COMUNICADO OFICIAL

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El Pleno del Tribunal Constitucional, con ocasión del comunicado emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial relacionado con el proceso de amparo instaurado en contra de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara lo siguiente:
1. El artículo 138º de la Constitución reconoce en el Poder Judicial al poder del Estado que ejerce la potestad de administrar justicia a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a lo dispuesto en la Norma Fundamental y a las leyes. En mérito de ello,
el Tribunal Constitucional no sólo reconoce dicha condición, sino que tiene el deber de garantizarla.
2. Sin embargo, ante la eventualidad de que el Poder Judicial, a través de cualquiera de sus órganos jerárquicos, afecte algún derecho fundamental, el artículo 202.2º de la Constitución ha instituido a este Tribunal como el órgano competente para conocer, en última y definitiva instancia, el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales. Ello no supone atentar contra las competencias ni invadir los fueros del Poder Judicial, sino tan sólo ejercer las competencias que la Norma Fundamental otorga al Tribunal Constitucional.
3. Se aduce también que la Constitución le otorga al Poder Judicial la atribución para decidir sobre el fondo, y de manera definitiva, acerca de un conflicto entre dos personas jurídicas privadas.
4. Conviene precisar, en primer término, que el conflicto que conoció este Tribunal no era entre dos personas jurídicas privadas, sino entre la referida entidad financiera y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. En segundo lugar, cabe decir que, en efecto, es el Poder Judicial el que definirá el tema de fondo.
5. Ello es así, porque en virtud del efecto restitutorio propio de los procesos constitucionales como el amparo en cuestión, lo que este Tribunal ha dispuesto es que la Sala competente de la Corte Suprema emita un nuevo pronunciamiento.
Distinto hubiera sido el caso si este Colegiado hubiera decidido sobre el fondo de la controversia, cosa que no ha ocurrido.
6. Por lo demás, tampoco es la primera vez que el Tribunal Constitucional se pronuncia en relación a las decisiones que emite el Poder Judicial, cualquiera sea la
instancia de que se trate, pues no sólo la propia Constitución, en el artículo 200.2º, habilita la posibilidad de cuestionar resoluciones judiciales emanadas de procedimiento irregular, sino que el numeral 4º del Código Procesal Constitucional dispone que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”.
7. El Tribunal Constitucional entiende legítimo que los Poderes del Estado defiendan las atribuciones que consideran necesarias para el mejor desempeño de sus
funciones. Sin embargo, este Colegiado podrá pronunciarse en la medida que advierta violación de los derechos fundamentales, cuya protección, en última
instancia, corresponde al Tribunal Constitucional, y a la que, por imperio de la Constitución, no puede renunciar.

Lima, 13 de Julio de 2012

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL (más…)

Desalojo rápido y efectivo

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Juan Carlos Valera Málaga (*)
La experiencia actual en los procesos judiciales sobre desalojo contra arrendatarios muestra que dichos procesos (que aunque la mayoría termina en una sentencia fundada) la demora en ejecutar el lanzamiento toma un tiempo demasiado largo para el propietario del bien inmueble, lo cual no es culpa necesariamente de la administración de justicia.

¿Hay error en nuestro ordenamiento jurídico civil y procesal civil que permita semejante demora? ¿O dicha demora es necesaria en aras del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional del demandado arrendatario? Creemos que podemos proponer un sistema más célere.

Es verdad, aceptada casi unánimemente, que el arrendador no es pudiente al que le sobran propiedades para alquiler, salvo contados casos. Para muchos, el bien inmueble es una fuente importante de ingresos. La gran mayoría de las rentas de arrendamientos superan apenas la remuneración mínima vital, por lo que incentivar la pronta restitución de los bienes inmuebles con arrendatario moroso o renuente a retirarse del bien, no debería significar una “vía crucis” de tiempo y dinero para el propietario ni un beneficio económico indebido al arrendatario incumplido.

Por otro lado, la entrega excesivamente lenta del bien inmueble por parte del arrendatario incentiva la cultura del no pago y el incumplimiento, y desalienta la construcción de viviendas o ampliación de las mismas para alquilarlas.

Debemos pensar en una solución que no libre de este callejón sin salida. Por ejemplo, que se cambie la legislación de arrendamiento para que el arrendador requiera, mediante carta notarial, al arrendatario moroso o renuente de pagar un mes y medio de merced conductiva el retiro voluntario del bien inmueble en el plazo de seis días; caso contrario, la mera interposición de la demanda y su admisión, implicará a favor del arrendador la interposición de medida anticipada del lanzamiento del arrendatario del bien inmueble, mientras se discuta en el proceso mismo el fondo del litigio.

Pero ¿qué garantía procesal tendría el arrendatario? La medida cautelar podría ser solicitada previa caución por el doble o triple de los meses de arrendamiento no ejecutados por culpa o dolo del arrendador de mala fe que interpuso la demanda.

En caso que no exista comunicación notarial previa, no procedería la ejecución anticipada del proceso, salvo que se obtenga sentencia favorable en primera instancia. Sin bien nuestra legislación debe proteger a la parte más débil, también es cierto que no debe apoyar el abuso de derecho ni la falta de respeto a la obligaciones contraídas.

(*) Juez integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” del Corte Superior de Justicia de Lima

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El TC descarta haber vulnerado fueros del PJ

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Una rápida respuesta dio ayer el presidente del Tribunal Constitucional (TC), Ernesto Álvarez, a la acusación del Poder Judicial por supuestamente haber vulnerado sus fueros. El magistrado dijo que esto no fue así y que actuaron de acuerdo a sus atribuciones constitucionales.

“El TC no ha interferido con el Poder Judicial, en la medida en que lo que ha hecho es dejar sin efecto la resolución de la sala y propiciar que el Poder Judicial vuelva a pronunciarse, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos”, sostuvo.

Álvarez explicó que en el caso señalado estaba de por medio la supervivencia del sistema de cobranza coactiva, porque se trataba de un caso particular en que se ponía en tela de juicio la posibilidad de que un banco participe en el proceso de cobranza coactiva contra empresas o personas, sobre todo en provincia.

