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febrero 16, 2013
Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú
La Constitución de 1993, en su artículo 205º, dispone lo siguiente: “Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”. A nuestra consideración, del texto de esta norma se deriva un derecho a la protección internacional de los derechos humanos, que implica por parte del Estado obligaciones específicas, como garantizar el acceso a los mecanismos de tutela internacional, colaborar con los órganos de protección para la resolución de los casos sometidos a su conocimiento y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que adopta. Estas obligaciones presentan particularidades y características específicas dependiendo de si el órgano internacional es un tribunal (que emite sentencias de obligatorio cumplimiento) o una instancia diferente (que emite principalmente recomendaciones).
Las vías o mecanismos de protección internacional actualmente existentes forman parte de lo que se conoce como los sistemas universal e interamericano de protección de derechos humanos. Cuando en algunos de estos sistemas se presenta un caso por la violación de derechos reconocidos en un tratado, la defensa del Estado peruano se encuentra a cargo de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.
Como suele ocurrir con los mecanismos de protección de derechos, conforme son conocidos en mayor medida por la ciudadanía, mayor será el número de personas que los utilicen. A nivel nacional, por ejemplo, tal situación se presentó con el proceso de amparo. Por ello, no debe extrañar que conforme los mecanismos de protección del sistema interamericano se fueron haciendo conocidos en el país, un mayor número de peruanos y peruanas ha decidido acudir a dicho sistema para la tutela de sus derechos. Sin embargo, no todo lo que se pide necesariamente se acepta. Así por ejemplo, en su informe anual del 2011, la Comisión Interamericana dio cuenta que el Estado peruano fue el que tuvo el mayor número de peticiones no aceptadas (173), seguido de México (146), Colombia (106) y Argentina (98). En el caso de las medidas cautelares, durante el 2011 fueron solicitadas ante la Comisión un total de 422 respecto a todos los Estados del sistema, siendo otorgadas sólo 57.
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noviembre 28, 2012
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septiembre 27, 2012
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú
La justicia constitucional peruana, en particular el Sétimo Juzgado Constitucional, tiene uno de los retos más importantes de los últimos años, cual es emitir un pronunciamiento sobre la demanda de amparo interpuesta contra la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema sobre la matanza de Barrios Altos perpetrada por el Grupo Colina. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara en señalar que este fallo, ampliamente cuestionado por la comunidad jurídica nacional e internacional, constituye un retroceso por parte del Estado peruano en la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos, por lo que queda en manos del propio Estado revertir esta situación, siendo el amparo presentado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional una vía idónea para alcanzar dicho objetivo.
Como se recuerda, el amparo fue presentado a los pocos días de hacerse pública la sentencia de la Sala Penal Permanente. La demanda fue admitida de forma inmediata por el Sétimo Juzgado Constitucional y se puso en conocimiento de la parte demandada, la cual incluso cuestionó, mediante el instrumento procesal de la excepción, la legitimidad del Poder Ejecutivo para la defensa de los derechos fundamentales que sustentan el sistema constitucional de administración de justicia. Mediante resolución de fecha 7 de setiembre, la jueza Malbina Saldaña Villavicencio ha decretado que el expediente sea remitido a su despacho para sentenciar. La magistrada constitucional cuenta ahora con un aspecto nuevo a considerar para decidir el caso, cual es el reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana, que señala que si la incompatibilidad entre la sentencia de la Sala Penal y las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos no son subsanadas a través del amparo, se presentarían serios obstáculos para concretar las reparaciones ordenadas por la Corte en el año 2001 sobre el caso Barrios Altos, que obliga al Estado peruano a investigar y sancionar adecuadamente estos hechos.
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julio 25, 2012
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú
La
Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional ha interpuesto una demanda de amparo contra la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia que señala que los crímenes del Grupo Colina no son de lesa humanidad, a pesar de haber sido calificados como tales por el Tribunal Constitucional peruano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión de la Verdad y Reconciliación y por la propia Corte Suprema en la sentencia contra el ex presidente Fujimori por la matanza de Barrios Altos.
