Month: abril 2011

LA PENALIZACIÓN DE LA JUSTICIA

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Fernando de Trazegnies

 Cuando hace algunos días leí en primera plana del diario que se iba a meter a la cárcel a los jueces y fiscales que se retrasaran en emitir sentencias y dictámenes, pensé que seguramente se trataba de una información de la Sección “La noticia pintoresca” respecto de un hecho ocurrido en algún país remoto y exótico. Pero grande fue mi sorpresa al leer que la propuesta había sido formulada en el Perú y aparentemente con toda seriedad.

 No cabe la menor duda de que la demora en la administración de justicia es uno de los males más perniciosos de la vida social, porque la justicia tardía no es justicia. No basta tener la razón sino que hay que darle fuerza oportunamente. Si los juicios -sean penales o civiles- duran años de años, la solución de conflictos se hace ineficiente y el sistema pierde credibilidad, lo que termina invalidándolo porque la demora resulta en sí misma una injusticia. Una de las razones –no la única- por la que en el terreno comercial se prefiere ahora el arbitraje para solucionar las discrepancias, es porque resulta mucho más rápido que el proceso judicial. Y en materia de negocios, literalmente el tiempo es oro.

 ¿Cuáles son las causas del retardo en la administración de justicia en el Perú? Sin lugar a ninguna duda puede afirmarse que la primera y la más eficiente de estas causas es el recargo de trabajo de los jueces. Basta con hacer un “paseo turístico” por el Palacio de Justicia o por los locales de las Salas y Juzgados que están dispersos por diversos edificios de Lima, para tener una idea clara de la situación. El espectáculo de una oficina judicial es caricaturesco. Rumas de expedientes amontonados en estantes, pero también en las mesas y hasta en las sillas, reclaman atención de un juez o de unos vocales que carecen materialmente del tiempo para estudiar toda esa cantidad de papeles. Puedo dar fe que es una práctica habitual de muchos jueces y vocales llevarse expedientes a su casa para avanzar en las horas que debían ser destinadas a un legítimo descanso.

 Es posible que además existan otras razones del retraso, que no afectan por igual a todos los jueces: hábitos anacrónicos de trabajo, falta de capacidad gerencial de su propia oficina, algunas deficiencias de formación jurídica. Y hasta llego a pensar que, salvando el honor de los jueces y vocales de probidad demostrada, pueda existir alguno que se ponga de acuerdo con una de las partes para retrasar el proceso en perjuicio de la otra. Estas son situaciones que deben ser atendidas, pero cuya solución por sí sola no resolverá el problema.

 A tal mal, tal remedio. Y en este caso el remedio lógico es reducir la carga de trabajo a fin de que el procesamiento de los expedientes no solamente sea más ágil sino también jurídicamente más confiable; porque obviamente no se obtendrá el mismo nivel de justicia si se tiene que correr por encima de los argumentos y pruebas debido a que hay muchos otros expedientes en espera a que si se le da al juez el tiempo necesario para estudiar en profundidad el caso. Adicionalmente, habrá que mejorar la formación legal de los jueces, darles cursos de administración de oficinas y de métodos de trabajo, dotarlos de una buena biblioteca jurídica, etc.

 Ciertamente, hay mucho por hacer en el Poder Judicial. Pero lo que no se tiene que hacer es intimidar a los jueces con la amenaza de una sanción penal. El peor sistema de gobierno –a cualquier nivel- es el que penaliza todas las situaciones, de modo que todo lo que no funciona adecuadamente se convierte en delito. La política del “garrote penal” resulta además inoperante cuando la causa está en una traba estructural. Y, más bien, es ofensiva y produce desaliento en aquellos que se encuentran dentro del radio de acción de tal garrote. Es sabido que desde hace mucho tiempo –con excepción de unas pocas personas con gran vocación por la magistratura- no son los mejores alumnos de las universidades quienes entran al Poder Judicial. Si esta lex ferenda se aprueba, la situación amenaza con hacerse peor.

