 2010 sin incluir el pago por mayores GG por la ampliación, ni exigir el pago por mayores metrados; han transcurrido más de 60 días y según la norma la liquidación estaría aprobada.
Ahora bien, la consulta es: no estoy conforme que no se me reconozca los mayores GG. Ni que no se me pague los mayores metrados, como puedo exigir a la fecha dichos pagos, pese haber presentado la liquidación final sin considerarlos.
Muchas gracias y por favor espero tenga la amabilidad de responderme.
Gracias, Carlos, por leer este blog. En cuanto a su consulta, es delicado que no se hayan incorporado esos conceptos en la liquidación. En todo caso, habría que ver si es posible iniciar un arbitraje para ello.
Hola Derik, se que el tema es de lo mas interesante, te comento un caso que me toco ver, Un Hospital tenía una deuda con una farmacia debido a un suministro de medicinas sin proceso, ni contrato, la farmacia presento su demanda en el Juzgado, y fue el procurador del sector quien dedujo la excepción de convenio arbitral, aduciendo que las entidades públicas solo contratan en el marco de la Ley de Contrataciones y que en tal supuesto la controversia debía resolverse en el fuero arbitral, el Juez le dio la razón y el tema termino en arbitraje, no me queda claro si el Juez comprendió el razonamiento del procurador o aplico la ley del menor esfuerzo, el caso es que también es lo importante saber cual es el criterio de los procuradores al respecto, porque son ellos los que están a cargo de la defensa judicial del Estado..
Hola, Óscar. En efecto, como dices el rol de los Procuradores (y en realidad del sistema de defensa del Estado) es gravitante, pues si hubiera iniciado un arbitraje, quizá otro Procurador habría opuesto la excepción de materia no arbitrable.
exelente blog solo queria felicitarlo Dr.Derik Roberto Latorre Boza
Muchas gracias, Jorge.
DR. DERICK LATORRE….
Interesante el blog.
Por un lado vemos que en LOS CONSIDERANDOS, ESPECIFICAMENTE EL NOVENO, DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA – SALA CIVIL PERMANENTE – CAS. Nº 025-2006, A TRAVES DEL CUAL, LA CORTE SEÑALA QUE EL RESARCIMEINTO POR EN RIQUECIMIENTO SIN CAUSA,ES MATERIA ARBITRABLE.
sábado 17 abril 09:02
Por otro lado se menciona que LA SENTENCIA DE CASACION Nº 500-2007 DE FECHA 13.06.2007, A TRAVES DE LA CUAL LA CORTE SUPREMA HA RESUELTO QUE EL ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO NO ES ARBITRABLE.
AGRADECERIA QUE NORMA, LEY O PROCEDIMIENTO ESTABLECE CON CLARIDAD DONDE SE VENTILA EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA….PARA QUE LOS ABOGADOS DE LA OTRA PARTE NO OPONGAN EXCEPCIONES QUE HAGAN PERDER TIEMPO VALIOSO A LOS DEMANDANTES…
A MI LEAL SABER ENTENDER YO PIENSO QUE TODO SE DEBE CONDUCIR AL ARBITRAJE INSERTANDO ESTE CONCEPTO EN LA LIQUIDACION DE LA OBRA….LA ENTIDAD EMITIRA RESOLUCION MOSTRANDO SU DESACUERDO POR ESTOS CONCEPTOS Y EL CONTRATISTA LO ELEVARA A LA CONCILIACION O AL ARBITRAJE COMO ESTABLECE CLARAMENTE LOS CONTRATOS…PORQUE ESO DE LLEVAR AL PODER JUDICIAL, ES OTRO CLAVARIO….
ING BENJAMIN CALLEJA C.
CIP 37513
Gracias, Benjamín, por leer este blog. En cuanto a su consulta, el enriquecimiento sin causa, como tal, es regulado en el Código Civil y constituye una fuente de obligaciones distinta al contrato. Ahora bien, por sí misma dicha materia es arbitrable. El problema se origina en el ámbito de contrataciones del Estado, toda vez que conforme a la norma son arbitrables las controversias que deriven de la ejecución del contrato; por ello, se hace discutible (y esto se discute mucho hoy mismo) si en este ámbito, sin acuerdo expreso de las partes, puede considerarse el enriquecimiento sin causa como arbitrable. El propio OSCE no ha definido la vía.
Dr.Derik, acabo de leer la opinión Nº 042-2011/DTN, en la cual hacen referencia al enriquecimiento indebido, sin embargo en el numeral 2.2.1,equiparan la categoria de nulidad de contrato al de existencia,sin embargo, el art. 52 LCE, los considera como categorias diferentes…quisiera saber cual es su opinión.
a su vez dejeme felicitarle por su blog.