En este post deseo señalar los aspectos centrales de la demanda:
¿Qué se busca proteger?
El amparo se ha presentado para la protección de los derechos fundamentales a la verdad, a la igualdad en la aplicación de la ley y la debida motivación de resoluciones judiciales, así como para garantizar el cumplimiento de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la obligación del Estado de investigar y sancionar los crímenes de lesa humanidad.
¿Cuál es el acto lesivo?
La sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del 20 de julio del 2012, expedida en el Recurso de Nulidad Nº 4104-2010, mediante la cual se señala que los crímenes llevados a cabo por el denominado “Grupo Colina” no son de lesa humanidad.
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junio 20, 2012
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú
El 22 de marzo del 2012 los medios de comunicación dieron cuenta del fallecimiento del señor Fidel Castro Acuña, de 47 años, ocurrido mientras se encontraba privado de libertad como consecuencia de la orden de detención dictada en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Según se ha dado a conocer, hubo un error por parte de la fiscalía, por cuanto el señor Castro Acuña no era la persona a la cual correspondía acusar, por lo que tampoco correspondía ordenar su detención. Se trataba de un caso de homonimia, con un desenlace fatal.
Como consecuencia de estos hechos, tuve ocasión de participar el 19 de junio del 2012 en una reunión de trabajo organizada por la congresista Karla Schaefer, a la cual asistió la hermana del señor Castro Acuña, a fin de contar lo ocurrido, así como representantes de diferentes instituciones estatales (Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Policía Nacional del Perú, Defensoría del Pueblo) y privadas (Colegio de Abogados de Lima).
Durante la reunión quedó en evidencia nuevamente que sucesos de este tipo ocurren por una falta de compromiso de las autoridades estatales con los derechos humanos, pues los casos de detenciones arbitrarias por homonimia no son hechos aislados, ante lo cual se requiere que las autoridades judiciales, fiscales y policiales sean mucho más cuidadosas al momento de identificar la identidad de las personas contra las cuales se va a iniciar un proceso penal y dictar una orden de detención.
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mayo 10, 2012
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
El Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP) acaba de publicar el libro “Temas de derecho penal y violación de derechos humanos” (Quinteros, Víctor Manuel –Coord.-. Lima: 2012, 226 p.), al cual se puede acceder en su integridad a través del siguiente
enlace. Como se señala en la presentación del libro, con éste concluyen las actividades del proyecto
Justicia y Derechos Humanos en el Perú: Asesoría, Capacitación y Seguimiento para una Eficaz Judicialización de las Violaciones de Derechos Fundamentales, iniciativa que ha expresado el compromiso permanente del IDEHPUCP con el fortalecimiento del subsistema de justicia especializada en la investigación y juzgamiento de graves crímenes contra los derechos humanos.
En efecto, el tema de la justicia transicional en el país ha sido una línea constante de trabajo por parte del IDEHPUCP, como queda reflejado en sus numerosas publicaciones. A modo de ejemplo pueden citarse los libros
“Judicialización de violaciones de Derechos Humanos. Aportes sustantivos y procesales” (2010),
“El sistema de justicia durante el proceso de violencia” (2009),
“Los caminos de la justicia penal y los derechos humanos” (2007), y “Procesamiento de violaciones de derechos humanos en el Perú. Características y dificultades” (2006). Sin duda alguna, es un acierto que la mayoría de estas publicaciones, incluyendo las ediciones de la revista multidisciplinaria Memoria, se encuentren
disponibles en Internet, a través de la página web del IDEPUCP.
Estas publicaciones han dado lugar a una bibliografía especializada sobre la justicia transicional, no sólo sobre nuestro país, sino también tomando en cuenta experiencias comparadas, lo cual resulta particularmente relevante para que en las aulas universitarias, especialmente en los cursos sobre Derechos Fundamentales, se promueva el debate, análisis e investigación sobre la judicialización de las violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país en las décadas pasadas, tema que sigue generando polémica y respecto al cual las universidades no pueden mantenerse ajenas.
