Month: abril 2011

Pantaleón y las visitadoras

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A propósito de los jueces y periodistas

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Jaime David Abanto Torres*

A quienes apuestan por un periodismo veraz y objetivo

y por un servicio de justicia incorruptible.

http://www.derechoycambiosocial.com/revista011/jueces%20y%20periodistas.htm

La papeleta de habilitación profesional del abogado: un requisito de admisibilidad que debe ser eliminado

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El artículo 426 inciso 1 del Código Procesal Civil prescribe que: “El juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales (…)”.

El artículo 426 inciso 1 del Código Procesal Civil prescribe que: “El juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales (…)”.

 

La papeleta de habilitación profesional del abogado: un requisito de admisibilidad que debe ser eliminado

1. Los requisitos de la demanda

Entre los presupuestos procesales tenemos: la competencia, la capacidad procesal y los requisitos para la demanda[1].

“Siendo la demanda el ejercicio efectivo o la manifestación concreta del derecho de acción, su actuación implica el cumplimiento de cierto número de requisitos o actos formales de necesario cumplimiento.

Algunos de estos actos cumplen, en efecto, un rol únicamente formal en la expresión de la demanda. Siendo así, su incumplimiento impide que la demanda produzca efectos jurídicos, a pesar de lo cual, el juez –advertido de tal incumplimiento– puede conceder al demandante un plazo para que subsane la omisión o insuficiencia. Estos son los requisitos de admisibilidad de la demanda”[2].

El artículo 426 inciso 1 del Código Procesal Civil prescribe que: “El juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales (…)”.

Interpretando la expresión requisitos legales como requisitos normativos, entre los requisitos legales tenemos la acreditación de la habilitación del abogado por el Colegio de Abogados respectivo.

2. La habilitación del abogado

Al respecto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (en adelante CEPJ), ha dictado tres resoluciones administrativas:

2.1. La Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ de fecha 9 de setiembre de 2009

Exhorta a los jueces del país, a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitaciónexpedida por el Colegio de Abogados en el cual están registrados.

 

2.2. La Resolución Administrativa 256-2011-CE-PJ de fecha 19 de octubre de 2011

En su artículo primero, modifica lo previsto en la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, estableciendo que, sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisitos para presentar las demandas judiciales, y sin la necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada proceso; los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos colegios de abogados y, de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos.

Teniendo en cuenta que las papeletas de habilitación profesional de los abogados eran y son una fuente de ingresos para los colegios de abogados (significativa o no), estos hicieron llegar su voz de protesta al CEPJ.

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2.3. La Resolución Administrativa N° 025-2012-CE-PJ de fecha 16 de febrero de 2012

En su artículo primero, deja sin efecto la Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ, de fecha 19 de octubre de 2011.

En su artículo segundo restituye los efectos de Resolución Administrativa Nº 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, por la que se exhorta a los jueces del país a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitación emitida por el Colegio de Abogados en el que están registrados; siendo la omisión de la presentación una causal de inadmisibilidad de la demanda.

3. El Decreto Legislativo 1246

En virtud de dicha norma, se aprobaron diversas normas de simplificación administrativa. El artículo 5 prescribe:

“Artículo 5.- Prohibición de la exigencia de documentación

5.1 Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:

(…)

f) Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionalescuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal institucional.

(…)

5.2. Lo dispuesto en los literales e), f) y g) del numeral anterior no es aplicable a aquellas entidades de la Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet.

(…)”.

Si bien es cierto que conforme a la Ley 27444 y sus modificatorias, el Poder Judicial forma parte de la administración pública, debemos tener muy claro que las normas del Decreto Legislativo 1246 solo son aplicables a los procedimientos administrativos, mas no a los procesos judiciales.

En cuanto a las consultas de habilidad, solo las páginas web de los colegios de abogados de Lima y Lima Norte permiten consultar la habilidad de los abogados[3]. En cuanto al Colegio de Abogados de Lima Sur, este no tiene sistema de consultas[4].

En tal sentido, a mi modo de ver, los bienintencionados actos y resoluciones administrativas de inferior jerarquía a las resoluciones del CEPJ, dictadas en diversas cortes del interior del país; en los hechos han dejado sin efecto la exigencia a los abogados la presentación de la constancia de habilitación emitida por el Colegio de Abogados en el que están registrados. Por ello, estos son inconstitucionales, al contravenir el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 74 de la Constitución[5].

