Month: abril 2011

La justicia humana en las Sagradas Escrituras

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Institución de los jueces
Al día siguiente, se sentó Moisés para juzgar al pueblo; y el pueblo estuvo ante Moisés desde la mañana hasta la noche. El suegro de Moisés vio el trabajo que su yerno se imponía por el pueblo, y dijo: “¿Cómo haces eso con el pueblo? ¿Por qué te sientas tú solo haciendo que el pueblo tenga que permanecer delante de ti desde la mañana hasta la noche?” Contestó Moisés a su suegro: “Es que el pueblo viene a mí para consultar a Dios, dicto sentencia entre unos y otros, y les doy a conocer los preceptos de Dios, y sus leyes.” Entonces el suegro de Moisés le dijo: “No está bien lo que estás haciendo. Acabarás agotándote tú y este pueblo que está contigo: porque este trabajo es superior a tus fuerzas; no podrás hacerlo tú solo. Así que escúchame: te voy a dar un consejo, y Dios estará contigo. Sé tú el representante del pueblo delante de Dios y lleva ante Dios sus asuntos. Enséñales los preceptos y las leyes, dales a conocer el camino que deben seguir y las obras que han de practicar. Pero elige de entre el pueblo hombres capaces, temerosos de Dios, hombres fieles e incorruptibles, y ponlos al frente del pueblo como jefes de mil, jefes de ciento, jefes de cincuenta y jefes de diez. Ellos juzgarán al pueblo en todo momento: Te presentarán a ti los asuntos más graves, pero en los asuntos de menor importancia, juzgarán ellos. Así se aliviará tu carga, pues ellos te ayudarán a llevarla. Si haces esto, Dios te comunicará sus órdenes, tú podrás resistir, y todo este pueblo por su parte podrá volver en paz a su lugar.”
Escuchó Moisés la voz de su suegro e hizo todo lo que le había dicho. Eligió, pues, hombres capaces de entre todo Israel, y los puso al frente del pueblo, como jefes de mil, jefes de ciento, jefes de cincuenta, y jefes de diez. Estos juzgaban al pueblo en todo momento; los asuntos más graves se los presentaban a Moisés, mas en todos los asuntos menores juzgaban por sí mismos.
Después Moisés despidió a su suegro, que se volvió a su tierra.
Éxodo 18, 13-24

Siendo juez, no hagas injusticia, ni por favor del pobre, ni por respeto al grande: con justicia juzgarás a tu prójimo.
Levítico 19,15

Del mismo modo juzgarás al forastero y al nativo; porque yo soy Yahveh vuestro Dios.
Levítico 24, 22

Los jueces
Establecerás jueces y escribas para tribus en cada una de las ciudades que Yahveh te da; ellos juzgarán al pueblo con juicios justos. No torcerás el derecho, no harás acepción de personas, no aceptarás soborno, porque el soborno cierra los ojos de los sabios y corrompe las palabras de los justos. Justicia, sólo justicia has de buscar, para que vivas y poseas la tierra que Yahveh tu Dios te da.
Deuteronomio 16,18-20

El sueño de Gabaón
“Fue el rey a Gabaón para ofrecer allí sacrificios, porque aquel es el alto principal. Salomón ofreció mil holocaustos en aquel altar. En Gabaón Yahveh se apareció a Salomón en sueños por la noche, Dijo Dios: “Pídeme lo que quieras que te dé” Salomón dijo: “Tú has tenido gran amor a tu siervo David mi padre, porque el ha caminado en tu presencia con fidelidad, con justicia y rectitud de corazón contigo. Tú le has conservado este gran amor y le has concedido que hoy se siente en su trono un hijo suyo”. Ahora Yahveh mi Dios, tú has hecho rey a tu siervo en lugar de David mi padre, pero yo soy un niño pequeño que no sabe salir ni entrar. Tu siervo está en medio del pueblo que has elegido, pueblo numeroso que no se puede contar ni numerar por su muchedumbre. Concede pues, a tu siervo, un corazón que entienda para juzgar a tu pueblo, para discernir entre el bien y el mal, pues ¿quién será capaz de juzgar a este pueblo tuyo tan grande?” Plugo a los ojos del Señor esta súplica de Salomón, y le dijo Dios: Porque has pedido esto y en vez de pedir para ti larga vida, riquezas, o la muerte de tus enemigos, has pedido discernimiento para saber juzgar, cumplo tu ruego y te doy un corazón sabio e inteligente como no lo hubo antes de ti ni lo habrá después. También te concedo lo que no has pedido, riquezas y gloria, como no tuvo nadie entre los reyes. Si andas por mis caminos, guardando mis preceptos y mis mandamientos, como anduvo David tu padre, yo prolongaré tus días”. Se despertó Salomón y era un sueño. Entró en Jerusalén y se puso delante del arca de la alianza del Señor; ofreció holocaustos y sacrificios de comunión y dio un banquete a todos sus servidores”.
Libro Primero de los Reyes 3, 1-15

