Month: abril 2011

Cariño malo

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Los morochucos

Hoy, después de nuestro adiós,
hoy vuelvo a verte, cariño malo;
y se ve por tu reír,
que aún no sabes cuánto he llorado.

Soy sincero al confesar,
que aún te quiero, cariño malo;
sin embargo, por tu error,
todo lo nuestro se ha terminado.

Sí tú nunca fuiste fiel,
y me fingiste aquel,
amor perverso;
ten respeto por favor,
por mi cariño
que aún no ha muerto.

 

 

Alejandro Lerner

 

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Viva el Perú y Sereno

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Alicia Maguiña

 

 

Callejas polvorientas,
de acequias rumorosas,
bullicio, cierrapuertas,
menudo pie de mozas.

Caricias del recuerdo del ayer,
que el viento me regala al rezongar,
veo la saya y manto por doquier,
de un abanico escucho el murmurar.

La flor de esta Lima Virreynal,
fue la limeña de ingenio al hablar,
de traviesa mirada, de fino corpiño
y garbo al caminar.

Pregoneros que con,
potentes voces van,
marcando con afán,
del reloj el tic, tac.

A las seis es la lechera,
y a las siete la tisanera, catay,
a las ocho el bizcocho, chumay,
a las nueve el sanguito, compay.

A las diez los jazmines, si,
¿muchachita no hueles ya?
a las once la chicha , catay,
a las doce el sereno, chumay.

¡Ave María Purísima!
¡Viva el Perú y sereno!

Balcones y azulejos,
celosias, zaguanes,
en Amancaes festejos,
San Nicolás sus panes.

Caricias del recuerdo del ayer,
que el viento me regala al rezongar,
veo la saya y manto por doquier,
de un abanico escucho el murmurar.
Beatas chismosas suelen fisgonear,
a través de un curioso mirador,
a la linda limeña de fino corpiño,
y garbo al caminar.

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El plebeyo

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Jesús Vásquez

La noche cubre ya con su negro crespón
de la ciudad las calles que cruza la gente con pausada acción.
La luz artificial con débil proyección
propicia la penumbra que esconde en su sombra venganza y traición.
Después de laborar, vuelve a su humilde hogar
Luis Enrique, el plebeyo, el hijo del pueblo, el hombre que supo amar.
Y que sufriendo está esta infamante ley
de amar a una aristócrata siendo plebeyo él.
Y que sufriendo está esta infamante ley
de amar a una aristócrata siendo plebeyo él.
Trémulo de emoción, dice así en su canción:

El amor, siendo humano tiene algo de divino,
amar no es un delito porque hasta Dios amó
Y si el amor es puro y el deseo es sincero
¿Por qué quitarnos quieren la fe del corazón?
Mi sangre aunque plebeya, también tiñe de rojo
el alma en que se anida mi incomparable amor.
ella de noble cuna y yo un humilde plebeyo,
no es distinta la sangre ni es otro el corazón.
¡Señor por qué los seres no son de igual valor!…

Así en duelo mortal abolengo y pasión
en silenciosa lucha condenarnos suelen a grande dolor
al ver que un querer porque plebeyo es,
delinque si pretende la enguantada mano de fina mujer
El corazón que ve destruido su ideal
reacciona y se refleja en franca rebeldía que cambia su humilde faz.
El plebeyo de ayer es el rebelde de hoy
que por doquier pregona la igualdad en el amor.
El plebeyo de ayer es el rebelde de hoy
que por doquier pregona la igualdad en el amor.

Trémulo de emoción, dice así en su canción:
El amor, siendo humano tiene algo de divino,
amar no es un delito porque hasta Dios amó
Y si el amor es puro y el deseo es sincero
¿Por qué quitarnos quieren la fe del corazón?
Mi sangre aunque plebeya, también tiñe de rojo
el alma en que se anida mi incomparable amor.
ella de noble cuna y yo humilde plebeyo,
no es distinta la sangre ni es otro el corazón.
¡Señor por qué los seres no son de igual valor!…

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MAGISTRADO DE CORTE SUPERIOR DE LIMA DESTACÓ IMPORTANCIA DEL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

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Corte Superior de Justicia de Lima

 

Nota Informativa N° 124- 2014-OPII-CSJL

 

MAGISTRADO DE CORTE SUPERIOR DE LIMA DESTACÓ

IMPORTANCIA DEL PROCESO DE ESCRITURA PÚBLICA 

En entrevista realizada en el programa radial del Programa de Proyección Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte Superior de Justicia de Lima, el magistrado Jaime David Abanto Torres destacó la importancia del proceso de otorgamiento de  escritura pública.