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abril 03, 2012
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
El martes 3 de abril del 2012 se publicó en el diario oficial El Peruano, el
Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, por medio del cual se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Sobre la elaboración de este Reglamento es importante señalar que el proyecto respectivo fue elaborado por una Comisión Multisectorial, creada mediante la Resolución Suprema Nº 337-2011-PCM, e integrada por la casi totalidad de Viceministerios del Poder Ejecutivo, así como por representantes de organizaciones de pueblos indígenas de alcance nacional. De modo particular, tuve ocasión de participar en el proceso de elaboración de dicho proyecto, en mi calidad de representante alterno del Viceministerio de Justicia y Derechos Humanos, por lo que puedo dar fe de la voluntad existente para elaborar un Reglamento acorde con la finalidad de este tipo de normas, cual es precisar aspectos relacionados con la actividad de las entidades públicas para la correcta aplicación de la ley. El trabajo de la Comisión fue bastante transparente y reflejó la importancia del trabajo conjunto entre el Estado y la sociedad civil en torno a un tema de especial importancia. Como debe siempre ocurrir en un país democrático y donde se respeta la pluralidad de ideas, también ha habido críticas de todo tipo e intensidad, muchas de ellas más políticas que jurídicas.
Como es de conocimiento público, el proceso de elaboración del proyecto de Reglamento atravesó por diferentes etapas y la versión final del mismo consta en un acta de la Comisión firmada el lunes 5 de marzo del 2012, a la cual pertenece la foto que acompaña el presente post.
Conforme al artículo 118º, inciso 8º, de la Constitución Política, la potestad de reglamentar las leyes corresponde al Presidente de la República. Por ello, el proyecto de Reglamento fue puesto a su consideración y aprobado casi en su integridad en la sesión del Consejo de Ministros llevada a cabo el viernes 30 de marzo. Sin duda, los cambios entre el proyecto de Reglamento y el texto finalmente aprobado generarán un importante debate en los siguientes días. En mi caso estaré atento a los debates jurídicos, sin descuidar la revisión de las opiniones políticas, aunque en este caso en particular ambos se confunden fácil e intencionalmente.
De esta forma concluye el proceso normativo orientado a regular el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas, con lo cual el Estado peruano se convierte en un referente inmediato a nivel del derecho comparado con relación a esta materia. Corresponde ahora a todas las entidades del Estado aplicar adecuadamente la ley de consulta en concordancia con su Reglamento, sin perjuicio de que en el camino se puedan presentar propuestas de modificación a ambas normas.
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marzo 23, 2012
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Cuando en clases abordó el tema de la relación entre el derecho a la igualdad y la no discriminación con la libertad de expresión empleó para el debate afiches o publicidad considerada como sexista, a fin de evaluar si se trata de discursos que promueven un trato discriminatorio y si podrían ser pasibles de alguna sanción (desde el retiro obligado de la misma hasta una multa o sanción administrativa).
Es cierto que publicidad sexista existe en todos los ámbitos que uno se pueda imaginar. Lo que llama más la atención es que la misma pueda darse a nivel de centros de estudios.
Me explico. Al finalizar un almuerzo con mis compañeros de trabajo en un restaurante que queda en el local de la Alianza Francesa de Miraflores, estuve mirando los afiches sobre los diferentes cursos que ofrece esta institución y éste llamó mi atención:
Como se aprecia, se trata de una publicidad de un curso de idiomas virtual, en el cual se invita a los potenciales alumnos y alumnas a llevarse a la profesora de francés a donde quieran. Siendo estrictos en el mensaje que se quiere transmitir, la propaganda no va dirigida a los alumnos homosexuales ni a las alumnas heterosexuales. Se descarta también que los docentes sean hombres, pues se refiere a “la profe”.
¿Publicidad sexista en un centro de idiomas? Buen caso para mis cursos y para su difusión a través de este blog.
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marzo 19, 2012
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
A propósito de los 200 años de la Constitución de Cádiz comparto con ustedes un breve texto sobre la libertad de imprenta en este período histórico (extracto de mi Tesis de Magíster "Libertad de expresión: fundamentos y límites a su ejercicio", de próxima publicación).