Reformas judiciales
Residía Josafat en Jerusalén, pero volvió a visitar al pueblo desde Berseba hasta la montaña de Efraím; y los convirtió a Yahveh, el Dios de sus padres. Estableció jueces en el país, en todas las ciudades fortificadas de Judá, de ciudad en ciudad; y dijo a los jueces: “Mirad lo que hacéis; porque no juzgáis en nombre de los hombres, sino en nombre de Yahveh, que está con vosotros cuando administráis justicia. ¡Que esté sobre vosotros el temor de Yahveh! Atended bien a lo que hacéis, porque en Yahveh nuestro Dios no hay iniquidad ni acepción de personas ni soborno”.
Libro Segundo de las Crónicas, 4-7

¿Hasta cuándo juzgaréis inicuamente, y haréis acepción de los impíos? Juzgad a favor del débil y del huérfano, al humilde, al indigente haced justicia; al débil y al pobre liberad, de la mano de los impíos arrancadle.
Salmo 82, 2-3

Con paciencia se persuade al juez, una lengua dulce quebranta los huesos.
Proverbios 25,15

Arranca al oprimido de las manos del opresor, y a la hora de juzgar no seas pusilánime Eclesiástico 4,18

No te empeñes en llegar a ser juez, no sea que no puedas extirpar la injusticia, o te dejes influir del poderoso y pongas un tropiezo en tu entereza.
Eclesiástico 7,6

No entres en pleito con un juez, que por su dignidad fallarán en su favor.
Eclesiástico 8, 14

El juez sabio adoctrina a su pueblo, la autoridad del sensato está bien regulada
Eclesiástico 10, 9

Grande, juez y poderoso reciben honores, mas no hay mayor entre ellos que el que teme al Señor.
Eclesiástico 10, 24

Antes de juzgar examínate a ti mismo, y en el día de la visita encontrarás perdón.
Eclesiástico 18,20

Dé Dios sabiduría a vuestro corazón para juzgar a su pueblo con justicia, y que no se desvirtúen los valores de los padres, ni su gloria en sus generaciones.
Eclesiástico 45,26

Y le inspirará en el temor de Yahveh. No juzgará por las apariencias, ni sentenciará de oídas. Juzgará con justicia a los débiles y sentenciará con rectitud a los pobres de la tierra. […] Justicia será el ceñidor de cintura, verdad el cinturón de sus flancos.
Isaías 11, 3-4.6

No saben juzgar sus pleitos, ni liberar y proteger al agraviado, porque son incapaces; como cornejas son entre el cielo y la tierra .
Baruc 6,53

Ponte enseguida a buenas con tu adversario mientras vas con él por el camino; no sea que tu adversario te entregue al juez y el juez al guardia, y te metan en la cárcel. Yo te aseguro: no saldrás de allí hasta que hayas pagado el último céntimo.
Mateo 5, 25-26

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Derecho & Literatura en la desaparecida revista Hechos de la Justicia

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DON QUIJOTE DE LA MANCHA Y LA MANIPULACIÓN CULTURAL DE LA JUSTICIA COMO ILUSIÓN

Roberto G. Mac Lean Ugarteche
http://www.jusdem.org.pe/webhechos/3edi/DonQuijotedelaMancha.rtf

GLOSAS JURÍDICAS INGENUAS A CIERTAS TRADICIONES PERUANAS, DE RICARDO PALMA

(Discurso del Dr. Guillermo Lohmann Luca de Tena, con motivo de su ingreso a la Academia Peruana de Derecho,
el 18 de abril de 2002)
En http://www.jusdem.org.pe/webhechos/2hj/DL/LohmannACADEMIA.rtf

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DISCURSO DEL SANTO PADRE JUAN PABLO II – DERECHOS HUMANOS

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DISCURSO DEL SANTO PADRE JUAN PABLO II
A LA CONFERENCIA MINISTERIAL
DEL CONSEJO DE EUROPA CON MOTIVO
DEL 50 ANIVERSARIO DE LA CONVENCIÓN EUROPEA
DE DERECHOS HUMANOS

Viernes 3 de noviembre de 2000

Señoras y señores:

1. Me complace daros la bienvenida hoy con ocasión de la Conferencia ministerial que se celebra bajo la presidencia de Italia para conmemorar el quincuagésimo aniversario de la firma, el 4 de noviembre de 1950, en Roma, de la Convención europea de derechos humanos. Saludo al ministro de Asuntos exteriores y presidente de la Conferencia ministerial, señor Lamberto Dini; al secretario general del Consejo de Europa, señor Walter Schwimmer; al presidente de la Asamblea parlamentaria, lord Johnston; y al secretario general, señor Bruno Haller.

