Month: abril 2011

Corte Suprema convoca al IX Pleno Casatorio Civil

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¿LOS JUECES PUEDEN ANALIZAR LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO EN LOS PROCESOS DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA?

El próximo miércoles 8 de junio, a las 10:00 a.m., se realizará la audiencia pública del 9no. Pleno Casatorio Civil. El lugar será la Sala de Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia.

La Corte Suprema ha convocado a la audiencia pública del IX Pleno Casatorio Civil. En esta ocasión, el tema que discutirán y resolverán los jueces supremos en lo civil será el siguiente: ¿Es posible analizar la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública?

 

Para ello se ha convocado a los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para la audiencia pública del Pleno Casatorio que se realizará el día miércoles 8 de junio del año en curso, a horas 10:00a.m., en la Sala de Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia, ingreso principal sito en Av. Paseo de la República s/n Lima. Así lo ha establecido en la convocatoria publicada el sábado 21 de mayo de 2016.

 

En dicha resolución se señala que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles y la de derecho constitucional y social de este Supremo Tribunal, en los procesos que versan sobre otorgamiento de escritura pública, están resolviendo con criterios distintos y hasta contradictorios.

 

Así, en algunos casos señalan que en este tipo de procesos no se pueden discutir los elementos de validez del acto jurídico y en otros establecen que, a pesar de que en este tipo de casos solo se exija la determinación de la obligación de otorgar la mencionada escritura, ello no exime al juzgador de su deber de analizar y verificar en forma detallada los presupuestos necesarios para la formación del acto jurídico.

Se cita  como se evidencia de estos fallos contradictorios las casaciones números: 104-2013,146-2013, 1656-2010, 1765-2013, 2745-2010, 4396-2009, 1267-2011, 1553-2011, 1188-2009, 4612-2011, 13648-2013.

Cabe recordar que en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil celebrado en Arequipa los días 16 y 17 de octubre de 2015, los jueces superiores civiles del país acordaron por mayoría que “Si es posible analizar la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública, ya que el juzgador no puede dejar de advertir o merituar el documento que sirve de sustento de la pretensión, esto es, no puede ni debe dejar de verificar si el mismo adolece de un defecto evidente o de fácil comprobación que vicie el acto jurídico. No es posible jurídicamente disponer la formalización de un acto jurídico inválido”.

 

La debida motivación de resoluciones judiciales y responsabilidad disciplinaria del Juez

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Conversatorio Magistral:

“LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL JUEZ”

a cargo de Dr. Renzo Cavani Brain

Realizado el Martes 24 de Mayo del 2016

Renzo Cavani – Motivación de las resoluciones judiciales
Renzo Cavani – Juzgar a jueces Motivación y responsabilidad disciplinaria

CONFERENCIA : LEY N°. 30364

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RAZONAMIENTO PROBATORIO

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El virus del derecho

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José María de la Jara

– Gestión (19/05/2016)

Según un estudio del 2011, el 25% de jueces y fiscales del distrito judicial de Lima sufren de estrés, ansiedad o depresión. Esta situación es aún peor en Estados Unidos: los estudiantes de derecho tienen el doble de riesgo de adicción a drogas que el ciudadano norteamericano promedio y el 40% padece de depresión. Todos estos males son manifestaciones del virus del derecho.

En el segundo ciclo de la carrera presencié cómo el virus cobraba su primera víctima: un amigo inició sus prácticas pre-profesionales en el estudio Olaechea. Inmediatamente cambió jeans y polos por saco y corbata, estaba (o daba la impresión de estar) constantemente ocupado y se limitaba a hablar de sus casos y de sus clientes.

Aun cuando varios de los que practican se limitan a fotocopiar documentos y realizar notificaciones, proyectan una imagen de superioridad y reciben reconocimiento desmedido de parte de algunos profesores. Esa legitimación del sistema ocasiona que los que aún no han sido contagiados se acerquen inocentemente al virus, en vez de correr por sus vidas.