Gracias, Joel, por leer el blog. Me parece que más que equiparar esas categorías, lo que hacen es señalar que la consecuencia de la nulidad es la inexistencia.
Dr. Derick, tengo una consulta, estoy liquidando una obra donde hubo atrasos por causas no atribuibles al contratista y el contratista esta solicitando pago de mayores gastos generales sin acreditar los mismos y se trata de una obra bajo PRECIOS UNITARIOS; no hubo paralizaciones de obra, pero si hubieron adicionales de obra y un deductivo, la consulta es procede el pago de mayores gastos generales sin acreditar los mnismos, muchas gracias por la respuesta, saludos cordiales
Arq. Diego La Rosa Boggio.
Registro CAP. 5333
Gracias, Diego, por leer este blog. En cuanto a tu consulta, en principio todo lo que se reconoce debiera estar sustentado.
Buenas tardes, solo para decir que respecto a la ultima parte del post, y considerando que mas abajo Ud, señala que el Contrato nulo deviene en inexisitente (no nato) entonces si estaria bien hablar (en algunos casos) de enriquecimiento sin causa cuando la Entidad se niegue a pagar la contraprestacion, por un contrato que tenga todas las caracteristicas de contrato nulo conforme al articulo 56º de la Ley 1017
Gracias, José, por leer el blog. De acuerdo con tu comentario.
Dr. quisiera saber tuve una ampliaci{on de plazo por 200 dias pero la entidad solo quiere reconocer 40 dias y nos hizo firmar una addenda por solo los 40 dias que reconocia acreditables. Seria este un caso de enriquecimiento sin causa, se podría llevar a arbitraje por los dia nos considerados. Agradezco sus comentarios.
Gracias, Hugo, por leer el blog. Las controversias derivadas de ampliaciones de plazo son perfectamente arbitrables. ¿Si constituye ese supuesto uno de enriquecimiento sin causa? Podría ser como no.
Dr Latorre
Felicito la existencia de este Blog que permite obtener información a un nivel profesional del cual mucho requiere nuestro país.
aprovecho para solicitarle un comentario sobre la Opinion 053-2007/DOP
en la que concluye que el enriquecimiento indebido en caso de controversia debe llevarse por vía arbitral
Gracias
Gracias, ingeniero Peña, por leer el blog. Respecto a su consulta, creo que el OSCE debiera ser más claro y preciso en señalar si el enriquecimiento sin causa es materia arbitrable o no. Ese es un tema de mucha discusión aun en este momento. En la Opinión que usted menciona, en efecto, el OSCE señaló con claridad que era la vía arbitral la que constituía la "vía idónea" para solicitar una indemnización compensatoria por enriquecimiento sin causa.
DR LA TORRE, LO FELICITO POR SU BLOG SUS COMENTARIOS SON BASTANTE INTERESANTES.
SALUDOS
Gracias, Henry, por leer el blog. Un abrazo
Dr. Latorre felicitaciones por su blog y sus comentarios tan concretos ,le agradesco anteladamente por dar su opinion en consulta; En un contrato de ejecucion de obra del año 2003por mas o menos s/.350,000.00 se ejecuto obras adicionales por mas o menos s/. 4,000.00 el pago de dichos adicionales fue solicitado por el contratista en forma escrita y sustentada te4niendo dicho documento opinion favorable del ing supervisor de obra, habiendo cobrado el contratissta el monto del adicional en aquella oportunidad—–la deficiencia del tramite es que no se emitio la Resolucion aprobatoria, del adicional, por parte del titular de la entidad .
El caso es que al cambiarse al titular de la entidad el que asume el cargo efectua una denuncia ante el ministerio publlico el hecho descrito lineas arriba, ante lo cual el fiscal tipifica el hcho como DELITO DE PECULADO CALIFICANDO AL TITULAR DE LA ENTIDAD COMO AUTOR Y AL CONTRATISTA COMO COMPLICE ¿ cree ud, que existe delito? —¿CREE UD.QUE EL ASUNTO ES DE CARATER CIVIL Y ADMINISTRATIVO QUE SI NO SE HUBIERSE PAGADO SE CONVERTIA EN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PUES LAS OBRAS ADICIONALES HAN SIDO EJECUTADAS POR EL CONTRATISTA Y RECEPCIONADAS POR LA ENTIDAD?–
mUCHAS GRACIAS POR SU ATENCION
Gracias, Magno, por leer este blog. Bueno, si es o no delito tendrá que verificarse en las instancia que corresponda. En cuanto al adicional cuyo supuesto presentas, se trata de un adicional que se ha ejecutado sin contar con la aprobación del Titular. Esa ya es una falta. Pero lo cierto es que si se ejecutó y es de utilidad para la Entidad, podría configurarse el enriquecimiento.
