Month: abril 2011

Habeas corpus y servidumbre de paso

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EXP. N.° 03422-2011-PHC/TC
JUNÍN
BERTHA BEATRIZ
ASTETE CABEZAS

4. Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. STC Exp. N.° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. N.º 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. N.º 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

5. Que no cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

6. Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N. º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps Nos. 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC). (más…)

CUESTIONES A TENER EN CUENTA EN LA TACHA DE UN DOCUMENTO

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Juan Carlos Esquivel Oviedo

I. INTRODUCCIÓN

Muchas veces los abogados fundamentan la tacha contra documentos en causales de invalidez del acto jurídico, o en hechos muy distantes a los previstos en el Código Procesal Civil. Esto origina que un gran número de tachas sean declaradas improcedentes o infundadas.

Al parecer, tal resultado se debe a que la mayoría de abogados no conoce con exactitud las causales y formas de tachar un documento, lo cual será tratado en las siguientes líneas.

II. LA TACHA

La tacha es el instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atípicas. Dicha cuestión probatoria tiene por finalidad quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarle eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas atípicas.

Con respecto a la tacha de documentos, ésta tiene por finalidad restarle eficacia probatoria al documento mismo, mas no al acto jurídico contenido en él. Esto es, la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida, ello se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil(1).

De tales artículos también se puede deducir que las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad.

En consecuencia, no procederá tachar un documento por causales sustentadas en la nulidad o anulabilidad del acto jurídico, o en hechos de extemporaneidad o impertinencia de la prueba. Ello, además, ha sido afirmado por la Corte Suprema en la Casación Nº 1357-96/Lima(2) y por la Corte Superior de Lima en el Expediente Nº 131-98(3).

1. Las causales de la tacha documentaria

Tal como expresamos, las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad. Ahora bien ¿qué implica la falsedad del documento?, ¿cómo se prueba la falsedad?

2. ¿Qué implica la falsedad del documento?

Antes de dar respuesta a la pregunta planteada, debemos tener claro el concepto de falsedad y de falsificación. Para dicho efecto seguiremos a Guillermo Cabanellas(4).

La falsedad es la inexactitud o malicia en las declaraciones y dichos. En tanto que, la falsificación es la adulteración o imitación de alguna cosa con finalidades de lucro o con cualquier otro propósito. Por ello, cuando se ha efectuado una falsificación se produce también una falsedad.

En tal sentido, un documento es falso cuando lo consignado en él no concuerda con la realidad. En consecuencia, un documento que contiene datos inexactos o es falsificado podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.

Por ello si la otra parte presenta como prueba un documento en el que se ha fingido la letra, firma o rúbrica del otorgante; aparecen personas que no intervinieron en el acto; se atribuye declaraciones o manifestaciones distintas a las hechas; se falta a la verdad en la narración de los hechos; se alteran las fechas verdaderas; el documento podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.

3. ¿Cómo se prueba la falsedad?

La respuesta a dicha pregunta no es única, pues depende de la naturaleza del documento, es decir, si es público o privado. En efecto, la prueba para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público no será la misma que se utilice para tachar un documento privado o una copia simple.

Asimismo, la respuesta a dicha interrogante dependerá de la clase de proceso en el cual se ejerce la cuestión probatoria. Ello porque en los procesos de conocimiento y abreviado las tachas documentarias se acreditan con cualquier clase de prueba. Sin embargo, en los procesos sumarísimos y no contenciosos las tachas se acreditan con pruebas de actuación inmediata.

3.1. Prueba de la tacha en los procesos de conocimiento y abreviado

En los procesos de conocimiento y abreviados las tachas se acreditan con cualquier clase de prueba.

En consecuencia, si se tacha un documento público, la prueba idónea para demostrar la falsedad de tal documento será una pericia grafotécnica o, en su defecto, un informe del funcionario público respectivo en el cual se exprese que el documento tachado es falso. Tal informe, por disposición del artículo 239 del Código Adjetivo, se presumirá como auténtico.

Las copias certificadas de documentos públicos pueden tacharse por la falsedad de los sellos y firmas del funcionario que certificó dichas copias. Para probar tales falsedades se podrá ofrecer una pericia grafotécnica o en su defecto el reconocimiento de la firma y/o sello por el funcionario que certificó el documento impugnado. Otra prueba pude ser que el funcionario que certificó tal copia presente un informe en el cual se pronuncie sobre la autenticidad de los sellos y la firma de la copia del documento.

Para probar la falsedad de la firma o letra en los documentos privados se deberá ofrecer un cotejo entre el documento a tachar y alguno de los documentos previstos en el artículo 257 del Código Procesal Civil(5).

Si el objeto de la tacha es probar la falsedad de una copia simple de un documento, sea público o privado, se tendrá que presentar para el cotejo respectivo el documento original o copia certificada del mismo.

3.2. Prueba de la tacha en el proceso sumarísimo y en los procesos no contenciosos

En los procesos sumarísimos y no contenciosos, las tachas deben ser acreditadas con pruebas de actuación inmediata(6), es decir, aquellas pruebas que se pueden actuar en la audiencia única tales como: los documentos, declaraciones de parte y testimoniales, exhibición de documentos y el cotejo.

Consideramos que la falsedad de un documento deberá ser acreditada con otro de igual o mayor jerarquía, puesto que la mejor prueba contra un documento es otro documento. También se podrá ofrecer la exhibición y/o cotejos de documentos.

4. Nulidad del documento

Un documento será nulo cuando carezca de un requisito esencial para su validez. El documento nulo no es capaz de producir efectos jurídicos, por consiguiente carece de eficacia probatoria.

La nulidad de un documento no generará la nulidad del acto, ello porque el documento y el acto son distintos (artículo 225 del Código Civil). Sin embargo, cuando el documento constituye un requisito indispensable para la validez del acto, su nulidad también producirá la de éste.

Ahora bien, para efecto de lograr la ineficacia probatoria de un documento por supuesta nulidad, la tacha deberá estar basada en aspectos formales del documento, los mismos que tienen que estar sancionados con nulidad, lo cual no implica cuestionar la validez del acto jurídico.

En ese sentido, las partes podrán cuestionar vía tacha la validez del documento por no haber cumplido con alguno o todos los requisitos esenciales para su validez, pero no podrán cuestionar su validez argumentando la nulidad del acto jurídico contenido en él, ello porque el juez al momento de resolver la tacha, no analizará si el acto contenido en el documento es válido o nulo, sino que sólo verificará si el documento cumple o no determinada formalidad y si su ausencia está sancionada con nulidad(7).