“La escritura pública es la formalización que hace el notario de una minuta  suscrita por el vendedor y el comprador y autorizada por un abogado, el notario remite unas copias de escritura llamadas partes notariales que son un título que puede ser inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble”, explicó el doctor Abanto Torres.

El doctor Abanto Torres, Juez Titular del 1° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima señalo que cuando el vendedor no quiere firmar la escritura pública, el comprador puede presentar una demanda de otorgamiento de escritura pública ante un Juez Civil. “En Lima, previamente hay que cumplir con el procedimiento de conciliación extrajudicial a menos que se desconozca el domicilio del vendedor, es posible que se llegue a un acuerdo  conciliatorio y se soluciona el problema”, precisó el magistrado.

Finalmente, el juez indicó que los casos más frecuentes de otorgamiento de escritura pública son los de compraventa de inmuebles.

Lima, 30 de octubre  de  2014

OFICINA DE PRENSA E IMAGEN INSTITUCIONAL   

 

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El árbitro

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ARBITRA PERU

El árbitro

Carlos Castillo Rafael

Coordinador del Programa de Arbitraje Popular

El artículo 20 del Decreto Legislativo 1071 establece que pueden ser árbitros las personas naturales que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y siempre que no tengan incompatibilidad para actuar como árbitros.

Es decir, los árbitros son sujetos físicos que poseen atributos racionales de entendimiento y voluntad y a los cuales se les puede imputar derechos y deberes.

En el arbitraje, el atributo de árbitro se adquiere con el nombramiento que confieren las partes o una institución arbitral a una persona natural y con la aceptación por parte de aquella del encargo de resolver la controversia indicada en el convenio arbitral.

En el caso de las instituciones arbitrales, estas realizan una selección de personas naturales, que de cumplir con el perfil establecido en sus estatutos y reglamentos los registran en su nómina de árbitros. Pero cada institución arbitral cuenta con su propia nómina de árbitros y de manera autónoma los designa para cada arbitraje.

En el arbitraje ad hoc las partes designan al árbitro de manera discrecional, sin la exigencia que aquel deba necesariamente estar incorporado a alguna institución arbitral.

No es necesario, para ejercer la función arbitral o ser nombrado árbitro, que la persona natural tenga previamente que inscribirse, acreditarse o registrarse ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, porque este ministerio no es el ente regulador del arbitraje en el país, como sí lo es de la conciliación extrajudicial.

En todo caso, cada institución arbitral, privada o pública, posee su propio registro y nómina de árbitros, que han sido incorporados a dichas instituciones en aplicación de las normas internas que las regulan. Sin duda, la elección del árbitro constituye uno de los actos más importantes en todo arbitraje.

La justicia arbitral descansa en el ponderado actuar del árbitro, su integridad moral y buen criterio, así como sobre sus cualidades académicas y profesionales.

Sin todo ello, la confiabilidad en la seguridad jurídica sería una vana presunción.

Publicado en el Diario Oficial El Peruano: 30/10/2014

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Boletín N° 5/ Establecen criterio sobre venta de bienes de los cónyuges

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CAS. 2893-2013 – Lima

Sumilla:

El acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro es ineficaz por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante; por tanto, la demanda de nulidad de dicho acto jurídico es infundada.

Base legal: Artículo 315 del C.C.

A través de la casación 2893-2013 – Lima la Sala Civil Permanente fija un lineamiento jurisprudencial en referencia a nulidad e ineficacia, es así que señala que cuando uno de los cónyuges sin la autorización del otro vende un bien inmueble correspondiente a la sociedad de gananciales, debe ser declarado ineficaz por el Aquo a solicitud del consorte que no prestó su consentimiento para la celebración de dicho transacción. Empero el Tribunal Supremo advierte la existencia de una controversia doctrinaria y jurisprudencial con relación al acto jurídico celebrado en contravención del artículo 315 del Código Civil, lo cual ha generado posiciones contradictorias, es así por un lado se señala que la sanción por dicho acto jurídico es la nulidad de este y por otro lado se considera que la sanción es la ineficacia de ese acto, pues la Sala Civil Suprema se inclina por ésta última posición, al establecer que el acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por un cónyuge sin el consentimiento del otro es INEFICAZ por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales provenientes del matrimonio y por la falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante, deviniendo dicho acto a criterio del Colegiado Supremo en ineficaz e inoponible respecto del consorte inocente.