 Leo que el proyecto sólo incluye a los jueces que dolosamente retardan la administración de justicia. Pero entonces no comprendo la necesidad de dar una nueva ley porque el Código Penal tiene suficientes normas que sancionan las conductas dolosas de los jueces. Pero hay algo mucho más grave. Una ley específica incitará las denuncias contra los jueces ante la simple existencia de un retardo. ¿Cómo determinar si éste es debido a una conducta dolosa?

El deslinde sólo se puede hacer dentro de un proceso. Por consiguiente, los jueces van a ser asediados por procesos de cuanto litigante se siente postergado, atribuyéndoles un dolo que no existe pero cuya inexistencia tiene que probarse en juicio. Y así, paradójicamente, la carga de trabajo les aumentará aún más por cuanto no solamente tendrán que resolver casos ajenos sino también defenderse en los procesos abiertos contra ellos. Y eso sin contar el deshonor que se les adjudica gratuitamente.

 Por todo ello, tengo la convicción de que la ley propuesta no sólo es innecesaria e inútil sino también dañina. Hay que pensar si en esa forma no se está vertiendo el remedio fuera del vaso y de paso mojando las sábanas de la cama del enfermo, lo que hace aún más crítica la situación.

 “EL COMERCIO” – 18 Abril 2005

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La función judicial en el diseño del poder estatal

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Iván Sequeiros Vargas. Juez y profesor universitario

Regularmente el entendimiento ciudadano promedio considera que el Estado tiene varios poderes, lo que inclusive en el caso peruano, ha trascendido a los medios de información pública tanto así que un medio de prensa se denomina cuarto poder en alusión a los tres que tendría ya establecido el Estado.

Estructural y tradicionalmente dichas funciones son la ejecutiva, judicial y legislativa, que han sido denominadas como “poderes”, lo que “stricto sensu” no son, sino más bien las funciones del poder estatal y no se trata únicamente de una cuestión semántica, sino esencialmente trasciende en la comprensión misma del diseño estructural del Estado y sobre todo en la comprensión de cómo se desenvuelve la dinámica estatal en su ejercicio de poder.
Por esa razón es que con claridad el artículo 43 de la Constitución Política dice que el Gobierno es “unitario, representativo y descentralizado y se organiza según el principio de separación de poderes”, reafirma que el poder estatal es único y su organización sigue las pautas de la dispersión.
La coherencia en la moderna teoría de dispersión del poder, con este criterio es incuestionable y sólido, propiciando márgenes de gobernabilidad consistentes y viables, que marcan la diferencia entre los gobiernos de los Estados desarrollados y en vías de desarrollo, los primeros tienen planes de desarrollo general donde se involucran todas las funciones y son consistentes, mientras los segundos carecen de esos planes o teniéndolos no cumplen, pues cada gobierno tiene sus propios planes en que regularmente no está involucrado el sistema de justicia como parte integrante de la función de gobierno del Estado.
La dispersión del poder no es con la finalidad de crear ámbitos específicos de poder, que, confrontados entre ellos, perjudiquen el desarrollo del Estado, sino que se trata de extraer las funciones trascendentales del poder para que cada uno desarrolle sus funciones, sin perder perspectiva de las otras funciones para que en conjunto puedan contribuir al buen gobierno del Estado.
“Se trata de extraer las funciones del poder para que cada uno desarrolle sus funciones sin perder las perspectivas.”

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El tributo

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Yony César Aquino Quintana (*)

En estas semanas corresponde el pago anual de impuestos por ello, ante el reto que es pagarlos, es oportuno explicar a la comunidad la importancia de cumplir los tributos. Los tributos son prestaciones en dinero que el Estado exige al ciudadano para cumplir obras públicas y sociales. Cualquier persona que labora y está en planilla su empleador descontará un monto porcentual a su remuneración. Si tienes duda, revisa tu boleta, encontrarás un rubro de descuentos por impuesto a la renta, aportaciones a EsSalud y al Sistema Nacional de Pensiones o AFP según sea el caso, entre otros.