5. Formalidades en algunos documentos, sancionadas con nulidad

La Ley del Notariado (Decreto Ley Nº 26002) dispone que los instrumentos públicos notariales son nulos cuando se infringen las disposiciones de orden público contenidas en la citada ley. Asimismo se establece que no cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.

En ese sentido, una escritura pública será nula y por consiguiente no tendrá eficacia probatoria en cualquier proceso, cuando el notario haya obviado consignar en la introducción de la escritura las generales de ley de los contratantes; o cuando no exprese si estos últimos intervienen por su propio derecho o representadas por una o más personas; asimismo cuando no se haya insertado la minuta o ésta no esté autorizada por abogado, etc.

Por otra parte, en materia registral, el artículo 106 del Reglamento General de los Registros Públicos dispone que la cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula, cuando no exprese los requisitos señalados en el artículo 105 y su rectificación no sea posible con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Reglamento.

Por consiguiente, un asiento de cancelación de una inscripción o anotación preventiva no servirá como prueba si es que el asiento no especifica: a) el asiento que se cancela; b) el acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto; c) la causa de la cancelación; d) la reducción o modificación realizada, en los casos de cancelación parcial.

En el caso de la letra de cambio, para que ésta sea válida deberá tener los requisitos establecidos en los literales a, c, d, e, f y g del artículo 119.1 de la Ley de Títulos Valores(8). Por tanto, una letra de cambio no servirá como prueba si es que carece de denominación de letra de cambio, si el girador no consigna su nombre y documento de identidad, etc.

Por último como quiera que la constatación de los requisitos de validez de un documento es una cuestión de puro derecho, no será necesario que el interesado presente prueba alguna, sino simplemente que señale en su escrito de tacha la norma que establece la formalidad para la validez del documento.

6. La tacha en los procesos de ejecución

El Código Procesal Civil, en el título correspondiente a los procesos de ejecución, no regula sobre la procedencia o improcedencia de la tacha en tales procesos, razón por la cual se ha generado ciertas dudas entre los operadores de derecho.

Al respecto, consideramos que la tacha en esas clases de procesos será procedente siempre y cuando el documento a impugnar no sea el propio título ejecutivo o de ejecución, pues para impugnar tal título la ley procesal regula determinadas causales.

Finalmente, en cuanto al modo de probar la tacha, creemos que las pruebas deberán adecuarse a las permitidas en cada clase de proceso de ejecución.

NOTAS:

(1) Código Procesal Civil

Artículo 242.- Ineficacia por falsedad de documento.- Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.

Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil. (El subrayado es nuestro).

Artículo 243.- Ineficacia por nulidad de documento.- Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquél carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada. (El subrayado es nuestro).

(2) Casación 1357-96/Lima: “…la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción. (…) Que en consecuencia la tacha basada en la alegación de que el acto expresado en el documento presentado no coincide con la voluntad de las partes no puede servir de fundamento para amparar una tacha”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).

(3) Expediente Nº 131-98: “La tacha a los documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados y no a su extemporaneidad o impertinencia”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).

(4) CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo IV. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1981. Pág. 12.

(5) Código Procesal Civil

Artículo 257.- Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante:

1. Documentos de identidad;

2. Escrituras públicas;

3. Documentos privados reconocidos judicialmente;

4. Actuaciones judiciales;

5. Partidas de los Registros del Estado Civil;

6. Estamentos protocolizados;

7. Títulos valores no observados; y,

8. Otros documentos idóneos.

El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado.

El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte.

(6) Código Procesal Civil

Artículo 553.- Cuestiones probatorias.- Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el artículo 554.

Artículo 761.- Improcedencias.- Son improcedentes: (…)

3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata; (…)

(7) En ese sentido se pronuncia la Casación Nº 46-2000, en la cual se dispone que: “en vía tacha no se puede decidir sobre la nulidad de un acto jurídico”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).

(8) Ley de Títulos Valores

Artículo 119.-

1. La Letra de Cambio debe contener:

a) La denominación de Letra de Cambio; (…)

c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;

d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;

e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

f) El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio;

g) La indicación del vencimiento; (…)

(más…)

Se prohibe preguntar sobre la religión que profesa el declarante en las diligencias judiciales

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El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante su Resolución Nº 289-2011-CE-PJ, publicada el miércoles 14 de diciembre del 2011, ha dispuesto que el interrogatorio sobre la religión o creencia profesada por el declarante solo se podrá formular, en forma excepcional, cuando la pregunta sea absolutamente necesaria o conveniente para los objetivos del proceso.

Ello, en cumplimiento a la sentencia recaída en el Exp. N° 06111-2009-PA/TC del Tribunal Constitucional que dispuso la exclusión en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial de cualquier pregunta sobre la religión que profesa el declarante en general, así como la aplicación de la misma regla a la declaración ante toda autoridad o funcionario públicos.

Por consiguiente, se exhorta a los jueces y juezas de todos los niveles para que en lo sucesivo excluyan de toda diligencia o declaración realizada ante el Poder Judicial, cualquier pregunta sobre la religión que profesa el declarante en general, salvo cuando sea absolutamente necesaria o conveniente para los objetivos del proceso. (más…)

Aprueban Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el Ejercicio Gravable del año 2012

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INNOVACIONES EN EL CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES DEL 2012

Queridos AMIGOS del PODER JUDICIAL:

Reciban un cordial saludo de la Subgerencia de Recaudación Judicial, el presente es para informarles que el día de hoy se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Administrativa N° 009-2012-CE-PJ mediante el cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, APRUEBA el Cuadro de Valores para el Ejercicio Gravable 2012.

Al respecto, agradecemos a todos los órganos jurisdiccionales, administrativos y Oficinas de Recaudación Judicial a nivel nacional, quienes a través de las Visitas de Supervisión, hilo telefónico, correo y documentos nos alcanzaron sus opiniones que fueron tomadas en consideración para culminar la formulación de este nuevo proyecto.

Todas las propuestas fueron recogidas y analizadas, así el equipo de Recaudación en base a las experiencias y conocimientos recogidos a lo largo del año y de las Visitas de nuestras 31 Cortes Superiores de Justicia, tuvo a bien incluir, agregar, corregir, enmendar los rubros necesarios para abarcar todo lo pasible como fuente de recaudación tomando en consideración las actuaciones procesales.

Esta es una herramienta otorgada a los Órganos Jurisdiccionales, que nos permitirá elevar los índices de Recaudación, por ello la satisfacción de comentarles a ustedes la Aprobación de la misma, solicitandoles que tengan a bien tener las siguientes consideraciones:

En el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales 2012 se ha incluido las siguientes innovaciones:

1. El pago de Ofrecimiento de Pruebas por medios probatorios nuevos.

2.-El pago de Ofrecimiento de Pruebas al proponer Excepciones, defensas previas y observación a pericias en materia laboral.