Buenas noches Dr. Derik dejme ante todo felicitarlo por su excelente blog y decirle k vengo leyendo y escuchando sus participaciones hace un tiempo, bastante profesionales; bueno mi in quietud pasa por k tengo un contrato de consultoria con la OINFES, para la revision de expedientes tecnicos para la remodelacion de I.E.emblematicas en el norte del pais,se solicito el adelanto directo por el 20% y estaba a punto de entregar mi primer imforme y solicitar un valorizacion por el 70% del monto contractual, sin embargo este proceso fue intervenido por acciones de control de la OCI, la misma que manifesto que se habria vulnerado el Principio de Presunción de Veracidad y Moralidad en las Contrataciones Públicas a grosso modo, con ese marco la entidad decide declarar nulo el proceso y dejar sin efecto todo, amenaza con no reconocer nada de las prestaciones ejecutadas por cuanto no se ha entregado el producto acordado, y ejecutar la garantia por el adelanto directo, digame Dr, de darse esta declaratoria de nulidad como quedarian las prestaciones ejecutadas y que tambien han sido reconocidas por la oficina de proyectos de la OINFES, cabria una valorización hasta donde se ha ejecutado, y de no ser asi, se trataria de un enriquecimiento indebido por parte del Ministerio de Educacion.muchas gracias y exitos duraderos. saludos
Gracias, Roberto, por leer el blog. Tu consulta es específica y no puedo atenderla en el blog. En todo caso, de manera general te puedo decir que la nulidad de un contrato es un tema eminentemente arbitrable.
Buenas noches Dr. Delatorreb
Lo felicito por sus acertados comentarios, mi consulta y disculpe la confianza, pero tengo en estos momentos un arbitraje por resolucion de contrato, dado que la entidad lo resolvio arbitariamente, por lo que hasta la fecha no han caancelado un solo galon del combustible suministrado, pues consumienron y ejecutaron el contrato tres meses, mas aun no quieren reconocer toda la deuda porque en la Entidad se han perdido unas facturas y vales de consumo,ahora alegan q el resto esto en via de probanza, m uy a pesar que se ha logrado deducir por medio del flujo docuemntario que la traspapelación es responsabilidad de la Entidad. Ahora bien la Entidad en una oportunidad nos propuso la conciliación paqra pagar solo la parte q se cuenta con el fisico(facturas), pero eso no se ha dado aun…. La pregunta existe el enrriquecimiento sin causa, cabe señalar tambien que la Entidad se ha quedado la con una pago de garantía por apelación de recurso que no debieron retener. Gracias
Gracias, Flor, por leer el blog. En el caso que me comentas, no hay un enriquecimiento sin causa, sino un no reconocimiento de deuda. Creo que el tema en tu caso es cuestión de que pruebes que se cumplieron las prestaciones, originadas en un contrato, y sobre esa base exiges el pago.
En cuanto a la garantía del recurso de apelación, ese tema es totalmente ajeno al contrato.
Estimados amigos, esperar corregir lo precisado por ARTURO ANTONIO BOCANEGRA TAPIA; Sentencia de Casación
n.° 825-2006, de fecha 15 de diciembre de 2006, emitida por la Sala Civil (Ref. http://www.castillofreyre.c…)
Saludos, y contimuemos investigando el tema.
Dr. La Torre buenas tardes abusando de su tiempo queria consultar si dada una resolucion de reconocimiento de pago por enriquecimiento sin causa en donde solo reconocen una parte de la deuda, es posible que el afectado pueda hacer cobro de esa parte y luego efectuar reclamo por la parte que no consideraron o necesariamente debe impugar la resolucion, con el riesgo que el presupuesto afectado se pierda y se vuelva todo a fojas cero. Agradezco de antemano su gentil comentario.
Gracias, Angelina, por leer el blog. Aunque no cuento con elementos de juicio importantes para el caso concreto, me parece que podría hacerse cobro del monto reconocido, sin perjuicio de reclamar lo demás.
Excelente blog Dr. La Torre, felicitaciones.
Permítame hacerle una consulta, en una liquidación de obra existe un saldo a favor del contratista que ha sido consentida pero ha pasado mas de seis meses para su pago, que vía sería la pertinente.
El plazo para ir a la vía arbitral ya caducó y para acudir a la vía judicial por enriquecimiento sin causa, según su blog, no se podría puesto que constituye una figura que, en el ámbito civil, está considerada como una fuente de obligaciones específica y, por tanto, distinta al contrato.
Le agradezco de antemano su respuesta.