El primer síntoma de esta enfermedad es la infección de las habilidades de comunicación; el vocabulario cotidiano es reemplazado por latinismos (“a contrario sensu”), frases cargadas de adverbios (“ha quedado claramente probado”) y complejas construcciones lingüísticas para responder con suficiente cintura como para desdecirse luego (“tengo entendido que”, “mi recuerdo es que”).

En la siguiente fase, el portador del virus construye una visión del mundo polarizada donde no hay intermedios; solo ganadores y perdedores del caso. En esta perspectiva, cualquier tercero es percibido como un potencial enemigo. Se prefiere desconfiar y realizar un análisis drástico de sus intenciones; confiar en alguien y equivocarse genera pánico.

Esta deformación cognitiva es alimentada por comportamientos estratégicos, argumentos tajantes y una capacidad extraordinaria de construir historias para generar empatía en la audiencia o destruir a la contraparte. Si el enfermo no presta atención, es capaz de iniciar discusiones como autómata, argumentando por argumentar. Y luego se ve obligado a defender su posición, ocasionando una pérdida de tiempo por una batalla de egos.
Estas conductas pueden rendir frutos en el ámbito profesional. El problema es que también pueden contaminar la vida personal de los portadores del virus. Así, uno comienza a hablar como abogado sobre asuntos cotidianos como su plato de comida favorito, desconfía de alguien que acaba de conocer y argumenta como abogado en discusiones inocentes como qué película elegir.

De esta manera, el virus del derecho tiene efectos profundos en nuestra memoria. Nos hace olvidar que la vida no es un litigio donde hay ganadores y perdedores. Y poco a poco vamos dejando de ser humanos para convertirnos solo en abogados, a toda hora, en cada conversación y en compañía de cada persona.

En algún momento uno se da cuenta que ha tenido suficiente. A mí me pasó hace algunos meses, con una crisis de ansiedad generalizada. Ahí entendí la importancia de funcionar como ser humano fuera de la oficina; de bajar las defensas y enfocarse en lo que realmente importa.

Afortunadamente, tenemos la capacidad de borrar patrones y generar nuevas conductas. La neuroplasticidad del cerebro nos permite expulsar al virus del derecho y reinventarnos; buscar un balance entre una vida personal plena y un ejercicio profesional que tenga como objetivo ser feliz. Depende de cada uno cuándo hacerlo. Mi consejo: haz un corte limpio. Hoy. Aquí. Ahora.

IURA NOVIT CURIA CONSTITUCIONAL Y EXONERACION DE COSTOS

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EXP N 08187 2013-PA/TC

LIMA

EULOGIO CONDORI CCALLA

08187-2013-AA

¿JUZGANDO A JUECES? LA OCMA Y LAS SANCIONES POR DEFECTOS EN LA MOTIVACIÓN

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Por Renzo Cavani Brain
Banquillo

¿Puede la OCMA juzgar a jueces?

Las garantías constitucionales de la independencia e imparcialidad 

Entre la función de control de la magistratura y la independencia e imparcialidad de los magistrados debe existir un equilibrio adecuado y razonable. Por ello es que la independencia e imparcialidad son, ante todo, garantías a favor de las partes de un proceso judicial. La Constitución les garantiza que los jueces que resolverán sus causas serán independientes e imparciales. Independencia e imparcialidad, aquí, son dos caras de la misma moneda, pues ambas se remiten al derecho fundamental al juez natural: las partes tienen derecho a que el juez sea unterceros (o sea, que un juez no sea parte) y que no tenga ningún interés en la resolución del conflicto. Los mecanismos para la tutela de la imparcialidad van desde la recusación hasta la nulidad del proceso, dado que la imparcialidad viene a configurar un auténtico presupuesto procesal.