3.-Medidas Cautelares en todas sus modalidades, anotaciones de demandas en todos los procesos y embargos en ejecución forzada.(tomar en cuenta en procesos de actos jurídicos, y otros TODOS PAGAN)

4.-Procesos No contenciosos Ofrecimiento de Pruebas y Nuevos medios probatorios.

5.-Solicitud de Actos Procesales:
La actuación de Prueba anticipada de cuantía indeterminable y determinable se sujetará al pago de los valores consignados en los procesos NO CONTENCIOSOS.

6.-Por expedición de cada folio de copias certificadasde la copia del expediente que obrará en el archivo del Juzgado para retirar el expediente original (tomar en cuenta antes de entregar el exp. principal)

7.-Por EXPEDICIÓN DE PARTES JUDICIALES PARA INSCRIPCIÓN PREVENTIVA O DEFINITIVA en todos los tipos de procesos, para el registro de los organismos o instituciones correspondientes. (tomar en cuenta para las sucesiones intestadas)

8.- POR COPIAS SIMPLES EN TODOS LOS PROCESOS(0.37 por folio)

IMPORTANTÍSIMO::

1.- En las nulidades declaradas fundadas se devuelve el 50% Arancel con deducción de los gastos administrativos.

2.- En las Medidas Cautelares denegadas, rechazadas, improcedentes se devuelve el 50% del arancel siempre que no haya Apelación deduciendose ademas los gastos administrativos.(este tramite se realiza ante la Subgerencia de Recaudación Judicial)
Hacemos la precisión porque algunas veces los órganos jurisdiccionales ordenan la devolución del integro del Arancel Judicial sin tener en cuenta la Directiva de Habilitación y devolución de Aranceles Judiciales.
Nota: Toda devolución sin sustento que resulte indebida será asumida por quien lo ordene.

3.- En las apelaciones sin efecto suspensivo el litigante deberá pagar el costo de las copias que solicite que se agreguen al Cuadernillocuando se acepte su pedido.

4.- NO SE ENCUENTRAN EXONERADOS DE PAGOde aranceles judiciales las entidades publicas o empresas del Estado con accionariado privado y de derecho privado que correspondan a economía mixta.(Ver pagina Web: www.fonafe.gob.pe) allí se detalla que empresas ejemplo: Banco de la Nación, Sedapal etc.

5.- NO SE ENCUENTRAN EXONERADOS DE PAGOde Arancel Judicial las empresas financieras en proceso de disolución o liquidación. Ver Art. 114° Ley 26702.

6.- En procesos de Impugnación de Acuerdos la cuantía se tendrá en cuenta en función al capital social.

7.-En proceso de otorgamiento de escritura la cuantía se calcula en función del valor de la compra venta.

8.- En procesos de prescripción adquisitiva la cuantía se calcula en función del Valor del impuesto predial otorgado por la Municipalidad del distrito donde se ubique el inmueble.

9.- En proceso de Nulidad de Acto Jurídico e Ineficacia, la cantía se calculara en función al objeto del petitorio ejemplo monto del cheque.

10.- PROCESOS CONTENCIOSOS en los QUE SE BUSQUE ALCANZAR EL RECONOCIMIENTO DE UN BENEFICIO ECONÓMICO, llamese reintegros de Bonos de Urgencia, devengados, pago de intereses, etc, el demandante deberá CUANTIFICAR su demanda mediante liquidación que servirá para calcular el Arancel Judicial que debe pagar. Pues NO ESTÁN EXONERADOSde pagar Aranceles ( no les alcanza el Art. 45 de la Ley 27584)

11.- En solicitudes de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo el solicitante deberá pagar su arancel judicial relacionado a la conclusión del proceso. (en algunos Juzgados de Paz a nivel nacional, se advirtió que as AFP para no pagar arancel judicial por conclusión del proceso (desistimiento) en atención a que el demandado les ha pagado su acreencia, solicitan conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo y el Juzgado lo acepta sin requerir que adecue su pedido a una forma especial de conclusión del proceso claro está con el pago del arancel judicial respectivo)

12.-PROCESOS LABORALES: LAS ACTUACIONES DE PRUEBAS relacionadas a VERIFICACIÓN, EXHIBICIÓN, RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN, y otros que realizan los Peritos Laborales y Revisores de Planillas adscritos a los Despachos Laborales, cuando tengan que desplazarse a las empresas, éstas deberán pagar el arancel judicial por diligencia a realizarse fuera del local del juzgado.

Gracias, por su gentil atención, para cualquier consulta estamos a su entera disposición.

Abog. VANESSA J. ALIAGA CASTILLO:.
PODER JUDICIAL
Gerencia General (más…)

El sistema procesal acusatorio

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César Augusto Riveros Ramos (*)
Uno de los aportes del nuevo Código Procesal Penal es la introducción del nuevo sistema procesal penal acusatorio que se construye sobre la base de los principios recogidos en la Constitución, con el fin de garantizar de manera enfática los derechos fundamentales del inculpado, buscando su reconocimiento no sólo formal sino material.

En el sistema inquisitivo, aún vigente en parte en nuestro territorio nacional, no hay separación de poderes, no hay contradicción, ni igualdad, al acusado no se le considera parte. En cambio, en este nuevo sistema procesal es el fiscal (acusador) quien debe demostrar con solidez probatoria los cargos criminales, y, por otro lado, es el acusado quien debe demostrar su inocencia, sin que esto signifique la afectación a la garantía constitucional a la presunción de su inocencia.

El nuevo sistema procesal se conduce sobre la base: a) descongestión de los despachos judiciales, cambiando de la forma escrita a una dinámica oral; b) fortalecimiento de la facultad investigativa de la fiscalía; c) concreción de un juicio oral, público, contradictorio y concentrado; d) creación de la figura del juez del control de garantías; e) clara distinción de actividad de los funcionarios del sistema de justicia penal, tales como los encargados de investigar, acusar y juzgar en la búsqueda de que el sistema procesal se ajuste a estándares internacionales.

Se abandona, asimismo, el principio de permanencia de la prueba, según la cual las pruebas practicadas en la Fiscalía a nivel de investigación tienen validez probatoria para dictar sentencia, el nuevo sistema procesal nos habla del principio de concentración e inmediación de la prueba por lo que ésta tiene que ser obligatoriamente practicada en el curso del juicio oral, público y con todas las garantías.