______________________________ 

La Unidad de Jurisprudencia del Centro de Investigaciones Judiciales hace de su conocimiento que esta Jurisprudencia y otras, se encuentran publicadas en el Web Site del Servicio de Jurisprudencia Nacional Sistematizada, y pueden acceder a ellas haciendo click en la siguiente dirección:
http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij-juris/s_cij_jurisprudencia_nuevo/as_inicio.
20141029-resolucion_002893-2013.pdf

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Sala Suprema se pronuncia en Casación Dictan criterio sobre venta de bienes de los cónyuges

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SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN

Dictan criterio sobre venta de bienes de los cónyuges

La venta de un bien inmueble de una sociedad de gananciales celebrada por uno de los cónyuges sin la autorización del otro debe ser declarada ineficaz por el juez a solicitud del cónyuge que no dio el visto bueno para la transacción.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este lineamiento jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 2893-2013 Lima, por la cual se declaró infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de nulidad de acto jurídico.

A criterio del colegiado, el acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por un cónyuge sin autorización del otro es ineficaz por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales generada del matrimonio y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante.

Fundamento

El artículo 315 del Código Civil prescribe que para disponer de los bienes de una sociedad de gananciales se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro.

A juicio del supremo tribunal, la nulidad y la eficacia de un acto jurídico, como es la venta de un inmueble de una sociedad de gananciales, constituyen categorías distintas en cuanto a sus efectos.

La nulidad absoluta implica la existencia de un defecto intrínseco en la etapa de formación del acto jurídico, por lo que, ante un vicio de gran magnitud, dicho acto viciado no es capaz de generar efecto jurídico alguno ni entre los intervinientes ni frente a terceros, detalló la sala.

Sin embargo, el acto jurídico ineficaz es aquel que cuenta con los elementos esenciales y los presupuestos intrínsecos de validez, pero que no es eficaz por una causa ajena a la estructura de ese acto, añadió.

Por tanto, el supremo tribunal considera evidente que si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización del otro, carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que es la sociedad de gananciales; así, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación. Por tanto, al carecer el enajenante de estas facultades de representación (respecto a la sociedad de gananciales) y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien, de creerlo conveniente podría confirmar el acto jurídico.

Debate doctrinario

La sala suprema advierte la existencia de una controversia doctrinaria y jurisprudencial respecto a las consecuencias del acto jurídico celebrado en violación del artículo 315, lo cual genera opiniones dispares, porque un sector alega que la sanción por dicho acto jurídico es la nulidad de este y otro considera que la sanción es la ineficacia de ese acto. El supremo tribunal opta por la ineficacia. Por ello, considera que no corresponde interponer una demanda de nulidad de acto jurídico cuando se celebra uno violando el citado artículo, sino que más bien debe demandarse la ineficacia del referido acto jurídico.

Corolario

Debe demandarse la ineficacia del acto jurídico celebrado en violación del artículo 315

EL PERUANO 20/10/2014

Aquí viene la sentencia. Fina cortesía de mis amigos de Cultural Cuzco

ADJCulturalCuzco/,  /Disposición de bien social sin legitimidad, acto ineficaz

CAS. N° 2893-2013 LIMA.   PUBLICADO 30 DE MAYO 2014 PAGINA 51671

SUMILLA: El acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro es ineficaz por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante; por tanto, la demanda de nulidad de dicho acto jurídico es infundada. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos noventa y tres guión dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

