Month: abril 2011

El ejemplo de los jueces

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EL EJEMPLO DE LOS JUECES

Muchas veces no hace falta reformar la Constitución, ni siquiera las leyes, para que las instituciones políticas funcionen mejor. Basta, simplemente, con que los titulares de cargos públicos actúen con la competencia y eficacia necesarias para llevar a cabo sus funciones. Otra cosa es que para cumplir mejor estas funciones sea conveniente cambiar las normas. Pero con la legislación actual, sin esperar a que se modifique, el mero buen ejercicio de un cargo público ya supone un avance. Esto es lo que se desprende de ciertas recientes decisiones judiciales.

Desde un sector muy extendido de la opinión pública se ha estado dando por sentado que los jueces y magistrados estaban politizados y, cuando convenía, eran un mero instrumento de los partidos políticos. Que en los medios de comunicación se asignase a los jueces su condición de conservadores o progresistas para explicar la razón de sus resoluciones todavía contribuía más a la sospecha. Todo ello ponía en cuestión las bases mismas del Estado de derecho, ya que se vulneraban, como mínimo, dos de sus principios más fundamentales: la separación de poderes y la independencia judicial.

Como es sabido, en un sistema parlamentario, como es el nuestro, el Gobierno necesita el apoyo de una mayoría de las Cámaras, con lo cual la separación entre estos dos poderes es muy débil y el control político que el Parlamento ejerce sobre el Gobierno es bastante ineficaz. De ahí que sea muy importante el control de constitucionalidad y de legalidad del poder que ejercen los tribunales. Si el control político es insuficiente, al menos el ejecutivo está sometido al control jurídico.

Pues bien, en recientes casos políticamente muy comprometidos la justicia está dando ejemplo de independencia. Ahí la separación de poderes parece funcionar. Recordemos algunos.

En primer lugar, el de la hermana y el cuñado del Rey, bastante insólito en el derecho comparado, a pesar de los escándalos del mismo tipo, y algunos más graves, generados en otras monarquías europeas. En segundo lugar, el de Jordi Pujol y familia, un personaje que es mucho más que un expresidente de la Generalitat. En tercer lugar, la llamada Operación Púnica, en la que se ha encausado judicialmente a importantes alcaldes y otros altos cargos del partido del Gobierno basándose en investigaciones policiales. En cuarto lugar, la admisión a trámite de la querella contra Artur Mas. En quinto lugar, el documento de los jueces de la Sala Segunda del Tribunal Supremo denunciando presiones públicas del Gobierno en el asunto de la reducción de las penas a miembros de ETA. Podríamos seguir, ustedes conocen otros casos similares.

¿Han cambiado las leyes? No: los jueces han resistido a las presiones y están cumpliendo con su deber. Este país no funciona tan mal como dicen algunos.

 

En http://politica.elpais.com/politica/2014/12/30/actualidad/1419962686_624194.html

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Los siete puntos que debes conocer sobre la modificación al Código Procesal Civil

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MODIFICAN 36 ARTÍCULOS DEL CPC

Los siete puntos que debes conocer sobre la modificación al Código Procesal Civil

Con el objetivo de promover celeridad procesal, se han modificado 36 artículos del Código Procesal Civil. En esta nota entérate cuáles son los principales cambios que, en su gran mayoría, entrarán en vigencia el 10 de febrero del próximo año.

La modificación parcial del Código Procesal Civil ya ha sido publicada mediante la Ley N° 30293, del domingo 28 de diciembre del 2014. A continuación un rápido resumen de los principales cambios realizados, los cuales tiene como objetivo brindar una mayor celeridad a los procesos civiles:

1. La incompetencia del juez se debe declarar en la calificación de la demanda

Se establece que la incompetencia del juez por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio (cuando esta es improrrogable) debe declararse de oficio –como regla general–solo al momento de calificar la demanda.

No obstante, el juez, de manera excepcional, podrá declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso. Para ello, se entiende, el juez deberá motivar adecuadamente dicha declaración. Así lo establece la modificación del artículo 35 del Código Procesal Civil.