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Soy consciente de que los colegios de abogados ofrecerán resistencia, pues las papeletas de habilitación profesional del abogado constituyen uno de sus  ingresos, cabe resaltar. Personalmente, considero que la exigencia de su presentación es un sobrecosto innecesario que entorpece el ejercicio del derecho de acceso a la justiciade los demandantes, por lo que consideramos conveniente que el CEPJ derogue expresamente las resoluciones Administrativas N° 299-2009-CE-PJ y 025-2012-CE-PJ. En ese sentido, también debe realizar coordinaciones con todos los Colegios de Abogados del Perú, para que cuenten con páginas web en la que se pueda consultar la habilidad de los señores abogados.

Estoy seguro de que los jueces y auxiliares jurisdiccionales, los litigantes y abogados de buena fe, se lo vamos a agradecer.


[1] Monroy Gálvez, Juan. Las excepciones en el proceso civil peruano. En la formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos. Lima, Comunidad, 2003, pp. 348-352.

[2] Op. cit. pp. 351-352.

[3] Colegio de Abogados de Lima: http://200.48.20.156/consulta_habilidad/

Colegio de Abogados de Lima Norte: http://www.caln.org.pe/abogados-habilitados/

[4] Colegio de Abogados de Lima Sur: http://calsur.org.pe/

[5] Artículo 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

La declaración de incompetencia de oficio por razón de territorio cuando es prorrogable: una mala praxis judicial

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El autor critica la mala praxis de declarar la incompetencia territorial de oficio en casos no previstos por la norma

El profesor Monroy Gálvez decía hace algún tiempo: «La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la Administración de Justicia»[1].

Y agregaba que:

De los cinco elementos que conforman la competencia, cuatro de ellos –la materia, la cuantía, el turno y el grado– son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, el quinto elemento, el territorio, conforma la llamada competencia relativa; esto es así porque ha sido prevista a favor de la economía de las partes o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto último se conoce con el nombre de Prórroga de la competencia…[2].

Nos queda claro que la competencia territorial es prorrogable, de manera convencional[3] o tácita[4].

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En el caso de los jueces de paz letrados y de paz, la competencia solo se cuestiona mediante excepción[5]. En el caso de los juzgados especializados, la competencia se cuestiona mediante excepción o como contienda[6].

El artículo 35 del Código Procesal Civil prescribe:

Artículo 35.- Incompetencia.- La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier Estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

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Si bien es cierto que los jueces pueden declarar su incompetencia de oficio, también lo es que dicha facultad debe ser ejercida solo en los casos en que la incompetencia territorial es improrrogable.

Los únicos casos de competencia territorial imporrogable los encontramos en las materias de sucesiones[7] y cautelar[8].

No obstante ello, al calificar la demanda, muchos jueces de paz letrados y especializados de todas las cortes superiores se están declarando incompetentes de oficio por razón de territorio, en casos que la competencia no es improrrogable, en clara abierta infracción al artículo 35 del Código Procesal Civil, aduciendo que los demandados no tienen domicilio real en el ámbito de su competencia territorial.

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En otros casos, sostienen que existe una prórroga convencional de competencia, esto es, una cláusula en la que las partes se someten a la competencia de algunos jueces de un determinado lugar, sin tener en cuenta de que aun ese pacto es renunciable y que es posible realizar una prórroga tácita de la competencia, bajo la forma prevista en el artículo 26 del Código Procesal Civil. Bajo esa línea de pensamiento, dichos jueces tendrían que declarar fundada de oficio una excepción de convenio arbitral, absurda tesis que no resiste el menor análisis, pues aun el convenio arbitral es renunciable.

Así, por ignorancia o por malicia, jueces de todas las cortes superiores de justicia del Perú, se declaran incompetentes y remiten sus expedientes a los de otras cortes superiores, sobre todo a los de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ven de esta manera incrementada exageradamente su carga procesal. Del mismo modo, jueces de paz letrados de la Corte Superior de Justicia de Lima, de pronto, por bajar su carga procesal,  se declaran incompetentes y remiten los expedientes al juez de paz letrado que consideran competente.

Obviamente, los jueces que reciben los expedientes al ser incompetentes, al ser ilegal la declaración de incompetencia, elevan el expediente a la Sala Civil Superior o a la Sala Civil de la Corte Suprema para que diriman el conflicto negativo de competencia y determinen al juez competente que debe conocer el proceso[9].

