Regímenes de contratación especiales

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Mediante Decretos de Urgencia Nº 020 y 041-2009, el Poder Ejecutivo ha establecido las medidas complementarias para agilizar la ejecución de proyectos de inversión contemplados en el D.U. 010-2009 y las medidas para agilizar la ejecución de obras públicas, respectivamente.

En ambas normas lo que se busca es hacer más eficientes los procedimientos de selección previsto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por D. Leg. Nº 1017, especialmente recortando plazos en diferentes etapas, comenzando desde la designación del Comité Especial, pasando por la elaboración de Bases y su aprobación e incluso en la resolución de los recursos de apelación.

El D.U. Nº 020-2009 está vinculado con “la contratación del servicio de consultoría de obras para la elaboración del expediente técnico de los proyectos de inversión pública contemplados en el Decreto de Urgencia Nº 010-2009, y cuyo valor referencial de acuerdo con la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 corresponde a un proceso de Concurso Público”. Vale la pena precisar que el D.U. Nº 010-2009 declara de necesidad nacional y de ejecución prioritaria “los proyectos de inversión pública [que] tienen por finalidad la atención de infraestructura y servicios prioritarios necesarios para garantizar el desarrollo económico del país, en el contexto de la actual crisis financiera internacional”.

Asimismo, en esa misma norma se vuelve a la fórmula anterior respecto a las observaciones, pues será el OSCE el que tenga a su cargo (e incluso con mayor alcance a lo establecido en la LCE) la absolución de observaciones. Así, el artículo 8 de la referida norma establece que “El plazo para solicitar al Comité Especial la elevación de observaciones al Organismo de las Contrataciones del Estado – OSCE es de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente de la notificación del pliego absolutorio a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Dicha opción no sólo se originará cuando las observaciones formuladas no sean acogidas por el Comité Especial, sino, además cuando el observante considere que el acogimiento declarado por el Comité Especial continúa siendo contrario a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Contrataciones del Estado, cualquier otra disposición de la normativa sobre contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección”.

Por su parte, una importante novedad es la que encontramos en el artículo 11 del referido dispositivo, en el que se establece que las discrepancias que surjan “desde la convocatoria hasta la celebración del contrato inclusive, podrán dar lugar a la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, debiendo cumplirse los requisitos y garantías establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento”. Como podrá apreciarse, en primer lugar, tenemos que todas las controversias que surjan durante el proceso de selección serán resueltas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, con lo que se deja de lado el criterio general establecido por la LCE, que distingue la competencia del Tribunal en procesos de selección cuyo valor referencial esté por encima de las 600 UIT. Por otro lado, se incluye como materia impugnable inclusive “la celebración del contrato” (cuestión que estuvo prevista antes y se dejó de lado por la competencia arbitral), que, de acuerdo a la LCE y también de conformidad con la Ley General de Arbitraje, aprobada por D.Leg. 1071, es una materia eminentemente arbitrable. Este tema va a dar para el debate.

Ahora bien, ese mismo artículo señala que el Tribunal “deberá resolver dentro del término no mayor de diez (10) días hábiles de admitido el recurso, salvo que hubiese requerido información adicional, en cuyo caso deberá pronunciarse dentro del término de quince (15) días hábiles”. Esto va a implicar que esas controversias se resuelvan en un plazo igual al de los procesos convocados por Subasta Inversa.

Por su parte, el D.U. 041-2009 está vinculado con la ejecución de obras que corresponden a una Licitación Pública (es decir, que su valor referencial sea por lo menos de S/. 1 207 000,00) hasta S/. 10 000 000,00 y que los proyectos hayan sido declarados viables en el marco del SNIP.

Al igual que en el caso anterior, para el caso de observaciones cualquiera sea el valor referencial las Bases se elevan al OSCE, organismo que tendrá un plazo máximo para pronunciarse de 5 días hábiles. Esto es, se ha reducido el plazo a la mitad del previsto en la norma general.

Respecto a las paelaciones, la única diferencia con el régimen general es el plazo para resolver, toda vez que, de acuerdo al artículo 11 de este DU, el Titular de la Entidad debe resolverlo máximo en 10 días hábiles de admitido el recurso y el Tribunal en el mismo plazo y cuando se requiera información adicional, en 15 días hábiles.

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Comentarios

  1. LIZBETH BARRIGA FLORES escribió:

    DOC. MUY INTERESANTES SUS APRECIACIONES ACERCA DE ESTOS DECRETOS DE URGENCIA SIN EMABRGO ME GUSTARIA SABER CUAL ES SU APRESIACION AL DECRETO DE URGENCIA Nº078-2009 PUBLICADO EL 17 DE JULIO DEL 2009

  2. dlatorreb Autor escribió:

    Muchas gracias, Lizbeth. En cuanto a la norma que refieres, la comentaré a mi vuelta a Lima.

  3. EDWIN GUTIERREZ escribió:

    QUISIERA SABER SI UDTED DR. HA EFECTUADO ALGUN COMENTARIO RESPECTO EL COMITE ESPECIAL EN LA NUEVA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO D. LEG. N° 1017 Y SU REGLAMENTACIÓN

  4. dlatorreb Autor escribió:

    Edwin, en realidad no tengo algún post tan específico en relación con el CVomité Especial, creo que hice algún comentario más bien marginal.