Sólo excepcionalmente, se podrá solicitar la práctica de la prueba anticipada al juicio oral, siempre y cuando se acredite que sea con fines de evitar su pérdida o la alteración del medio probatorio que en la práctica es imposible repetirse en el juicio oral; prueba anticipada que debe darse en presencia del juez dando plena oportunidad de ser cuestionada por el procesado, siendo que el juez de control de garantías debe verificar en cada caso concreto si existe una situación excepcional y urgente que justifica el desarrollo de prueba anticipada.

El sistema procesal acusatorio constituye un reto para los operadores de justicia pero para la colectividad presenta nuevas ventajas frente al antiguo y deficiente sistema inquisitivo por las garantías al debido proceso que representa.

(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima (más…)

Código Procesal Penal para malos funcionarios

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Segismundo Israel León Velasco (*)
Hace ya un año atrás, el 15 de enero de 2011, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Lima, el Código Procesal Penal del 2004, para delitos cometidos por funcionarios públicos. Un Código Procesal Penal, no es otra cosa que un cuerpo normativo que establece las pautas a las que se sujetará la investigación y el juzgamiento de las personas a quienes se les imputa la comisión de un delito.

El daño que ocasiona la corrupción en nuestro país, tanto al erario nacional, como al recto desenvolvimiento de la administración pública, motivó que esta nueva forma de investigar y juzgar, entre en vigencia en la gran capital. El NCPP busca encontrar un equilibrio entre eficacia para investigar y sancionar, observando las garantías que asisten al individuo sometido a los rigores de un proceso penal.

El proceso penal común establecido en el NCPP se encuentra organizado de manera secuencial en las siguientes etapas: Investigación preparatoria (que incluye las diligencias preliminares), el control de acusación y el juicio oral. Cada una, debido a la naturaleza y objetivo que busca, tiene su propia importancia y la realización correcta de las mismas tendrá como resultado una adecuada impartición de justicia, función primordial del Poder Judicial.

La etapa de la investigación preparatoria se encuentra destinada a verificar la concurrencia de las evidencias necesarias respecto de la ocurrencia de un hecho delictivo y de sus posibles autores o cómplices, a efectos de sostener una acusación o desestimar ella. Esta etapa se encuentra a cargo del Ministerio Público, no obstante, cualquier restricción de derechos deberá solicitarla al juez de la Investigación Preparatoria. Igualmente, el investigado podrá requerir a este órgano jurisdiccional, tutela de sus derechos, en caso considere que los mismos le están siendo conculcados.

Por su parte la etapa intermedia constituye una etapa “bisagra” que permite abrir o no la puerta del juicio oral; es una audiencia de preparación y saneamiento, en donde se discutirá si en efecto existe una “causa probable” que amerite ser sometida al debate probatorio del juicio oral, y en su caso, las pruebas que deberán actuarse.

Por último, el juicio oral constituye la etapa propiamente de juzgamiento, donde bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad las partes, teniendo posiciones antagónicas, debaten sobre el valor y trascendencia de la prueba, permitiendo al juzgador asumir una posición respecto de la inocencia o culpabilidad del acusado.

Este debate de las partes, de manera oral, en audiencias públicas y sucesivas frente al juzgador, posibilita un desarrollo del trabajo jurisdiccional más propicio para la toma correcta y rápida de decisiones, permitiendo, además, que la propia ciudadanía conozca de forma directa del porqué un magistrado decide por alguna de las posiciones puestas a debate. De esta manera se está procediendo en la ciudad de Lima, en los casos de delitos cometidos por funcionarios públicos, en donde juicios que podrían haber durado meses bajo el anterior sistema, han sido resueltos en cuestión de días.

(*) Juez integrante del Programa “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Justicia de Lima.

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UNA VÁLIDA VISIÓN EXTERNA DE LA REALIDAD JUDICIAL PERUANA: MOTIVO DE REFLEXIÓN

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Dr. Sergio Salas Villalobos[1]

Hace más de un año opté por dejar la carrera judicial, la que me trajo sabores en lo profesional y sinsabores en lo personal. ¿Hasta donde se puede sacrificar los tesoros personales por el éxito profesional? Me di cuenta tarde, pero aún a tiempo de recomponer mi destino. Sin embargo la visión externa que ahora poseo del sistema me reafirma que en cuanto a transformaciones sistémicas estructurales –por no usar el término de Reforma Judicial que está desacreditado por su uso indiscriminado lleno de errores- hemos avanzado poco.

Mi salida del Poder Judicial, paradójicamente se ha dado junto a la de un grupo de Jueces que estuvieron inmersos en los momentos quizá más emblemáticos del mismo en los últimos cuarenta años; después del Velazcato, donde destacaron los últimos jueces democráticos defensores del sistema. No es sino hasta el post fujimorismo, en donde la lucha judicial contra la corrupción, dejó sentado el compromiso de los componentes de la nueva corriente de aquellos jueces democráticos, a los que se sumó un grueso importante. Sin embargo, pasada la euforia y recompuesto nuestro país en la senda democrática, parece que aquel compromiso ha ido perdiendo fuerza, al igual que la generación de liderazgos judiciales; indispensables para cualquier cambio sostenido.

Nadie duda de las capacidades personales y profesionales de los dos más destacados líderes institucionales que gobiernan nuestro sistema judicial nacional y local: San Martín Castro y Lama More.

Por el contrario, destacan por sus compromisos propios para la institución no ahora, sino hace muchos años. San Martín a base de lucha regresó al Poder Judicial por todo lo alto, readquiriendo su prestigio injustamente despojado por el poder político. Lama More, es uno de los sobrevivientes de aquella Asociación de Jueces para la Justicia y Democracia gestada precisamente durante la dictadura, y que también adquirió la categoría de líder nato de la Corte de Lima; aquella que impulsó los grandes cambios.

Sin embargo, la pregunta es ¿Quiénes acompañan a estos líderes próximos a concluir sus mandatos?

En toda organización medianamente ordenada, se plantean óptimos; esto es, la generación de planes estratégicos para la consolidación de sus fines y metas. Esto implica la necesidad de mantener una marcha sostenida de los planes ejecutados y los por ejecutarse. Ello a su vez requiere el compromiso para mantener esa marcha. Sin embargo, todo ello requiere del convencimiento que los objetivos son los necesarios y deseados: creer en lo que se hace. No hacerlo por que es mi trabajo, sino para crear un estado de cosas que sea útil para el colectivo. En el caso de la justicia: mejorar el sistema en su integridad.

Los liderazgos judiciales por tanto, son indispensables para esta meta. Jueces no solo comprometidos con estos planes, sino conocedores objetivamente del sistema. Ese conocimiento del sistema al que pertenecen, les dará la capacidad de gestión y gobierno que requiere el Poder Judicial. Lo contrario es la improvisación, cuyo abuso es una de las principales causas de la generación de crisis institucional.