El dato

El titular del TC refirió que al TC le cabe la atribución de dejar sin efecto sentencias del Poder Judicial, sin que por ello se pronuncie sobre la verdad jurídica inherente a cada uno de los procesos civiles o penales.

EXPRESO
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INACEPTABLE SENTENCIA DEL TC CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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• Órgano de control constitucional invadió fueros del Poder Judicial al pronunciarse sobre el fondo de un proceso judicial propio del derecho ordinario.

Una manifiesta intromisión en las atribuciones que la Constitución le otorga sólo al Poder Judicial para decidir sobre el fondo, y de manera definitiva, un conflicto entre dos personas jurídicas privadas, propio de la justicia ordinaria, cometió el Tribunal Constitucional (TC) al anular, por mayoría vía proceso de amparo, una sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

En un comunicado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) –órgano de gobierno de este poder del Estado– precisa que la lesión a sus fueros se produjo mediante la sentencia expedida por el TC en el Expediente N.° 37-2012-PA/TC, de fecha 25 de enero de 2012.

El CEPJ indica que la potestad que la Constitución le otorga al TC no implica considerar que toda argumentación del Poder Judicial que discrepe con la suya, merezca la declaratoria de nulidad de la resolución que la contiene.

Añade que este antecedente inaceptable representa un serio riesgo para la estabilidad del sistema de justicia y para la seguridad jurídica de los ciudadanos del país.

TC se pronunció sobre el fondo

Además, considera discutible que en este caso concreto el TC se haya pronunciado sobre el fondo del proceso de amparo, cuando debió limitarse a hacerlo sobre la eventual nulidad de las decisiones de primer y segundo grado, que rechazaron dicha demanda, a fin de que los jueces de la Sala Civil Permanente puedan hacer efectiva su derecho de defensa.

En otra parte del comunicado, el CEPJ expresa que el TC no sólo resolvió vulnerando la garantía de defensa del Poder Judicial con fundamentos de derecho material ordinario discrepantes con la Corte Suprema, sino que además convierte dichas diferencias en criterios vinculantes para el caso concreto, al disponer que la Sala Civil Permanente emita una nueva resolución tomando en consideración los criterios expuestos en su sentencia.

Lo señalado anteriormente –dice el CEPJ– “demuestra una desviación de poder” cometida por el TC contra el servicio de justicia, que es necesario corregir con urgencia.

En tal sentido, dice, que ahora compete a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, decidir con independencia y potestad soberana, lo que corresponda, sin injerencia de ninguna índole.

Lima, 10 de julio de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

En http://historico.pj.gob.pe/imagen/noticias/noticias.asp?codigo=19745&opcion=detalle

Sentencia del TC

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//00037-2012-AA.pdf

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//00037-2012-AA%20Subsanacion.pdf (más…)

Jueces: obligación de motivar

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Emilia Bustamante Oyague (*)

Es deber constitucional y funcional de los jueces la motivación de las resoluciones judiciales. Es un principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales mediante la mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (art.139 inc.5 de la Constitución). Y en materia disciplinaria, la falta de motivación de las resoluciones judiciales se sanciona como falta muy grave conforme a la Ley de Carrera Judicial (art.48 inc.13).

El Tribunal Constitucional ha precisado los alcances del derecho a la motivación de resoluciones y sentencias, al señalar que las decisiones judiciales deben fundamentarse en elementos objetivos y coherentes que se vinculen a la materia en discusión; así, se propone la eliminación de las decisiones calificadas como arbitrarias o subjetivas. En similar sentido se ha manifestado nuestra Corte Suprema de Justicia.

La falta del cumplimiento de esta obligación de motivar las resoluciones y sentencias determina la afectación al derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos y de las entidades que acuden al Poder Judicial para resolver sus conflictos. Los casos de afectación al derecho de motivación han sido precisados en la sentencia del Caso Llamoja por el Tribunal Constitucional como sigue: 1) cuando no hay motivación o habiéndola ésta es sólo de apariencia, esto significa que hay texto pero no hay sustento de la decisión judicial; 2) cuando falta la motivación interna del razonamiento, ya sea porque no existe estructura lógica de la decisión o porque falte coherencia narrativa en la resolución, que son requisitos que debe tener toda resolución judicial; y 3) cuando hay deficiencias en la motivación externa, esto es, falta motivar las razones que sustentan las consideraciones de la decisión judicial.

Asimismo, podemos mencionar como punto 4) cuando, de acuerdo al caso, se presente motivación insuficiente desde una perspectiva constitucional; 5) comprende también la motivación sustancialmente incongruente, por ejemplo cuando se resuelve más allá de lo pedido; y 6) la falta de motivación denominada “cualificada” en el caso de resoluciones de rechazo de la demanda, porque se fundamenta, la negativa al acceso a la tutela judicial, o cuando, como ejecución de la decisión judicial, se puedan ver afectados derechos constitucionales como, por ejemplo, el derecho a la libertad.

En esencia, la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable, de todo aquel que acude al Poder Judicial, ya sea como demandante o denunciante, demandado o denunciado, testigos, etc, quienes tienen una garantía frente a la arbitrariedad judicial, de modo que las decisiones judiciales no se sustenten en el mero capricho de los jueces, ni en la mera corazonada, sino que sean adoptadas en relación a la norma legal o constitucional que resulte aplicable y a los medios probatorios actuados en el expediente.

(*) Jueza integrante del Programa Justicia en Tu Comunidad de la Corte Superior de Justicia de Lima

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Imitador de Axl Rose causó polémica en primer programa de ‘Yo soy’

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César Osorio puso en problemas a la producción del programa al criticar al Poder Judicial. Pese a ello, su participación fue la más aplaudida

La segunda temporada de Yo soy inició con una polémica causada por uno de sus nuevos participantes. César Osorio, quien imita a Axl Rose, puso en aprietos a la producción del programa al criticar al Poder Judicial.

Cuando se le preguntó la razón que lo había motivado a competir, Osorio respondió: “Mi mamá tiene un problema grave en su casa. Hablando francamente el Poder Judicial es una corrupción de primera y gracias a eso está en ese problema serio. Lo primero que haría (si ganara) es solucionar ese problema. Si les gusta que le rompan la mano, pues les rompemos la mano”.