2. Después de la segunda guerra mundial, el Consejo de Europa adoptó una nueva visión política y creó un nuevo orden jurídico, incorporando el principio de que el respeto de los derechos humanos trasciende la soberanía nacional y no puede quedar subordinado a fines políticos o puesto en peligro por intereses nacionales. Al hacerlo, el Consejo contribuyó a poner los cimientos para la necesaria reconstrucción moral después de los daños de la guerra, y la Convención europea de derechos humanos ha sido un elemento vital de ese proceso.

La Convención fue un documento verdaderamente histórico, y sigue siendo un instrumento legal único, que quiere declarar y salvaguardar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos de los Estados firmantes. Fue una respuesta concreta y creativa a la Declaración universal de derechos humanos, proclamada en 1948 después de la trágica experiencia de la guerra y arraigada profundamente en la doble convicción del carácter central de la persona humana y de la unidad de la familia humana. Así, la Convención representó un importante momento en la maduración del sentido de la dignidad innata de la persona humana y de la conciencia de los derechos y los deberes que derivan de ella.

También es significativo que las nuevas democracias de Europa del este, tras haberse liberado de una ideología extraña y de formas totalitarias de gobierno, se hayan dirigido al Consejo de Europa como centro de la unidad de todos los pueblos del continente, una unidad que no puede concebirse sin los valores religiosos y morales que constituyen la herencia común de todas las naciones europeas. Su deseo de participar en la Convención europea de derechos humanos refleja su voluntad de salvaguardar las libertades fundamentales, que durante tanto tiempo se les negaron. A este respecto, estoy convencido de que los pueblos de Europa, tanto del este como del oeste, profundamente unidos por su historia y su cultura, comparten un destino común. En el centro de nuestra herencia europea común -religiosa, cultural y jurídica- se encuentra la noción de la dignidad inviolable de la persona humana, que implica derechos inalienables no conferidos por gobiernos o instituciones, sino únicamente por el Creador, a cuya imagen han sido creados los seres humanos (cf. Gn 1, 26).

3. A lo largo de los años, la Santa Sede ha ido participando cada vez más en el Consejo de Europa, esforzándose, a su modo propio, por acompañar y contribuir a la obra cada vez más amplia del Consejo en el campo de los derechos humanos. Consciente del papel único que desempeña el Tribunal europeo de derechos humanos en las cuestiones de Europa, la Santa Sede se ha interesado especialmente en la jurisprudencia del Tribunal. Los jueces son los guardianes de la Convención y de su visión de los derechos humanos, y me alegra tener la ocasión de recibir hoy al presidente del Tribunal, Lucius Wildhaber, junto con los demás honorables jueces, y expresarles mis mejores deseos para su noble y ardua tarea.

El quincuagésimo aniversario de la Convención es un tiempo para dar gracias por lo que se ha logrado, y para renovar nuestro compromiso de hacer que los derechos humanos se respeten de forma más plena y extensa en Europa. Por tanto, es preciso reconocer claramente los problemas que se han de afrontar, si queremos que eso se haga realidad. Entre estos, es fundamental la tendencia a separar los derechos humanos de sus bases antropológicas, es decir, de la visión de la persona humana peculiar de la cultura europea. También existe una tendencia a interpretar los derechos exclusivamente desde una perspectiva individualista, sin tener en cuenta el papel de la familia como “unidad fundamental de la sociedad” (Declaración universal de derechos humanos, art. 16). Y se da la paradoja de que, por una parte, se afirma con decisión la necesidad de respetar los derechos humanos, mientras que, por otra, se niega el más básico de ellos: el derecho a la vida. El Consejo de Europa ha logrado eliminar la pena de muerte de la legislación de la mayor parte de sus Estados miembros. A la vez que me congratulo por esa noble conquista y espero con ilusión que se difunda en el resto del mundo, deseo fervientemente que llegue pronto el momento en que se comprenda igualmente que se comete una enorme injusticia cuando no se salvaguarda la vida inocente en el seno materno. Esta contradicción radical sólo es posible cuando la libertad se separa de la verdad inherente a la realidad de las cosas, y cuando la democracia se aparta de los valores trascendentes.

4. Para todos los problemas ahora evidentes y los desafíos que hay que afrontar, debemos confiar en que el verdadero espíritu europeo se manifieste mediante un redescubrimiento de la sabiduría humana y espiritual intrínseca a la herencia europea de respeto a la dignidad humana y a los derechos que derivan de ella.

Al entrar en el tercer milenio, el Consejo de Europa está llamado a consolidar el sentido de un bien común europeo. Sólo con esta condición el continente, tanto el este como el oeste, dará su contribución específica, muy importante para el bien de la entera familia humana.

Orando fervientemente para que así sea, invoco sobre vosotros, sobre vuestras familias y sobre vuestros esfuerzos al servicio de los pueblos de Europa, las abundantes bendiciones de Dios todopoderoso.