Es cierto que el Poder Judicial peruano no está en crisis. Sin embargo, se percibe cierto grado de falta de compromiso institucional, a pesar del último Congreso Nacional de Jueces de Tarapoto. El proceso de regeneración de liderzazos no ha sido constante y se advierten pocos jueces que en esencia conocen el sistema. Ello se advierte de las conversaciones que amicalmente se sostienen, en donde los problemas siguen siendo los mismos de hace once años: la sobrecarga procesal, la falta de personal y medios logísticos, la carencia de presupuesto y cosas comunes. Si se hubiera sostenido un plan estratégico sostenido, no estaríamos conversando los mismos temas de hace once años.

De nada vale la ejecución de proyectos impulsados por la cooperación internacional, si estos no han nacido del seno del sistema como producto de la creación de los propios jueces. La imposición ellos por dicha cooperación, no hace sino resaltar la ausencia de productos propios y agentes que los desarrollen. Finalmente, puede ocurrir lo usual: que no siempre estos productos son los adecuados para la optimización de lo requerido por el sistema. Hace falta la generación de productos propios, ó al menos, que se den a conocer los realmente elaborados.

Los líderes se forman en la propia institución. No son producto improvisado de generación espontánea. Son resultado de todo un proceso de aprendizaje y desarrollo de capacidades debidamente motivadas. Aún estamos a tiempo y tanto San Martín como Lama More, tienen el reto de generar jueces comprometidos con el cambio. El sosiego que otorga la estabilidad democrática del país, no es pretexto para interrumpir el sostenimiento institucional del Poder Judicial en la generación de liderazgos.

——————————————————————————–

[1] Ex Presidente de la Corte Superior de Lima y ex Juez Supremo Provisional. Abogado. Socio del Estudio Benites, Forno, Ugaz & Ludowieg, Andrade. Abogados
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Análisis constitucional de la Ley N° 29718

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Por Fernando Calos Vinicio Valdivia Correa

Aplicación del principio de supremacía de la constitución política

Análisis de la constitucionalidad de la Ley N° 29718

Alternativa de solución al problema planteado

Con fecha 25 de junio del 2011 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 29718, Ley que modifica el Artículo 4° de la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado.

En ese sentido, en el presente trabajo analizaremos la constitucionalidad de la citada norma legal desde dos perspectivas: Supremacía de la Constitución y Protección de los Derechos Fundamentales.

Aplicación del principio de supremacía de la constitución política
1) También denominada Principio de Jerarquía de la Norma se encuentra recogida en sus dos vertientes: Objetiva, conforme a la cual la Carta Política del Estado se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico [1]y Subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos [2]o de la colectividad en general [3]puede desconocer o desvincularse respecto de sus contenidos.

2) De ello, resulta que el Estado Peruano es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el Principio de la Separación de Poderes [4]Poder Legislativo [5]Poder Ejecutivo [6]Poder Judicial [7]Ministerio Público [8]Sistema Electoral (Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) [9]Gobiernos Locales y Regionales [10]y Tribunal Constitucional [11]

3) Así, forman parte del PODER EJECUTIVO los Ministerios que por Ley se determina su organización y funciones [12]Por ello, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo [13]refiere que dentro de los Ministerios se encuentra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, órgano rector de los Sistemas Administrativos de Presupuesto (Dirección Nacional de Presupuesto Público, Tesorería (Dirección Nacional del Tesorero Público), Endeudamiento (Dirección Nacional de Endeudamiento Público) y Contabilidad (Dirección Nacional de Contabilidad Pública) [14]

4) Entonces, corresponde -exclusiva y excluyentemente [15]al PODER EJECUTIVO, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, administrar la Hacienda Pública [16]remitiendo al Congreso de la República el proyecto de Ley de Presupuesto (efectivamente equilibrado [17]dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año [18]

5) Y, en contraposición a ello, los Representantes ante el Congreso (CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA) si bien tienen dentro de sus atribuciones dar leyes, así como interpretar, modificar o derogar las existentes [19]no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos [20]

Análisis de la constitucionalidad de la Ley N° 29718
6) Tal cual lo señalado Ut Supra, la Ley N° 29718 modificó el Artículo 4° de la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado:

Articulo 1° Objeto de la Ley: Modificase el artículo 4° de la Ley 28212, Ley que Regula los Ingresos de los Altos Funcionarios del Estado y Dicta otras Medidas, el mismo que queda redactado con el siguiente texto:

“Articulo 4° Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado:

Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el artículo 2° se rigen por las siguientes reglas:

(…)a) Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis unidades remunerativas del sector público (URSP). Los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de Paz Letrado reciben una remuneración igual al 81%, 58% y 401%, respectivamente, de lo que percibe de Juez Supremo. (…)”. (Énfasis agregados).

Antecedentes Normativos.

7) Para ello, previamente es importante soslayar que el Artículo 2° de la modificada Ley N° 28212 refiere que el Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación, siguiéndole en este orden a:

a) Los Congresistas de la República,

b) Los Ministros de Estado,

c) Los miembros del Tribunal Constitucional,

d) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,

e) Los magistrados supremos,

f) Los miembros de la Junta de Fiscales Supremos,

g) El Defensor del Pueblo,

h) Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,

i) Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales,

j) Los Alcaldes y Regidores Provinciales; y

k) Los Alcaldes y Regidores Distritales.

8) Luego, el Decreto de Urgencia Nº 034-2006 fijó los ingresos que por todo concepto, salvo por docencia, reciben los Altos Funcionarios del Estado: Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la Sala Suprema y Vocales Supremos, los Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, Fiscal de la Nación y Fiscales Supremos, Magistrados del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo:

Categorías

Remuneración

Bono

Gastos Operativos

Total de Ingresos

Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la Sala Suprema, y Vocales de la Corte Suprema.

6,700.00

6,300.00

2,600.00

15,600.00

Fiscal de la Nación y Fiscal Supremo.

6,700.00

6,300.00

2,600.00

15,600.00

Magistrados del Tribunal Constitucional.

6,700.00

5,670.00

3,230.00

15,600.00

Magistrados del Jurado Nacional de Elecciones.

6,700.00

5,670.00

3,230.00

15,600.00

Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura.

6,700.00

5,670.00

3,230.00

15,600.00

Defensor del Pueblo.

6,700.00

5,670.00

3,230.00

15,600.00

9) Asimismo, el citado Decreto de Urgencia expresó que los conceptos de Bono y Gastos Operativos no tienen carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco sirven de base de cálculo para ningún beneficio.

