Month: abril 2011

NO SE PUEDE SUPEDITAR PROCEDENCIA DEL HÁBEAS DATA A QUE EL PETICIONANTE INSISTA EN REQUERIR UNA INFORMACIÓN QUE LE FUE NEGADA

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Nota de Prensa N° 058-2014-OII/TC

TC multa a notario público de Chanchamayo

El único requisito previo a la interposición de la demanda de hábeas data lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada o su mero silencio.

En tales términos, el Tribunal Constitucional (TC) interpretó los alcances del artículo 62º del Código Procesal Constitucional (STC Nº 06227-2013-PHD/TC), descartando, por inconstitucional, la exigencia de que dicha negativa tenga que necesariamente ser ratificada, por cuanto dicha interpretación, bajo ningún punto de vista, resulta constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales.

En la medida que la atención de un pedido de acceso a la información pública requiere de una serie de actuaciones por parte del custodio de la misma, la imposición de una vía previa resulta necesaria y legítima; sin embargo, supeditar la procedencia del hábeas data a que se reitere otra vez lo requerido, no se condice con los preceptos constitucionales ni con la lógica de los procesos constitucionales.

Respecto al caso concreto, se declaró fundada la demanda debido a que el demandante requirió una serie de documentos públicos y no existe razón para negar tal pedido, como procedió el demandado. Asimismo, el TC multó al notario demandado y al abogado que lo patrocinó con 20 Unidades de Referencia Procesal por construir su defensa en hechos notoriamente falsos, con la finalidad de inducir a error a la jurisdicción constitucional, lo que no guarda armonía con la conducta ejemplar que un notario público debe exhibir.

Lima, 29 de mayo de 2014

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/06227-2013-HD.pdf

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TC DECLARA INCONSTITUCIONAL MULTA POR NO HACER SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO (SMO)

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Nota de Prensa N° 055-2014-OII/TC

 

TC DECLARA INCONSTITUCIONAL MULTA POR NO HACER SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO (SMO)

  • Exhortan al Congreso a que infractores al SMO no deben ver suspendido indefinidamente su DNI

El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada en parte la demanda presentada por congresistas de la República en contra del Decreto Legislativo 1146, que modifica diversos artículos de la Ley 29248, del Servicio Militar (Expediente 0015-2013-PI/TC), y en consecuencia declaró inconstitucional la aplicación de una multa cuando los sorteados para hacer el Servicio Militar Obligatorio (SMO) no asistan al llamamiento forzoso.

La regulación hasta ahora vigente determinaba que los sorteados al SMO podían pagar una multa del 50% de una UIT (S/. 3.800) para exceptuarse de él, lo que ha sido considerado por el Colegiado como inconstitucional, por constituir una válvula de escape que permite que determinadas personas se sustraigan de su deber constitucional de contribuir al Sistema de Defensa Nacional.

Con relación a la suspensión de los efectos del DNI para los infractores al SMO, tal como está establecido en la ley vigente, el TC exhortó al Congreso a que en el plazo más breve regule un mecanismo alternativo dirigido a evitar que la sanción de suspensión de los efectos del documento nacional de identidad derive en una condena de muerte civil, esto es, privarle a una persona de su capacidad de ejercicio de forma indefinida.

Debe señalarse que en los demás extremos de la demanda, como el referido a la petición de declarar inconstitucional el sorteo para realizar el SMO donde solo se obtuvo cuatro votos favorables, no se han alcanzado los cinco votos requeridos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por lo que la demanda es INFUNDADA en dichos extremos, como prevé el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Lima, 23 de mayo de 2014

 

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00015-2013-AI.pdf

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Suspensión del sorteo para el servicio militar

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Demanda y Solicitud de Medida Cautelar presentadas por la Defensoría del Pueblo

20130622-documentos-dp-14-06-13.pdf

 

Resolución del Primer Juzgado Constitucional de Lima

20130620-doc20062013-170558.pdf

 

Resolución de la Tercera Sala Civil de Lima

20140531-d_expediente_servicio_militar_230514.pdf

 

– Opiniones a favor

Servicio militar: Poder Judicial no abdica de su responsabilidad y ordena que se suspenda sorteo