2. El juez ya no declarará improcedente la demanda por incompetencia sino que la remitirá al juez competente

Ahora, el juez que declare su incompetencia deberá disponer la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente para conocer la causa. Por lo tanto, ya no podrá declarar la improcedencia de la demanda, como suele ocurrir actualmente. Así lo señala el nuevo texto del artículo 36 del Código Procesal Civil.

Asimismo, se establecen las siguientes reglas: i) tratándose de un conflicto por la materia, se deberá remitir el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad; ii) si se trata de incompetencia por cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y, iii) en caso de incompetencia por razón del territorio, se remitirá el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.

3. Nuevos supuestos de acumulación objetiva

Además de los tres requisitos ya establecidos para la procedencia de la acumulación objetiva (asuntos de competencia del mismo juez, no sean contrarias entre sí y sean tramitables en la misma vía procedimental), se agregan dos supuestos adicionales (artículo 85):

a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental. En estos casos, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

b. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos. Aquí la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.

4. Ahora las notificaciones de edictos se harán en la web del PJ

La publicación de los edictos se realizará a través del portal web oficial del Poder Judicial, y ya no mediante el diario oficial. El CPC prevé además que, si ello no fuera posible por condiciones tecnológicas o por lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publicará en el diario de mayor circulación de la circunscripción. Así lo establece el nuevo texto del artículo 167.

A falta de diarios, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera. En cualquiera de los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de 3 días hábiles, agregándose al expediente la constancia de su publicación web.

5. Se podrán actuar pruebas de oficio siempre que las partes las hayan citado en el expediente

Se establece que, excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de primera o de segunda instancia, se podrá ordenar la actuación de los medios probatorios pertinentes que el juez considere necesarios para formarle convicción, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso (artículo 194).

Al actuarse dicha prueba de oficio, el juez deberá cuidar de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y, además, deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. Igualmente se establece que en ninguna instancia o grado se debe declarar la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.

6. Indebida acumulación de pretensiones podrá ser subsanada

Otra de las modificaciones del CPC permitirán en adelante que la indebida acumulación de pretensiones sea considera un defecto subsanable, y no uno que cause la improcedencia de la demanda, como sucedía con la antigua redacción (artículos 426 y 427 del CPC).

En efecto, el artículo 426 señala que el juez declarará inadmisible la demanda cuando esta contenga una indebida acumulación de pretensiones, lo que significa que podrá ser subsanada en el plazo de 10 días como ya preveía el Código.

7. Sí procederá el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia en los procesos sumarísimos

Finalmente se establece que en adelante se permitirán en los procesos sumarísimos el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, así como la presentación de medios probatorios extemporáneos a la que se refiere el 429.

Asimismo también serán procedente en estos procesos la modificación y ampliación de la demanda a la que hace alusión el artículo 428, y la posibilidad de ofrecer medios probatorios referentes a hechos no invocados en la demanda que confiere el 440 del CPC. Ninguna de estas situaciones eran permitidas en los procesos sumarísimos antes de esta modificación (artículo 559).

Bonus 1: Se establece una vacatio legis para estas modificaciones, las cuales entrarán en vigencia el 10 de febrero del 2015 (30 días hábiles de la publicación de la Ley N° 30293 en el diario oficial El Peruano); salvo lo dispuesto para la notificación por edictos en el portal web del PJ (art. 167), que entrará en vigencia en un plazo mayor: 19 de junio del 2015 (es decir, a los 120 días hábiles de la publicación de la norma).

Bonus 2: Los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley N° 30293, se deberán adecuar a estas modificaciones en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dictará las medidas necesarias.

Bonus 3: A los 30 días hábiles de la entrada en vigencia de estas modificaciones, se publicará un nuevo Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

En http://laley.pe/not/2015/los-siete-puntos-que-debes-conocer-sobre-la-modificacion-al-codigo-procesal-civil/

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Ley 30292 Ley 30293

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Ley 30292

Modifica el artículo 92 del CNA

Modifica el artículo 492 del CC sobre Alimentos

Ley 30293

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL A FIN DE PROMOVER LA MODERNIDAD Y LA CELERIDAD PROCESAL
20141229-nuevas_modificatorias_cna_cpc.pdf

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Boom boom

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Nazia Hassan

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Caso Fonavi

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Sentencia de inconstitucionalidad

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00012-2014-AI.pdf

Auto de aclaración

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00012-2014-AI%20Aclaracion.pdf

 

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Declaran en emergencia la Corte Superior de Justicia de Lima

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Declaran en emergencia la Corte Superior de Justicia de Lima y exhortan al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a dejar sin efecto las RR. Adms. N°s. 380 y 383-2014-CE-PJ

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 418-2014-P-CSJLI/PJ
Lima, 19 de diciembre de 2014
VISTO
El acuerdo de Sala Plena de la Corte de Lima sesionada en la fecha.