Tomado de http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/speeches/2000/oct-dec/documents/hf_jp-ii_spe_20001103_convention-human-rights_sp.html (más…)

DISCURSO DEL SANTO PADRE JUAN PABLO II – PARA LOS JUECES

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DISCURSO DEL SANTO PADRE JUAN PABLO II AL TRIBUNAL DE LA ROTA ROMANA CON OCASIÓN DE LA APERTURA DEL AÑO JUDICIAL

Sábado 29 de enero de 2005

1. Esta cita anual con vosotros, queridos prelados auditores del Tribunal apostólico de la Rota romana, pone de relieve el vínculo esencial de vuestro valioso trabajo con el aspecto judicial del ministerio petrino. Las palabras del decano de vuestro Colegio han expresado el compromiso común de plena fidelidad en vuestro servicio eclesial.
En este horizonte quisiera situar hoy algunas consideraciones acerca de la dimensión moral de la actividad de los agentes jurídicos en los tribunales eclesiásticos, sobre todo por lo que atañe al deber de adecuarse a la verdad sobre el matrimonio, tal como la enseña la Iglesia.

2. Desde siempre la cuestión ética se ha planteado con especial intensidad en cualquier clase de proceso judicial. En efecto, los intereses individuales y colectivos pueden impulsar a las partes a recurrir a varios tipos de falsedades e incluso de corrupción con el fin de lograr una sentencia favorable.
De este peligro no están inmunes ni siquiera los procesos canónicos, en los que se busca conocer la verdad sobre la existencia o inexistencia de un matrimonio. La indudable importancia que esto tiene para la conciencia moral de las partes hace menos probable la aquiescencia a intereses ajenos a la búsqueda de la verdad. A pesar de ello, pueden darse casos en los que se manifieste esa aquiescencia, que pone en peligro la regularidad del proceso. Es conocida la firme reacción de la norma canónica ante esos comportamientos (cf. Código de derecho canónico, cc. 1389, 1391, 1457, 1488 y 1489).

3. Con todo, en las circunstancias actuales existe también otro peligro. En nombre de supuestas exigencias pastorales, hay quien ha propuesto que se declaren nulas las uniones que han fracasado completamente. Para lograr ese resultado se sugiere que se recurra al expediente de mantener las apariencias de procedimiento y sustanciales, disimulando la inexistencia de un verdadero juicio procesal. Así se tiene la tentación de proveer a un planteamiento de los motivos de nulidad, y a su prueba, en contraposición con los principios elementales de las normas y del magisterio de la Iglesia.
Es evidente la gravedad objetiva jurídica y moral de esos comportamientos, que ciertamente no constituyen la solución pastoralmente válida a los problemas planteados por las crisis matrimoniales. Gracias a Dios, no faltan fieles cuya conciencia no se deja engañar, y entre ellos se encuentran también no pocos que, aun estando implicados personalmente en una crisis conyugal, están dispuestos a resolverla sólo siguiendo la senda de la verdad.

4. En los discursos anuales a la Rota romana, he recordado muchas veces la relación esencial que el proceso guarda con la búsqueda de la verdad objetiva. Eso deben tenerlo presente ante todo los obispos, que por derecho divino son los jueces de sus comunidades. En su nombre administran la justicia los tribunales. Por tanto, los obispos están llamados a comprometerse personalmente para garantizar la idoneidad de los miembros de los tribunales, tanto diocesanos como interdiocesanos, de los cuales son moderadores, y para verificar la conformidad de las sentencias con la doctrina recta.
Los pastores sagrados no pueden pensar que el proceder de sus tribunales es una cuestión meramente “técnica”, de la que pueden desinteresarse, encomendándola enteramente a sus jueces vicarios (cf. ib., cc. 391, 1419, 1423, 1).

5. La deontología del juez tiene su criterio inspirador en el amor a la verdad. Así pues, ante todo debe estar convencido de que la verdad existe. Por eso, es preciso buscarla con auténtico deseo de conocerla, a pesar de todos los inconvenientes que puedan derivar de ese conocimiento. Hay que resistir al miedo a la verdad, que a veces puede brotar del temor a herir a las personas. La verdad, que es Cristo mismo (cf. Jn 8, 32 y 36), nos libera de cualquier forma de componenda con las mentiras interesadas.
El juez que actúa verdaderamente como juez, es decir, con justicia, no se deja condicionar ni por sentimientos de falsa compasión hacia las personas, ni por falsos modelos de pensamiento, aunque estén difundidos en el ambiente. Sabe que las sentencias injustas jamás constituyen una verdadera solución pastoral, y que el juicio de Dios sobre su proceder es lo que cuenta para la eternidad.