Instituto de Defensa Legal – IDL

http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1083

Samuel Abad Yupanqui

http://elcomercio.pe/actualidad/1592167/noticia-voceado-defensor-puebo-groseramente-inconstitucional-ley-servicio-militar

– Opiniones críticas

La “medida cautelar” en el caso de la Ley del Servicio Militar Voluntario: tres críticas

Renzo Cavani Brain

http://afojascero.wordpress.com/

– Opiniones en contra

Pierde el pueblo peruano

Ollanta Humala Presidente de la República

http://www.larepublica.pe/18-06-2013/ollanta-humala-sobre-suspension-del-servicio-militar-pierde-el-pueblo

El sorteo no es inconstitucional 

Juan Jiménez Mayor Presidente del Consejo de Ministros

http://www.larepublica.pe/19-06-2013/servicio-militar-juan-jimenez-asegura-que-el-sorteo-no-es-inconstitucional

Presidente del Poder Judicial respalda el servicio militar

Enrique Mendoza Presidente del Poder Judicial

http://www.larepublica.pe/21-06-2013/presidente-del-poder-judicial-respalda-el-servicio-militar

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Caso Sipión

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Sentencia de fecha 28 de abril de 2014

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/03700-2013-AA.pdf

Resolución que declara improcedente el pedido de aclaración

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/03700-2013-AA%20Aclaracion.pdf

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Medida cautelar en el interdicto de recobrar

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LEY N° 30199

Ley que modifica el Artículo 603 del Código Procesal Civil sobre interdicto de recobrar

Publicada el 18-05-2014

20140530-30199.pdf

Comentarios de Cultural Cuzco

Interdicto de recobrar la figura de la posesión provisoria

Introducción

El 18 de mayo de 2014 mediante la Ley 30199 se modificó el artículo 603 del Código Procesal Civil. El proyecto modificatorio contemplo modificar además el artículo 920 del Código Civil, con el fin de ampliar el plazo de respuesta ante una situación de invasión donde no se tendría una posibilidad de materializar una defensa inmediata, vale decir, dentro de las 24 horas, modificación que no se concretó.

En cuanto a la modificación al Código Procesal Civil transcribimos párrafos esenciales del dictamen de la Comisión de Justicia y D.H y el artículo con su modificación:

Código procesal civil
Articulo 603.- Interdicto de recobrar

Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código civil, la demanda será declarada improcedente.
Procede a pedido de parte la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar.
Modificación Ley 30199 publicada18 de mayo 2014

Exposición de Motivos

Párrafos esenciales del dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Proyecto de Ley 219/2011-CR: recaído sobre el proyecto de modificación del artículo 603 del Código procesal civil:

“El Poder Judicial expresa a esta modificación del artículo 603 del Código Procesal Civil persigue habilitar al despojado para pedir, mediante el interdicto de recobrar la restitución de la posesión que será ejecutada como una medida cautelar evitando con ello que la situación de despojo se mantenga por todo el laxo de tiempo que implique culminar el Proceso Judicial, lo cual podría generar una situación injusta, sobretodo cuando se trata de la vivienda o el centro de trabajo del afectado. Desde este punto de vista, considera que la iniciativa es acertada y muy conveniente. Además, al establecerse que la apelación contra la medida cautelar se concedería sin efecto suspensivo, se mantiene en esencia la naturaleza de toda medida provisoria evitando que la misma sea despojada de su finalidad cual es brindar tutela inmediata a quien la solicita.”

“Con respecto a la modificación del artículo 603 del Código Procesal Civil como se ha indicado mediante la propuesta modificatoria que se efectúa a través de este artículo se pretende introducir la figura de la posesión provisoria como medida cautelar, apelable sin efecto suspensivo.”

“Ello permite devolver la posición a quien se encontraba poseyendo, lo cual es acorde con la opción preferente de Defensa del Poseedor que rige la Defensa Posesoria Judicial.”

“Añade que en cuanto al trámite de la medida cautelar, debe remitirse al artículo 637 del Código Procesal Civil, según el cual cumplidos los requisitos de ley y una vez dictada ésta la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco días hábiles contado desde la toma de conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente.”