Tales palabras preocuparon a Ricardo Morán, jurado y director del programa concurso, quien lamentó de inmediato sus declaraciones: “Estoy de acuerdo en que cada uno tenga una opinión sobre lo que quiera, pero el programa no se solidariza con lo dicho, pido disculpas. En todo caso, el espacio para comentar estas cosas debería ser fuera del programa, este es un programa de entretenimiento”, declaró Morán.

Pese a la polémica, la participación de Osorio fue una de las más aplaudidas en la primera gala.

En http://elcomercio.pe/espectaculos/1433498/noticia-imitador-axl-rose-causo-polemica-primer-programa-yo-soy

Imitador de “Yo Soy” se disculpó con el Poder Judicial

César Osorio Lara, imitador del ex líder de Guns n’ Roses, Axl Rose, en el programa “Yo Soy”, se disculpó con el Poder Judicial a través de su cuenta en Facebook tras calificarlo como “corrupto de primera.”
“En el Poder Judicial existen personas muy correctas, humildes, honestas, totalmente respetables… que pudieron haber escuchado mi opinión. ¡Ahora les digo! disculpen mis comentarios que no fueron dirigidos hacia ustedes, para ustedes mis respetos, mis comentarios fueron para la gente corrupta que deja mal a la institución y que realmente apesta”, escribió en su cuenta según el diario “El Comercio.”
Cabe recordar que Osorio dijo al jurado del programa que él participaba para “ayudar a su madre con el problema grave de su casa.”
“Hablando francamente, el Poder Judicial es una corrupción de primera y gracias a eso ella está en ese problema. Lo primero que haría (si ganara los 25 000 dólares) es solucionar ese problema. Si les gusta que le rompan la mano, pues les rompemos la mano”, sostuvo.

En http://entretenimiento.terra.com.pe/tv-famosos/imitador-de-yo-soy-se-disculpo-con-el-poder-judicial,339b4f6c46448310VgnVCM3000009acceb0aRCRD.html (más…)

Caso Emilse Niquen Peralta

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Resolución de no ratificación
http://www.cnm.gob.pe/cnm/archivos/pdf/2012/er/RER1912012PCNM.pdf

Resolución que resuelve el recurso extraordinario
http://www.cnm.gob.pe/cnm/archivos/pdf/2012/er/RER3842012PCNM.pdf (más…)

¿Se puede reducir la delincuencia?

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Carlos Hugo Falconí Robles (*)

Cuál es la respuesta a esta vieja problemática en un mundo polarizado cuya diferencia entre pobres y ricos resulta abismal, lo que constituye un peligro para la paz social que se anhela. La respuesta es que sí se puede reducir el índice delincuencial de aplicarse una política criminal que así lo determine.

Para ello se debe establecer la regla básica: generar trabajo masivo para nuestros desocupados. Una prueba de ello son las pequeñas y microempresas, organizadas por los internos en los establecimientos penales y que han tenido el apoyo del Programa Social “Justicia en Tu Comunidad” de la Corte Superior de Justicia de Lima, al contribuir a revalorar la capacidad laboral de los internos.

Es necesario esclarecer que el Código Penal tiene como fin prevenir a nuestros ciudadanos de los delitos y las faltas. Para consolidar esta función preventiva del citado cuerpo legal, dicho programa social ha visto la necesidad de difundir su lectura y explicación a través de cursos y charlas de orientación en los centros escolares de todos los niveles. El resultado ha sido positivo, toda vez que se ha ayudado a orientar a los adolescentes, los jóvenes y a los padres de familia, sobre tópicos de violencia, pandillaje, violación sexual, bullying, drogadicción y maltrato familiar, entre otros flagelos, ya que en esa etapa escolar todavía se puede corregir las conductas de aquellos para evitar que caigan en el futuro en las garras de la delincuencia.

Paralelamente, se debe promover en nuestros jóvenes la preparación en el campo tecnológico que les permita ampliar su intelecto y brindar el valor tan apreciado como es la propiedad intelectual. Ello contribuiría con el progreso social y económico de nuestro país. No debemos olvidar que la riqueza de las naciones ya no se mide por el dominio y el control de las materias primas, sino por el capitalismo del conocimiento. Como ejemplo podemos citar que el cobre ya no se usa en el cableo de las redes de la telefonía, sino en la fibra óptica, por lo que aquí existe un gran espacio para su utilización y evitar seguir dependiendo –en parte– del petróleo.

Así seremos un país desarrollado. Reduciremos drásticamente el índice delincuencial, la trata de personas en diversas modalidades y el narcotráfico, entre otros temas.

El trabajo masivo calificado cambiará esta dura realidad que parece insuperable y ello a su vez contribuirá a reducir el índice de criminalidad, permitiendo al Poder Judicial y a la Fiscalía de la Nación – Ministerio Público tramitar menos procesos judiciales, logrando así una sociedad que nos acerque a la justicia y a la paz social.