Igualmente, cuando compramos un producto o pagamos por un servicio de agua, luz, etc., siempre el usuario pagará indirectamente un determinado tributo llamado Impuesto General a las Ventas (IGV), entre otros. Ahora las instituciones recaudadores de tributo, según el Código Tributario, son el Gobierno Central que recauda los tributos a través de la Superintendencia de Administración Tributaria (Sunat), los gobiernos regionales, que recaudan mayormente tasas, los gobiernos locales y otras instituciones autorizados legalmente.

Los tributos se clasifican en impuesto, contribuciones y tasas. El impuesto tiene como característica que luego de ser pagados por los contribuyentes no origina una contraprestación directa del Estado, sino que el contribuyente se beneficiará a través de los servicios de educación, salud, trabajo, etc., es decir en forma indirecta.En las contribuciones la respuesta del Estado es directa pero en forma colectiva, como son las aportaciones de EsSalud, donde los contribuyentes se benefician con asistencia médica a su familia.

En la tasa la respuesta del Estado es directa pero individualizada, quién paga se beneficiará directamente de un servicio público, como son los arbitriosque se pagan por mantenimiento de parques del distrito; los derechos quese pagan por un servicio administrativo público (la tasa judicial por interponer una demanda civil) o el ingreso a parques zonales. Finalmente tenemos las licencias que se pagan por autorizaciones específicas, como, por ejemplo, abrir una bodega en su domicilio. En consecuencia, la recaudación del tributo por parte del Estado es importante, por cuanto en base a ella, planificará una política de inclusión social, es decir, satisfacer las necesidades de la sociedad, desde un simple puente hasta edificación de hospitales, aeropuertos, etc. Por ello los jueces analizan prudente y equitativamente las impugnaciones judiciales de los tributos porque del pago de estas depende el progreso social.

(*) Juez integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima 

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Negociación colectiva en municipalidades

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Fabiola Barreda Málaga (*)

La negociación colectiva es la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un contrato o acuerdo colectivo; la Constitución reconoce a los servidores públicos el derecho de sindicación y huelga, sin mencionar el derecho de negociación colectiva; empero no debe interpretarse restrictivamente, ya que dicho texto reconoce el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, sin distinción de que estén dentro del sector público o privado.

La Casación 3043-2010-Lima, expedida por la Corte Suprema de la República, en su considerando cuarto refiere que no existe excepción alguna para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores municipales, citando lo opinado por el Tribunal que refiere que los normas de la Constitución relativas al trabajo se aplican tanto al régimen laboral público como privado, con las particularidades y excepciones que ella misma prevé, no existiendo excepción alguna para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores municipales.

Es así que en el caso de los gobiernos locales, la negociación colectiva está regulada en un decreto supremo de la Presidencia de Consejo de Ministros (PCM) dictado con el fin de regular la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y condiciones de trabajo. Ello se fundamenta en el hecho que las municipalidades gozan de autonomía económica y administrativa, y sus rentas provienen principalmente de sus recursos propios y no de transferencias del Gobierno. Esta norma debe ser concordada con el decreto de la PCM que refiere que la negociación colectiva en los gobiernos locales se efectuará bilateralmente conforme a las normas presupuestales correspondientes.

En consecuencia, este tipo de negociación colectiva está sujeto a dos limitaciones: de orden presupuestal, que determinan que los acuerdos deben respetar las prohibiciones presupuestales, es decir, ningún gobierno local puede negociar directamente o a través de sus organizaciones sindicales, quedando claro que esta negociación solo se limita a incrementos por costo de vida, no pudiendo distorsionar el sistema único de remuneraciones previsto en el Decreto Legislativo 276; y de orden procedimental, que determinan que ningún gobierno local está en condiciones de negociar directamente o a través de sus organizaciones sindicales incrementos remunerativos si no cumple previamente con el procedimiento previsto por la PCM

(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima.