1. ASUNTO: En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas ochocientos ocho, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Lima que revoca la sentencia que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Nora Victoria Mora Palacios de Arrieta y, reformándola la declara infundada.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA: Según escrito de fojas diecinueve, Nora Victoria Mora Palacios interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Enrique Arrieta Flores, Clementes Blas Quenaya y Lucia Aquilina Curi Loayza de Blas, con la finalidad que se declare judicialmente la nulidad del contrato de compraventa de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, mediante el cual el primero transfiere la propiedad del inmueble ubicado en la Manzana L Lote 1-5 edifico Ñ. Departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa -Cercado de Lima. La demandante fundamenta su pretensión en que con fecha ocho de enero de mil novecientos sesenta y seis contrajo matrimonio con Enrique Arrieta Flores ante la Municipalidad de la Victoria, y que, dentro del régimen de sociedad de gananciales adquirieron, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, la propiedad del inmueble materia de litis, de su anterior propietaria Cooperativa de Empleados Bancarios de Lima Limitada Nú 531. Señala además que por desavenencias se separó de hecho de su cónyuge, el demandado Enrique Arrieta Flores, quien, aprovechando esas circunstancias vendió, sin su autorización, el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal a favor de sus codemandados Clemente Blas Quenaya y Lucía Aquilina Curi Loayza de Blas mediante el contrato de compraventa de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno. Menciona que recién tomó conocimiento de dicha venta el día dos de noviembre de dos mil seis y que, dicho acto jurídico se encuentra viciado de nulidad porque no se han observado las normas imperativas, y porque se ha incurrido en las causales de nulidad de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto física o jurídicamente imposible y porque no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad, previstas en los incisos 1, 3 y 6 del articulo 219 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Según escrito de fojas setenta y siete, los demandados Clemente Blas Quenaya y Lucia Aquilina Curi de Blas contestan la demanda sosteniendo que adquirieron el inmueble cuando el codemandado Enrique Arrieta Flores se encontraba en posesión y que no sabían que el vendedor era casado porque refirió ser soltero, lo que aparecía en su DNI, refiriendo que su conviviente habla fallecido. Al enterarse de dicha situación, el vendedor se comprometió a regularizar la situación solicitando la autorización de la cónyuge y otorgar los documentos privados y públicos correspondientes; sin embargo, no ha cumplido con lo ofrecido porque la Cooperativa no emite la documentación pertinente debido a que la demandante no está de acuerdo con transferencia. Mediante resolución de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, obrante a fojas ciento treinta y uno, el demandado Enrique Arrieta Flores fue declarado rebelde debido a que no cumplió con subsanar los defectos advertidos en su contestación de demanda.

PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta de la resolución de fecha quince de julio de dos mil ocho de fojas ciento treinta y siete se establecieron los siguientes puntos controvertidos:Determinar si procede se declare la nulidad del contrato de compraventa del bien inmueble sito en la Manzana L 1-5 Edificio Ñ Departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa, suscrito por Enrique Arrieta Flores y Clemente Blas Quenaya y Lucia Aquilina Curi Loayza de Blas de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Luego del trámite procesal correspondiente, el señor Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil diez emitió sentencia declarando fundada la demanda y en consecuencia, declara la nulidad del contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la Manzana L. 1-5. edificio Ñ, departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa – Cercado de Lima. El Juez de Primera instancia argumenta que con la partida de matrimonio se llega a establecer que el inmueble litigioso fue adquirido en propiedad por la sociedad conyugal de Enrique Arrieta y Nora Mora Palacios, sin embargo, el veinticuatro de marzo de dos mil uno el inmueble fue transferido en compraventa a los demandados Clemente Blas y Lucia Aquilina Curo en un acto jurídico donde participó como vendedor únicamente el codemandado Enrique Arrieta, sin la participación de su cónyuge, la demandante, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad de falta de manifestación de voluntad y contravención al orden público previstas en los incisos 1 y 8 del artículo 219 del Código Civil. Por otro lado, el A-Quo alega que se advierte que los compradores han celebrado el acto jurídico con buena fe y en la creencia de la soltería de su codemandado: pero, esta existencia de buena fe no es suficiente para desestimar la pretensión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil once, de fojas seiscientos sesenta y cuatro, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, argumentando que debió demandarse la ineficacia del acto jurídico y no la nulidad. Empero, dicha sentencia de vista fue declarada nula a través de la sentencia casatoria de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, de fojas setecientos doce que, además, ordenó al Ad Quem la emisión de una nueva resolución de vista. En cumplimiento del mandato Supremo, el Ad-Quem emite la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, de fojas setecientos ochenta, mediante la cual revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y, reformándola, la declararon infundada. El argumento de dicha sentencia de vista se centra en que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges al momento de la celebración del acto jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil se orienta a denunciar la ausencia de un requisito subjetivo del acto jurídico, es decir, la ausencia de legitimidad para contratar del cónyuge interviniente en el negocio jurídico. La presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición no es un requisito de validez del acto jurídico, sino que supone una adecuada legitimidad para contratar, en tanto que la falta de este requisito subjetivo que no constituye un defecto estructural del negocio, impide desplegar sus efectos juridicos. Consecuentemente, las causales de nulidad de acto jurídico denunciadas no se han configurado, debiendo desestimar la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN: Contra la mencionada sentencia de vista emitida por la Sala Superior, la demandante interpuso recurso de casación, mediante escrito de fojas ochocientos ocho. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha cuatro de setiembre del año dos mil trece, declaró la procedencia del referido recurso por la causal de infracción normativa del artículo 315 del Código Civil.