10) Posteriormente, el Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 038-2006 [21]estableció que ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio y diciembre. (Énfasis agregados).

11) Y, finalmente el Decreto Supremo N° 101-2011-EF [22]dictó -en vía reglamentaria- disposiciones complementarias al comentado Decreto de Urgencia N° 038-2006, expresando:

Artículo 1°.- Definición de ingresos mensuales para efectos del Decreto de Urgencia Nº 038-2006: Constituyen ingresos mensuales para efectos de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, todo aquel concepto contraprestativo, dinerario o no dinerario, y de libre disposición que percibe temporal o permanentemente una persona al servicio del Estado como consecuencia del ejercicio de la función pública, aun cuando dicho ingreso no sea otorgado directamente por la entidad estatal en la que ejerce función. En consecuencia, forma parte del concepto de ingreso mensual, afecto a los topes contenidos en el Decreto de Urgencia N° 038-2006, las remuneraciones, honorarios y retribuciones, así como los bonos, asignaciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, incluyendo bonificación por responsabilidad directiva, bonificación diferencial o bonificación por productividad cuando corresponda, la asignación extraordinaria por trabajo asistencial, los beneficios económicos generados por negociación colectiva y cualquier otro concepto contraprestativo derivado del ejercicio de la función pública, cualquiera sea su denominación, aun cuando sean abonados u otorgados por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo con recursos transferidos del Tesoro Público, por el Fondo de Apoyo Gerencial o por organismos internacionales en el marco de convenios de administración de recursos o similares. (Énfasis agregados).

12) Por lo tanto, queda absolutamente claro -de la lectura de las glosadas normas- que el Ingreso tiene como componentes únicamente a la Remuneración, Bono y Gastos Operativos; máxime si, en jurisprudencia vinculante y reiterada, nuestro Máximo Intérprete de la Constitución [23]así lo ha manifestado [24]

“El artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal para los Fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, que no conformará la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y que será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3º se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal. De otro lado, por Decreto de Urgencia N° 036-2001, publicado el 17 de marzo de 2001, se amplió los alcances del Bono por Función Fiscal a los funcionarios y servidores del Ministerio Público, hasta el límite de su presupuesto”. (Énfasis agregados).

Prohibición de Incremento, Nivelación y/o Reajuste de Remuneraciones al interior de la Administración Pública.

13) En otro plano, disposiciones normativas signadas a continuación señalan la prohibición de incremento, reajuste y/o nivelación de remuneraciones al interior de la Administración Pública que no cuenten con opinión técnica favorable (incluyendo y/o acompañando el respectivo Proyecto de Ley) por parte del Órgano Rector de la Administración Financiera y Presupuestaria del Estado (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS):

Ley N° 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto:

Disposición Transitoria Tercera.- En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente:

Literal b) Queda prohibida la recategorización y/o modificación de plazas, que se orienten al incremento de remuneraciones, por efecto de la modificación del Cuadro para Asignación de Personal – CAP y/o del Presupuesto Analítico de Personal – PAP. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente literal genera la nulidad de la acción de personal efectuada, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad, así como de su Titular.

Disposición Transitoria Cuarta.- Tratamiento de las Remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y demás beneficios del Sector Público.

Numeral 1) Las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector. Es nula toda disposición contraria, bajo responsabilidad.

Disposición Transitoria Quinta.- Remuneraciones, Aguinaldos por Fiestas Patrias, Navidad y Bonificación por Escolaridad.

Numeral 1) Las Entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una Bonificación por Escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda.

Numeral 2) Las Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan los montos que por concepto de Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, según corresponda, y Bonificación por Escolaridad, se otorgan a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público.

Numeral 3) Queda prohibida la percepción de cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar a los Aguinaldos y/o Gratificaciones y Bonificación por Escolaridad que se otorguen con igual o diferente denominación.

Ley N° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 [25]

Artículo 6.- De los ingresos del personal.

Numeral 6.1) Prohíbase en las entidades del nivel de Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. El Seguro Social de Salud (EsSalud), los arbitrajes en materia laboral y la Empresa Petróleos del Perú (Petroperú S.A.) se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma.

Numeral 6.2) La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativos respectivos.

Artículo 9.- Medidas en materia de personal.

Numeral 9.2) Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras.

Disposición Complementaria Final Cuadragésima Primera.-

Dispónese que, en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, el Ministerio de Economía y Finanzas estudie la viabilidad técnica y financiera de una reestructuración del sistema remunerativo de las entidades del sector público, a efectos de generar un proyecto de ley debidamente financiado, el mismo que será aplicable de manera progresiva y ordenada, en el marco de las leyes anuales de presupuesto del sector público. El proyecto tiene en cuenta los principios constitucionales de equilibrio y programación presupuestaria, las reglas macrofiscales y las reglas para la estabilidad presupuestaria para cada año fiscal. Dicha iniciativa legislativa debe priorizar en su implementación a los ingresos de los funcionarios y servidores públicos que perciben menores montos, así como el servicio que prestan al Estado.

14) Sin embargo, a pesar de las prohibiciones establecidas y signadas precedentemente, la cuestionada Ley N° 29718 dispuso el incremento, reajuste y/o nivelación de Remuneraciones (uno de los componentes de los Ingresos) para los altos funcionarios y autoridades del Estado Peruano (incluyendo Fiscales y Jueces en todos sus niveles).

15) Estando así las cosas, quepa la interrogante: ¿Constituye incremento del ingreso el reajuste, nivelación y/o incremento de la remuneración de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado (incluyendo Fiscales y Jueces en todos sus niveles)?.

16) Y, de ser afirmativa la respuesta, ¿Resultaría constitucional la Ley N° 29718 al no vulnerar lo dispuesto en el Artículo 79° de la Carta Política del Estado?.

Concepto de Ingreso equiparable al concepto de Remuneración.

17) En primer lugar, asumiendo que el concepto de Remuneración es equiparable (entendiéndose como igual) al concepto de Ingreso, tenemos que ningún servidor o funcionario público puede ganar más que el Presidente de la República (06 URP ó S/. 15,600.00). Dicho esto, los conceptos de Bono y de Gastos Operativos formarían parte integrante de la Remuneración.

18) De ser así, ¿que acarrearía, o mejor dicho que consecuencias se presentarían de ser cierta esta premisa?. Evidentemente, nos encontramos frente al Principio de Primacía de la Realidad en Materia Pensionaria [26]pues los conceptos de Bono y Gastos Operativos forman parte de la Remuneración y por tanto sí son pensionables.