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Caso Canal Ejecución de Sentencias de Desafiliación de las AFP’s

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EXP. N.° 01614-2011-PA/TC

LIMA

FELIPE CANAL

MEJÍA REPRESENTADO POR

ISAAC CECILIO

BALTAZAR VENTOSILLA

(EXP. N.º 07149-2006-PA/TC – SALA 2)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia del Exp. N.º 07149-2006-PA/TC, interpuesto por don Felipe Canal Mejía contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha 13 de mayo de 2010, que declaró infundada la observación interpuesta de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido don Felipe Canal Mejía contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones y la AFP Horizonte, se les ordenó a éstas que cumplan con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 07149-2006-PA/TC, de fecha 31 de octubre de 2007 (f. 200).

 

2.        Que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución S.B.S. N.° 10410-2009, de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 264), por la cual declaró improcedente la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones del afiliado Felipe Canal Mejía, por venir a la fecha percibiendo una pensión definitiva bajo la modalidad de renta vitalicia. Contra lo resuelto el demandante formula observación (f. 288).

 

3.        Que el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de octubre de 2009 (f. 318), resolvió declarar infundada la observación de la parte demandante, por considerar que el Tribunal Constitucional ha ordenado a la SBS y a la AFP iniciar el trámite de desafiliación del demandante, mas no ha dispuesto que expidan resolución administrativa desafiliando al demandante, sino solo que se dé inicio al trámite de desafiliación, teniendo en consideración los fundamentos 27 y 37 del precedente del Exp. N.° 07281-2006-PA/TC.

4.        Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de mayo de 2010 (f. 388), confirma la apelada y declara infundada la observación, por considerar que mediante la Resolución S.B.S. N.° 10410-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, se declara improcedente la solicitud de desafiliación de la parte demandante, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Reglamento Operativo de la referida entidad; por tanto, se ha cumplido en sus propios términos la sentencia.

 

5.        Que este Colegiado ha señalado en la RTC 0168-2007-Q/TC, aplicable por el principio de temporalidad en el presente caso, que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

6.        Que de lo actuado se desprende que la parte demandante solicita que se cumpla la sentencia del Exp. N.° 07149-2006-PA/TC, de fecha 31 de octubre de 2007, y que, por consiguiente, la demandada emita resolución de desafiliación a su favor.

 

En ella, el Tribunal Constitucional resolvió: “Declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; y que se ordene a la SBS y a la AFP  que procedan a iniciar a partir de la notificación de la presente sentencia, el trámite de desafiliación del demandante, conforme a los criterios desarrollados en el Expediente N.° 7281-2006-PA/TC, declarando improcedente la solicitud de dejar sin efecto (…)”.

 

7.        Que la sentencia recaída en el expediente N.° 07281-2006-PA/TC, estableció en el fundamento 27 lo siguiente:  “con tal propósito, el Tribunal Constitucional considera menester establecer, en el presente proceso constitucional de amparo, precedente vinculante referido a la falta o insuficiencia de información como causal de desafiliación en el siguiente sentido:

 

El Tribunal Constitucional establece que el Estado protege a los usuarios ante la falta de información o la insuficiencia de la misma (artículo 65º de la Constitución); por lo que constituye un supuesto jurídico legítimo  para que se pueda dar inicio al trámite de desafiliación de una determinada AFP. En consecuencia, las demandas en trámite, tanto ante el Poder Judicial como ante este Colegiado, deberán ser remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, a fin de que se inicie el procedimiento de desafiliación.

 

8.        Que cabe mencionar que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en cumplimiento de la sentencia referida, inició el trámite de desafiliación del actor emitiendo la Resolución S.B.S. N.° 10410-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, que declaró improcedente su solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, por venir a la fecha percibiendo una pensión definitiva bajo la modalidad de renta vitalicia.