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario establecer que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que es posible declarar la nulidad del acto jurídico de disposición de un bien de la sociedad de gananciales celebrado por uno de los cónyuges, sin autorización del otro; o si por el contrario, dicho acto jurídico deberla ser declarado ineficaz.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el articulo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2. Según se advierte del auto calificatorio de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa al artículo 315 del Código Civil que, en su primer párrafo prescribe: ‘Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro”. Atendiendo a los fines del recurso de casación y teniendo en cuenta que se denuncia la infracción de una norma material debe señalarse que no se realizará una nueva valoración de medios de prueba, sino que se procederá a dilucidar una cuestión netamente jurídica, centrándonos en la interpretación del mencionado artÍculo 315 del Código Sustantivo en cuanto a los efectos y consecuencias del acto jurídico de disposición de bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro, como ha acontecido en el presente caso pues, ha quedado acreditado ya que, a través del contrato de compraventa de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno, el codemandado Enrique Arrieta Flores transfirió, sin autorización de su cónyuge (la demandante), la propiedad del bien social consistente en el inmueble ubicado en la Manzana L, 1-5, edificio Ñ, departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa – Cercado de Lima. 3. El mandato legal requiere la intervención de ambos cónyuges en la celebración de un acto juridico de disposición, o de uno de ellos con poder de su cónyuge. El tenor del citado articulo es claro; sin embargo, ha existido ardua controversia doctrinaria y jurisprudencial respecto a las consecuencias jurídicas del acto jurídico celebrado en violación de dicho articulo, lo que ha generado opiniones dispares, pues un sector alega que la sanción de dicho acto jurídico es la nulidad y otro sector considera que la sanción es la ineficacia de dicho acto. 4. Cabe precisar que la nulidad y la ineficacia de un acto jurídico son categorías jurídicas distintas en cuanto a sus efectos, toda vez que, la nulidad absoluta implica la existencia de un defecto intrínseco en la etapa de formación del acto jurídico, por lo que, ante un vicio de gran magnitud, el acto jurídico viciado no es capaz de generar efecto jurídico alguno, ni entre los intervinientes ni frente a terceros. En efecto, el acto nulo, no puede ser opuesto ante ninguna persona, por tal motivo, cualquier persona con interés puede solicitar la nulidad de un acto jurídico. Empero, el acto jurídico ineficaz es aquel que cuenta con los elementos esenciales y los presupuestos intrínsecos de validez, pero que no es eficaz por una causa extrínseca, es decir ajena a la estructura del negocio jurídico. Por tanto, el acto jurídico es perfecto en cuanto a su constitución al no contener ningún vicio en la formación de la voluntad, sin embargo, existe un defecto externo que impide que ese acto surta efectos, ante determinadas personas. 5. En el caso del articulo 315 del Código Civil es evidente que el acto jurídico cuenta con elementos constitutivos de validez, pues, ambas partes han manifiestan su voluntad de celebrar el acto jurídico, son agentes capaces, existe un fin lícito y un objeto jurídicamente posible porque se procura la transferencia de la propiedad de un bien sobre el cual el vendedor también ostenta derechos reales (como parte de la sociedad de gananciales que conforma) aunque no exclusivos y, finalmente, tratándose de un contrato de compraventa es netamente consensual, por lo que, no existe solemnidad que deba ser respetada. Por tanto, el acto juridico de disposición cuenta con todos los elementos de constitución que lo hacen válido. Sin embargo, el acto jurídico debidamente constituido presenta un defecto extrínseco relevante, esto es, la ausencia de legitimación para contratar que ostenta el cónyuge celebrante respecto al bien social, porque la legitimación para disponer del bien es de la sociedad de gananciales como patrimonio autónomo y no de determinado cónyuge. Al respecto cabe precisar que según el articulo 292 del Código Civil, la sociedad de gananciales se encuentra representada por ambos cónyuges (conjuntamente) y, de manera excepcional, por uno de ellos cuando existe poder del otro cónyuge para que aquel ejerza la representación total de la sociedad. Por tanto, es evidente que si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización del otro carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que es la sociedad de gananciales. Ergo, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación. Por tanto, al carecer el enajenante de estas facultades de representación (respecto a la sociedad de gananciales) y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien, de creerlo conveniente podría confirmar el acto jurídico. 6. Al determinarse que el acto jurídico de disposición de bien social celebrado por uno de los cónyuges es ineficaz y no nulo, es evidente que la presente demanda de nulidad de acto jurídico deviene en infundada, quedando a salvo el derecho de la actora de interponer la demanda correspondiente en la vía pertinente. Se advierte así que la recurrida ha sido emitida conforme a derecho, por lo que, de conformidad con lo prescrito por el articulo 397″ del Código Procesal Civil corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

V. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el articulo 397° del Código Procesal Civil; declara: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas ochocientos ocho. interpuesto por Nora Victoria Mora Palacios de Arrieta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta, de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron: en los seguidos por Nora Victoria Mora Palacios de Arrieta con Enrique Arrieta Flores y otros, sobre nulidad de acto jurídico; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANi LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1082130-100

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Lejos de ti

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Pelo D’Ambrosio

Hace tiempo que mi vida no tiene valor
será porque dentro mío llevo un gran dolor
tu decidiste no volver
aquella noche yo morí

Desde esa noche nunca mas volví a reir
llevo dentro el castigo de no serte fiel
parece que ahora si entendí
que te he perdido para siempre

Como te digo que me enseñes a vivir
si cada noche me muero de recordar
tu gran amor (oooh)
tu triste adios (oooh)
ay tu cariño (ooooooh) aun vive en mi
no puedo más (oooh)
vivir sin ti (oooh)
lejos de ti (ooooooh)
voy a morir (oooh)

lejos de ti
voy a morir
ay como duele
vivir sin ti

lejos de ti
voy a morir
ay como duele
vivir sin ti

Hace tiempo que mi vida no tiene valor
sera por que dentro mío llevo un gran dolor
tu decidiste no volver
aquella noche yo morí

Desde esa noche nunca mas volví a reir
llevo dentro el castigo de no serte fiel
parece que ahora si entendí
que te he perdido para siempre

Como te digo que me enseñes a vivir
si cada noche me muero de recordar
tu gran amor (oooh)
tu triste adios (oooh)
ay tu cariño (ooooooh) aun vive en mi
no puedo más (oooh)
vivir sin ti (oooh)
lejos de ti (ooooooh)
voy a morir (oooh)

lejos de ti
voy a morir
ay como duele
vivir sin ti

lejos de ti
voy a morir
ay como duele
esta vida sin ti

quiero solo escuchar tu voz
y mirarte solo un minuto mas

lejos de ti
voy a morir
ay como duele esta vida sin ti

quiero solo escuchar tu voz
y mirarte solo un minuto mas (oooh)

lejos de ti
voy a morir
ay como duele esta vida sin ti

quiero solo escuchar tu voz
y mirarte solo un minuto mas (oooh)

Enrique Iglesias
Bailando

El parecido no parece coincidencia

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Corte Suprema: embargo inscrito prevalece sobre propiedad no registrada

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CRITERIO JUDICIAL PODRÍA SER ANALIZADO EN PRÓXIMO PLENO CASATORIO
Corte Suprema: embargo inscrito prevalece sobre propiedad no registrada

En un reciente caso sobre tercería de propiedad, la Corte Suprema resolvió que el derecho del acreedor que inscribió el embargo sobre un inmueble deberá prevalecer sobre el derecho de propiedad de un tercero que no fue inscrito en Registros Públicos. Sin embargo, este criterio no siempre ha sido uniforme. Por ello, fuentes del Poder Judicial nos han informado que en el próximo VII Pleno Casatorio Civil los magistrados supremos unificarán su jurisprudencia sobre el particular.