6. Además, el juez debe atenerse a las leyes canónicas, rectamente interpretadas. Por eso, nunca debe perder de vista la conexión intrínseca de las normas jurídicas con la doctrina de la Iglesia. En efecto, a veces se pretende separar las leyes de la Iglesia de las enseñanzas del Magisterio, como si pertenecieran a dos esferas distintas, de las cuales sólo la primera tendría fuerza jurídicamente vinculante, mientras que la segunda tendría meramente un valor de orientación y exhortación.
Ese planteamiento revela, en el fondo, una mentalidad positivista, que está en contraposición con la mejor tradición jurídica clásica y cristiana sobre el derecho. En realidad, la interpretación auténtica de la palabra de Dios que realiza el Magisterio de la Iglesia (cf. Dei Verbum, 10) tiene valor jurídico en la medida en que atañe al ámbito del derecho, sin que necesite de un ulterior paso formal para convertirse en vinculante jurídica y moralmente.
Asimismo, para una sana hermenéutica jurídica es indispensable tener en cuenta el conjunto de las enseñanzas de la Iglesia, situando orgánicamente cada afirmación en el cauce de la tradición. De este modo se podrán evitar tanto las interpretaciones selectivas y distorsionadas como las críticas estériles a algunos pasajes.

Por último, un momento importante de la búsqueda de la verdad es el de la instrucción de la causa. Está amenazada en su misma razón de ser, y degenera en puro formalismo, cuando el resultado del proceso se da por descontado. Es verdad que también el deber de una justicia tempestiva forma parte del servicio concreto de la verdad, y constituye un derecho de las personas. Con todo, una falsa celeridad, que vaya en detrimento de la verdad, es aún más gravemente injusta.

7. Quisiera concluir este encuentro dándoos las gracias de corazón a vosotros, prelados auditores, a los oficiales, a los abogados y a todos los que trabajan en este Tribunal apostólico, así como a los miembros del Estudio rotal.
Ya sabéis que podéis contar con la oración del Papa y de muchísimas personas de buena voluntad que reconocen el valor de vuestra actividad al servicio de la verdad. El Señor os recompensará por vuestros esfuerzos diarios, no sólo en la vida futura, sino también ya en esta con la paz y la alegría de la conciencia, y con la estima y el apoyo de los que aman la justicia.
A la vez que expreso el deseo de que la verdad de la justicia resplandezca cada vez más en la Iglesia y en vuestra vida, de corazón imparto a todos mi bendición.

Tomado de la página web de la Santa Sede http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/speeches/2005/january/documents/hf_jp-ii_spe_20050129_roman-rota_sp.html
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El bambú japonés

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No hay que ser agricultor para saber que una buena cosecha requiere de buena semilla, buen abono y riego constante. También es obvio que quien cultiva la tierra no se para impaciente frente a la semilla sembrada y grita con todas sus fuerzas: “¡Crece, maldita seas!”… Hay algo muy curioso que sucede con el bambú japonés y que lo transforma en no apto para impacientes: Siembra la semilla, la abonas, y te ocupas de regarla constantemente.
Durante los primeros meses no sucede nada apreciable. En realidad no pasa nada con la semilla durante los primeros siete años, a tal punto, que un cultivador inexperto estaría convencido de haber comprado semillas infértiles. Sin embargo, durante el sétimo año, en un periodo de solo seis semanas la planta de bambú crece ¡más de 30 metros! ¿Tardó solo seis semanas en crecer? No. La verdad es que se tomó siete años y seis semanas en desarrollarse.
Durante los primeros siete años de aparente inactividad, este bambú estaba generando un complejo sistema de raíces que le permitiría sostener el crecimiento que iba a tener después de siete años. Sin embargo, en la vida cotidiana, muchas personas tratan de encontrar soluciones rápidas, triunfos apresurados sin entender que el éxito es simplemente resultado del crecimiento interno y que éste requiere tiempo.
Quizás por la misma impaciencia, muchos de aquellos que aspiran a resultados en corto plazo, abandonan súbitamente justo cuando ya estaban a punto de conquistar la meta. Es tarea difícil convencer al impaciente que solo llegan al éxito aquellos que luchan en forma perseverante y saben esperar el momento adecuado.
De igual manera es necesario entender que en muchas ocasiones estaremos frente a situaciones en las que creeremos que nada está sucediendo. Y esto puede ser extremadamente frustrante. En esos momentos (que todos tenemos), recordar el ciclo de maduración del bambú japonés, y aceptar que –en tanto no bajemos los brazos-, ni abandonemos por no “ver” el resultado que esperamos-, sí está sucediendo algo dentro nuestro: estamos creciendo, madurando.
Quienes no se dan por vencidos, van gradual e imperceptiblemente creando los hábitos y el temple que les permitirá sostener el éxito cuando este al fin se materialice. El triunfo no es más que un proceso que lleva tiempo y dedicación. Un proceso que exige aprender nuevos hábitos y nos obliga a descartar otros. Un proceso que exige cambios, acción y formidables dotes de paciencia.

Tomado de http://www.judoencostarica.com/humor/bambujap.html (más…)

Apuntes para convertir la función de control en un instrumento para brindar un buen servicio de justicia

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El valor probatorio de los ofrecimientos conciliatorios

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A propósito de una Resolución del Tribunal del Indecopi

Allá por 1996, me encomendaron que preparara un recurso de apelación a interponerse contra una resolución expedida por la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi. Dicha Comisión había resuelto sancionar a nuestra comitente con una multa equivalente al 50% de la UIT, tras declarar fundada una denuncia presentada en su contra por violación al Decreto Legislativo Nº 716º denominado Ley de Protección al Consumidor 1.