(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte Superior de Lima

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EL CODIGO CIVIL Y LA TEORIA JURIDICA DEL ACCIDENTE

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Por: Fernando de Trazegnies Granda.
Publicado en la Revista Peruana de Derecho de La Empresa “Responsabilidad Civil y Empresa” Tomo 40
La responsabilidad extracontractual es uno de los temas del Derecho que más se ha agitado durante los últimos cien años.
La teoría de la culpa, que fue el resultado del subjetivismo extremo y del individualismo romántico desarrollados en el siglo pasado, generó múltiples dificultades prácticas, incomodidades teóricas, algunas críticas virulentas y diversas propuestas alternativas de amplio espectro. Por otra parte, no solamente hubo cambios en la consciencia teórica del Derecho sino que además los daños modernos se mostraron muy reacios a su tratamiento con los instrumentos conceptuales del individualismo: el incremento de los riesgos, la aparición de riesgos anónimos, en otros casos la ampliación de los participantes en una situación generadora de daños, la masificación de la vida ciudadana, todo tendría a convertir la indemnización por daños y perjuicios en un campo rebelde donde la identificación del individuo responsable se hacía cada vez más difícil. Consecuentemente, si no se adoptaba un punto de vista diferente, muchas víctimas iban a quedar sin reparación ante la imposibilidad de acreditar un culpable del daño sufrido.
A pesar del aspecto variopinto y multicolor de las diferentes posiciones sobre la responsabilidad –porque cada jurista tenía a mucho orgullo presentar un planteamiento singular y diferente, aunque sea por una coma, de lo dicho anteriormente- el campo de la responsabilidad extracontractual se dividió, como diría el Quijote: de un lado, los subjetivistas recalcitrantes, para quienes pensar en una responsabilidad sin culpa era poco menos que una herejía religiosa; de otro lado, los objetivistas que eran vistos como amorales por los primeros, porque se atrevían a proponer la eliminación de la culpa aunque ello implicara (a juicio de los subjetivistas) el derrumbe de la concepción ética del Derecho. Pero siempre que hay batalla, aparece un tercer tipo de personajes: los amigables componedores, que piensan que todo se puede arreglar dentro de una coexistencia pacífica. Para ellos, no se trata tanto de resolver verdaderamente el problema sino más bien de conciliar a las partes, aunque sea de manera puramente aparente. Estos eclécticos pretenden yuxtaponer las posiciones contrapuestas, colocarlas unas junto a otras y pidiéndoles que sean corteses entre sí, que no se fijen en sus contradicciones, antes que encontrar un terreno común en cuyo interior las contradicciones desaparezcan y se conviertan en manifestaciones diversas de una teoría más amplia.
Como es natural, este tipo de enconado debate en el campo de la responsabilidad, no dejó indemnes a los juristas peruanos. La mayor parte de ellos era, a principios de siglo, básicamente subjetivista. Aún en la década de los años 50, un preclaro magistrado supremo sostenía que las teorías de la responsabilidad sin culpa y la responsabilidad por riesgo tenían carácter inmaduramente revolucionario. En su opinión, estas tesis eran propugnadas “con calor por una falange juvenil de abogados noveles, que estaban ‘pagando el noviciado’ y así conjugaban su quijotismo doctrinario con las proficuas consecuencias de la responsabilidad a todo trance y la indemnización pecuniaria en todo caso”. Notemos lo grave de esta crítica: se dice que los objetivistas son unos niños terribles, irresponsables en su teoría de la responsabilidad, quijotes en su idealismo pero, al mismo tiempo, el autor no puede resistir a la tentación de darles un golpe bajo haciendo mención a los provechos que van a obtener con la defensa de los innumerables juicios que tendrán lugar como consecuencia de una teoría generalizada de la indemnización por daños.
Sin embargo, ya en los años 20 una inteligencia aguda como la de Manuel Augusto Olaechea había comprendido que el objetivismo no era una forma de terrorismo jurídico ni la frontera caos del Derecho sino que, por el contrario, aunque resultaba todavía teóricamente insatisfactorio, tenía indudablemente sólidos puntos de apoyo. Olaechea, preocupado por una visión más social y más justa del Derecho, se adelanta a su época y llega hasta sostener que es necesaria la repartición social de los daños individuales conforme lo plantean las teorías que están en boga en la segunda mitad del siglo; y declara que este esfuerzo de elaboración doctrinaria es más conforme con los principios cristianos. Lamentablemente, las ideas no eran todavía muy claras entonces y el baluarte subjetivista era inexpugnable, lo que impidió que una discusión de este tipo enriqueciera el Código Civil de 1936. El resultado fue un producto ecléctico, incoloro e insípido, al que cada uno le dio posteriormente el color de su preferencia y el sabor que más le gustaba. Por ello, entre 1936 y 1984 se advierte una gran vacilación, una peligrosa ambigüedad y una general falta de consistencia teórica en las Ejecutorias de nuestros Tribunales en materia de responsabilidad.
El Código de 1984 pudo haber sido la oportunidad para estabilizar los vaivenes jurisprudenciales y encaminar decididamente la responsabilidad civil hacia las formas más modernas de encarar los daños dentro del mundo actual.
En el seno de la Comisión Reformadora, surgió una visión completamente diferente de la teoría de la responsabilidad que, si bien era novedosa en nuestro país, pretendía hundir sus raíces en las más rigurosa tradición del Derecho Civil. La idea fundamentalmente consistía en que el Derecho Civil no se encarga de sancionar ni de castigar sino de regular los derechos y obligaciones entre las personas privadas: la sanción de las conductas socialmente inaceptables corresponde básicamente al Derecho Penal y en parte al Derecho Administrativo. En consecuencia, en el campo de la responsabilidad, el Derecho Civil no tiene como función principal sancionar a un culpable sino reparar a la víctima. En un accidente de tránsito, el Derecho Administrativo se encargará de aplicarle multas de trafico al chofer que conducía demasiado rápidamente; y eventualmente el Derecho Penal lo condenará por lesiones por negligencia. Pero el Derecho Civil piensa en la víctima a quien se le han privado de ciertos derechos, es decir, se le ha producido un daño, sin que existiera razón legal para que esto sucediera. Por consiguiente, alguien tiene que reponerle sus derechos, tiene que liberarla del daño; en otras palabras, alguien tiene que dejarla in-demne, como si no hubiera tenido daño: tiene que indemnizarla.
Esta propuesta implica una suerte de revolución copernicana de la responsabilidad: se trata de poner a la víctima en el centro de la preocupación del Derecho Civil y no al culpable. Por eso es que el primer artículo sobre el tema, propuesto por la Comisión Reformadora, no era: “Aquél que causa un daño está obligado a indemnizarlo”, sino “Aquél que sufra un daño tiene derecho a ser indemnizado”. El acento quedaba así colocado en la reparación antes que en la sanción: lo que había que asegurar civilmente era que la víctima fuera reparada, antes que el culpable sea sancionado. Esta inversión de perspectivas puede parecer muy atrevida y desconcertante. Sin embargo, no solamente coincide mejor con el verdadero espíritu del Código Civil sino que además ha sido insinuada desde hace muchos años por diversos juristas de renombre. Savatier decía que en una sociedad bien organizada, ni aún las víctimas de catástrofes naturales debían quedarse sin ayuda por parte de la sociedad: ellas también deberían tener derecho a una indemnización. Y hay países, como Nueva Zelandia, que ya han creado una legislación en tal sentido, ampliando las indemnizaciones a todo el que sufra un daño de cualquier tipo.
Ahora bien, una vez que hemos establecido que la víctima debe ser reparada, surge el problema de determinar quién paga la reparación. Necesitamos criterios para identificar al responsable, entendido éste no como el culpable sino como el responsable de indemnizar a la víctima, sea o no culpable. Evidentemente, no se puede cargar a cualquiera con el peso económico del daño porque al trasladarlo de aquél que lo sufrió a aquél que lo paga, estaríamos creando una segunda víctima. Tiene que haber entonces una razón para que una persona determinada indemnice a una víctima determinada.
En algunos casos, la atribución de la responsabilidad de reparar es muy clara y no crea mayores dificultades. Si una persona daña dolosamente a otra, no hay duda de que es ella misma la que debe reparar. Si una persona causó un daño a otra por una negligencia gravísima, imperdonable, no cabe duda también de que es ella la que debe soportar el peso del daño.