Y CONSIDERANDO:

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ)
es la instancia ejecutiva nacional del Poder Judicial y sus atribuciones se hallan prescritas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ellas le otorgan un poder de configuración y de contenido, de las instancias judiciales de toda la República, pues determina la creación de distritos judiciales, número de salas superiores y judicaturas de otras instancias y fija su competencia, es decir tiene capacidad para diseñar políticas públicas y disponer su implementación en toda la extensión del país.

El ejercicio de tanto poder que confiere la gestión de todo servicio público exige planificación, seguimiento y evaluación de políticas públicas.

En ese contexto, el CEPJ respecto de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJLI) ha aprobado disposiciones que limitan gravemente el servicio de justicia que imparten los órganos jurisdiccionales en perjuicio directo de la calidad del servicio que debemos brindar a los contribuyentes. La problemática identifica hasta tres ejes temáticos, a saber:
no ha autorizado un incremento en el presupuesto de la Unidad Ejecutora 03, CSJLI; aprobación de estándares de carga procesal mínima y máxima que no están acordes con la realidad de las unidades jurisdiccionales de la CSJLI y sistemática desactivación y conversión de unidades jurisdiccionales.

Que, la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia como órgano deliberativo y máxima instancia representativa de gobierno de la Corte de Lima, es la asamblea de todos los señores magistrados superiores titulares. Este colegiado ha sido informado de la situación actualmente existente en nuestro Distrito Judicial como directa consecuencia de las decisiones adoptadas por el CEPJ conformante de los mencionados tres ejes temáticos y persuadidos de las inconsistencias y carencias de políticas públicas institucionales así como la falta de transparencia en la gestión de asuntos tan importantes como la creación de nuevos distritos judiciales sin presupuesto propio, determinación de estándares de carga, sin criterios técnicos, en Sesión de la fecha de hoy, la Sala Plena, ha tomado la determinación de manera unánime, de declarar en emergencia a la Corte Superior de Justicia de Lima, en la medida que la situación actual de la Corte de Justicia de Lima es directa consecuencia de las decisiones del CEPJ, y ellas se manifiestan en postergación sistemática de presupuesto, establecimiento arbitrario de estándares de producción jurisdiccional, gestión de carga y descarga procesal, evidencian ausencia total de políticas públicas de desarrollo organizacional, descarga procesal, acceso a la justicia, Que, respecto del primer eje temático, hay que considerar que las unidades ejecutoras no tienen el control del suministro informático y que el exiguo presupuesto otorgado a la Corte de Lima, pese a los continuos requerimientos efectuados a la Gerencia General del Poder Judicial, para contar con mayor disponibilidad presupuestaria, conlleva a situaciones tan alarmantes como la carencia de material logístico (papel bond, toner, equipos informáticos, entre otros), lo que imposibilita que los magistrados y auxiliares jurisdiccionales cumplan con sus labores en forma adecuada y célere.

Que, aún cuando la CSJLI ha adoptado las medidas conducentes a fin que el Consejo Ejecutivo y Gerencia General del Poder Judicial den atención inmediata a los requerimientos de la Corte, a fin de atender los múltiples reclamos de los órganos jurisdiccionales, éstos han devenido en infructuosos, causando ello un malestar y perjuicio ulterior a los justiciables, que ven retrasado el trámite en sus causas.

Respecto del segundo eje temático, la fijación de estándares de carga, descarga, producción mínima y máxima, se ha determinado que los mismos en primer lugar es medición cuantitativa del servicio de justicia, en tanto que el magistrado como Director del proceso presta servicios que no son medidos y por el contrario con visión reduccionista establecen topes y mínimos para producción, como si se tratase de producción a destajo.