Como en otros Estados europeos, la libertad de imprenta atravesó en España por distintas etapas: desde el establecimiento de la censura previa hasta los debates a favor de su respeto y garantía. En este sentido, el 8 de julio de 1502, los Reyes Católicos enviaron una carta a los impresores y libreros del reino comunicándoles el establecimiento de un régimen de censura previa respecto a todo libro, folleto u hoja. Esta censura fue ejercida por un comité, integrado mayoritariamente por representantes de la Iglesia Católica, y duró los siguientes tres siglos. Pero a inicios del XIX, la proliferación de diferentes impresos dando cuenta de las ideas políticas liberales originó un cambio importante a favor de la libertad de imprenta:
“[Si] con anterioridad al levantamiento de mayo de 1808 la prensa siempre estuvo controlada no sólo por la censura que impusiera Godoy para neutralizar las críticas que sus actos provocaban, sino también por la Inquisición, que en muchas ocasiones proyectó su actuación con visos claramente políticos, el levantamiento contra los franceses condujo a una situación de libertad “de facto” que propició no sólo la aparición de cientos de periódicos y miles de folletos, sino, asimismo, [...] un notable cambio de orientación del periodismo, pues si al anterior a las Cortes de Cádiz tenía un evidente matiz literario, el propiciado por la libertad de imprenta y por los nuevos aires políticos del liberalismo que soplaban por España, vendrá insuflado por una orientación decididamente política que propiciará la conversión de la prensa en el “cuarto poder” y la conversión de la anterior concepción del periodismo en pura arqueología”. (Fernández Segado 2004: 38)
Éste sería el panorama presente durante el desarrollo de las Cortes de Cádiz. De acuerdo a los diarios de debates, el 27 de setiembre de 1810 se nombró una Comisión, integrada por once representantes, encargada de “deliberar sobre la libertad política de la imprenta”. Esta Comisión preparó una propuesta de Decreto sobre la materia, la cual fue discutida en las Cortes de forma general hasta el 18 de octubre de 1810, luego de lo cual cada uno de sus artículos fue sometido a votación. Hemos seleccionado el acta de la sesión del 16 de octubre de 1810, para ofrecer una idea sobre el debate suscitado y las opiniones que existieron en torno a este tema, en donde se aprecia claramente la influencia del pensamiento de la Ilustración:
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marzo 11, 2012
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
El 8 de marzo se conmemora el Día Internacional de la Mujer, ocasión propicia para reflexionar sobre diversos temas relacionados con el respeto y garantía de sus derechos humanos. Con tal fin reproduzco un breve extracto de mi Tesis de Magíster sobre la libertad de expresión, referido a los fundamentos de este derecho y su relación con la promoción del derecho a la igualdad.
Los derechos fundamentales son interdependientes entre sí, pues se necesitan mutuamente para que puedan ser ejercidos a cabalidad, siendo un ejemplo de esta situación la relación entre la libertad de expresión y el derecho a la igualdad. En este sentido, la libre difusión de ideas e informaciones contribuye a que todas las personas puedan estar en igualdad de condiciones para participar en los asuntos de interés público, pues cuando un mensaje es emitido, todos los posibles receptores del mismo tienen la posibilidad de conocerlo y, a partir de allí, formar parte del debate que se suscite. Pero, además, un límite a la libertad de expresión podría encontrarse justificado en la perspectiva de garantizar o promover el derecho a la igualdad.

Al respecto es sumamente ilustrativa la perspectiva planteada por la profesora de la Universidad de Michigan (Estados Unidos de América), Catherine MacKinnon, quien considera que la protección que ofrece la libertad de expresión a determinadas manifestaciones, como la pornografía, solamente fomenta una situación de desigualdad, al promover la superioridad de los hombres sobre las mujeres. En su libro
Only Words (Sólo palabras)1, crítica la visión de la libertad de expresión como derecho que sólo garantiza el libre mercado de las ideas, por cuanto también tiene que ser analizado desde la perspectiva de sus repercusiones en torno al derecho a la igualdad. En términos generales, considera que mediante la libertad de expresión no pueden quedar protegidas expresiones que fomentan la desigualdad. En otras palabras, no puede alcanzarse la igualdad si se protege un discurso que fomenta la desigualdad.