Pero a la luz de esta nueva perspectiva, se recorta una nueva silueta de daños: al lado de los daños por incumplimiento contractual o por dolo o culpa inexcusable o por ‘atropello directo e injustificado al derecho de un tercero como en el caso de la difamación, al lado de esos casos donde hay claramente un acto culpable perfectamente individualizado aparecen otros daños donde no parece haber culpa y muchas veces ni siquiera se puede determinar a un causante; éste es el campo de los accidentes propiamente dichos. Una de las cosas interesantes de esta perspectiva es que permite descubrir un nuevo concepto jurídico: el accidente, que no es ya una simple circunstancia sino una categoría jurídica independiente, con consecuencia jurídicas propias, distinta de la responsabilidad por acto ilícito y de la responsabilidad contractual.
El accidente es, entonces, un campo que antes se encontraba incluido entre, de un lado, los niveles inferiores de la culpa y, de otro lado, parte de lo considerado como caso fortuito. En términos generales, podríamos decir que es una situación dañina que se produce sin una culpa en el sentido fuerte del término; cuando hay culpa en el accidente, ésta es de tal naturaleza que cualquiera hubiera incurrido en ella y de hecho todos incurridos en ella… sólo que tenemos la suerte de que nuestro acto negligente por azar no coincida con el hecho de otra persona que hubiera resultado víctima nuestra. A cada momento nos distraemos cuando manejamos automóvil: felizmente, no siempre se cruza un peatón que hubiera podido resultar atropellado a consecuencia de nuestra conducción negligente. Por consiguiente, cuando consideramos que quien comete un daño debido a estas negligencias rutinarias es un “culpable” y debe repararlo, lo que estamos sancionando no es su acto negligente sino el azar que llevó a que se produjera una desgracia; porque si queremos sancionar la negligencia, deberíamos también hacerlo en todos los casos en que no se producen daños. Desde esta perspectiva, el acento, aún en la doctrina de la culpa, no está en la sanción sino en la reparación: sólo se busca un responsable cuando hay un daño que rerar, no cuando hay una negligencia que castigar. El problema es que la teoría de la culpa es poco coherente: solo se preocupa de la falta cuando hay un dañado; pero se estructura en torno de la sanción del culpable en vez de preocuparse prioritariamente de reparar a la víctima.
¿Qué es el responsable de los accidentes? ¿Quién debe asumir la obligación de pagar una indemnización? En realidad, los accidentes se producen debido a que utilizamos bienes o realizamos actos que tienen capacidad de generar daños. La sociedad podría evitarlos prohibiendo esos actos; pero no lo hace porque la sociedad quiere aprovechar las ventajas que esos bienes o actos implican para la vida en común. Podemos eliminar los accidentes de automóviles prohibiendo la circulación de automóviles; o normándolos de manera que no puedan caminar más rápido que los “carros que chocan” en los parques de diversiones. Sin embargo, la sociedad quiere beneficiarse con las ventajas de la velocidad y del transporte masivo… aunque ello signifique que inevitablemente se producirán un determinado número de muertes de tránsito al año. Claro está que se pueden adoptar medidas administrativas y penales para que los conductores sean más prudentes y el número de accidentes disminuya. Pero no se podrá eliminar totalmente la posibilidad de accidente.
En consecuencia, si la sociedad toda se beneficia con el riesgo creado, la sociedad toda debe también asumir la reparación del accidente y no trasladarle íntegramente este peso económico a quien, dentro de las múltiples negligencias peligrosas que se cometen a cada instante, el azar lo hizo causante de un daño efectivo. Esto nos aparta de la dimensión individualista de la responsabilidad y la coloca dentro de un contexto social: el accidente no es un hecho que sucede únicamente entre dos personas, culpable y víctima o (si se prefiere) causante directo y persona damnificada. El accidente es un hecho social, que debe ser encarado socialmente: el peso económico del daño no debe ser cargado en un solo individuo sino repartido socialmente, diluido entre la masa de personas que directa o indirectamente se benefician con el riesgo.
No se piense que este reconocimiento del carácter social del accidente tiene algo que ver con las doctrinas socialistas: por el contrario, Rusia Soviética es uno de los países que más ha defendido la teoría de la culpa y que se niega a aditir nada que pudiera sustituirla. Más bien, este reconocimiento de la naturaleza social del daño corresponde a los más modernos desarrollos de la teoría de la responsabilidad dentro de los países liberal-capitalistas, particularmente en los Estados Unidos.
Pues bien, ¿cómo hacerle pagar a la sociedad toda por estos daños que no son el resultado de una maldad particular ni de un grave descuido de una persona determinada sino del hecho de vivir en común gozando de ciertas ventajas tecnológicas riesgosas? El mecanismo más fácil de distribuir o diluir las pérdidas en la sociedad contemporánea es el seguro. De ahí que una de las propuestas de la Comisión Reformadora fue la creación de seguros obligatorios para los riesgos más comunes. Pero no se trataba simplemente de cubrir la responsabilidad con el seguro, no se trataba de determinar primero la responsabilidad en la forma clásica y luego recurrir a un seguro como un mero respaldo. Eso habría sido yuxtaponer el seguro a la responsabilidad clásica, adoptar el seguro como una suerte de garantía de una obligación determinada conforme a las reglas tradicionales de la responsabilidad. Lo que se quería proponer era una nueva filosofía del accidente, donde ya no habían responsables en sentido clásico sino que el seguro –perfectamente imbricado dentro de la teoría misma de la responsabilidad- hacía innecesaria la idea de culpa y aún de responsabilidad objetiva en muchos casos.
El segundo mecanismo propuesto para diluir el peso económico del daño era el juego del mercado: si la sociedad toda debía responder por esos daños rutinarios, el peso económico no podía ser cargado a un presunto hombre malo, culpable de actos terribles, ni tampoco ciegamente a un causante que a veces no comprendía muy bien por qué tenía que pagar los platos rotos sin estar moralmente comprendido. Si no había un seguro disponible, el peso del daño debía adjudicarse a aquél de los participantes –víctimas o causante- que tuviera posibilidad de desplazarlo hacia otras personas, de manera que, a través del mercado, todos terminaran pagando el daño como elemento incorporado en el precio de los productos o servicios que adquieren.
Estos nuevos planteamientos sobre la responsabilidad, que incluían la posibilidad de otorgar un tratamiento propio al accidente fueron recibidos primero con desconcierto por la Comisión Reformadora, pero luego acogidos e incorporados al Proyecto de Código que se presentó a la Comisión Revisora. En esta última, las cosas fueron diferentes. La teoría de la repartición social del daño fue desechada de entrada y se trabajó sobre la base de la responsabilidad objetiva. Sin embargo, faltando apenas dos meses para la promulgación, la Comisión Revisora modificó íntegramente el articulado, renunció a la objetividad y le dio su forma actual, en la que coexisten dos principios básicos de responsabilidad, cuya relación entre sí no parece muy clara: el de la culpa, contemplado en el artículo 1969; y el de la responsabilidad objetiva en casos de riesgo, contemplado en el artículo 1970; con algunas variantes adicionales en los casos específicos de responsabilidad a los que se refieren los artículos siguientes.
El conjunto está armado de manera muy precaria, al extremo que fácilmente cualquiera de los dos principios de responsabilidad puede desaparecer en provecho del otro con una ligera variación de la jurisprudencia. Si los Tribunales se ponen difíciles para calificar como riesgosa una actividad o un bien, la responsabilidad extracontractual girará en torno al principio de la culpa y la responsabilidad por riesgo será absolutamente excepcional. En cambio, si los Tribunales abren la puerta del riesgo y consideran que casi todas las actividades de la vida moderna son peligrosas (como efectivamente lo son), se aplicará principalmente el artículo 1970 y la responsabilidad será fundamentalmente objetiva.
Sin embargo, esta debilidad estructural de la normatividad contemplada en el Código es también una ventaja, desde un cierto punto de vista: la responsabilidad extracontractual se convierte así en una materia maleable, que puede ser adaptada con facilidad a las nuevas ideas y a las nuevas circunstancias, porque el articulado del Código apunta hacia tantas direcciones que permite casi cualquier cosa.
En realidad, el Derecho no es lo que dice el Código sino lo que se hace con el Código: las normas no son sino materiales de construcción que tienen que ser ensamblados y que reciben su forma definitiva con la interpretación. Por consiguiente, en materia de responsabilidad extracontractual, el Código se presenta como un desafío abierto a la imaginación jurídica, como una cantera de donde se pueden extraer diversos tipos de piedras para ser utilizadas en distintos tipos de construcciones: de todos nosotros, que tenemos que usar ese Código, depende que las construcciones sean adecuadas.