En segundo lugar, los baremos no se corresponden con la realidad y complejidad de la impartición de justicia en la sede capital de la república. La visión simplista de cuantificar la impartición de justicia es una expresión de ignorancia supina de la labor de un magistrado y contra ello, la Sala Plena eleva su voz de protesta, pues a mayor abundamiento se fijan baremos en escritorio, sin investigación de campo ni validación, o sea no hay seguimiento, no hay evaluación de lo que se establece como topes y mínimos. Ello es un mecanismo manipulado con el fin de tener justificación a las desactivaciones no planificadas y que nos tiene inmersos en el problema actualmente.

Respecto del tercer eje temático que involucra la política de descarga procesal, está referido a la desactivación y conversión de órganos jurisdiccionales, hay que precisar que tales acciones, son instrumentos de política de descarga procesal y de política de acceso a la Justicia.

Pues bien, resulta que no hay una planificación concertada de creación, conversión de órganos jurisdiccionales, así vemos que se crean Distritos Judiciales sin presupuesto adicional. Desactivar y/o convertir diversos órganos jurisdiccionales de la Corte de Lima se ha convertido en actividad sistemática del CEPJ al extremo que sólo en el transcurso del presente año se han convertido y/o desactivado cerca de 100 órganos jurisdiccionales, lo que ha creado un clima de inestabilidad y zozobra en todos los niveles de la Corte afectando derechos adquiridos de los auxiliares administrativos y jurisdiccionales y la garantía de inamovilidad de los señores magistrados que se ve trasgredido cuando son desarraigados de su Corte de origen para destinarlos a otro Distrito Judicial.

Tal circunstancia hace que exijamos la inmediata privación de eficacia jurídica a las Resoluciones Administrativas 380 y 383-2014-CE-PJ, ello pues al desorden que crean las permanentes desactivaciones, conversiones y traslados de unidades jurisdiccionales, se suman la falta de presupuesto que a su vez derivan en falta de personal jurisdiccional y carencias de orden logístico los cuales vienen perjudicando gravemente la labor jurisdiccional.

Que, en efecto, la política institucional adoptada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de desactivar diversos órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima y reubicarlos en Cortes Superiores distintas, ha generado el incremento excesivo de la carga procesal en los órganos jurisdiccionales que aún permanecen en este distrito judicial, como consecuencia de haberse redistribuido los expedientes de las dependencias judiciales reubicadas, ocasionando retraso y evidente demora en la tramitación de los casos y mayor necesidad de personal para asumir la carga impuesta, lo que no es satisfecha por los entes superiores.

Que, por otro lado, resulta evidente que todas estas acciones realizadas por el CEPJ referidos a la Corte Superior de Lima, no tienen informes de evaluación, análisis y planeamiento de ningún área técnica, excepto los informes de una Gerencia Operacional, de la Comisión de Descarga Nacional, cuyos contenidos son desconocidos, pues pese a haber sido solicitados por la Corte de Lima, nunca han sido proporcionados, en consecuencia, todas las decisiones han sido tomadas necesariamente a espaldas de la Corte de Lima y sin ningún tipo de información que valide dichas decisiones, habiendo inclusive incurrido en errores de fundamentación clamorosos y manipulación de cifras estadísticas que no se condicen con la realidad de una Corte Superior que merece cuando menos ser consultada, sino participar en las decisiones, debido a que el CEPJ, como entidad fundamental en la estructura del Poder Judicial, está en la ineludible obligación de consensuar sus decisiones a fin de que la administración de justicia crezca, se desarrolle y brinde un mejor servicio a la ciudadanía, objetivos que en este caso no se cumplen y por el contrario determinan condiciones adversas.