“…Señala que con respecto a la modificación del artículo 603 del Código Procesal Civil, consideramos que la propuesta es viable, pues sería irrazonable que en este caso quien haya sido despojado de la posesión tenga que esperar el resultado del proceso. No obstante, podría evaluarse que para efecto de solicitar la medida cautelar, la única contra cautela que podría solicitar el Juez sería la *caución juratoria. Si la propuesta normativa consiste en que la medida cautelar pueda ser presentada y tramitada con la sola admisión de la demanda, podría evaluarse que la medida cautelar pueda ser presentada fuera del proceso.”
(….)
“En relación a la modificación del artículo 603 del Código Procesal Civil estiman que la iniciativa es acorde a la naturaleza del interdicto de recobrar, puesto que permitiría una pronta restitución del bien inmueble cuando el derecho del despojado esté preliminarmente acreditado sin tenerse que esperar a obtener una decisión en última y definitiva instancia, pues ello podría tomar un tiempo excesivo, sobretodo tratándose de la morada o el centro de trabajo del demandante.”

Fuente : Proyecto de Ley 219/2011-CR
*Caución juratoria: Def. 1: Juramento efectuado por el cual una persona se compromete a cumplir lo pactado, convenido u ordenado por la autoridad judicial.

Comentario de La Ley

Incorporan “desalojos exprés” de invasores de inmuebles

En http://laley.pe/not/1383/incorporan-ldquo-desalojos-expres-rdquo-de-invasores-de-inmuebles/

 

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Elsa

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Los Destellos

 

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Suprema precisa sobre el cambio en los apellidos

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EN CASO DE UN MENOR DE EDAD

Se adicionará nombre si evita confusión emocional.

El cambio y la adición del nombre de un menor mediante una autorización judicial se justifican cuando se trata de otorgarle el derecho de llevar el apellido paterno compuesto para que no se genere en él una confusión en su desarrollo emocional que vulnere su identidad respecto a su entorno social y psicológico.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema fijó este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 592-2013 Ayacucho, que declara fundado el recurso interpuesto en el marco de un proceso de adición de nombre solicitado por un padre de familia para su menor hijo.

Un aspecto importante de esta decisión es el análisis del tribunal respecto a la composición del apellido, por ser esta la materia en controversia.

En este contexto, al citar los estudios del maestro Enrique Varsi Rospigliosi, refiere que los tres principios básicos que rigen la institución del nombre, como son la inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del apellido, sustentados por la naturaleza pública del nombre, ceden frente al interés privado, cuando el sujeto demuestra que su nombre merece un cambio.

Añaden también las conclusiones del experto sobre las causales para solicitar el apellido compuesto, como son la fama y notoriedad; popularidad del primer apellido; pérdida o extinción del apellido; inscripción de hijos en países con normas de atribución de nombres diferentes; por características del segundo apellido; por matrimonio; para evitar homonimias; recomposición; y por de seguridad.

Así, la fama y notoriedad es la justificación más usada. “Se aboga en su mayoría cuando el apellido adquiere una importancia ya sea social, económica, política u otras. El segundo, cuando el primer apellido es común o corriente, el sujeto opta por identificarse con ambos, que luego pasan a ser una sola estructura.

El tercero, la pérdida o extinción de apellido, se justifica al darse algunos supuestos, como la pérdida del apellido por decurso del tiempo, la extinción de la estirpe –al no haber descendientes masculinos que lo transmitan, solo féminas, se extinguirá con ellas–. Así, la composición es una forma de limitar la extinción de innumerables apellidos.

Respecto a la inscripción de hijos en países con normas de atribución de nombre diferentes se cita el caso en que un hijo nace en Arabia y se le inscribe con los dos apellidos paternos, agregándole el de la madre; y el de otro hijo que nace en el Perú, al que le corresponde solo el primer apellido del padre y de la madre. Por tanto, ameritaría el apellido compuesto.

Para evitar homonimias, la composición procederá cuando se trate de apellidos comunes; y en el caso de ocultamiento de identidad por razones de seguridad, será la solución más pacífica en lugar de cambiar todo el nombre de los apellidos, refiere la sala.

EL PERUANO

Sentencia de la Corte Suprema

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Corte Suprema da luz verde al apellido compuesto “Paz de la Barra”
En http://laley.pe/not/1398/corte-suprema-da-luz-verde-al-apellido-compuesto-ldquo-paz-de-la-barra-rdquo-/

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Definen el contenido del derecho a la remuneración

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Colegiado determina las restricciones aplicables a la intangibilidad de este beneficio.