Tomado de http://www.asesor.com.pe/teleley/trazegnies.htm. (más…)

INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN DE USO DE AUTOMOTORES

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por Luis Moisset De Espanés

Al escribir estas líneas no podemos olvidar las palabras de Theodor Viehweg sobre la forma de funcionar el razonamiento en materia jurídica, donde la búsqueda de la justicia se realiza por medio de “tanteos” o aproximaciones “tópicas”(1). Afirma el mencionado autor que la tópica es la técnica del pensamiento problemático y que “las partes integrantes de la jurisprudencia, sus conceptos y proposiciones, tienen que quedar ligadas de un modo específico con el problema y solo pueden ser comprendidos desde él”(2). Se aparta así del pensamiento deductivo, para ingresar en el análisis de cada caso o problema particular, buscando la solución que resulte más justa o adecuada a ese caso, utilizando los conceptos solo como medios auxiliares para la discusión del problema.
Estimamos que el análisis de lo sucedido en la jurisprudencia y doctrina con relación a la indemnización debida por “privación del uso del automotor” es un ejemplo claro de esa manera de proceder.

En una primera etapa, considerando que este rubro de daños forma parte de lo que suele denominarse “lucro cesante”, los tribunales se inclinaban a exigir una prueba muy precisa y detallada de los perjuicios, negándose a repararlos si ella no se brindaba.

Por ejemplo, se ha dicho que: “La privación del vehículo dañado en el accidente de tránsito no basta para la procedencia de la indemnización; se requiere la prueba cierta del perjuicio, pues el daño debe ser real y efectivo, no supuesto o hipotético”(3).

Al señalarse que por este camino se llegaba a soluciones disvaliosas, puesto que se dejaba sin indemnizar perjuicios que eran reales pero no podían ser objeto de la “prueba directa” que se requería en razón de dárseles el trato de “lucros cesantes”, comienzan los fallos a conceder esa indemnización; vemos así que hoy prevalece en la jurisprudencia la afirmación de que “la sola privación del uso es un perjuicio indemnizable por el responsable del accidente, sin que sea impedimento para ello la falta o insuficiencia de elementos probatorios”(4), “aunque no se compruebe un perjuicio real y concreto, ni se pruebe su utilización en tareas lucrativas”(5). Se considera, con acierto, que “la imposibilidad de utilizar el vehículo durante un determinado lapso como consecuencia del accidente configura un perjuicio que debe ser indemnizado, pues si no la reparación dejaría de ser integral”(6).