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febrero 28, 2012
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Como integrante alterno de la Comisión Multisectorial responsable de elaborar el Reglamento de la Ley de Consulta Previa, en los últimos días he asistido en reiteradas ocasiones al Museo de la Nación, donde se realizan las sesiones de la Comisión. En una de las salas de este Museo, la Sala Inca, tuve ocasión de apreciar el cuadro del
pintor español Jesús Soler, que lleva por título “La niña y la Rosa”, al cual le tomé la foto que acompaña este post.
A primera vista, un cuadro más –aunque diferente- de los que están colocados en esta Sala. A segunda vista, un cuadro que me hizo pensar en un caso interesante respecto a las pinturas o fotos de menores de edad desnudos: si las autoridades deciden retirar estas fotos y pinturas de su exhibición por considerarlas lesivas de los derechos de los menores de edad, ¿se trataría de un caso de censura que atenta contra la libertad de expresión o de una medida justificada en la protección de los menores de edad?
Como un tema lleva a otro, existen diversas páginas web sobre casos de censura en relación a temas similares, sea sobre fotos, pinturas u otros. Sin ir muy lejos, pueden verse al respecto las carátulas de los discos
Blind Faith (1969), de Blind Faith, Virgen Killer (1976), de Scorpions, e incluso Boy (1980), de U2 (Advertencia: algunas portadas pueden herir susceptibilidades).
Sin duda, un tema polémico.
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febrero 05, 2012
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
En las últimas semanas se ha dado un importante debate jurídico a nivel nacional relacionado con la intención del
Movimiento por Amnistía y Derechos Fundamentales (MOVADEF) de obtener su inscripción como partido político. Como es conocido, esta agrupación se encuentra vinculada al grupo terrorista Sendero Luminoso y respalda las ideas de Abimael Guzmán -fundador y líder de este grupo que actualmente purga cadena perpetua- que se sustentan en el asesinato de personas y la realización de actos terroristas.
El debate jurídico al que hacemos referencia estuvo centrado en identificar si era posible impedir la inscripción de este movimiento como partido político, lo cual implicaba analizar si el Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para ello y se en la legislación sobre partidos políticos existe alguna norma sobre la materia.
Ahora que el propio MOVADEF ha decidido no insistir en su inscripción como agrupación política es importante identificar los posibles vacíos normativos en torno a la participación en los procesos electorales de grupos políticos con una ideología contraria a la democracia y los derechos humanos.
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diciembre 07, 2011
Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
El Jurado Nacional de Elecciones ha presentado ante el Congreso de la República un proyecto de ley (590-2011-JNE) por el que se propone un Código Electoral, cuyo objetivo es regular los mecanismos o vías a través de los cuales los ciudadanos ejercen sus derechos de participación política, y un Código Procesal Electoral, que busca regular los procedimientos que se originen como consecuencia del ejercicio de tales derechos.
El proyecto es interesante y permite apreciar en su conjunto la variada y numerosa cantidad de materias de índole electoral que cuentan actualmente con una legislación dispersa, tanto a nivel de leyes como de reglamentos emitidos por los órganos electorales. Corresponde ahora al Congreso de la República determinar si el debate sobre esta propuesta será incluida en su agenda de modificaciones normativas. En nuestro caso, una revisión preliminar del proyecto de Código Electoral nos permite realizar algunas reflexiones.
Materias cuya regulación debe mantenerse en leyes específicas
Un primer aspecto que llama la atención es que el Código regule materias propias de la ley de partidos políticos (Título IV) y la ley de los derechos de participación y control ciudadanos (Capítulo III del Título VIII). Si bien estas leyes actualmente contemplan disposiciones relacionadas con algunas competencias de los órganos electorales, ello no debe llevar a considerar como electorales los temas que allí se desarrollan. Somos de la opinión que las regulación sobre los partidos políticos y los mecanismos directos de participación ciudadana (iniciativa legislativa, referéndum, revocatoria, etc.) se realice a través de normas específicas, y no en la legislación sobre las elección popular de autoridades y las competencias de los órganos electorales.