  5. Francisco Loaiza ventura escribió:

    Los temas que aqui tratan son muy ilustrativos y las opiniones que se vierten, poir ello planteo un tema:
    En la LCE actual, y aplicando el Art. 211, que esdtablece dos oportunidades para que el Contratista primero haga conocer su resultado de Liquidación de Obra (en 60 d.c. desde la recepción de Obra); luego la entidad hace conocer su resultado en tambien 60 d.c.; y finalment5e el Contratista en 15 d.c. expresa su acuerdo o no. Se pregunta. El Contratrista puede presentar dos resultados distintos? Ejemplo:
    1.- El Contratista: Saldo a su favor S/. 80,000.00. La Entidad: S/. 70,000.00 a favor del Conhtratista; y finalmente el Contratista en vez de ratificar su resultado, presenta y reclama S/. 140,000.00 a su favor. ES ESTO VÁLIDO?
    Gracias por las opiniones e ilustraciones

  6. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Francisco, por leer este blog. En cuanto a tu consulta, me parece que en el tercer momento a que te refieres, el contratista debiera señalar su acuerdo o desacuerdo con la Liquidación practicada por la Entidad y que difiere de la suya. No se trata, en principio, de un momento en el que pueda presentarse una nueva liquidación.

  7. Ing. Francisco Loaiza Ventura escribió:

    Dr. Derik, deseo saber si en un contrato de cuya liquidacion se ha desprendido una conrroversia, y habiendo sido que la clausula arbitral consideraba un Trib. Arbitral sin señalar sede, y que las partes utilizando los ARTS. 6 Y 7 del Dec.Leg.1071 que norma el Arbitraje, han acordado cambiar a Arbitro Único (del Registro OSCE) y Sede Arbitral Cusco, por celeridad y economía, se pregunta si en la Audiencia de Instalación del Arbitro Único, debería de hacerse en Lima (Sede OSCE)o puede hacerse en Cusco con o sin presencia de algún delegado OSCE?

  8. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Francisco, por leer este blog. en cuanto a su consulta, la instalación del Tribunal, si las partes no establecen una cosa distinta, tendrá que darse ante el OSCE. Ahora bien, si el Tribunal va a tener su sede en el Cusco, podría instalarse en esa ciudad.

  9. Joel Faver Zapata escribió:

    Dr. Derik para darle gracias por sus comentarios en cuanto a los Regimenes Especiales de Contrataqcion, al establecer conceptos claros. ayudan en la labor diaria.

  10. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Joel, por leer este blog y por sus amables palabras.

  11. Mario Yarlequé escribió:

    Hola Dr. Derik, una consulta sui generis e interesante… En el año 1989 se firma un contrato a precios unitarios el mismo que es aprobado por D.S… (La convocatoria se efectuó en mérito al RULCOP)…Mediante Resolución Directoral emitida por la Entidad disminuye las obras y no es elevada para que sea aprobada a través de una norma legal de jerarquia similar a la que aprobó y autorizó la firma del Contrato (D.S)…no obstante a ello el Contratista siguio ejecutando el saldo de las obras aprobadas segun el nuevo programa. En el año 2002 se firmó un Addendum bajo el D.L. Nº 1017 y las obras fisicas se concluyeron en el año 2009… Actualmente en estos momentos se encuentra en arbitraje la Liquidación de cuentas y se adeuda al Contratista un monto considerable por la ejecucion de los trabajos. Recientemente mediante Ley se aprobó la ejecución de las obras disminuidas segun el programa inicial de obras que se firmó el contrató. Considerando que las obras disminuidas estaban bajo lo dispuesto por el RULCOP art. 5.9.4 entendemos que se deberia comunicar al Contratista si está en condiciones de seguir ejecutando la obra? Es de anotar que en el Acta de Recepción de obras del año 2009 la Entidad y Contratista dejaron establecido que de ejecutarse las obras disminuidas se comunicaría al Contratista si continua o no con la ejecucion de la obra… Conociendo el Contratista lo dispuesto por Ley debe pedir a la Entidad la ejecucion de las obras que le disminuyeron o debe esperar que la entidad le comunique oficialmente?

  12. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Mario, por leer este blog. En efecto, tu consulta resulta muy interesante, pues se trataría de una obra que se inició con el RULCOP y, luego, en el 2002, se acordó (entre las partes) sujetar el contrato a la normativa vigente (debo entender la Ley N° 26850). Respecto a los alcances de la aplicación normativa, habría que estudiar con detenimiento el caso.

  13. MARTIN escribió:

    dr DERICK LA TORRE SI BIEN LA LEY DEL PRESUPUESTO EXIGE Q CUANDO EL VALOR REFERENCIAL PARA LA EJECUCIÓN DE UNA OBRA SUPERE TANTAS UIT DEBE CONVOCARSE UN PROCESO DE SELECCIÓN PARA CONTRATAR UN SUPERVISOR DE OBRAS, PERO SI LA ENTIDAD NO CUENTA CON DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA CONTRATARLO, PUEDE POR EXCEPCIÓN DESIGNAR A UN INSPECTOR DE OBRA ES DDECIR A UN ING NOMBRADO DE ESA ENTIDAD???? SE JUSTIFICARÍA?????
    MUCHAS GRACIAS

  14. dlatorreb Autor escribió:

    Gracias, Martín, por leer el blog. Raro supuesto. No contar con Supervisor ya infringe la Ley. Lo que comentas sería una alternativa menos grave a la ausencia total.

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