Las partes también tienen derecho a que su juez sea independiente en el sentido de que pueda desempeñar sus funciones sin ningún tipo de perturbación ni influencia externa.[1] Esto va desde cualquier injerencia por parte de órganos jurisdiccionales superiores o inferiores, órganos o agentes políticos, públicos o privados y, principalmente, losórganos de control.

Esto está plenamente reconocido en nuestra Constitución, cuando dice:

Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…). 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede (…) interferir en el ejercicio de sus funciones [del órgano jurisdiccional].

Se trata de una regla tajante: ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional. Esta norma es extremadamente importante para la preservación de la separación de poderes (principio estructurante del Estado Constitucional) y funciones del poder público, garantizando que el Poder Judicial y, concretamente, los órganos que desempeñan la función jurisdiccional, podrán cumplir con sus deberes sin la intervención del Congreso ni de la Administración Pública, principalmente a través de procesos administrativos sancionadores.

Caso contrario, en la hipótesis de que esta norma se violase y hubiese injerencia que afecte, aunque sea en algún grado, la independencia y la imparcialidad de un juez, entonces la tutela de los derechos de las partes en ese proceso concreto quedará irremediablemente perjudicada. A fin de cuentas, se trata de proteger, en primer lugar, derechos y garantías de los ciudadanos y, en general, de toda persona que sea partícipe en un proceso, sea judicial o no.

Ello no debe hacernos perder de vista que al juez –como representante del Estado– también se le otorga la garantía de la independencia. Dentro del contenido normativo (o, también, contenido constitucionalmente protegido) de dicha garantía fundamental podemos encontrar el derecho de que no se interfiera en sus decisiones por motivo de unadivergencia de criterio jurisdiccional.

Esto vale especialmente para los órganos de control, cuya misión es celar por el cumplimiento de los deberes judiciales, verificando la ocurrencia de alguna falta disciplinaria y sancionándola como dispone expresamente la ley. Esta competencia, sin embargo, bajo ninguna circunstancia debe llegar a interferir en los criterios jurisdiccionales empleados, lo cual quiere decir, en una palabra, que la interpretación y aplicación del derecho y la valoración de la prueba corresponde de forma exclusiva al órgano jurisdiccional, y que son los medios de impugnación los que están a disposición de la parte perjudicada a fin de combatir el criterio adoptado.

Cualquier tipo de sanción disciplinaria por parte del órgano de control que, en realidad, esté sustentada en una divergencia de criterio jurisdiccional, aún cuando esté –aparentemente– amparada por la vaguedad de las palabras de la ley, es flagrantemente inconstitucional. La razón de ello es que la independencia de todo magistrado reside, principalmente, en cómo él interpreta y aplica el derecho, cómo valora prueba y, por lógica consecuencia de ello, cómo motiva su decisión.

Queda claro que cualquier regulación de rango legal o infralegal que se construya necesariamente debe ajustarse a esta regla constitucional y, asimismo, los textos normativos infraconstitucionales deberán interpretarse de conformidad con la Constitución.

Esta es una constatación esencial, como lo veremos más adelante.

Sigue: En la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial: la importancia de la taxatividad.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Carrera Judicial (Ley N° 29277) son las normas infraconstitucionales con rango de ley más importantes que tienen que ver con la regulación del ejercicio de la función jurisdiccional y, para lo que aquí interesa, con las sanciones que pueden aplicarse a los órganos jurisdiccionales por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Ambos cuerpos normativos son claros en consagrar, al igual que la Constitución, la independencia e imparcialidad de los jueces.

En el caso de la LOPJ, tenemos el art. 2:

El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario eindependiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley (resaltado agregado).

Y también el artículo 16:

Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley (resaltado agregado).

Por su parte, la Ley de Carrera Judicial, ya desde su artículo 1, consagra ambas garantías:

Los jueces ejercen sus funciones jurisdiccionales con independencia e imparcialidad, sujetos únicamente a la Constitución y a la ley.