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octubre 25, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
La
Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, fue una de las normas más importantes en materia de derechos fundamentales aprobada por el anterior Congreso (período legislativo 2006-2011). Sin embargo, el
Reglamento de la ley (Decreto Supremo 10-2011-JUS), aprobado días antes de que culminara sus funciones el Gobierno anterior y publicado el 27 de julio del 2011 en el diario oficial El Peruano, llamó la atención de varios especialistas en el tema, pues se establecían disposiciones que a su consideración eran contrarias a la libertad e igualdad religiosa como derechos fundamentales, e incluso al texto expreso de la ley.
La reglamentación de las leyes siempre ha sido un problema en el ordenamiento jurídico peruano. El hecho que el propio texto constitucional (artículo 118º inciso 8º) señale que corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes, pero sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, lo refleja claramente. No son pocos los casos en donde una ley ha tenido problemas en ser aplicada por la demora en expedirse la norma reglamentaria respectiva, o porque ésta resulta contraria al texto expreso de la Ley. En estricto, un Reglamento sólo debe precisar aquellos aspectos que sean necesarios para la adecuada aplicación de las leyes por parte del Poder Ejecutivo, sin que corresponda a través de esta norma realizar precisiones sobre el contenido de la ley o pretender llevar los vacíos, deficiencias o presuntos errores del legislador.
En atención a lo señalado es importante resaltar que el Ministerio de Justicia, en atención a las observaciones formuladas por diversas organizaciones religiosas, haya tomado la decisión de revisar el actual texto del Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa y proponer un anteproyecto de nuevo Reglamento, en la perspectiva de recibir las propuestas y comentarios de la ciudadanía. Ello constituye un importante medio para que las personas y organizaciones interesadas en la materia puedan plantear los cambios que consideren necesarios, a fin de garantizar adecuadamente el cumplimiento de la Ley que desarrolla los derechos a la libertad e igualdad religiosas consagrados en el artículo 2º inciso 3º de la Constitución Política.
- Ver texto del Comunicado del Ministerio de Justicia y del Anteproyecto en
este enlace.
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septiembre 27, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
La
sentencia impuesta al director y un periodista del diario "Perú 21" por un juzgado penal de Arequipa pone nuevamente en debate la necesidad de eliminar la opción legislativa de considerar a las sanciones penales como un mecanismo de protección del derecho al honor.
En el período legislativo 2006-2011 este tema fue dos veces analizado por el Congreso de la República. La primera ocasión fue a propósito del proyecto de ley presentado por el Congresista Javier Valle Riestra (
proyecto de ley 912-2006-CR[659clicks]), por medio del cual se propuso despenalizar los delitos contra el honor y establecer un proceso especial para su tutela a través de la vía civil. Luego de un amplio e interesante debate, la Comisión de Constitución y Reglamento se pronunció por archivar la propuesta, principalmente porque sus miembros consideraron que una medida de este tipo implicaba una desprotección del derecho al honor. El tema fue debatido en las sesiones del 8 y 15 de setiembre del 2009 y su archivamiento fue decidido en la sesión del 27 de octubre del mismo año.
- Ver
Debate de la Comisión de Constitución y Reglamento (extraído de la Memoria Anual de la Comisión del período 2009-2010)[924clicks].
La segunda ocasión fue como consecuencia del proyecto de ley que proponía sancionar la injuria racista en el Perú (proyecto de ley 4581-2010-CR). En el texto final de esta propuesta, aprobado por la Comisión Permanente del Congreso, se estableció que los delitos contra el honor no daban lugar a una sanción penal privativa de libertad sino sólo a multas o servicios comunitarios. En otras palabras, no se despenalizaban los delitos (pues se mantenían como tales en el Código Penal) pero sí se excluía la prisión como sanción. Finalmente, el Presidente de la República observó la autógrafa de ley.
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