Gracias, Yasmín, por leer el blog. Lo que está prohibido de que se conozca en arbitraje es aquel enriquecimiento sin causa vinculado con los adicionales de obra.Podría ser una vía
Dr. La Torre ante todo felicitarlo por el blog, a su vez realizarle la siguiente consulta: Es en relación a una prestación de servicio realizada por una empresa a una Entidad del estado; la empresa que realizo el servicio nunca obtuvo orden de servicio ni documento similar pero si cuenta con las respectivas conformidades de las atenciones realizadas. Son servicios realizados en el 2012 y 2013 y recién este año solicita el reconocimiento de pago por los servicios brindados.
Cual sería el procedimiento a seguir?
Gracias, Karina, por leer el blog. Si es el reconocimiento de pago, el procedimiento será más rápido, pero requieres de un informe presupuestario y legal.
Dr. La Torre buenas noches: Agradecería me absuelva la consulta siguiente: El consultor llevó a cabo un contrato sobre un estudio de inversión a nivel de factibilidad sobre una presa el cual cumplió, sin embargo ha transcurrido el tiempo y la entidad no ha cancelado los 2 últimos pagos motivo por el cual el consultor procedió a resolver el contrato el mismo que ha quedado consentido ya que ninguna de las dos partes interpuso arbitraje. En el presente caso, siendo que el contrato ha quedado resuelto (ya no hay contrato) puedo interponer la figura de enriquecimiento sin causa?
Gracias
Podría resultar procedente, en la medida que se cumplan las condiciones, aunque en la vía judicial.
Estimado Dr. La Torre buenas noches: Una Entidad nos anuló dos contratos similares de Supervisión. No pudimos conciliar y fuimos a un Arbitraje con la OSCE, pero al momento de cancelar los gastos honorarios de los Arbitros, no lo pudimos hacer, ni la Entidad tampoco. Ahora bien, el Tribunal Arbitral archivó los casos. La pregunta es ¿podemos recurrir al Poder Judicial y demandarlos por Enriquecimiento sin Causa? El Alcalde de la Entidad ha hecho caso omiso de sus funcionarios (Gerente de Infraestructura, Gerente de Asesoría Legal, Gerente de Administración) , lo cuales le recomendaron se anule la Resolución que nos anula abusivamente nuestros contratos y se nos cancele. Incluso el Procurador , recomendó nuestro pago. De un contrato que es como de 360,000 soles, no nos han cancelado nada y del otro que es de 240,000 solo nos cancelaron 28,000 soles aprox. Estaría muy agradecido que me conteste.
Gracias, Pedro, por leer el blog. Respecto a tu consulta, la vía idónea es la arbitral. Ahora bien, el enriquecimiento sin causa podría ser un camino en efecto.
Gracias Doctor por su respuesta. El Enriquecimiento Sin Causa ¿debe ser judicial o Arbitral? El proceso Arbitral que empezamos hace 02 años aprox., quedó archivado.
Gracias, Pedro, por leer el blog. Puede ser arbitral en algunos casos o judicial en otros.
Dr. Buenas Noches; felicitarle por su acertador comentarios y sugerencias. MI consulta es:
Durante el año 2015 se atendio con agenciar de pasajes aéreos a una Institucion del Estado, la cual cada atencion eran monton que no sobrepasaban de los limites que establecian las normas para que sea realizada mediante una licitacion o concurso publico. Pero todo se iba a cumulando y nunca se llego a recibir las ordenes de servicio, salieron los funcionarios y se quedo una deuda por dichas atenciones. Se inicio una solicitud de Reconocimiento de Deuda pero alegan que como no se realizo dichas atenciones en le marco de la Ley de Contrataciones, esto se debe reclamar o solicitar mediante la via judicial. Le pregunto es cierto que nuestra pretensión debemos ventilarlo por la via judicial y quén es competente judicialmente para resolver estos temas y si se se configuira el enriquecimiento indebido. Gracias
Gracias, Álvaro, por leer el blog. Se trataría, entiendo, de contrataciones irregulares. Ahora, si se realizaron efectivamente podría abrirse la posibilidad de demandar un enriquecimiento sin causa ante el Poder Judicial, probablemente.
Dr.
Un gusto saludarlo. Sería factible que escribiera sobre este tema sobre enriquecimiento sin causa teniendo en cuenta la nueva normatividad.-
Disculpe, mi pregunta es si la Entidad puede, vía administrativa, reconocer el enriquecimiento sin causa o ello solamente le compete al Poder Judicial.
Att.,
CArlos, gracias por leer el blog. Si existe un supuesto de enriquecimiento sin causa, la Entidad podría efectuar el “reconocimiento de la deuda” de manera directa.