No obstante, la existencia de una Oficina de Control de la Magistratura, reconocida en la LOPJ (arts. 102 y ss.) ya representa un auténtico desafío para conciliar la necesaria preservación de la independencia e imparcialidad frente a la investigación y sanción que pueda imponerse a los magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Los jueces que son sometidos a sanciones pasan, ahora, a ser partes en un proceso y, por tanto, tienen el derecho fundamental a un debido proceso, tal como lo reconoce el art. VII de la Ley de Carrera Judicial. Además de esta garantía –consustancial en cualquier proceso o procedimiento–, hay otras que son de la más alta importancia, tales como latipicidad y legalidad, como reconoce el propio art. VII y el art. 20, LOPJ.

Nótese que esto, que ya es esencial en cualquier proceso administrativo sancionador, lo es más aún por tratarse de una sanción a una persona que detenta la función jurisdiccional, cuya independencia e imparcialidad deben ser preservadas. El hecho que ambas garantías estén consagradas con tanta efusividad en nuestra carta fundamental ofrece el mayor de los respaldos a la labor jurisdiccional. Por ello, cualquier tipo de procedimiento administrativo sancionador que pueda terminar en una sanción (que puede llegar a una suspensión o destitución), además del necesario respeto al debido procedimiento, debe sustentarse en causales taxativas de la ley y, además, que tales causales sean interpretadas de forma restrictiva.

Siendo ello así, existe un deber ineludible de controlar la constitucionalidad de la legislación respecto de las sanciones de los jueces, precisamente para que no se violente la regla constitucional que ordena preservar la independencia e imparcialidad. Esto lo veremos a continuación.

Necesidad de interpretación conforme a la Constitución del art. 48, § 1, inciso 13, de la Ley de Carrera Judicial

Para lo que interesa en el caso concreto, el art. 51, § 1, inciso 3 señala: «las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución». Así, queda claro que si un órgano contralor suspenderá –sea o no vía medida cautelar– o destituirá a un juez, en primer lugar, deberá justificar su decisión en la ocurrencia de una falta muy grave, las cuales están taxativamente enumeradas en el art. 48 de la Ley de Carrera Judicial.

Cualquier tipo de decisión sancionatoria debe, por tanto,individualizar los cargos imputados y determinar su correspondencia con las causales de falta muy grave, pero no meramente enunciando, sino demostrando, a la luz de los medios de prueba ofrecidos, exteriorizando una valoración racional, cómo es que la conducta incurre en una causal específica. El hecho que se trata de una medida cautelar no obsta en lo absoluto para que se ofrezca una valoración mínimamente racional. Por ello, no basta que el órgano contralor alegue «estar convencido»: él debe demostrar por qué es que el análisis sumario de las pruebas lo lleva a concluir que se habría incurrido en falta muy grave que amerite una suspensión preventiva.

Aquí interesa particularmente el art. 48, § 1, inciso 13, de la Ley de Carrera Judicial, que coloca como falta grave el «No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales».

Esta disposición ya resulta problemática, pues estaría permitiendo que el órgano de control pueda controlar el íntegro de la motivación de cualquier resolución del juez y que, si hubiese algún defecto considerable (nótese la vaguedad de esto último), podría suspenderlo o, inclusive, destituirlo.

No obstante, como se ha mencionado, los textos infraconstitucionales deben ser interpretados de conformidad con la Constitución. Concretamente: la disposición normativa del art. 48, § 1, inciso 13, CPC, debe ser interpretada de conformidad con las garantías de la independencia y de la imparcialidad, en lo que atañe a la esfera de autonomía de los órganos jurisdiccionales respecto de la interpretación y aplicación del derecho y de la motivación de sus decisiones.