 

9.        Que, en tal sentido, al advertirse que el presente reclamo presentado por el actor carece de sustento legal, toda vez que el trámite de desafiliación se realizó de acuerdo con lo establecido en la sentencia constitucional de fecha 31 de octubre de 2007, este Colegiado concluye que corresponde desestimar el presente recurso de agravio constitucional, por cuanto la citada sentencia ha sido cumplida en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

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Caso Ramírez Díaz

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Autorizan a procurador iniciar acciones legales por la interposicion de accion de amparo contra resolucion expedida por el JNE referente a la vacancia de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran

RESOLUCIÓN Nº 157 -2005 -JNE

Lima, 7 de junio del 2005

VISTO:

El Memorando Nº 050 -2005 -PP/JNE del 27 de mayo de 2005 de la Procuraduria Publica del Jurado Nacional de Elecciones y la notificación de la Resolucion Nº 15 que contiene la sentencia de fecha 12 de mayo del 2005, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recaida en el Expediente Nº 66917 -2004 sobre Accion de Amparo seguida por Edwin Jhon Ramirez Diaz en contra del Jurado Nacional de Elecciones, suscrita por el señor Juez, Jaime David Abanto Torres, recibida el 27 de mayo del 2005 ; y,

CONSIDERANDO:

Que, don Edwin Jhon Ramirez Diaz, interpuso Accion de Amparo ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en contra del Jurado Nacional de Elecciones, por haber expedido la Resolucion Nº 198 2004 -JNE de fecha 28 de septiembre del 2004, la misma que en su parte considerativa refiere que se ha producido su vacancia al cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran y en la parte resolutiva determina que el regidor Manuel Armando Jara Alvarado asuma dicho cargo y designa en reemplazo de este ultimo a doña Isabel Feliciano Ponce Vara;

Que, conforme se aprecia en el expediente administrativo numero 577 -2004, seguido por don Edwin Jhon Ramirez Diaz ante el Jurado Nacional de Elecciones, … res mínimos del debido proceso que importa un procedimiento regular;

Que una vez agotada la via electoral ante el Jurado Nacional de Elecciones, don Edwin Jhon Ramirez Diaz, acude al organo jurisdiccional de la ciudad de Lima, interponiendo una accion de amparo constitucional contra la Resolución Nº 198 -2004 -JNE que resuelve convocar al regidor Manuel Armando Jara Alvarado para que asuma el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran en su reemplazo;

Que, admitida a tramite su accion de amparo y contestada esta por la Procuraduria Publica del Jurado Nacional de Elecciones, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doctor Jaime David Abanto Torres, con fecha 12 de mayo del 2005 , expide sentencia declarando fundada en parte la demanda de accion de amparo y en consecuencia nula la Resolución Nº 198 -2004 -JNE su fecha 28 de septiembre del 2004 , nulo todo lo actuado en el expediente Nº 577 -04 seguido ante el Jurado Nacional de Elecciones y ordena reponerse la causa hasta el estado de citarse a las partes, incluyendo al accionante, a la vista de la causa, con costas y costos; e infundada la demanda en el extremo que el demandante pretende la restitucion en su cargo de Alcalde, sin costas y costos;

Que, el articulo 142 º de la Constitucion Politica del Peru dispone que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral y el articulo 181 º precisa que las resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, contra ellas no procede recurso alguno, lo que es concordante con el Art. 23 º de la Ley Organica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 ;

Que, la sentencia emitida por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doctor Jaime David Abanto Torres, transgrede flagrantemente lo dispuesto por los preceptos constitucionales y normas citadas y desconoce la validez de las resoluciones expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones, que en materia electoral, no pueden ser anuladas ni corregidas por ningún otro poder del estado y adelanta opinión;

Que, la prevalencia de los derechos humanos y el derecho constitucional del debido proceso, no se ha menoscabado de ninguna manera con la resolucion emitida por este Supremo Organo Electoral, el que se ha limitado a la aplicacion estricta de la Ley;

Que dicha resolucion, afecta la estabilidad de la administracion de justicia electoral y la certidumbre de sus decisiones;

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 º de la Ley Nº 26486 y los articulos 1 º y 12 º del Decreto Ley Nº 17537 , modificado por el articulo unico del Decreto Ley Nº 17687 ;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- Autorizar al señor Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, a fin que interponga las acciones legales a que hubiere lugar con respecto a la mencionada accion de amparo, ademas de denunciar penalmente al señor magistrado Jaime David Abanto Torres, Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad o los que sean pertinentes, asi como la denuncia respectiva ante el Consejo Nacional de la Magistratura, la Oficina de Control de la Magistratura y otros organismos que sean necesarios para la defensa de los intereses del Jurado Nacional de Elecciones, por los hechos descritos en la parte considerativa de la presente resolucion.