El Tribunal Constitucional (TC) definió el contenido del derecho fundamental a una remuneración y determinó las restricciones a la intangibilidad de este beneficio al declarar infundada una demanda de inconstitucionalidad mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 0020-2012-PI/TC.

A criterio del colegiado, son cinco los elementos que conforman el contenido esencial de dicho derecho.

El acceso, en tanto nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución y la no privación arbitraria como reflejo del anterior, porque ningún empleador puede dejar de otorgar la remuneración sin causa justificada.

Además, este derecho es prioritario, debido a que su pago es preferente frente a las demás obligaciones del empleador con miras- a su naturaleza alimentaria y su relación con el derecho a la vida, el principio-derecho a la igualdad y la dignidad.
La equidad es otro elemento, al no ser posible la discriminación en el pago de la remuneración, y el último, pero no menos importante, es la suficiencia por constituir este derecho el quantum mínimo que garantiza el bienestar para el trabajador y su familia.

Categorías
A partir de estos elementos esenciales, el TC precisa que existen dos categorías de remuneración: equitativa y suficiente.
La primera implica que esta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que se consideren, por ampararse en causas prohibidas, discriminatorias.
En tanto que la remuneración suficiente conlleva ajustar su quantum a un criterio mínimo para que no peligre el derecho a la vida o el principio-derecho a la dignidad.

Contenido accidental
A juicio del tribunal, la remuneración también posee un contenido accidental que se erige a partir de restricciones en virtud de otros bienes y derechos constitucionales.

Son parte de dicho contenido la consistencia, porque la remuneración debe guardar relación con las condiciones de exigencia, responsabilidad y complejidad del puesto que ocupa el trabajador. Asimismo, la intangibilidad, pues no es posible la reducción desproporcional de una remuneración, lo que fluye del carácter irrenunciable de los derechos del trabajador.

Sin embargo, el TC considera posible restringir la intangibilidad de la remuneraciones siempre que se respete el contenido esencial de este derecho y se cumplan los requisitos de excepcionalidad y razonabilidad.

Excepcionalidad, en tanto la reducción de la remuneración sea una medida extraordinaria y coyuntural que ocurra en contextos especiales; y razonabilidad, que implica que la reducción debe respetar determinados límites de proporcionalidad para que no suponga una discriminación significativa ni sea arbitraria.

Tipos de reducción
En opinión del colegiado, la reducción puede ser consensuada y no consensuada.
En el primer caso existe un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre trabajador y empleador.

En el segundo supuesto, el empleador puede reducir unilateralmente la remuneración del trabajador siempre y cuando posea una causa objetiva y justificada para hacerlo, de lo contrario, constituiría hostilización.

Recomendaciones
La sentencia del TC en este caso es trascendente porque deja en claro que las tres formas por las cuales se puede afectar o descontar la remuneración son por acuerdo entre las partes, por ley y por mandato judicial, comentó el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado, socio de Benites, Forno & Ugaz Abogados.

Así, considera que se consolidan los tres límites o excepciones a la intangibilidad de las remuneraciones.

Ante dicho escenario recomienda a los empleadores que quieran realizar algún descuento en las planillas de remuneraciones o en los beneficios de sus trabajadores fijarse primero si tal reducción tiene sustento legal o judicial.

Si no lo hay, necesariamente tiene que haber un acuerdo con el trabajador sustentado en un hecho objetivo.

A juicio del laboralista, el organismo constitucional efectúa un desarrollo profuso del derecho a la remuneración, considerando el Convenio 100 de la OIT para precisar el concepto de remuneración equitativa.

Requisitos
El tc establece que la reducción no consensuada de la remuneración debe ser excepcional y procede por necesidad de cumplir objetivos económicos.
Vale decir que se sustente en la necesidad de reducir déficit para garantizar el equilibrio económico de la empresa.

También procede por reorganización del personal que incluya la reorganización justificada de las prestación de los servicios que brinda el empleador.

El Peruano 26/05/2014

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TC y transexualidad

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En Europa sigue habiendo una gran controversia sobre si la cirugía de reasignación de sexo es lo más recomendable

María Elósegui Ichaso
Catedrática de Derecho de la Universidad de Zaragoza (España)

Nos proponemos analizar algún punto de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) del Perú, que ha denegado el cambio de sexo en el registro civil a un transexual peruano, operado en España.