Sería plenamente inconstitucional, por ejemplo, entender que la Ley de Carrera Judicial facultaría al órgano de control a cuestionar la forma cómo el juez valora los medios probatorios, cómo interpreta el Código Civil, cómo resuelve antinomias, cómo integra lagunas o, inclusive, cómo analiza los presupuestos de una solicitud cautelar o el monto de la caución que decide fijar. Todo esto puede ser cuestionado o atacado mediante los medios impugnatorios respectivos: para eso es que existe la regulación pertinente en los códigos procesales y, además, la asignación de competencias entre los órganos jurisdiccionales (y no entre órganos administrativos).

Y es que los criterios jurisdiccionales solamente pueden ser cuestionados jurisdiccionalmente. No existe órgano administrativo que pueda suplantar esta tarea; caso contrario, el funcionario que así lo hiciese violaría la Constitución y, por si fuera poco, cometería un ilícito penal.

Si se entiende que la disposición normativa expresa una norma como la señalada, entonces sería inaplicable por inconstitucional. No obstante, como se ha advertido, es un deber de cualquier órgano estatal que haga las veces de juzgador (como es el caso del órgano juzgador en un procedimiento administrativo sancionador), interpretar de conformidad con la Constitución. Nótese que ello no presupone exactamente hacer un control difuso, en donde existe una auténtica inaplicación de cualquier norma que pueda desprenderse del texto infraconstitucional para preferir,directamente, la norma constitucional.

La técnica de la interpretación conforme implica que, entre los sentidos que un texto normativo puede expresar, debe preferirse el que sea más acorde con las normas constitucionales. Y esta técnica también está a cargo del órgano contralor.

Veamos.

Si el art. 3.2 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA (Res. Adm. n. 243-2015-CE-PJ)reconoce que «los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo (…)» entonces el contenido normativo de dichos derechos debe estar en sintonía con la interpretación de la Constitución y, a partir de allí, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que el Tribunal Constitucional, en su vasta jurisprudencia, reconoce.

La independencia e imparcialidad de los jueces está garantizada siempre que no exista ningún órgano de control que pueda investigarlos o sancionarlos por el empleo de criterios jurisdiccionales con los que la parte quejosa (o el propio órgano de control) esté en desacuerdo. De ahí que exista una disposición tan clara como la del art. 44, § 2, de la Ley de Carrera Judicial (repitiendo la disposición derogada del art. 212, LOPJ): «No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos».

Esta constatación permite que visualicemos el art. 48, § 1, inciso 13, de la Ley de Carrera Judicial de forma más clara: se hace necesario que la sanción que pueda aplicarse por defecto de motivación no colisione, bajo ninguna circunstancia, con la independencia ni la imparcialidad y, concretamente, que dicho cuestionamiento no refleje, en realidad, una discrepancia de criterio jurisdiccional en la valoración de la prueba, interpretación y aplicación del derecho.

Se hace necesario, por tanto, interpretar el segmento normativo «no motivar las resoluciones judiciales» de forma muy restrictiva. Esto es necesario para no colisionar con el ámbito de independencia e imparcialidad que todo juez debe poseer para cumplir con su tarea encomendada por la Constitución.

Así, a mi juicio, ese «no motivar» solo puede significar la así llamada inexistencia de motivación o motivación aparente, exactamente en el sentido que el Tribunal Constitucional lo ha entendido en reiterada jurisprudencia:

  1. a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico (Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, f. j. 7, 13/10/2008, caso Giuliana Llamoja – cursivas del original).[2]

Hablar de «razones mínimas que sustenten la decisión» va mucho más allá de algún error en la motivación o en una falta de diálogo con las partes respecto de sus alegaciones. Estamos, en realidad, ante un incumplimiento total y clamoroso del deber de motivar; esto es, una decisión evidentemente arbitraria que, inclusive, podría hacer que el juez incurra en el delito de prevaricato. En una palabra, se trata de una ausencia total de motivación.