Estas manifestaciones se repiten una y otra vez(7), explicando los tribunales que “la indemnización por privación de uso del rodado, como consecuencia de un accidente de tránsito, procede por el solo hecho de su ocurrencia”, y debe ser “considerada fuente de resarcimiento, ya que el vehículo tiene por finalidad tanto el esparcimiento como su utilización como medio de trabajo”(8), en razón de que “el automóvil, por su propia naturaleza, está destinado al uso y con él se satisfacen –o pueden satisfacer– necesidades espirituales y materiales”(9).

Debemos recordar que el uso es una de las facultades que integran el derecho de dominio; tiene un valor económico innegable, y por ello suele ser objeto de contratos por los cuales el dueño dispone de esa facultad, a título oneroso o gratuito, en favor de otras personas (arrendamiento, usufructo, comodato). Cualquiera de los sujetos que tiene en su patrimonio la facultad de usar una cosa (inquilino, usufructuario, comodatario, etc), y se ve privado de ella, sufre un perjuicio que le debe ser indemnizado.

Por eso encontramos acertados los fallos en los que se afirma que “comporta un daño resarcible la sola privación del uso de un automotor en virtud de afectar uno de los atributos del dominio”(10).

Para justificar este cambio en el punto de mira, parte de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a un cambio de encasillamiento de la “privación de uso”, a la que ubican en el rubro de los “daños emergentes”. Se ha dicho así que: “La sola privación del vehículo importa por sí un daño indemnizable, a título de daño emergente, aunque no se compruebe el perjuicio real y concreto, ni se pruebe su utilización en tareas lucrativas”(11).
La solución, a nuestro criterio, es correcta en cuanto entiende que no es necesaria una prueba especial para que se otorgue una indemnización por la privación del uso, pero no sucede lo mismo con la calificación que ese sector de la doctrina, y la mayor parte de la jurisprudencia, dan a la “privación del uso”, tratándola como un “daño emergente”. La privación del uso entraña siempre la pérdida de los beneficios que la cosa otorgaba a quien la poseía. Es por tanto un “lucro cesante”, ya que lo “lucrativo” incluye no solo las “ganancias”, sino también todas las “utilidades” o “beneficios” que pueden obtenerse de la cosa. El error de la doctrina proviene de considerar que “lucro” se reduce a ganancias, o a ventajas económicas.
Sin embargo la calificación errónea empleada en estos fallos conduce –por lo general– a resultados prácticos justos, que a veces no se lograrían si se calificase a la privación de uso de “lucro cesante” y se pretendiese aplicarle la jurisprudencia que para esta categoría de daños exige la prueba concreta de las “ganancias frustradas”. El análisis problemático del caso ha llevado a una aproximación a la solución justa, aunque se aplique un rótulo erróneo al perjuicio padecido.
Por eso hemos sostenido que el daño que causa la “privación de uso” no exige una prueba especial y merece un tratamiento similar al que se da a la privación de uso de un capital(12).
Aquí también nos encontramos con un problema que recibe tratamiento “tópico” por la doctrina y la jurisprudencia. En realidad, el monto que deberá pagarse en concepto de indemnización por la “mera privación del uso” puede variar, porque la gama de “usos posibles” es muy amplia, y por ello debe quedar librado al prudente arbitrio judicial determinar cuál ha sido el perjuicio que ha ocasionado esa “privación del uso”.
Vemos así fallos en los que se afirma: “La sola privación del vehículo importa por sí misma un daño indemnizable, a título de daño emergente aunque no se compruebe un perjuicio real y concreto, ni se pruebe su utilización en tareas lucrativas. A esos fines la indemnización debe ajustarse a las siguientes pautas: 1) Debe tener en cuenta el tiempo normal y razonable que demande su reparación en función de la naturaleza de los daños y sin computar en principio la eventual demora en el arreglo por falta de diligencia del damnificado o por imposibilidad económica de afrontar su pago; 2) Debe también computarse el ahorro que implica para el damnificado no efectuar, por el tiempo que demanda el arreglo, los gastos que necesariamente requiere el uso y conservación del automotor;…”(13). Y, “La sola privación del vehículo importa por sí misma un daño indemnizable, aunque no se compruebe el perjuicio real y concreto ni se pruebe su utilización en tareas lucrativas, por lo que corresponde su admisión. A tal fin se tendrá en cuenta el tiempo normal y razonable que demande su reparación, como asimismo el ahorro que implica para el damnificado no efectuar por el tiempo que demanda el arreglo, los gastos que necesariamente requiere el uso y conservación del automotor”(14).
Vemos aquí una nueva aproximación tópica; se fijan parámetros vinculados con el “tiempo” y con los “desembolsos” que el poseedor hubiera debido realizar para poder beneficiarse con el uso de la cosa. En relación al tiempo, se establece como límite “el normal y razonable para la reparación”, pues si hubiese demoras excesivas que mantuviesen fuera de uso al vehículo por lapsos muy prolongados, no estaríamos frente a una “consecuencia inmediata” indemnizable; y en lo que se refiere a los “desembolsos”, la aproximación tópica al problema lleva a los magistrados a advertir que si bien es cierto que la privación del uso ocasiona un claro perjuicio al poseedor de la cosa, no es menos cierto que para usarla debía afrontar gastos, como el consumo de gasolina, o la conservación del automotor, que reducen el “beneficio” del que ha sido privado la víctima.
Estimamos correcto resarcir la “privación del uso”, aunque no se aporte prueba especial de la utilidad que la cosa prestaba; pero es también un acierto que en la estimación prudente del monto de ese perjuicio se tomen en consideración los gastos que el usuario habría tenido que atender(15). Por supuesto que si se alega que la cosa era “productiva”, y se reclama la “pérdida de ganancias”, será menester que la víctima pruebe que la empleaba en producirlas, y también el monto “cierto” de las ganancias que se frustraron.