19) Y, para mejor argumentación jurídica, ponemos a disposición normas legales e infra-legales que detallan el concepto de remuneración [27]en nuestra legislación vigente:

Artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.

Artículo Único de la Ley Nº 25048: “Para lo fines del Sistema Nacional de Pensiones y Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, se consideran remuneraciones asegurables y pensionables, las asignaciones por refrigerio, movilidad, subsidio familiar, las gratificaciones por fiestas patrias, navidad, escolaridad y vacaciones que perciben o que percibían los pensionistas, funcionarios y servidores de la administración Pública comprendidos en el Decreto Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276”.

Artículos 188º y 194º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: Artículo 188º: “Los magistrados cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que se otorga a los titulares de igual categoría….”; y Artículo 194º: “La Compensación por Tiempo de Servicios, en todos los casos, se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente…”.

Artículo 43° del Decreto Legislativo Nº 276: “La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios”.

Artículo 2° de la Ley Nº 26513 [28]”Constituye remuneración para efectos de esta ley el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se les dé, siempre que sea de su libre disposición”.

Artículo 13º de la Ley Nº 28051 [29]”Constituye remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se les dé, siempre que sea de su libre disposición”.

Artículos 9° y 16° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (TUO de la Ley de Compensación de Tiempo de Servicios): Artículo 9º: “Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, el dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición”; Artículo 16º: “Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos”.

Segundo Párrafo del Artículo 2° de la Ley Nº 27735: “Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición”.

Numeral 3.1. del Artículo 3° del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR (Reglamento de la Ley Nº 27735): “Se considera remuneración regular aquella percibida mensualmente por el trabajador, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación”.

Y, Artículo 4° del Decreto Supremo Nº 012-92-TR (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713): “Se entiende por remuneración ordinaria aquella que percibe el trabajador semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación”.

20) Entonces, tendríamos las siguientes consecuencias:

Ex-trabajadores de la administración pública en general, que dentro de los 04 años posteriores al cese [30]podrán interponer el correspondiente proceso judicial (vía contenciosa administrativa o vía laboral, según se trate de regímenes laborales del Decreto Legislativo N° 276 o del Decreto Legislativo N° 728) reclamando incremento, nivelación y/o reajuste de beneficios sociales [31](incluido la CTS).

Pensionistas por Jubilación o Invalidez, o por Derechos Derivados (Viudez, Orfandad) bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530 podrán interponer el correspondiente proceso judicial (sea en la vía contenciosa administrativa o vía amparo) reclamando incremento, nivelación y/o reajuste de pensiones.

21) Y, como corolario dejamos la siguiente pregunta: ¿Podemos imaginarnos cuanto nos costará, o mejor dicho cuánto dinero deberá desembolsar nuestro Estado Peruano en atender estas demandas sociales?.

Concepto de Ingreso distinto al concepto de Remuneración.

22) En segundo término, de no estar incluido el Bono y Gastos Operativos como parte integrante de la Remuneración, evidentemente se trataría de incremento del ingreso; toda vez que la controvertida norma legal fue aprobada decidida y unilateralmente por el Congreso de la República sin contar con la opinión técnica favorable del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

Por tanto:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del pleno realizada el día veintiocho de abril de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla [32]

23) A guisa de ejemplo: si el Ingreso de un Magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, antes de la dación de esta Ley, era de S/. 15,600.00, divididos en S/. 6,700.00 (Remuneración) + S/. 5,670.00 (Bono) + S/. 3,230.00 (Gastos Operativos), a partir del 26 de junio pasado, el nuevo Ingreso del mismo Señor Magistrado es de S/. 24,500.00, divididos en S/. 15,600.00 (Remuneración) + S/. 5,670.00 (Bono) + S/. 3,230.00 (Gastos Operativos).

24) Entonces, como lo hemos señalado anteriormente: ¿Podemos imaginarnos cuanto nos costará, o mejor dicho cuánto dinero deberá desembolsar nuestro Estado Peruano en atender estos incrementos, nivelaciones y/o reajustes de Ingresos de nuestras Altas Autoridades (incluyendo a Fiscales y Jueces en todos sus Niveles)?.

Alternativa de solución al problema planteado
25) Acorde a lo preceptuado en nuestra vigente Constitución Política de 1993, al Tribunal Constitucional le corresponde -en única instancia- conocer y resolver la acción de inconstitucionalidad [33](denominado Proceso de Inconstitucionalidad en el Código Proceso Constitucional). Para ello, los sujetos legitimados (Presidente de la República, Defensor del Pueblo, Fiscal de la Nación, veinticinco por ciento del número legal de congresistas) [34]deberán interponer la respectiva demanda de inconstitucionalidad; ello, con la finalidad que nuestro Máximo Intérprete de la Constitución se pronuncie por la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad de la controvertida Ley N° 29718.

26) Así, en caso de pronunciarse por la inconstitucionalidad de la citada norma, el propio Tribunal Constitucional deberá indicar si la misma será derogada o dejada sin efecto. De ser esto último, ocasionará que los funcionarios públicos beneficiados por el incremento del Ingreso, deberán proceder a la devolución del exceso del dinero abonado.

Cordialmente,

Autor:

Fernando Valdivia Correa

ABOGADO-EGRESADO DE LA MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

MAESTRISTA DE LA MAESTRÍA EN COMPORTAMIENTO ORGANIZACIONAL Y DE RECURSOS HUMANOS

[1] Artículo 51º de la Constitución Política de 1993.

[2] Artículo 45º de la Constitución Política de 1993.

[3] Artículo 38º de la Constitución Política de 1993.

[4] Artículo 45º de la Constitución Política de 1993.

[5] Artículo 90º y SS de la Constitución Política de 1993.

[6] Artículo 110º y SS de la Constitución Política de 1993.

[7] Artículo 138º y SS de la Constitución Política de 1993.

[8] Artículo 158º y SS de la Constitución Política de 1993.

[9] Artículo 176º y SS de la Constitución Política de 1993.

[10] Artículo 188º y SS de la Constitución Política de 1993.

[11] Artículo 201º y SS de la Constitución Política de 1993.

[12] Artículo 121º de la Constitución Política de 1993.

[13] Ley Nº 29158.

[14] Literal a) del Numeral 5.2) del Artículo 5° de la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público.