Evidentemente que ese perjuicio que originan las decisiones esencialmente trascienden en el público usuario, quienes reclaman a los jueces y auxiliares de la Corte de Lima, las demoras en la solución de sus casos, debiendo estar debidamente informados que los continuos traslados de expedientes como consecuencia de las modificaciones que se han mencionado, han traído como consecuencia en la Corte que muchos procesos judiciales hayan sido inclusive redistribuidos hasta en dos o tres ocasiones, razones suficientes que fundamentan la decisión de tomar una medida extrema que alerte a la opinión publica sobre lo que viene ocurriendo en el CEPJ
que de espaldas a la realidad y sin tener conocimiento de la realidad judicial de Lima, adopta decisiones totalmente incoherentes y perjudiciales para la buena marcha de los procesos judiciales en la Corte de Lima.

Que en materia de infraestructura durante los últimos dos años no se ha dotado a la Corte de Lima de ningún local adicional a los que venían funcionando anteriormente, debido a que las condiciones presupuestarias no permiten la adquisición de nuevos locales para el funcionamiento digno de los órganos judiciales y no en las condiciones precarias y paupérrimas como vienen funcionando actualmente y pese a haberse declarado en Emergencia la infraestructura del Poder Judicial al comenzar el año 2013 no se ha beneficiado en absoluto a la Corte de Lima, que por el contrario se ha visto reducido en sus órganos judiciales, al haber dejado algunos locales por el alto costo de los alquileres y por la generosa donación que hace la Presidencia del Poder Judicial, sin conocimiento de la Corte de Lima, al INPE del primer sótano del edificio Barreto en su totalidad, cuando dicho local fue cedido a la Corte de Lima por la Superintendencia de Bienes Nacionales hasta el sexto piso incluido los dos sótanos, estando ocupado actualmente también el cuarto piso por el INPE, lo que evidentemente contribuye en la reducción de los espacios tan necesarios para la Corte de Lima, cuyos archivos no soportan ni un expediente mas y los bienes cuerpo de delito están dispersos en locales provisionales con los riesgos que ello implica.

Que, es por ello que la Sala Plena, advirtiendo que los problemas existentes en la Corte de Lima, provocan una deficiente atención y por ende una mala imagen del servicio de administración de justicia, estima necesario el declarar en emergencia la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin que los órganos superiores coadyuven a la solución de los mismos.

Por estas consideraciones y en cumplimiento del acuerdo en sesión de Sala Plena de esta Corte Superior de Justicia y en atención a lo establecido en el artículo 90°
inciso 6) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

RESUELVE:

Artículo Primero.- DECLARAR EN EMERGENCIA la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de realizar las acciones pertinentes en cuanto a carga y descarga procesal, estándares de producción, personal y material logístico y todas aquellas que fueran necesarias a fin de atender de manera eficiente la problemática descrita.

Artículo Segundo.- EXHORTAR AL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL A DEJAR SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS 380 Y 383-2014-CE-PJ Y A DISPONER LA ASIGNACION DE MAYOR PRESUPUESTO A LA UNIDAD EJECUTORA 03- CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA a fin garantizar una mejor atención a las necesidades cotidianas y elementales que exige una atención de calidad al usuario del Poder Judicial y de ese modo mejorar el servicio de impartición de justicia, que es derecho fundamental y estructuralmente básico para fortalecer el Estado Constitucional de Derecho.

Artículo Tercero.- EXHORTAR al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y Gerencia General del Poder Judicial, se atienda en forma inmediata los requerimientos de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de no perjudicar el servicio de administración de justicia.

Artículo Cuarto.- PONER la presente resolución administrativa en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Suprema de la República, Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General, Gerencia de Administración Distrital y Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, para los fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

IVAN ALBERTO SEQUEIROS VARGAS
Presidente

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Recusación de Juez Superior en el Caso Alan García Pérez

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20141219-doc12122014-193248.pdf

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Suprema fija supuesto de vicio del laudo arbitral

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COLEGIADO SE PRONUNCIA EN CASACIÓN

Suprema fija supuesto de vicio del laudo arbitral

Ante omisión del árbitro de pronunciarse en el tema de la controversia.En la medida que en un laudo arbitral se debe resolver la controversia existente entre las partes, la falta de pronunciamiento del árbitro respecto de un extremo de la materia controvertida vicia la resolución arbitral que haya expedido.
Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia como supuesto de vicio de laudo, mediante la sentencia recaída en la Casación N° 4591-2012 Lima, en que declara infundada el recurso interpuesto en el marco de un proceso de anulación de laudo arbitral.