Articulo Segundo.- Comunicar esta resolución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica para que tome conocimiento de ella y proceda de acuerdo a las atribuciones de ley.

Registrese, comuniquese y publiquese.

SS.

MENDOZA RAMIREZ

SOTO VALLENAS

VELA MARQUILLO

VELARDE URDANIVIA

BALLON – LANDA CORDOVA

Secretario General

El Peruano, 8 de junio de 2005

Resolución del Tribunal Constitucional con voto singular del magistrado Alva Orlandini por que se declare fundada la demanda

EXP. N.° 3285-2006-PA/TC
LIMA
EDWIN JHON RAMÍREZ DÍAZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Piura, 19 de enero de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Jhon Ramírez Díaz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 637, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 14 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 198-2004-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde que venía ejerciendo, y resuelve que el regidor don Manuel Armando Jara Alvarado asuma el cargo de alcalde distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco, para completar el periodo de gobierno municipal 2003-2006; y que en consecuencia, se ordene su restitución en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco.

2. Que el Tribunal Constitucional ha resuelto que aun cuando la posibilidad de ejercer control constitucional a las resoluciones del JNE que resulten contrarias a los derechos fundamentales emerge de una adecuada interpretación de la Carta Fundamental esta facultad no es absoluta pues, atendiendo al principio de interpretación constitucional de concordancia práctica, no se debe de vaciar de contenido al principio de seguridad jurídica, reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución, que es pilar fundamental de todo proceso electoral.

3. En este sentido siendo que este Colegiado ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176.º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional”[1].

4. Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que en el caso concreto y en la medida en que lo pretendido se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Provincia de Huánuco, para el periodo de gobierno municipal 2003-2006, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, los cargos de alcalde para el periodo de gobierno municipal 2003-2006 ya cesaron.

5. Que por lo demás debe tenerse presente que a la fecha ya se ha elegido a los alcaldes para el periodo de gobierno municipal 2007-2010, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, y en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Perú le confiere

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Alva Orlandini y Vergara Gotelli

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMIREZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

Cuando se abusa del poder en agravio de personas humildes, el hecho suele pasar inadvertido. No es noticia para los medios de comunicación de alcance nacional. Eso es lo que le ocurrió con el demandante en este proceso de amparo, Edwin Jhon Ramírez Díaz, electo alcalde del distrito de San Francisco de Cayrán, en la provincia de Huánuco.

Relata Ramírez Díaz que los Regidores de la Municipalidad de ese distrito solicitaron que fuera vacado como Alcalde en dos oportunidades, sin éxito. Pero que persistieron y lograron que el Jurado Nacional de Elecciones expidiera finalmente la Resolución Nº 198-2004-JNE, con fecha 28 de setiembre de 2004, obrante a fojas 127 del expediente acompañado, por la que se declara la vacancia y se designa a su reemplazante.

La sentencia del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de 12 de mayo de 2005, declaró fundada, en parte, la demanda de Ramírez Díaz, en base a que:

(1) Fue presentada el 18 de octubre de 2004, o sea dentro del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 (vigente hasta el 30 de noviembre de 2004);

(2) ¨[…] en cuanto a la irrevisibilidad de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, en la sentencia de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el Expediente Nº 2366-2003-AA/TC en los seguidos por Juan Genaro Espino Espino, el Tribunal Constitucional ha establecido “al igual como lo hiciera respecto de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en el Exp. Nº 2409-2002-AA/TC (Caso Gonzales Ríos) la posibilidad de un control sobre ellas, no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de que la Constitución confiere una suerte de protección especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de determinados organismos […]”;

(3) Se han producido irregularidades graves en el procedimiento de vacancia; incluso la falta de información exigida por el demandante, conforme a la certificación notarial;

(4) No obra el recurso de apelación del demandante contra el Acuerdo del Concejo, habiéndose remitido el expediente respectivo, sin esa apelación, al Jurado Nacional de Elecciones;