Otros casos de motivación defectuosa, como la falta de coherencia y consistencia lógica del razonamiento (justificación interna); la falta de justificación de las premisas normativa y fáctica (justificación externa – que equivale a defectos en la interpretación y aplicación del derecho y la valoración de los medios de prueba); la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto (extra petita, infra petita, ultra petita) no pueden generar una sanción disciplinaria en el juez, puesto que la competencia para verificar y, luego, cuestionar esos defectos corresponde al órgano jurisdiccional pertinente. Destáquese el hecho que son los órganos jurisdiccionales quienes «verifican» este defecto en la motivación: solo ellos pueden hacerlo, porque su labor de revisión no viola la independencia judicial y porque deben realizar el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Esta competencia escapa totalmente a la función administrativa de control.

Entonces, solamente en los casos extremos de motivación aparente, y con mucho tino para no exceder sus competencias de control disciplinario, el órgano de control podría sancionar a un juez por una «no motivación» de su resolución.

_______________________

[1] En la misma línea se encuentra el Tribunal Constitucional peruano, en la STC Exp. Nº 02851-2010-AA, de fecha 15 de marzo de 2011, concretamente en los fundamentos 15, 21, 22 y 23:

«15.  Por otro lado, el principio de imparcialidad judicial—ligado al principio de independencia funcional—, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones: a) Imparcialidad subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso. b) Imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable»

«20. En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido, como ya se dijo, está relacionado con aquello que este Colegiado ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva».

«21.  En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. (STC Nº 00197-2010-PA/TC, fundamento 16)».

«22.  Al lado de la dimensión subjetiva, este Colegiado también ha destacado que el principio de imparcialidad tiene una dimensión objetiva referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (STC N.° 00197-2010-PA/TC, fundamento 17)».

[2] En una línea similar se encuentra la Res. Adm. N° 360-2014-CE-PJ.

En https://afojascero.com/2016/04/11/juzgando-a-jueces-la-ocma-y-las-sanciones-por-defectos-en-la-motivacion/

Jueces solo podrán ser sancionados si no motivaron total o parcialmente sus fallos

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PJ PRECISA FALTA GRAVE DE NO MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES
Jueces solo podrán ser sancionados si no motivaron total o parcialmente sus fallos

Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha precisado que los órganos de control solo están facultados para abrir un procedimiento disciplinario a los jueces si del análisis externo de las resoluciones judiciales se verifica que no han cumplido con motivar de manera total o parcial sus resoluciones.

Se ha delimitado que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, (prevista en el numeral 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial) solo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial. Para ello, los órganos de control del Poder Judicial deberán identificar en forma expresa, clara y precisa la modalidad de infracción al deber de motivación, como requisito esencial para iniciar válidamente el procedimiento disciplinario.

Así lo estableció el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, publicada el 17 de diciembre en el diario oficial El Peruano.

Así, con la finalidad de preservar la independencia judicial, se estableció que los órganos de control del PJ solo están facultados para que, dentro de un procedimiento disciplinario, se realice un análisis externo de las resoluciones cuestionadas, restringiéndose únicamente a los supuestos de no motivación total o parcial.

En esa misma línea, están prohibidos de ingresar al análisis interno de las resoluciones judiciales relacionadas con la declaración de hechos, la valoración de pruebas, la interpretación de derecho o el sentido de la decisión. Dichas acciones –señala el CEPJ en su resolución-, corresponderán ser analizadas dentro del marco del proceso judicial, a través de la interposición por parte de los justiciables de los medios impugnatorios y remedios procesales que habiliten legalmente su revisión y corrección.

Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

Asimismo, se recuerda que el Tribunal Constitucional, en diversa jurisprudencia, ha señalado que la falta de motivación puede ser total o parcial. La no motivación total comprende los supuestos de: a) motivación inexistente, referida a la ausencia total de análisis del caso, b) motivación aparente, referida al análisis simulado del caso.

Por otro lado, la no motivación parcial consiste en la omisión de fundamentación de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley, que resulten de obligatorio análisis en el caso concreto.

Finalmente, se señala que para la calificación de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, los órganos de control del Poder Judicial deben tener en cuenta que el principio-derecho de motivación de las resoluciones judiciales “no garantiza una determinada extensión de la motivación”.