Sustento

A criterio del colegiado, el laudo debe resolver la controversia existente entre las partes, en atención del artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1071, que regula el arbitraje.

Esta última disposición establece que salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios.

Sin embargo, el supremo tribunal considera que la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la demanda de arbitraje vicia la resolución arbitral. Ello, debido a que según el artículo 63.1.b del mismo decreto legislativo, el laudo solo puede ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que una de las partes no hubiera sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro, o de las actuaciones arbitrales, o no pudo por cualquier otra razón hacer valer sus derechos.

En el caso materia del citado expediente, la sala suprema verificó que al laudo arbitral le faltaba el pronunciamiento sobre si la resolución del contrato por parte del demandado en el proceso de anulación de laudo era válido o no, por lo que el fallo arbitral incurrió en vicio.

Constató, asimismo, que la afectación de derechos de una de las partes se produjo con la decisión del árbitro de excluir uno de los extremos materia de su decisión inicial, no siendo exigible el cumplimiento del requisito de reclamo previo en la vía arbitral, porque contra la indicada decisión no procede el recurso de reconsideración.

Recurso de anulación

Contra el laudo arbitral solamente puede interponerse recurso de anulación, que es la única vía de impugnación del mismo y cuyo objeto es la revisión de su validez por las causales fijadas en el artículo 63 del Decreto Legislativo 1071. Dicho recurso se resuelve declarando la validez o nulidad del laudo arbitral.

Está prohibido pronunciarse sobre el fondo de la controversia o, el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

El Peruano,  18/12/2014

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Poder Judicial presentó dos trascendentales manuales de estilo que permitirán que la justicia sea accesible, eficaz y clara para cualquier ciudadano

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  • Poder Judicial presentó dos trascendentales manuales de estilo que permitirán que la justicia sea accesible, eficaz y clara para cualquier ciudadano

El presidente del Poder Judicial, doctor Enrique Mendoza Ramírez, presentó hoy dos trascendentales manuales que mejorarán el estilo de redacción de las resoluciones y sentencias emitidas por los jueces. Es decir, estos documentos judiciales dejarán de ser engorrosos y tendrán ahora un lenguaje sencillo y comprensible para los ciudadanos.

Se trata del “Manual Judicial de Lenguaje Claro y Accesible a los Ciudadanos” (financiado por USAID para su uso en todas las comunicaciones escritas en el marco de los procesos judiciales) y el “Manual para la Fundamentación de Sentencias Penales: Aspectos generales de estructura, argumentación y valoración probatoria. Reflexiones y sugerencias” (solventado por GIZ para su uso en la composición y estructuración de las sentencias penales dentro del nuevo proceso penal).

Mendoza Ramírez destacó que estas herramientas contribuirán a tener una justicia asequible y eficaz. “Reemplazarán el lenguaje engorroso y enrarecido que tienen en la práctica las resoluciones judiciales por un lenguaje sencillo y de fácil entendimiento”, dijo.

Remarcó que todo ciudadano tiene derecho a comprender sus procesos y saber si ganó o perdió. “Está bien la renovación y tecnicidad en el Poder Judicial, pero a veces nos olvidamos que nuestro principal motivo es el ciudadano común. Esto nos lleva a reconciliar el entendimiento de la ciudadanía con los tribunales a través del lenguaje”, refirió.

Dirigido a jueces

Gracias a la contribución de la Cooperación Alemana – GIZ y la Cooperación Estadounidense – USAID, el Poder Judicial tiene a su disposición estas dos nuevas y complementarias herramientas de trabajo, las mismas que acompañarán el desarrollo de los procesos judiciales.

Estos documentos permitirán mejorar la comunicación de los jueces con los ciudadanos litigantes y abogados, y por tanto beneficiará en la compresión y confianza ciudadana respecto a la justicia. Todos los jueces del país tendrán acceso a estos manuales de estilo.

Lima, 16 de diciembre de 2014

OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA

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REGISTRO DE MOTIVO(S) DE INVESTIGACIÓN

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Directiva N° 005-2014-J-OCMA/PJ

 

 

20141216-directiva_n-_005-j-ocma-pj.pdf

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