(5) El Jurado Nacional de Elecciones tampoco notificó a la abogada del demandante, en su domicilio procesal, para la vista de la causa;

(6) Conforme al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter;

(7) Habiéndose expedido la Resolución Nº 198-2004-JNE, su fecha 28 de setiembre de 2004, sin haberse citado al demandante a la vista de la causa, quitándole la oportunidad de pedir el uso de la palabra, resulta evidente que se han vulnerado los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso;

(8) Aun cuando es nula la Resolución del JNE, la demanda no enerva los efectos del Acuerdo del Concejo Nº 011-04-CMDSFC, de 2004.

La sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de 22 de noviembre de 2005, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, fundándose en que

(1) La remisión al Jurado Nacional de Elecciones del expediente en que corre la vacancia del demandante se hizo por mandato del Concejo;

(2) Se aprecia del expediente que el demandante se apersona el 12 de agosto de 2004, notificándosele todo lo actuado hasta ese entonces, con fecha 18 de agosto de 2004;

(3) Que es correcto lo expuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, al expedir la Resolución Nº 198-2004-JNE, de fecha 28 de setiembre de 2004, en el sentido de que el demandante tuvo conocimiento de la elevación del expediente;

(4) Que la intervención del Ministerio Público no es necesaria en este proceso.

En la sentencia de vista hay que destacar que considera impertinente la intervención del Ministerio Público, que, efectivamente, no es parte en los procesos de amparo, pues no lo disponen ni la LOMP (Decreto Legislativo Nº 52), ni la Ley Nº 23506, ni el Código Procesal Constitucional, ni ninguna otra norma legal. Además, merece destacarse el hecho de que la Sala invoca las disposiciones del Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004, y cuyos preceptos se aplican a los procesos en trámite de acuerdo con su Segunda Disposición Final.

La resolución del Tribunal Constitucional, a la que corresponde ese fundamento de voto, abarca los otros aspectos de la cuestión jurídica a que se contrae el presente proceso de amparo. Sin embargo, no puedo dejar de señalar que, reiterando que no hay ni puede haber zonas o islas exentas de control constitucional, el TC ha dictado, entre otras, la sentencia de 8 de noviembre de 2005 (Exp. Nº 05854-2005-AA), con los efectos previstos en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

En todo sistema democrático y social de derecho debe respetarse, escrupulosamente, la voluntad del pueblo. Es lamentable comprobar que, en la historia republicana, se han perpetrado frecuentes atentados contra esa fuente de legitimidad de todo poder. El caso del Alcalde Distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco, no es sino la confirmación de esa mala práctica. En efecto, fue elegido para ejercer el cargo en el período 2003-2006. Mediante la vacancia declarada por la Resolución Nº 198-2004-JNE, con efectos desde el 11 de junio de 2004 (fecha del Acuerdo Municipal), resulta que sólo ejerció el cargo durante un año, cinco meses y diez días. Por lo tanto, el JNE –suplantando la voluntad popular- otorgó el cargo a persona distinta.
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http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03285-2006-AA%20Resolucion.html

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Adolescentes infractores y la Ley Penal

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Carlos H. Suárez Chávez (*)

Con los últimos acontecimientos relacionados a la fuga de adolescentes del centro de menores (ex Maranguita), la sociedad está preocupada pues siente que se encuentra ante una mayor peligrosidad delincuencial; por otro lado, nuestras autoridades piensan en sanciones drásticas, incluso, sugieren bajar la edad de los adolescentes para que sean juzgados como adultos.

Sin embargo debemos recordar que nuestro país suscribió la Convención Internacional de los Derecho del Niño y del Adolescente por la que nos comprometimos a instituir el sistema de asistencia integral al niño y al adolescente, reconociendo a aquellos como sujetos de derechos; siendo una obligación estatal otorgarles las garantías correspondientes a toda persona, procurando su rehabilitación mediante posibilidades alternativas al internamiento a fin de asegurar que los niños sean tratados apropiadamente para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción; en otras palabras, la Convención no propugna la judicialización, ni la penalización, de todos los casos donde el adolescente haya infringido la ley.