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Como ustedes, pacientes lectores, advertirán con facilidad, todo este trámite toma mucho tiempo, antes que siquiera se pueda calificar la demanda; lo que provoca un grave perjuicio a los litigantes y a sus abogados, todo ello debido a la mala praxis de declarar la incompetencia territorial de oficio en casos no previstos por la norma.

Consideramos que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería dictar normas para combatir el malicioso uso de la declaración de incompetencia por algunos jueces especializados y de paz letrados. Del mismo modo, la OCMA debería abrir una investigación para determinar si existió alguna inconducta funcional o no, en tales casos, debe determinar la existencia, si la hubiere, de responsabilidad disciplinaria, de ser el caso, tras el debido proceso.


[1] Monroy Gálvez, Juan. Conceptos elementales de Proceso Civil. En La Formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos. Lima, Comunidad, 2003, p. 181.

[2] Ídem.

[3] Artículo 25.- Prórroga convencional de la competencia territorial. Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.

[4] Artículo 26.- Prórroga tácita de la competencia territorial.- Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia

[5] Artículo 37.- Cuestionamiento exclusivo. La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción.

[6] Artículo 38.- Contienda de competencia. La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepción o como contienda. La contienda de competencia se interpone ante el Juez que el demandado considere competente, dentro de los cinco días de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes. El Juez rechazará de plano la contienda propuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando la temeridad consista en la creación artificiosa de una competencia territorial, la parte responsable será condenada al pago del monto máximo de la multa prevista por el artículo 46, y el Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiará al Ministerio Público, de ser el caso. Si el Juez admite la contienda oficiará al Juez de la demanda, pidiéndole que se inhiba de conocerla y solicitando, además, la remisión del expediente. Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, de sus anexos, de la resolución admisoria y de cualquier otra actuación producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dará aviso inmediato por fax u otro medio idóneo.

[7] Artículo 19.- Sucesiones. En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.

[8] Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código. Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar. La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.

[9] Artículo 36.- Efectos de la incompetencia. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente. Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observan las siguientes reglas:

  1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad. Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos judiciales, se remite a la sala correspondiente de la Corte Suprema.
  2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.
  3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.

Los Plenos Jurisdiccionales en materia Civil: algunos problemas y alternativas de solución

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Jaime Abanto Torres
Lunes, 5 de febrero de 2018
CONCLUSIONES DE PLENOS JURISDICCIONALES NO SON OBLIGATORIAS PARA LOS JUECES

Los Plenos Jurisdiccionales en materia Civil: algunos problemas y alternativas de solución

El autor expone ciertas alternativas de solución ante la problemática que ha advertido en la realización de los plenos jurisdiccionales. Así, entre otras, considera que debe modificarse el artículo 116 de la LOPJ, democratizando la participación de los plenos jurisdiccionales, permitiendo que los jueces supremos y de todas las instancias participen en los plenos, en un diálogo más horizontal y fructífero.

“Aunque la verdad esté en minoría, sigue siendo la verdad”

Mahatma Gandhi

 

En estas líneas, compartiremos nuestras críticas constructivas a los Plenos Jurisdiccionales[1] regulados en el artículo 116 del TUO de la LOPJ[2], luego haber participado en varios de ellos. Entre los objetivos del Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) tenemos el de realizar plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales para lograr la predictibilidad de las resoluciones judiciales[3].

 

Los plenos jurisdiccionales son:

 

“… foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial[4]”.

Sin ánimos de realizar generalizaciones, y con la experiencia de haber participado como invitado a varios de ellos a continuación exponemos sus problemas más saltantes,  proponiendo a la vez algunas alternativas de solución:

 

Problemas Alternativas de Solución
1 Selección de temas irrelevantes que no ameritan mayor discusión.