Se debe dar preferencia al derecho del acreedor que inscribió su embargo sobre el derecho de propiedad no inscrito que alegue un tercero. Es por ello que, cuando se susciten controversias de este tipo, deberá analizarse quién inscribió primero su derecho en los Registros Públicos. De no ser así, se resquebrajaría la razón de ser de la institución registral y se propiciaría el fraude procesal en detrimento de quien cauteló su derecho debidamente.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la sentencia casatoria N° 5135- 2009-Callao. En dicha resolución se precisó además que, pese al vacío que existe en la norma sobre la materia, el juez debe recurrir a los principios de integración normativa para resolver el caso (artículo IV del Título Preliminar del Código Civil), en específico, al principio de analogía.

Dicho principio consiste en encontrar un caso similar en la que sí existe norma jurídica que la resuelva, cuyas consecuencias pueden ser utilizadas para el caso que contenga un vacío legal. En ese sentido, la Corte considera que, de la lectura de los artículos 1708 y 2023 del Código Civil, puede interpretarse que se preferirá el derecho del acreedor frente al derecho de propiedad no inscrito.

Asimismo, la Sala Suprema señaló que para solucionar este tipo de conflictos deberá acudirse también a los principios de publicidad material, de legitimación y de prioridad registral, pues ello permite la libre circulación de bienes, así como brinda a los terceros y al Estado los respaldos necesarios para realizar los negocios jurídicos.

Por último, en la referida sentencia se afirma que esta decisión en nada contradice lo previsto en el artículo 949 del Código Civil, precepto que establece que la transferencia de inmuebles opera bajo la simple consensualidad. Sin embargo, se precisa que dicha norma regula una forma de transmitir la propiedad y no resulta útil para resolver los casos en los que se opone un embargo al referido derecho real.

La necesidad de un Pleno Casatorio Civil

Si bien en esta resolución la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema privilegia el derecho del acreedor sobre el derecho de propiedad no inscrito, debemos advertir que este criterio no ha sido uniforme en la jurisprudencia nacional. Es más desde hace varios años en sede casatoria se viene emitiendo sentencias contradictorias sobre el particular, a veces privilegiando el crédito (como en este caso) y otras en las que se opta por privilegiar el derecho de propiedad no inscrito.

Por citar algunos ejemplos, la Corte Suprema ha señalado que la propiedad no inscrita debe primar sobre el embargo inscrito en las Cas. N° 5239-2009-Lambayeque y N° 720-2011-Lima; mientras que, por el criterio contrario, esto es, en favor del embargo inscrito, podemos citar las Cas. N° 4448-2010-Arequipa y N° 1117-2011-Lima. Dicha situación, por supuesto, ha generado una situación de impredictibilidad entre los justiciables.

Para solucionar este grave problema, diversas fuentes han confirmado a LA LEY que en los próximos meses la Corte Suprema estaría realizando el VII Pleno Casatorio Civil. Este nuevo Pleno tendrá por finalidad unificar criterios respecto de la correcta interpretación de la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, que es la norma clave para resolver el conflicto entre el embargo inscrito y la propiedad no inscrita.

En http://laley.pe/not/1785/embargo-inscrito-prevalece-sobre-propiedad-no-registrada/

Cas. 5135-2009 – Callao

Colisión del embargo inscrito con una tercería de propiedad.

El derecho real, oculto o clandestino, no puede ser opuesto al legitimado registral quien precisamente utilizando los datos de publicidad, realiza actos jurídicos o protege de manera eficaz sus derechos. El Tribunal Supremo señala que la solución que brinda cuando se presentan este tipo de conflictos es acudir a los principios de publicidad material, de legitimación y prioridad registral, pues ello permite la libre circulación de bienes, y concede al Estado y a los terceros los respaldos necesarios para realizar los negocios jurídicos.   

Base legal arts. 2022, 2014, 1708 y 2023 del C.C.

20141019-5135-2009_.pdf

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Valicha

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Wayruro

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