Si bien es verdad que hay sectores reacios a utilizar la palabra ‘género’, en realidad a nivel académico es un campo pacífico aceptar que se puede distinguir entre el sexo biológico y los roles sociales o estereotipos que en cada sociedad se asignan a los sexos. El nudo gordiano de la polémica es cómo entender la relación entre sexo y género. Hay dos teorías enfrentadas.

Según la primera teoría, se puede aceptar perfectamente que el sexo, la identidad sexual, está determinada biológicamente de forma muy clara, de manera que constituye lo dado. Eso es compatible con el hecho de que la conducta sexual, aun cuando tienen una base biológica, es configurada por factores como la educación, los estereotipos, los factores culturales y el propio comportamiento elegido. Se afirma que lo más armonioso para el ser humano es construir su identidad sexual psicológica en sintonía con los otros aspectos de la sexualidad.

La segunda teoría es la teoría ‘queer’ o teoría ‘transgender’. Según esta, puedo construir mi identidad sexual y/o de género a voluntad y no estoy obligado a buscar una armonía con mi sexo cromosómico. Esto ha llevado a que se intente introducir en los tratados internacionales el concepto de identidad de género. Pero no hay ninguna norma vinculante jurídicamente que obligue a los Estados miembros de Naciones Unidas a aceptar este término y en consecuencia a darle protección jurídica.

El derecho peruano ha dado protección a la identidad sexual basándose en la indisponibilidad registral del sexo cromosómico. Cualquier cambio jurídico deben decidirlo los ciudadanos, a través de sus representantes legítimos. Los países europeos los han introducido a través de la legislación.

Debe haber una evolución en la protección jurídica contra la discriminación de las personas basada en la orientación sexual y la transexualidad. Por ejemplo, en el acceso al empleo. En el trato directo con colectivos LGBT se constata que detrás de cada persona hay mucho sufrimiento, de ahí la palabra ‘pathos’. También existe mucha desinformación e intento de manipulación. El derecho puede otorgar el cambio de sexo en el registro civil, pero no terminará con el sufrimiento de estas personas porque le excede.

En Europa sigue habiendo una gran controversia sobre si la cirugía de reasignación de sexo es lo más recomendable o no. Ha habido cambios normativos serios en la ley alemana de 1980, en la que se exigía la cirugía de reasignación de sexo para conceder el cambio en el registro civil. En el 2011 el TC alemán anuló las condiciones de que el solicitante no estuviera casado, fuera estéril y se hubiera sometido a una operación de reasignación de sexo. En España han sido los propios colectivos de transexuales los que han influido en que la ley española de marzo del 2007 no exija la previa cirugía transexual. No hay consenso en cuál sea la terapia más oportuna. Existen numerosas referencias científicas recientes que abogan por las terapias psicológico-psiquiátricas y testimonios de los propios transexuales al respecto.

El Comercio, 26 de mayo de 2014

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EMITE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LEY SERVIR

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Nota de Prensa N° 053-2014-OII/TC

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EMITE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LEY SERVIR

El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada en parte la demanda presentada por congresistas de la República en contra de diversas disposiciones de la Ley 30057, del Servicio Civil (Exp. Nº 00018-2013-PI/TC).

En ese sentido declaró inconstitucional la parte del segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria que incluye el término “judicial”, por lo que los servidores que opten por migrar voluntariamente al nuevo régimen de la Ley Servir, podrán solicitar en sede judicial, su retorno al régimen laboral anterior al que pertenecían.

De otro lado, y al no contar con el número de votos requeridos, la demanda se declaró infundada en los demás extremos, confirmándose de esta manera la constitucionalidad de la delimitación de la negociación colectiva establecida en la ley impugnada, así como la proscripción de indexación salarial.

Asimismo, el TC confirmó la constitucionalidad de los procesos de evaluación que establece la Ley 30057 a los servidores públicos.

Finalmente, no se llegó a consenso respecto de las entidades exceptuadas de la aplicación de la ley (Primera Disposición Complementaria Final de la Ley).

Lima, 21 de mayo de 2014

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00018-2013-AI.pdf

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