 

Selección de temas recurrentes, en los que existan   criterios dispares entre los jueces de las diversas instancias y especialidades.
2 El tratamiento de temas en los que existe  reserva de ley, como la competencia de los juzgados. Lo acordado en un pleno jurisdiccional no podría modificar la competencia establecida por la ley[5]. Si se acuerda lo prescrito por la ley de manera expresa, el pleno jurisdiccional es inoficioso. No debe discutirse dichos temas por ser competencia del legislador.
3 Los voluminosos materiales de lectura son entregados el mismo día que se realiza el Pleno Jurisdiccional, impidiendo que los participantes lleguen debidamente informados y puedan debatir con  solvencia Debe entregarse dicho material impreso con la debida anticipación  o por correo electrónico, para que los participantes tengan tiempo para documentarse y preparar sus intervenciones en los debates.
4 Ponencias mal redactadas, que  generanconfusión en el debate. Aunque es posible reformular las ponencias en el curso del debate, debe formularse mejor las ponencias a discutir, pues lo ideal es fomentar la aparición de terceras posiciones que enriquezcan el debate.
5 Los plenos jurisdiccionales no están debidamente articulados con los plenos casatorios. A veces los Plenos Jurisdiccionales Superiores adoptan una posición y las Salas de la Corte Suprema resuelven los recursos de casación adoptando una tesis distinta, desconcertando a los abogados y litigantes.

Se excluye, o solo se da derecho de voz a los jueces especializados y a los jueces de paz letrados, pese a ser los jueces de primera instancia y de ejecución.

Debe modificarse el artículo 116 de la LOPJ, democratizando la participación de los plenos jurisdiccionales, permitiendo que los jueces supremos y de todas las instancias participen en los plenos, en un diálogo más horizontal y fructífero.
6 La jurisprudencia de la Corte Suprema no se encuentra sistematizada. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) debe disponer que en el más breve plazo, el CIJ sistematice todas las ejecutorias supremas.
7 A veces los expertos sólo tienen conocimientos teóricos sobre el tema. Debe convocarse también expertos en el litigio y con dominio de la jurisprudencia.
8 El voto de los participantes no debe basarse en su posición personal, ni en los argumentos de autoridad del expositor. Los participantes deben votar por la ponencia que les ofrezca mejores argumentos de convicción, volcando su experiencia en los casos similares a los de la ponencia, y luego del fruto de su propio estudio de las ponencias.
9 La ciudadanía desconoce lo que sucede al interior de los plenos jurisdiccionales. Para fomentar la transparencia, los debates deben ser difundidos en vivo por el canal del Poder Judicial Justicia TV y por las redes sociales.
10 La organización de los plenos jurisdiccionales demanda gran inversión de recursos. Para ahorrar recursos en viáticos y alojamiento, los plenos jurisdiccionales también pueden realizarse vía teleconferencia.
11 Muchas veces los participantes no intervienen en el debate en sus grupos de trabajo. En cada grupo de trabajo debe existir un monitor que fomente el debate, y se comparta los conocimientos y experiencia de cada participante. Lo mismo en la discusión plenaria.

Amén de las deficiencias advertidas, consideramos que las conclusiones de los Plenos Jurisdiccionales no son obligatorias para los jueces, pues no constituyen ni doctrina jurisprudencial conforme al artículo 22 del TUO de la LOPJ[6], ni  precedente judicial conforme al artículo 400 del CPC[7]. No está de más recordar que los jueces tienen independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional conforme a los artículos 139 inciso 2 de la Constitución[8] y 16 del TUO de la LOPJ[9].

 

Convencidos de que la verdad no se decide por mayoría de votos inmotivados, que se traduzcan en una tiranía de la mayoría, deseamos que en los plenos jurisdiccionales en materia civil se llegue a los acuerdos más acertados. Esperamos que estas líneas sean tomadas en cuenta para mejorar su  diseño, para beneficio de los abogados y ciudadanos litigantes, a quienes los jueces nos debemos.

 

 

(*) Jaime David Abanto Torres es abogado por la Universidad de Lima. Maestrando en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Juez Titular del 1° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.


[1]ABANTO TORRES, Jaime David. En El vencimiento del contratode arrendamiento y la figuradel ocupante precario. En Los plenos vinculantes civiles de las Cortes Superiores. Análisis y comentarios críticos de sus reglas, t. I.  Lima, Gaceta Jurídica, 2016, pp. 4290-450.ABANTO TORRES, Jaime David. La nulidad de oficio declarada por el juez en el Código Civil de 1984 Estado de la cuestión a 76 años de su vigencia. En ACTUALIDADJURÍDICA FEBRERO Nº 219 pp.29.

[2]Artículo 116.- Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

[5] Código Procesal Civil. Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.- La competencia sólo puede ser establecida por la ley. La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos”.

[6] “Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan”.

[7] “Artículo 400.- Precedente judicial

La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.”

[8] “Artículo 139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

(…)

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.

[9] “Artículo 16.- Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley”.