En el Código Civil argentino encontramos en germen la distinción entre las ventajas que concede el simple uso de una cosa, y las ganancias que se obtienen de las cosas productivas, en el artículo 2844, cuando establece que el usufructo puede establecerse sobre cosas de mero placer, y luego de mencionar los cuadros o estatuas, agrega “… aunque no produzcan ninguna utilidad” y, a continuación, respecto de los inmuebles, el artículo 2845 dice que “el usufructo puede constituirse sobre un fundo absolutamente improductivo”. En ambos casos, aunque la cosa no produzca frutos (“ganancias”), se concede un aprovechamiento que tiene valor económico y cuya privación ocasionará un daño “cierto” e indemnizable, pero de entidad y monto distinto al que correspondería si, además, hubiera una “privación de ganancias”. La dificultad de distinguir entre la sola “privación del uso” y la “privación de ganancias”, rubros ambos que a nuestro entender integran el lucro cesante, se traduce a veces en errores que aparecen en los resúmenes de los fallos publicados por revistas jurisprudenciales, que no siempre reflejan con exactitud el contenido de la sentencia.
Hemos visto así un resumen que expresaba: “No corresponde la indemnización por privación del uso del automotor, si quien lo reclama, aun cuando haya manifestado que realizaba una utilización comercial del mismo, no ha acreditado los perjuicios sufridos por no haber contado con el rodado para efectuar esas tareas”(16). Es menester señalar que en el resumen hay un error, pues si uno lee el fallo verá que en primera instancia se fijó una suma por “privación del uso”, indemnización que la Cámara confirma. Lo que rechaza es la pretensión de cobrar una suma mayor porque “realizaba una utilización comercial del vehículo”, hecho que no se considera probado. En realidad, lo que se rechaza es la pretensión de cobrar un “lucro cesante”, superior a la mera “privación del uso”.
Cerramos aquí esta primera nota, con la esperanza de continuar ocupándonos del tema en otra ocasión.
(*) El presente artículo fue publicado en Legal Express Nº 46, octubre 2004, de Gaceta Jurídica, en donde podrá encontrar, además, otros artículos de interés
(1) La denominación la toma de una de las obras de Aristóteles, incluida dentro del Organon, donde se coloca al razonamiento jurídico dentro del terreno de la dialéctica (ver VIEHWEG, Theodor. “Tópica y jurisprudencia”. Trad. al castellano de Luis Díez-Picazo. Ed. Taurus. Madrid, 1964. Págs. 33 y sgtes.
(2) Obra citada en nota anterior. Pág. 129.
(3) Trib. Colegiado Nº 1 Santa Fe, 20 septiembre 1983, “Scobba, V. c/ Allassia, T.”, Zeus, T. 34, R – 34 (4910).
(4) Cámara Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 25 abril 1983, “Gribones, A.R. C/ Erbes, A.H.”, Zeus, T. 35, J-16 (5405).
(5) Ver Cámara Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 16 abril 1985, “Filippo, Américo S. c/ Avalos, J.E.”, Zeus, T. 39, R-43 (6524); Cam. Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 20 marzo 1986, “Riegelhaupt, E.A.M. c/ Méndez, J.R.”, Zeus, T. 41, R – 51 (7065).
(6) Cam. Apel. Fuero Pleno Reconquista, 27 marzo 1985, “Bachmann, Guillermo c/ Molassi, Héctor”, Zeus, T. 43, R – 14 (7628).
(7) “La sola privación del vehículo importa por sí misma un daño indemnizable, a título de daño emergente, aunque no se compruebe el perjuicio real y concreto, ni se pruebe su utilización en tareas lucrativas” (Cam. Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 15 julio 1986, “Rodríguez, J.N. c/ Taffarel, Aquiles H.”, Zeus, T. 42, R-81 (7489); “La sola privación del vehículo dañado en un accidente comporta por sí misma un daño indemnizable” (Cam. Apel. Fuero Pleno Reconquista, 16 marzo 1989, “Witman, J. c/ Fontanini O. y otros”, Zeus, T. 53, R-22 (12.343); “Procede acordar indemnización por la privación del uso el rodado, aun sin una prueba directa y precisa de la existencia del perjuicio derivado de dicha circunstancia, puesto que se presume que quien posee un automóvil se sirve de él para trasladarse” (Cam. Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 27 febrero 1986, “Reggiardo, Raúl P. c/ Folmer, S.A.”, Zeus, T. 42, R-36 (7282)); “La mera privación del uso del rodado es indemnizable aunque no se acredite perjuicio real y efectivo, debiendo ser inferido su monto en función de lo preceptuado por el artículo 162 del C.P.C.C. de Entre Ríos”.
(8) Cam. Civil Capital, sala M, 28 febrero 1989, “López de Lenza, Alicia c/ Línea de Transportes Remolcador Guaraní”, L.L. 1989-D-67 (87.639).
(9) Fallo citado en nota anterior.
(10) Ver Cam. Civil Capital, sala G, 23 junio 1988, “Telo, Ricardo A. c/ Municipalidad de Buenos Aires”, L.L. 1989-D-459 (87.776).
(11) Cam. Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 28 junio 1990, “Dondone, Pablo Horacio c/ Andrade de Ventre, Graciela del Valle”, Zeus, T. 57, J-36 (8322).
(12) Ver nuestro “Responsabilidad civil del titular registral”, en la obra colectiva “Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores”, MOISSET DE ESPANÉS, MOSSET ITURRASPE, ROITMAN, TRIGO REPRESAS Y ZANNONI, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985, en especial. Págs. 230 y sgtes.
(13) Cam. Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 16 abril 1985, “Filippo, Américo S. c/ Avalos, J.E.”, Zeus, T. 39, R-43 (6524).
(14) Cam. 2ª Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 28 febrero 1991, “Murature, J.C. y otra c/ Balbi, E.J. y otro”, Zeus, T. 58, R-1 (13.405).
(15) Cam. Conf. Cam. Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 20 marzo 1986, “Riegelhaupt, E.A.M. c/ Méndez, J.R.”, Zeus, T. 41, R-51 (7065): “La sola privación del uso del vehículo importa la existencia de un daño que debe ser indemnizado, aunque no se pruebe su utilización en tareas lucrativas, ni un perjuicio real y concreto derivado de la misma. Para ello se ha sostenido que han de tenerse en cuenta el tiempo que razonablemente demandará la reparación y el ahorro que implica al damnificado no efectuar durante ese tiempo los gastos que demanda el uso y conservación de la unidad”.
(16) Cam. Com. Capital, sala E, 10 julio 1987, “Kensol, Jorge M. c/ Vialeco S.R.L.”, L.L. 1987-E- 415 (86.057).

En http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/dic04/boletin20-12.htm (más…)

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