Este es un tema que me ha llamado mucho la atención toda vez que ha habido una modificación discreta en la normativa, pero cuyos alcances son todavía imprecisos.
El artículo 34 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, establece que en cualquier estado del proceso de selección, “hasta antes del otorgamiento de la Buena Pro, la Entidad que lo convoca puede cancelarlo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar, o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad. En ese caso, la Entidad deberá reintegrar el costo de las Bases a quienes las hayan adquirido”. Es más, se precisa en ese mismo artículo que la formalización de la cancelación del proceso “deberá realizarse mediante Resolución o Acuerdo debidamente sustentado, del mismo o superior nivel de aquél que dio inicio al expediente de contratación”. Debe tenerse en cuenta que un proceso de selección puede concluir con la cancelación del proceso (artículo 22 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 184-2008-EF, en adelante RLCE).
La norma legal es desarrollada por el propio RLCE, cuando en su artículo 79 regula que “Cuando la Entidad decida cancelar total o parcialmente un proceso de selección, por causal debidamente motivada de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley, debe comunicar su decisión dentro del día siguiente y por escrito al Comité Especial, debiendo registrarse en el SEACE la resolución o acuerdo cancelatorio al día siguiente de esta comunicación y, de ser el caso, al correo electrónico señalado por los participantes”. Del mismo modo, precisa que la resolución o acuerdo que formaliza la cancelación “deberá ser emitida por el funcionario que aprobó el Expediente de Contratación u otro de igual o superior nivel”. Y, por último, señala que “el plazo para el reintegro del pago efectuado como derecho de participación no podrá exceder de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la cancelación, siendo suficiente para la devolución la sola presentación del comprobante de pago”.
Estas normas nos muestran que las Entidades Públicas tiene la prerrogativa de cancelar un proceso en cualquier momento anterior al otorgamiento de la Buena Pro y dicha decisión, de ser llevada a cabo, no generará mayor obligación que la restitución del pago por derecho de participación. Tómese en cuenta que, hasta ese momento, por lo menos, los proveedores, sea en su calidad de participantes o postores inclusive, podrán haber incurrido en muchos más costos (de transacción), pues podrían haber formulado consultas u observaciones e, incluso, haber preparado sus propuestas y haberlas presentado, lo que implica un despliegue no solo logístico y administraivo, sino muchas veces de asesoramiento para adecuar lo mejor que sea posible su oferta para ser adjudicado con el contrato. Sin perjuicio de ello, es clara la norma que reconoce solamente la recuperación del costo de participación pagado por los postores afectados con una dcisión de la Entidad de cancelar el proceso.
Por otro lado, debe precisarse que, de acuerdo a la norma, es posible optar por cancelar un proceso solamente mientras no se haya adjudicado la buena pro, pues producido este evento, ya no será posible esto. Este criterio normativo busca reducir la arbitrariedad por parte de la administración pública en este tipo de decisiones. Ahora bien, tengamos en cuenta que la cancelación de un proceso puede darse solamente “por razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar, o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente”. Esta regulación generó una discordia durante la emisión de la Resolución Nº 652-2008-TC-S4 por el Tribunal de Contrataciones del Estado, en la que puede apreciarse las limitaciones y las restricciones de esa norma que podrían llegar a ser cuestionables.
No obstante todo lo anterior, el artículo 137 del RLCE establece la obligación que recae sobre la Enntidad y el postor Ganador de contratar, una vez adjudicada la Buena Pro. Sobre este particular, dicha norma señala que “La Entidad no puede negarse a suscribir el contrato, salvo por razones de recorte presupuestal correspondiente al objeto materia del proceso de selección, por norma expresa o porque desaparezca la necesidad, debidamente acreditada”. Es decir, la Entidad puede negarse, justificadamente, a suscribir el contrato (lo que implica que ya hubo adjudicación de la Buena Pro y que esta ya quedó consentida o administrativamente firme) cuando haya habido un recorte presupuestal respecto del objeto del proceso o que haya desaparecido la necesidad. ¿No se está extendiendo, para el caso de estas dos causales, la posibilidad de cancelar un proceso incluso después de otorgada la Buena Pro y hasta antes de la suscripción del contrato? Es más, en este caso la norma no establece qué medidas reparadoras tendría a su favor el postor ganador por esta negativa, pues el derecho a la indemnización prevista en el artículo 148 solamente se genera cuando la negativa de la Entidad es injustificada o arbitraria.
Es claro que esta norma reglamentaria debiera precisarse de mejor manera.