En ese sentido, su contenido constitucional se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, exprese por sí misma una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa (STC Exps. N° 1230-2002-HC/TC, N° 04348-2005-PA/TC, N° 00006-2008-PA/TC, y N° 00268-2012-PHC/TC).

En http://laley.pe/not/1984/-jueces-solo-podran-ser-sancionados-si-no-motivaron-total-o-parcialmente-sus-fallos/

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No motivar una resolución judicial es gravísimo si hay “cero” motivos.

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Por Ricardo León Pastor

No motivar una resolución judicial es gravísimo si hay “cero” motivos.

Cuando hace dos décadas iniciamos la enseñanza de las teorías de la argumentación jurídica en el Perú, en especial mediante cursos dirigidos a jueces, la llamada garantía de la motivación de resoluciones judiciales no era tomada seriamente entre nosotros. La magistratura percibía que estas exigencias eran más un conjunto de ideas teóricas hechas parta el mundo europeo que requisito obligatorio para los jueces en estas latitudes.

Desde hace 10 años el estándar de motivación exigible a juezas y jueces peruanos ha empezado a crecer, gracias al desarrollo que sobre tal garantía ha hecho el Tribunal Constitucional primero en el emblemático caso Giuliana Llamoja en el año 2008 y que luego ha sido recogido por el Consejo Nacional de la Magistratura, la Corte Suprema y ayer por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

En dicho caso el máximo intérprete de la Constitución distinguió varios tipos de error en la motivación o justificación externa de las premisas contenidas en un razonamiento, a saber (los ordenamos en orden de gravedad):

a. Motivación inexistente,
b. Motivación aparente,
c. Motivación insuficiente,
d. Motivación incongruente,
e. Motivación cualificada.

En efecto, el Consejo ha venido aplicando criterios de motivación suficiente al evaluar a magistrados sometidos a procesos de ratificación, y un resumen de sus hallazgos los ha convertido en precedente vinculante mediante la resolución 120-2014-PCNM este año.

La Corte Suprema ha venido aplicando la doctrina Llamoja citada, y lo ha hecho como test para analizar si las resoluciones judiciales de vista en recursos de casación han cumplido con dicho estándar.

Ayer el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante la resolución administrativa 360-2014-CE-PJ (17/12/2014) se ha sumado a esta tendencia. Ha recogido las categorías de motivación inexistente y motivación aparente como causales de falta muy grave en el estatuto disciplinario de los jueces de la República. Dice, recogiendo la doctrina ya fijada constitucionalmente, que si no hay motivos vinculados a la decisión adoptada, un juez ha cometido falta grave. Y estamos de acuerdo, porque la esencia del trabajo judicial es adoptar decisiones que no sean caprichosas ni voluntaristas, sino decisiones bien sustentadas en las razones del Derecho.

Al mismo tiempo, esta resolución limita una mala práctica adoptada por algunos funcionarios de control interno judicial, que veían en cualquier caso en que no estaban de acuerdo con el razonamiento del juez examinado, un caso de falta muy grave por defecto de motivación… Atención! Cuando hablamos de motivación inexistente hablamos de 0 motivos en una escala de 0 a 100. Y si hablamos de motivación aparente decimos que, a pesar de la existencia de motivos, ninguno de ellos (es decir 0 en escala de 0 a 100) está conectado a la decisión adoptada. NO HABLAMOS aquí de motivación errónea, defectuosa, debatible, opinable, débil, insuficiente ni incongruente. Sólo hablamos de 0 motivos en una escala de 0 a 100 motivos posiblemente conectados al caso.

Bien hecha esta aclaración. No se trata de ir persiguiendo a juezas y jueces, consumiendo su valioso tiempo y nervios, sólo porque a alguien sentado en una silla de control interno no le gusta la motivación adoptada en un caso concreto.