[15] Fundamento Jurídico 12) de la STC Nº 006-2008-PI/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 17 de septiembre del 2008: “El propio Tribunal en los casos precedentes ha señalado que las competencias de los órganos constitucionales pueden ser: Competencias exclusivas: Son materias asignadas en exclusividad a favor de organismos constitucionales. Serán positivas si son susceptibles de ser delegadas o negativas si son privativas del órgano respectivo, es decir, no sólo exclusivas sino también excluyentes. Competencias compartidas: Son materias divididas en determinadas áreas de atención, repartiéndose responsabilidades entre dos o más niveles de gobierno, actividad coherente con los principios de cooperación y de tutela y control de los organismos constitucionales autónomos, según se verá luego”. Competencias delegadas: Son aquellas que un nivel de gobierno delega a otro de distinto nivel, de mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley, quedando el primero obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la materia o función delegada.

[16] Numeral 17) del Artículo 118° de la Constitución Política de 1993.

[17] BELAUNDE GUTIERREZ, Víctor Andrés. “La Constitución Comentada”, Gaceta Jurídica, Tomo I, Primera Edición, Diciembre del 2005, Página 1018 y ss. Al respecto, refiere: La lectura conjunta de estas normas permiten concluir que lo que el constituyente buscó fue que la obligación de contar con un presupuesto equilibrado no fuera una obligación formal, susceptible de cumplimiento a través de artilugios contables. El requerimiento de contar con un presupuesto efectivamente equilibrado contiene una obligación específica: Los ingresos ordinarios deben ser iguales a los egresos ordinarios.

[18] Artículo 78° de la Constitución Política de 1993.

[19] Numeral 1) del Artículo 102° de la Constitución Política de 1993.

[20] Artículo 79° de la Constitución Política de 1993.

[21] Modificó los Artículos 1° y 5° de la Ley N° 28212, Ley que Regula los Ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado.

[22] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 11 de junio del 2011.

[23] Acorde a lo preceptuado en el Artículo IV) del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237: Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

[24] Véase las STC Nº 3751-2004-AC/TC, Nº 696-2006-PC/TC, Nº 10714-2006-PC/TC, Nº 2434-2008-PA/TC, Nº 2300-2010-PC/TC, Nº 442-2008-PC/TC, entre otros.

[25] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 09 de diciembre del 2010.

[26] Para mayor ilustración: http://www.monografias.com/trabajos68/primacia-realidad-materia-penitenciaria/primacia-realidad-materia-penitenciaria.shtml.

[27] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La Constitución Comentada”, Gaceta Jurídica, Tomo I, Primera Edición, Diciembre del 2005, Página 537 y ss. Al respecto, expresa: Consideramos que la remuneración es todo lo que percibe el trabajador por los servicios prestados sea en dinero o en especie. La remuneración comprende aquellos conceptos que representan una ventaja o beneficio patrimonial para el trabajador o su familia –ya sea bienes o servicios- sin tener en cuenta la condición, el plazo o la modalidad de entrega.

[28] Modifica el Artículo 39° del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento al Empleo.

[29] Modifica el Artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR.

[30] Plazo establecido como de caducidad para cualquier reclamación por adeudos de carácter laboral. La Constitución Política de 1979 (derogada) estableció como plazo 15 años.

[31] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La Constitución Comentada”, Gaceta Jurídica, Tomo I, Primera Edición, Diciembre del 2005, Página 537 y ss. Al respecto, señala: Desde nuestra perspectiva, los beneficios sociales son todos aquellos conceptos que perciben los trabajadores por o con ocasión del trabajo dependiente. No importa su origen (legal-heterónomo- o convencional-autónomo); el monto o la oportunidad de pago; la naturaleza remunerativa del beneficio; la relación de género-especie; la obligatoriedad o voluntariedad, etc. Lo relevante es que lo percibe el trabajador por su condición de tal.

[32] Artículo 108º de la Constitución Política de 1993. La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda. Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días. Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

[33] Numeral 1) del Artículo 202º de la Constitución Política de 1993.

[34] Artículo 203º de la Constitución Política de 1993.
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Juan Carlos Valera Málaga (*)

La gratuidad en el acceso a la administración de justicia es un derecho constitucional de los justiciables, que está consagrado en la Constitución del Estado. Sin embargo, dicho derecho no se ve totalmente plasmado en nuestra llamada administración de justicia, donde se establece la gratuidad relativa en los procesos laborales, provisionales, de alimentos, constitucionales, penales, familiares, laborales, y para las zonas de extrema pobreza en el ámbito geográfico nacional pero en el proceso civil, el acceso a la justicia civil no es gratuito.

Una interrogante es ¿si hay alguna justificación normativa ante tal escenario? Una lectura apresurada de la norma mencionada haría pensar que se estaría violando el derecho a la gratuidad al acceso a la justicia; empero, hay que recordar que la administración de justicia es también un servicio público, el cual tiene un costo y que el mismo requiere ser pagado por la sociedad.

Otra interrogante es ¿a quién corresponde pagar estos costos judiciales: a los usuarios cada vez que hagan uso de su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva o a la sociedad a través de los ingresos obtenidos por el Estado, digamos, a través de la tributación y otros ingresos?

La gratuidad al acceso a la justicia no es tan gratuita como aparentemente está regulado en la Constitución, sino que la misma tiene un costo y dicho costo en general debe ser solventado por la sociedad a través del Estado. La gratuidad en los servicios públicos siempre ha tenido un costo y el Estado debe organizar un sistema óptimo para la prestación del servicio a la administración en términos adecuados, conforme a nuestra realidad socio-económica. Sin embargo, es en el campo preciso de la justicia en asuntos civiles en donde se manifiesta con mayor fuerza la necesidad específica que el costo del uso del servicio judicial sea solventado por los usuarios, porque se presume que los usuarios (en general) se encuentran en condiciones idóneas para pagar los aranceles judiciales.

Por otro lado, un sistema de acceso gratuito absoluto a la administración de justicia generaría distorsiones en el sistema, las cuales serían la proliferación de procesos innecesarios y “gratuitos” y haría más pesada la carga procesal que ya tienen los juzgados y salas civiles; por ello, los aranceles judiciales cumplen una función también de “filtros” de crear en la mente del justiciable civil, que el acceso a la justicia tiene un costo y que la interposición de una demanda es cosa seria que exige una evaluación de la conveniencia de interponer una demanda.

En conclusión, una gratuidad absoluta en el acceso a la justicia civil lejos de ser un acto de justicia social significaría, en muchos casos, un acto de distorsión en el acceso a la justicia, en el que las consecuencias del acceso excesivo a la justicia civil serían una administración de justicia lenta, innecesaria e inequitativa. Caso contrario, si los otros órganos del Estado creen que el acceso a la justicia en todos los casos debe ser gratuito, entonces tendrían que permitir que el Poder Judicial pueda financiar un acceso gratuito a la administración de justicia porque, al final, siempre es la sociedad quien paga el costo.

(*) Juez Integrante del Programa Social
“Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima (más…)