El denunciante había señalado que había adquirido de nuestra clienta un par de zapatos de cuero que se encontraban defectuosos. En el acto de la audiencia de Conciliación y Pruebas, el denunciante solicitó la devolución del valor de los zapatos y la restitución del costo del procedimiento administrativo y de los honorarios de su abogado. Por su parte, la representante de nuestra patrocinada había expresado su ofrecimiento de hacer efectiva la devolución del valor de los zapatos.

El denunciante consideró este ofrecimiento como un reconocimiento de responsabilidad. En buen romance, pretendía y logró que la Comisión tuviera en cuenta la propuesta de mi comitente como una confesión o declaración asimilada, al más puro estilo del artículo 221º del Código Procesal Civil 2.

Nuestro recurso de apelación, entre otros argumentos, resaltó el hecho de que nuestra patrocinada había manifestado su intención de llegar a un acuerdo con el denunciante en la Audiencia de Conciliación y Pruebas, llegando al extremo de ofrecer la devolución del importe del dinero, de acuerdo a lo solicitado por aquel; lo que no implicaba que recociera responsabilidad alguna respecto de la calidad del producto, sino que nuestra patrocinada, en armonía con su política de lograr la satisfacción del cliente estuvo dispuesta inclusive a reembolsar al denunciante el valor de la mercadería, en aras de llegar a una solución armoniosa, aún en desmedro de su economía. Así mismo, se resalto el hecho de que en la Audiencia Conciliatoria el denunciante incrementó sus pretensiones, solicitando además que se le pague las costas y costos del procedimiento, poniendo de manifiesto su ánimo intransigente y su intención de perjudicar a nuestra clienta. Una clara muestra del curialesco juego, de “arreglamos, pero primero te gano, o arreglamos después, en ejecución de sentencia”.

No todas las normas del proceso civil pueden aplicarse a rajatabla al proceso administrativo, porque ambos son de naturaleza diferente. Algo en mi interior me decía que no era justo que quienes quisieron solucionar un problema accediendo a lo solicitado por el denunciante, sean sancionado por la intransigencia de éste. Como el acreedor que primero exige el pago, y en el día, hora y lugar convenidos, rehusa recibirlo, porque quiere embargar, en un claro ejemplo de mora del acreedor conforme al artículo 1336º del Código Civil3 y de ejercicio abusivo del derecho, proscrito por la Constitución y el Código sustantivo 4.

Descubrí que en la vida real, uno hace concesiones para evitar un problema o el consabido litigio. En las concesiones está la solución al conflicto. Poco importa saber quién es culpable o inocente, si no se logra satisfacer el interés de las partes. Muchas veces hemos pagado porque era lo más conveniente para evitar un problema mayor. Porque era muy costoso y hasta quijotesco, defender una posición sólida, y con indiscutible amparo legal, cuando era más práctico hacer una concesión para obtener una solución más rápida y económica. Sobretodo cuando el cliente desea ahorrar tiempo y dinero.

Advertí que el interés del denunciante era que mi comitente fuera sancionada, para luego negociar el pago de una indemnización por daños y perjuicios. No le interesaba para nada el producto defectuoso, ni su reposición, ni la devolución de su dinero. No soy el más indicado para arrojar la primera piedra, porque muchos abogados hacemos o pretendemos hacer lo mismo todos los días.

En las audiencias conciliatorias de los procesos civiles, los Jueces solían pedir a las partes alguna fórmula conciliatoria. Yo pensaba que nadie lo haría jamás, si supiera que el Juez lo tomaría como una confesión de responsabilidad del demandado, o de falta de fundamento legal de la demanda interpuesta por el actor. Pensé que si esto se trasladaba al proceso administrativo, la Conciliación no iba a funcionar. Confieso que entonces, para mí la conciliación no era más que una etapa del proceso civil injertada en el proceso administrativo. Los tiempos no estaban maduros para la conciliación extrajudicial y los MARC’S. Pero mi intuición jurídica me orientaba en el sentido correcto.

Felizmente la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad del INDECOPI puso las cosas en su sitio mediante Resolución Nº 085-96-TDC recaída en el Expediente Nº 005-96 C.P.C. Aunque finalmente perdimos el caso, de alguna manera colaboramos poniendo nuestro pequeño granito de arena para que se hiciera jurisprudencia administrativa.