Las infracciones de los adolescentes, si bien son males sociales, empero, según la Convención, deben ser tratadas por la sociedad con una participación directa del hogar familiar, la escuela y la comunidad; solo así podremos utilizar apropiadamente los programas de rehabilitación social. La sociedad no podrá rehabilitar si antes no supo habilitar socialmente, mediante fomento de valores fundamentales como son el respeto a la vida, a la propiedad, al libre pensamiento, etc.

El Estado debe entender que el sistema cerrado es la última opción por ser la más costosa y no ofrece generalmente efectividad; muchos países están sustituyendo las medidas de internamiento por medidas socio-educativas abiertas con participación directa de la sociedad, con intermediación de instituciones representativas tales como las municipalidades, escuelas, etc. Por ejemplo, hace años, gracias a un señor panadero formado en Francia, los internos de Maranga elaboraron panetones de calidad que no tenían nada que envidiar a las mejores marcas comerciales; igualmente, dicho centro de internamiento suscribió un convenio con Enapu Perú que permitió a los adolescentes infractores convertirse en personal capacitado en trabajos de embalaje y carga de materiales; finalmente el programa educativo denominado Don Bosco logró que varios adolescentes internos salieran del centro para postular en universidades.

En conclusión, en adolescentes infractores no todo es peligro, también tiene su cara positiva si el Estado brinda la oportunidad.

(*) Juez jubilado de la Corte Superior de Justicia de Lima 

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Resoluciones judiciales por internet

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Emilia Bustamante Oyague(*)

En un futuro no muy lejano, a nivel nacional, mediante el uso del Internet se obtendrá informaciónsobre la tramitación de los expedientes judiciales, las actuaciones judiciales y se visualizarán los textos de las resoluciones judiciales. Los procesos judiciales se reflejan en un conjunto de papeles impresos que contienen los expedientes judiciales, en ese cúmulo están la demanda o denuncia, la contestación, las audiencias, los escritos y recursos de las partes, las constancias de las notificaciones, los documentos probatorios, y las resoluciones judiciales dictadas por el juez, por la Sala Superior y de la Sala de la Corte Suprema de Justicia.

La publicidad de los procesos, salvo aquéllos casos que la ley prohíbe, está consagrada en nuestra Constitución. En el ámbito iberoamericano varios países vienen utilizando el recurso informático con el fin de brindar publicidad y transparencia en la tramitación de los procesos judiciales. Por ejemplo, en los sistemas judiciales de Costa Rica y España se está implementando el expediente digital, de modo que en el sistema informático se registra todo el contenido del expediente judicial de forma íntegra y completa.

El uso de Internet nos permite conocer cómo los jueces motivan las resoluciones judiciales, si éstas fueron expedidas con sujeción al derecho y a lo actuado en el proceso; y además, facilita conocer el desarrollo del proceso judicial. Desde la gestión del Dr. Francisco Távara, ex presidente del Poder Judicial, se viene impulsando de forma decidida la publicidad de las resoluciones judiciales en el portal web (www.pj.gob.pe), mediante acciones de implementación y fortalecimiento a nivel nacional del Sistema de Información Judicial (SIJ).

Se aspira que los despachos judiciales se encuentren interconectados en el Sistema de Información Judicial, concretándose como efectos positivos: brindar información veraz sobre la tramitación del proceso; facilitar el acceso a la información pública de los procesos judiciales, sin acudir a una sede judicial con el costo económico que ello conlleva; dar transparencia a la tramitación de los procesos judiciales, y posibilitar el ejercicio del derecho de defensa de las partes, quienes tendrán conocimiento de las actuaciones judiciales llevadas a cabo, convirtiéndose así en un medio de información vital. La implementación del Sistema de Información Judicial brinda una información directa del expediente judicial y su tramitación y permite mayor información sobre el proceso así como conocer las resoluciones judiciales, a efectos de analizar la decisión del juez.

(*) Jueza integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima

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