En http://www.leonpastor.com/2014/12/no-motivar-una-resolucion-judicial-es.html

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La falta de motivación sólo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial

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Establecen que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales prevista en la Ley de la Carrera Judicial, sólo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 360-2014-CE-PJ

Lima, 22 de octubre de 2014

VISTO:

El Oficio N° 415-2014-GTP-CE/PJ cursado por el doctor Giammpol Taboada Pilco, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, remitiendo propuesta para regular la actuación de los Órganos de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en la calificación de la falta muy grave sustentada en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48°, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que el artículo 138° de la Constitución Política del Perú establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las leyes. A continuación, el artículo 139°, numeral 5), establece que constituye un principio-derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Por su parte, el Tribunal Constitucional respecto a este principio-derecho ha precisado que constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, por la cual se garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (Expediente N° 0896-2009-PHC/TC).

Segundo. Que el artículo 82°, numerales 5) y 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial; así como adoptar los acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con eficiencia. En este sentido, corresponde establecer criterios uniformes a seguir por los órganos de control disciplinario del Poder Judicial, a fin de delimitar claramente el contenido de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48°, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, de cara a salvaguardar el principio-derecho de independencia judicial reconocida en el artículo 139°, numeral 2), de la Constitución Política; así como generar seguridad jurídica y predictibilidad en el control disciplinario.

Tercero. Que la falta de no motivación de las resoluciones judiciales puede ser total o parcial. La no motivación total comprende los supuestos de: a) motivación inexistente, referido a la ausencia total de análisis del caso, es decir, cuando el Juez sencillamente renuncia a brindar los fundamentos de su decisión; y b) motivación aparente, referido al análisis simulado del caso; es decir, el contexto argumentativo no guarda ninguna relación con la pretensión o el debate. La no motivación parcial, está referida a la omisión de fundamentación de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley, que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto.

Cuarto. Que, para la calificación de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, los órganos de control del Poder Judicial deben tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que el principio-derecho de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que, su contenido constitucional se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión (Expedientes N° 1230-2002-HC/TC, N° 04348-2005-PA/TC, N° 00006-2008-PA/TC, y N° 00268-2012-PHC/TC).

Quinto. Que los órganos de control del Poder Judicial sólo están facultados -dentro del procedimiento disciplinario- al análisis externo de la resolución cuestionada, restringido únicamente a los supuestos de no motivación total o parcial; estando totalmente vedado ingresar al análisis interno de la misma relacionado con la declaración de hechos, la valoración de pruebas, la interpretación del derecho o el sentido de la decisión, que en estricto corresponde ser analizado en el mismo proceso judicial, a través de la interposición de los remedios procesales y medios impugnatorios que habiliten legalmente su revisión y corrección.

Sexto. Que conforme al artículo 230°, numeral 4), de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora de todas las entidades -entre ellas de los órganos de control del Poder Judicial- está regida por el principio especial de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. Por ello, para evitar cualquier afectación al principio derecho de independencia judicial, los órganos de control del Poder Judicial deberán identificar en forma expresa, clara y precisa la modalidad de infracción al deber de motivación, como requisito esencial para iniciar válidamente el procedimiento disciplinario.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 882-de la trigésimo sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles y Taboada Pilco, sin la intervención del señor Escalante Cárdenas por encontrarse de vacaciones. Por unanimidad,
SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Establecer que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, solo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial.

La no motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis del caso concreto. En tanto que, la no motivación parcial está referida a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto.

Artículo Segundo.- Disponer que los órganos de control de la magistratura del Poder Judicial, ante la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, tienen la obligación funcional de identificar en forma expresa, clara y precisa el supuesto específico de no motivación total o parcial, como requisito de procedibilidad para iniciar válidamente cualquier procedimiento disciplinario, sea por queja o investigación de oficio.

Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y Cortes Superiores de Justicia del país, para su conocimiento y fines consiguientes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente

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