Transcribimos a continuación las consideraciones de la Sala 5:

” …
III.3. Valor probatorio de los ofrecimientos conciliatorios.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la Comisión concluye en su resolución que el ofrecimiento hecho por Kouros al señor Tori durante la audiencia de conciliación constituye una aceptación tácita de la calidad defectuosa de, por lo menos uno de los zapatos, sin tener en cuenta que puede responder a la voluntad de llegar a un arreglo o resolver el conflicto de intereses de la manera menos costosa, o a políticas empresariales de atención a los clientes. Atendiendo a que el criterio adoptado por la Comisión contiene una apreciación subjetiva sobre el origen o la motivación de los agentes del mercado para efectuar ofertas conciliatorias, esto podría desincentivar al uso de los mecanismos de conciliación como medio alternativo de solución de conflictos. La audiencia de conciliación o las ofertas de conciliación hechas fuera de ella, no tienen la naturaleza de pruebas ni implican una “confesión” de responsabilidad. Bajo tal supuesto las empresas que tienen políticas de total satisfacción al cliente y que aceptan cambios sin expresión de causa podrían ser hechas siempre responsables por aceptar los cambios. La conciliación es un mecanismo que ha permitido solucionar la inmensa mayoría de los casos que en el área de protección al consumidor ha recibido el INDECOPI. Se debe por tanto reforzar dicho mecanismo 6. El criterio de usar el ofrecimiento conciliatorio en si como prueba, por el contrario, debilita la institucionalización de la conciliación. Así, salvo que en el Acta de Conciliación exista un reconocimiento expreso e indubitable de responsabilidad por parte de quien los formula, los ofrecimientos que se hagan no pueden ser considerados como prueba de la existencia o aceptación de responsabilidad. Incluso, a fin de fomentar la vocación de conciliación de las partes, esta Sala considera que los ofrecimientos de conciliar hechos de buena fe si podría ser considerados como elementos que deben ser merituados al momento de graduar y atenuar la sanción aplicable a quienes resulten responsables de los hechos materia de denuncia en un procedimiento.

IV.- RESOLUCIÓN DE LA SALA

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 7, considerar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación de los siguientes principios:

c) La voluntad conciliadora de las partes, manifestada a través de los ofrecimientos que se hacen en las audiencias de conciliación o fuera de ellas, no puede ser utilizada como medio probatorio de su responsabilidad, a no ser que los mencionados ofrecimientos contengan un reconocimiento expreso e indubitable de responsabilidad por parte de quien los formula.

En un proceso administrativo, el Indecopi hizo jurisprudencia en materia de conciliación extrajudicial, adelantándose a las normas de la Ley Nº 26872. El Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, establece dos normas sobre Conciliación y MARCS8 en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de Represión de la Competencia Desleal.

El artículo 2º de la Ley de Conciliación Extrajudicial Nº 26872 9 establece que uno de los principios de la Conciliación Extrajudicial es el de la Confidencialidad. Desarrollando el principio, el artículo 8º de la Ley acotada10 señala que nada de lo que se diga o proponga en el proceso conciliatorio tendrá valor probatorio. En el mismo sentido, el artículo 8º del Reglamento11 prescribe que todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial o arbitraje que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de conciliación.

Marianella Ledesma Narváez12 señala que:
“Este es tal vez uno de los principios de difícil convencimiento para las partes que se encuentran involucradas en el conflicto. Los conciliadores juegan un rol importantísimo para el logro de ello, pues, conforme lo señala Linda Singer es necesario obtener el conocimiento suficiente de las necesidades y prioridades de las partes, para poder ayudarlas a desarrollar soluciones satisfactorias; las partes deben sentirse libres para crear opciones de acuerdo sin tener miedo a que éstas puedan hacerse públicas. Este principio protege de quienes pretendan utilizar el procedimiento conciliatorio para hacer abuso de la información que pudieren conseguir de sus oponentes; en igual forma las partes deben estar seguras que lo que se manifieste en la audiencia conciliatoria no se pueda utilizar ello, en un futuro proceso”.
Comentando el valor probatorio que los órganos jurisdiccionales reconocen a las declaraciones de las partes en las audiencias conciliatorias la Dra. Ledesma anota la dualidad en el tratamiento de la conciliación, señalando que la Conciliación Judicial está influenciada por el principio de publicidad, y por ello todo lo dicho por las partes tiene valor probatorio. Por el contrario, la Conciliación Extrajudicial tiene como principio rector la confidencialidad, motivo por el cual lo actuado en el proceso conciliatorio carece de todo valor probatorio.
Como buena conciliadora, la Dra. Ledesma propone que las audiencias conciliatorias (en los procesos judiciales) (no) sean expresión del principio de publicidad en el proceso judicial, estando premunidas de la confidencialidad en su contenido, a fin de que a) no sean materia de argumentación su desarrollo en las decisiones jurisdiccionales y; b) sea elemento motivador para el éxito de la conciliación en sede judicial; culminando su estudio con las siguientes conclusiones:
“1. El principio de publicidad constituye garantía del individuo respecto de la obra de la jurisdicción.
2. La audiencia de conciliación en sede judicial debe realizarse –a manera excepcional- como un acto judicial en privado, porque no constituye acto jurisdiccional.
3. Las declaraciones vertidas en la audiencia conciliatoria no deben ser argumento para las decisiones finales de los magistrados, pues, están realizadas bajo el principio conciliatorio de la confidencialidad”.
Nos parece que el legislador reglamentario omitió considerar a los procedimientos administrativos en el ámbito de aplicación del artículo 8º de la Ley. Sería conveniente extender el ámbito de aplicación de la norma reglamentaria, a fin de evitar dudas de interpretación, en virtud del apotegma jurídico, a la misma razón, el mismo derecho. Una propuesta de modificatoria podría ser la siguiente:

“Artículo 8. – Con relación a la confidencialidad que dispone el Artículo 8 de la Ley, entiéndase que todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, administrativo o arbitraje que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de conciliación.
Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad el conocimiento en el procedimiento de conciliación de la inminente realización de un delito, o ante uno ya consumado. En estos casos, el conciliador debe poner el hecho en conocimiento de las autoridades pertinentes.
El conciliador que viole el principio de confidencialidad será sancionado, según la gravedad de su falta, con multa, suspensión de seis meses a un año o inhabilitación permanente para desempeñarse como conciliador, sin perjuicio de la responsabilidad civil que exista. Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Justicia.
Si el conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del Centro de Conciliación se rige sistemáticamente, por lo dispuesto en el Artículo 1325 del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliación, en este sentido, es nulo”.

Obviamente con estas líneas no hemos pretendido agotar el tema de la Conciliación en los Procedimientos Administrativos ante el Indecopi, lo que será materia de un próximo trabajo. Simplemente hemos querido dedicar estas líneas como un pequeño tributo a los funcionarios de dicha Institución que toman en serio a la Conciliación como un Medio Alternativo de Resolución de Conflictos.

Lima, diciembre de 2000

1 El 11 de diciembre del 2000 se publicó el D.S. Nº 039-2000-ITINCI que aprobó los Textos Unicos Ordenados de las Leyes de Protección al Consumidor, de Represión de la Competencia Desleal y de Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor.
2 Artículo 221º. – Declaración asimilada.- Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración asimilada de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte directamente.
3 Artículo 1338.- El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.
4 Artículo 103.- …
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho.
5 El texto completo de las Resoluciones de la Comisión y del Tribunal pueden encontrarse en la página web del Indecopi: http//.www.indecopi.gob.pe.
6 Comentando las bondades del nuevo Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de la Represión de la Competencia Desleal, la Exposición de Motivos Oficial del D. Leg. Nº 807, publicada el 18 de abril de 1996 señala que “el segundo objetivo de la norma es fomentar los mecanismos alternativos de resolución de disputas, pues constituyen formas menos onerosas y más rápidas de solucionar las controversias, en las que las propias partes, a través de un proceso de negociación, ponen fin al conflicto. Esto ha quedado demostrado por el hecho que en la Comisión de Protección al Consumidor el 57% y en la Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal el 64% de los casos se han resuelto por esta vía (…). En tal sentido, se ha establecido la facultad de citar a las partes a audiencias de conciliación en cualquier estado del procedimiento e incluso antes de admitir a trámite la denuncia. Asimismo, se prevé la posibilidad de que las partes decidan voluntariamente someter sus conflictos a arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de terceros”.
7 TÍTULO VII
PUBLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Jurisprudencia administrativa
Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio del Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el diario oficial “El Peruano” cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior, o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.
8 Conciliación
Artículo 29º.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arriban a un acuerdo respecto de la denuncia se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuare de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

Medios alternativos de solución de conflictos
Artículo 30º.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, las partes podrán someterse a arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de terceros. Si las partes decidieran someterse a arbitraje, podrán suscribir inmediatamente el convenio arbitral correspondiente, de conformidad con el reglamento que para dicho efecto aprobará el Directorio de Indecopi a propuesta de las Comisiones correspondientes, En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio con el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.
9 Artículo 2. – Principios.- La Conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía.

10 Artículo 8. – Confidencialidad.- Los que participan en la Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio.

11 Artículo 8. – Con relación a la confidencialidad que dispone el Artículo 8 de la Ley, entiéndase que todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial o arbitraje que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de conciliación.
Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad el conocimiento en el procedimiento de conciliación de la inminente realización de un delito, o ante uno ya consumado. En estos casos, el conciliador debe poner el hecho en conocimiento de las autoridades pertinentes.
El conciliador que viole el principio de confidencialidad será sancionado, según la gravedad de su falta, con multa, suspensión de seis meses a un año o inhabilitación permanente para desempeñarse como conciliador, sin perjuicio de la responsabilidad civil que exista. Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Justicia.
Si el conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del Centro de Conciliación se rige sistemáticamente, por lo dispuesto en el Artículo 1325 del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliación, en este sentido, es nulo (*).
(*) Texto según el artículo 1° del Decreto Supremo N° (003-98-JUS, publicado el 17.04.98.
12 Recomendamos revisar el comentario denominado “El principio de publicidad en la Audiencia Conciliatoria”, en su Obra El procedimiento Conciliatorio, p. 339-346.
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